REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2024 (f.170 ), por la abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS en su carácter de su apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES en su condición de parte demanda, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2024 (fs.140 al 162), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA INTIMACION DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES demandados por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2024 (f.172), que, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, el tribunal dejó constancia que oye dicha apelación en un solo efecto, sin embargo y por cuanto la cuestión apelada se tramita en cuaderno separado, en consecuencia, ordenó remitir original del presente cuaderno separado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (DISTRIBUIDOR)
En auto de fecha 20 de septiembre de 2024 (f.vto.174), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 22 de octubre de 2024, la abogada María Enrriqueta González Salