REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de 02 de octubre de 2017 (f. 134), por el abogado HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURAN, contra la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2017 (fs. 122 al 129), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la recurrente en contra del ciudadano PEDRO JOSE CALDERON RIVAS.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017 (f. 138), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, advirtiendo a las partes que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En escrito de fecha 05 de diciembre de 2017 (fs. 139 al 141), el abogado HUGOLINO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó informes en esta instancia.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (f. 142), este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de dictar sentencia.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2018 (f. 143), esta Superioridad difirió la publicación de la sentencia.
En auto de fecha 05 de abril de 2018 (f. 144), esta Alzada dejó constancia de que no profiere la sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el estado para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de noviembre de 2015 (fs. 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el cual los abogados en ejercicio MONICA BERMUDEZ SUAREZ y PEDRO BLANCO ROSALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 57.266 y 8.396, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURAN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.462.406, mediante el cual demandó al ciudadano PEDRO JOSE CALDERON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.727, por reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que se resumen a continuación:
Que su mandante inició en fecha 04 de febrero de 2005, una unión estable de hecho, con el ciudadano PEDRO JOSE CALDERON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.350.727, comerciante, domiciliado en Jurisdicción del Estado Mérida, con todas las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dicha unión culmino en fecha 09 de noviembre de 2010, siendo su último domicilio en la Urbanización Pompeya, residencias La Casona, apartamento PH3, en la Avenida Las Américas de la Ciudad de Mérida.
Que la vida en común de los señores CALDERON LINARES, fue de carácter permanente, siendo dicha pareja solteros; es decir, entre ellos no existían impedimentos dirimentes que pudiesen impedir el matrimonio.
Durante el tiempo que permanecieron unidos, cohabitaron y eran reconocidos en el grupo social en el que se desenvolvían como esposos. Conociéndose que el trato que se prodigaban no era otro sino el de marido y mujer. La pareja, cohabitaba, tenían negocios junto y se les conocía como pareja, hasta él le daba el trato de hijo al hijo de ella, pues le consideraba como su hijo. En fin eran considerados como una familia. De igual modo esta pareja fomentó un patrimonio en el lapso de su unión, como toda pareja de casados, trabajando en el comercio de manera formal, reconocidos por todo el círculo social al cual permanecían. Que la señora LINARES, era la administradora de los negocios de su marido y así era reconocida socialmente. Durante la vigencia de esa relación, la pareja adquirió bienes de fortuna, muebles e inmuebles, así como deudas y obligaciones cuyo pago correspondería de los dos a los dos conjuntamente.
Que los elementos probatorios de tal unión lo constituyen el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 132, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el Justificativo de Testigos Notarial evacuado por ante la Notaria Publica de Primera de Mérida en fecha 12 de julio de 2005.
Que en virtud de reclamar los efectos civiles del matrimonio, es necesario que unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, es por lo que procedieron en nombre y representación de su mandante a demandar la declaratoria de unión estable mediante sentencia definitivamente firme y la vía legal es la acción mero declarativa, tendiente en este caso, a que se reconozca y declare que existe un concubinato con todos los efectos de ley entre la ciudadana YAJANIRA DELA COROMOTO LINARES DURAN y el ciudadano PEDRO JOSE CALDERON ROVAS, ya identificados.
Que la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia vinculante, determinó acerca de las uniones estables de hecho como un género y el concubinato como una de sus especies.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga protección legal a la figura del concubinato y demás uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, asimilándolas al matrimonio en la mayoría de sus efectos jurídicos; por lo que, el rango de aplicación de la normativa legal a tales figuras, tal como lo establece la sentencia citada, es sumamente amplio, protegiéndose cada vez más los intereses jurídicos de aquellas personas que no estando casadas, han preferido vivir bajo la figura del concubinato, depositando allí sus sueños y esperanzas de lograr formar una familia.
Fundamentaron la presente acción en lo preceptuado en el artículo 77 Constitucional y el artículo 767 del Código Civil.
Que por todas las razones de hecho y de derecho alegadas, es por lo que procedieron en este acto, en nombre y representación de su mandante YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURAN, ya identificada, a demandar al ciudadano PEDRO JOSE CALDERON RIVAS, plenamente identificado en autos, para que convenga en la declaratoria de unión estable, acción mero declarativa, a que se reconozca y declare que existió un concubinato con todos los efectos de la ley desde la fecha 04 de febrero de 2005, culminando en fecha 09 de noviembre de 2010, o se declare mediante sentencia definitiva conforme a la ley, que así la reconozca.
Que señalaron a los efectos de la citación del demandado la siguiente dirección calle 23 Vargas entre avenida 6 y 7, Nº 7-52, centro de Mérida, Estado Mérida. Y como domicilio procesal de la parte actora, Avenida 8 Paredes, entre 25 y 26 Nº 35-48, apartamento, Mérida Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015 (f. 20), el Juzgado de la causa, admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 21), la abogada MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación.
En auto de fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 22), el Juzgado a quo, acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada de autos y boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Obran del folio 23 al 27, recaudos de citación y notificación.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2016 (f. 28), el Juzgado de la causa, ordenó librar nuevamente boleta de notificación Fiscal Especial del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
Riela a los folios 29 y 30, resultas de notificación.
Constan del folio 31 al 39, resultas de citación.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2016 (f. 40), el abogado PEDRO BLANCO ROSALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016 (f. 41), el Juzgado a quo, acordó librar edicto de citación.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 42), el Juzgado de la causa, libró los carteles de citación.
En diligencia de fecha 24 de mayo de 2016 (f. 44), la abogada DUGLENIS DEL CARMEN MORILLO MONTERO, consignó instrumento poder (fs. 45 al 48) otorgado por la ciudadana YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURAN, en su condición de parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2016 (f. 49), la abogada DUGLENIS DEL CARMEN MORILLO MONTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de que retiró el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2016 (f. 50), la abogada DUGLENIS DEL CARMEN MORILLO MONTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar (fs. 51 y 52), en los que consta la publicación del edicto de citación.
Mediante nota de secretaria de fecha 27 de junio de 2016 (f. 54), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de procedió a fijar el cartel de citación en la morada del demandado en fecha 22 de junio de 2016.
En nota de alguacilazgo de fecha 26 de julio de 2016 (f. 55), el Alguacil del Juzgado a quo, dejó constancia de que fijó en la cartelera del Tribunal el edicto.
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2016 (f. 56), la abogada DUGLENIS DEL CARMEN MORILLO MONTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se le designe defensor ad litem a la parte demandada.
En diligencia de fecha 05 de agosto de 2016 (f. 57), la abogada DUGLENIS DEL CARMEN MORILLO MONTERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del diario Frontera (fs. 58), en el que consta la publicación del edicto de citación.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2016 (f. 60), el Juzgado de la causa, ordenó designar como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 60.957, ordenando la notificación de la designación.
Obra a los folios 61 y 62, resultas de notificación.
Consta en acta de fecha 29 de septiembre de 2016 (f. 64), acto de juramentación de la defensora judicial.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2016 (f. 65), los abogados PEDRO BLANCO ROSALES y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignaron los emolumentos necesarios para la citación de la defensora judicial designada.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2016 (f. 66), el Jugado a quo, acordó la citación de la defensora judicial designada.
Riela del folio 67 al 69, resultas de citación.
En diligencia de fecha 13 de octubre de 2016 (f. 70), el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSE CALDERON RIVAS, se dio por citado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 74), el abogado en ejercicio ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 62.524, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSE CALDERON RIVAS, consignó escrito de contestación (fs. 75 al 77), el cual se transcribe, en su parte pertinente a continuación:
Que opuso para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, la defensa perentoria de falta de interés jurídico actual de la actora para intentar la acción, y en consecuencia, el de su representado para sostenerla, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, defensa fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho.
Que señala la actora que mantuvo una unión concubinaria con su representado desde el 04 de febrero de 2005, la que culminó el 09 de noviembre de 2010, citando como un elemento de prueba de la existencia de la relación estable de hecho un documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, otorgado en fecha 11 de diciembre de 2008, bajo el número 37, Tomo 132, de los Libros de autenticaciones llevados al efecto por dicha Notaria, manifestación que fue establecida de manera voluntaria por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Spinetti Dini, así mismo la voluntad de extinguirla tal y como se desprende de las copias certificadas anexadas a la presente causa marcadas “A”.
Que así mismo omitió señalar en mencionar la voluntad de ambos de extinguir la unión de fecha 08 de noviembre de 2010, y que al día siguiente, es decir el 09 de noviembre de 2010, mediante documento autenticado por ante la misma Notaria Segunda, bajo el número 30, tomo 120, decidieron extinguir la comunidad de gananciales existente.
Que la acción de reconocimiento de concubinato procede cuando uno de los miembros de la pareja de niega a reconocerla, que no es el caso de autos, porque de la declaratoria judicial de la existencia de la unión, devienen las acciones para liquidar los bienes habidos por la pareja durante el tiempo que duró la relación. De allí que no existe el interés jurídico actual de la demandante para intentar la acción, ni el de su representado para sostenerla, pues la relación concubinaria que existió, como antes se expresó, se reconoció y se disolvió formalmente por ante un Registrador Civil, como lo prevé el numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro civil, declaratoria que adquirió fe pública, eficacia y pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la misma ley.
Que el iteres jurídico actual en las acciones mero declarativas como la presente, determina el ejercicio de la acción y de ella depende el impulso para solicitar la tutela jurisdiccional, lo que implica que debe existir un hecho controvertido, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo que no existe en interés en obrar, que es una condición de hecho que implica que si el actor no actúa, sufriría un daño sin la declaración judicial que confirme un hecho subjetivo preexistente que una de las partes se niega a reconocer.
En conclusión, la principal condición de procedencia de las acciones mero declarativas consisten en la necesidad de despejar judicialmente la duda o incertidumbre de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Que en sentencias de la Sala Constitucional, referidas al interés jurídico actual con elemento constitutivo de la acción, en los que se decidió que ese interés jurídico surge cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser conseguido sin recurrir a la vía judicial, y que siendo el interés jurídico un requisito de la acción, constatada por el Juez esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio porque no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Que interpretando los criterios jurisprudenciales citados, se ratifica la procedencia de la defensa opuesta, pues no hay razón para poner en movimiento la vía jurisdiccional para reconocer un vínculo cuya existencia y ruptura quedó plasmada ante la autoridad competente, como es el Registro Civil de la Parroquia donde residió la pareja, además de haberse liquidado formal y voluntariamente la sociedad de gananciales, como se desprende de los documento anexos al presente escrito.
Que por las razones expuestas, solicitaron formalmente se declare inadmisible la acción in limine Litis, como admite la sentencia de la Sala Constitucional, ahora bien, en caso de no considerarlo así, declararlo en la sentencia definitiva.
Finalmente por las mismas razones en que se fundamenta la defensa en primera lugar opuesta, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción propuesta por no existir interés jurídico procesal que le haga prosperar en derecho.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 92), el Juzgado de la causa, dejó constancia del cese de la representación de la defensora judicial designada y ordenó su notificación.
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 93), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2016 (f. 94), el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEDRO JOSE CALDERON RIVAS, promovió pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Promovió valor y mérito de la copia certificada del reconocimiento de unión estable de hecho, la cual está debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el objeto de esta prueba es demostrar, que existe un documento que demuestra la existencia de la unión estable de hecho entre la parte demandante y su representado, de modo que existe un a falta de interés jurídico actual como elemento constitutivo de la acción, pues este interés jurídico ya existe, está reconocido por la autoridad competente y resulta inoficioso un pronunciamiento judicial sobre la existencia del derecho que se reclama.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 100), el abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURAN, promovió pruebas en los términos que transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Promovió documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Mérida, el 11 de diciembre de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 132. Con el objeto de demostrar que el ciudadano PEDRO JOSE CALDERON RIVAS, mediante el documento manifestó bajo fe de juramento que mantenía una unión concubinaria con la ciudadana YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURAN.
Promovió justificativo de testigos evacuado por ante la notaria Publica primera de Mérida. Para demostrar que mediante dicho instrumento los ciudadanos JOSE ELIERZE VALERO AVENDAÑO y BETTY YOMARA OSORIO LOBO, declararon ante el Notario Público que los ciudadanos PEDRO JOSE CALDERON RIVAS y YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURAN, tenían cinco meses de unión concubinaria, desde la fecha de sus declaraciones, es decir el 12 de julio de 2005; y que de acuerdo a tales declaraciones, la unión concubinaria se inició el 04 de febrero de 2005.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2016 (f. 103), el Juzgado a quo, dejó constancia de que ambas partes presentaron escritos de pruebas.
Obra a los folios 104 y 105, resultas de notificación.
En autos de fecha 12 de enero de 2017 (fs. 106 y 107), el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017 (f. 109), el Juzgado a quo, previo computo, dejó constancia de que venció el lapso de promoción de pruebas.
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2017 (fs. 110 al 12), el abogado en ejercicio HUGOLINO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presento informes.
Por diligencia de fecha 07 de abril de 2017 (f. 113), el abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito contentivo de informes (fs. 114 al 117).
En nota de secretaria de fecha 07 de abril de 2017 (f. 118), la Secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia de que ambas partes consignaron informes.
Por auto de fecha 07 de abril de 2017 (vto. f. 118), el Juzgado de la causa, fijó oportunidad para la consignación de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2017 (f. 119), el Juzgado a quo, dejó constancia de que entró en términos para decidir.
En auto de fecha 30 de junio de 2017 (f. 120), el Juzgado a quo, difirió la publicación de la sentencia.
Por auto de fecha 07 de julio de 2017 (f. 121), el Juzgado a quo, difirió la publicación de la sentencia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 09 de agosto de 2017 (fs. 122 al 129), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la acción de reconocimiento de unión concubinaria, en los términos que se reproducen in verbis, en su parte pertinente, a continuación:
«…De acuerdo a los anteriores fallos del Alto Tribunal, habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención del órgano jurisdiccional para tutelar un derecho o situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, que sea menester acudir a la vía principal para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo que apareja que de ser innecesario el pronunciamiento judicial, no se configura la acción.
Así las cosas, no existiendo duda para este Juzgador que la unión estable de hecho fueron reconocidas y disueltas voluntariamente por los miembros de la pareja en documentos públicos no impugnados en el proceso, no tiene otra alternativa que declarar la falta de interés jurídico actual de la demandante y por consecuencia la improcedencia de la acción intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal no tiene razón para analizar el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de interés jurídico actual, de la parte actora para intentar la acción, opuesta por la parte demandada ciudadano PEDRO JOSE CALDERON RIVAS, a través de su apoderado judicial abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS.
SEGUNDO: Inadmisible la acción de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana YAJANIRA COROMOTO LINARES DURAN, contra el ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERÓN RIVAS, ambos identificados al inicio del presente fallo…»
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2017 (f. 134), el abogado HUGOLINO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURAN, ejerció recurso de apelación contra la decisión, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2017 (vto. f. 136), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia en primera instancia.
III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2017 (fs. 139 al 141), el abogado HUGOLINO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURAN, presentó informes, los cuales se transcriben, en su parte pertinente, a continuación:
Que la sentencia objeto de este recurso de apelación, declaró con lugar la defensa de falta de interés jurídico actual opuesta por la demandada, e inadmisible la acción de reconocimiento de unión concubinaria propuesta por su representada; en el denominado punto previo señala que la parte demandada opuso la falta de interés jurídico actual en razón de haber las partes liquidado la sociedad concubinaria, más adelante admite que la pareja no registró la existencia de la unión estable según los documentos probatorios llevados a los autos, no obstante considera que la misma quedó reconocida voluntariamente por las partes y también su liquidación, por lo que considera inoficioso solicitar la declaratoria judicial de su existencia.
Que lo indicado por el a quo es erróneo pues el demandado al contestar la demanda no expresó que oponía su defensa por haber las partes liquidado la sociedad concubinaria; solamente indicó, refiriéndose a lo expuesto por la actora en cuanto que la manifestación que fue establecida de manera voluntaria por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, así mismo la voluntad de extinguirla, afirmación que tampoco es cierta, por cuanto de las pruebas que existen en autos no consta la veracidad de que la pareja voluntariamente hubiera establecido o registrado la unión concubinaria ente el Registro Civil.
Que la decisión impugnada se sustenta en motivos contradictorios y aparentes por las razones de derecho y de hecho que a continuación se indican:
Que entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Que en el presente caso, su representada tenía necesidad de acudir ante el Juez competente para obtener el reconocimiento de sus derechos como concubina, toda vez que durante el período de existencia del concubinato con el ciudadano PEDRO JOSÉ CALDERÓN RIVAS, para establecerlo era imperativa la declaración judicial que debía emitirse, en virtud de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal.
Que si bien es cierto que mi representada suscribió junto a su concubino la solicitud de disolución de la unión concubinaria ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio
Spinetti Dini, Estado Mérida, lo hizo ignorando que para extinguir tal unión era indispensable que previamente constara su existencia mediante declaración judicial tal como se ha indicado, y así mismo, ante la necesidad inminente de liquidar la comunidad de gananciales que existían, de buena fe, suscribió un acuerdo de liquidación de la misma, en la cual se omitieron otros bienes que se habían adquirido durante la unión estable de hecho, de cuya existencia y títulos no tenía conocimiento en ese momento; tales hechos y circunstancias justifican la necesidad de exigir judicialmente el establecimiento de la unión estable de hecho, a objeto de reclamar los efectos patrimoniales derivados de su existencia; y además tratándose de derechos indisponibles referidos al estado y capacidad de las personas, como es el caso de su representada, su establecimiento o modificación requerían una decisión judicial, tal como lo determina la doctrina de la Sala Constitucional, al menos hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por otra parte, no es cierto lo afirmado por el demandado al contestar la demanda, que la unión concubinaria se estableció y disolvió ante el Registrador Civil, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto en autos solo consta el documento autenticado el 11 de diciembre de 2008, bajo el N° 37, Tomo 132, y Justificativo de testigos evacuado el 12 de julio de 2005, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, que son precisamente los elementos de prueba que esgrimió su representada para demostrar ante el Tribunal la existencia de la unión estable de hecho y obtener su declaratoria judicial. Estas documentales no podían evidenciar ante el Registrador Civil la existencia de la unión concubinaria, a los fines de su disolución de acuerdo a la normativa del artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil; toda vez que para su extinción se requería la presentación de la decisión judicial que estableciera su existencia, pues en razón de la fecha de su inicio, febrero de 2005, tal requisito era ineludible según la sentencia vinculante N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. También podía haberse registrado la unión estable de hecho ante el Registro Civil, conforme a los artículos 3, numeral 3 y 117 de la mencionada Ley, pero solo desde marzo de 2010, fecha en que la misma entró en vigencia.
Que en virtud de lo expuesto, impugnó y desconoció en los informes ante el a quo el acto del Registro Civil que declaró disuelta la unión estable de hecho en fecha 8 de noviembre de 2010, sin que constara la existencia de la misma, acto que es nulo absolutamente, porque no se pude extinguir lo inexistente, ya que tal acto requería la formalidad de su declaratoria previa por sentencia judicial, y por cuanto está involucrado el orden público, por concernir al estado civil de las personas, su nulidad resulta de lo dispuesto en los artículos 6 y 1.352 del Código Civil, que establecen.
Que el a quo no consideró en la sentencia estos pedimentos hechos en el acto de informes, lo cual junto a los demás errores señalados, vician la sentencia objeto de apelación de inmotivación e incongruencia, por no existir conformidad entre lo decidido, el asunto controvertido y los hechos alegados por las partes en su debida oportunidad.
Que por tales razones, solicitó de conformidad con las disposiciones de los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de la sentencia y se resuelva sobre el fondo de la pretensión conforme a derecho.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia dictada en fecha 09 de agosto de 2017 (fs. 122 al 129), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró inadmisible la acción de reconocimiento de unión concubinaria, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. Este Tribunal para decidir observa:
A tal efecto, esta Alzada observa que en el presente caso la parte actora, apeló de la inadmisibilidad de la acción, por lo que se pronunciará sobre la misma en el presente fallo.
En este sentido, se observa que la presente acción es del tipo mero-declarativa, al respecto de las mismas el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece que:
«Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.»
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que «…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…».
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa obtiene su procedencia una condición de carácter sine qua non, y es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses, tal y como efectivamente lo es en el caso de la acción por reconocimiento de unión concubinaria.
Ahora bien, la figura del concubinato encuentra su amparo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
«Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio»
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil concibe la existencia de la unión concubinaria así:
«Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado»
Ambas normas transcritas, que son complementarias al regular las uniones estables de hecho y sus efectos jurídicos, se desprende que esta institución jurídica es equiparada al matrimonio en cuanto a sus efectos jurídicos; estableciéndose además, la presunción legal da favor de la comunidad de bienes lo que implica una distribución equitativa del patrimonio adquirido en común dentro de la unión. De modo que, el procedimiento de reconocimiento de estas uniones estables de hecho, no tiene otro fin que el de otorgar seguridad jurídica y protección a las parejas que conviven en unión libre.
Partiendo de las premisas anteriores, en el caso sometido al conocimiento de este Juzgado de Alzada, el interés procesal en accionar de la demandante ciudadana YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURAN, versa acerca del reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano PEDRO JOSE CALDERON RIVAS, en las fechas comprendidas desde el día 04 de febrero de 2005 hasta el 09 de noviembre de 2010, con la finalidad de que esta acción mero declarativa declare que existió un concubinato en favor de la protección de sus intereses jurídicos durante el periodo de tiempo en que mantuvieron dicha unión.
Ahora bien, constató esta Jurisdicente, que al momento de dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, incorporó al juicio en copias que constan del sello húmedo del Registro Civil, la declaración de disolución emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el número 30, Tomo 120; así como las copias certificadas del documento autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida del Estado Mérida, contentivo de la liquidación de bienes resultante de la declaración de disolución de la de la unión estable de hecho que existía entre los ciudadanos PEDRO JOSE CALDERON RIVAS y YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURAN.
De la revisión del contenido de ambos instrumentos traídos a juicio para demostrar la falta de interés actual, esta Jurisdicente constató que en virtud de existir un acuerdo voluntario de disolución de unión estable de hecho, en consecuencia, se reconoció la existencia de la unión de los miembros de la pareja en el periodo de tiempo comprendido entre el 04 de febrero de 2005 hasta el 08 de noviembre de 2010.
Así las cosas, en el caso de marras, se solicita el reconocimiento de la unión estable de hecho el cual se evidencia fue reconocido voluntariamente mediante su disolución por ambas partes en juicio, por lo que en consecuencia dejó de existir en la esfera jurídica, es decir, no existe el interés jurídico actual que debe tener el actor al proponer la demanda, por consiguiente, el derecho reclamado no puede ser exigible de manera inmediata.
En este sentido, del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se desprende que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Siendo así, el interés jurídico debe ser actual, es decir, que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción. Es entonces que, por no existir en la presente acción, un interés jurídico actual, resulta inoficioso continuar con el proceso de administrar justicia para obtener un resultado que ya se obtuvo, mediante la manifestación de voluntad que consta en los instrumentos probatorios antes mencionados.
De modo que, estima esta Superioridad que declarar el reconocimiento de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos PEDRO JOSE CALDERON RIVAS y YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURAN, no resulta conducente en derecho, pues existió una libre manifestación de voluntad entre la pareja que convivió en unión no matrimonial por lo que desde ese momento se adquirieron plenos efectos jurídicos equiparables a la institución del matrimonio. Por consiguiente, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, in limine litis, es conducente declarar la inadmisibilidad, toda vez que esta no comprende un pronunciamiento de fondo luego de admitida la pretensión, y así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la demanda que por reconocimiento de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURAN, en contra del ciudadano PEDRO JOSE CALDERON RIVAS, imperiosamente debe declararse inadmisible, en virtud de que no existe interés jurídico actual, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las razones anteriormente expresadas, resulta inoficioso para este Juzgado Superior, entrar a analizar el fondo de la presente controversia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2017 (f. 134), por el abogado HUGOLINO RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURAN, contra la sentencia dictada en fecha 09 DE AGOSTO DE 2017 (fs. 122 al 129), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana YAJANIRA DE LA COROMOTO LINARES DURAN, asistida por los abogados MONICA BERMUDEZ SUAREZ y PEDRO BLANCO ROSALES, contra el ciudadano PEDRO JOSE CALDERON RIVAS.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha fecha 09 de agosto de 2017 (fs. 122 al 129), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).-Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Obando Rojas
Exp. Nº 6634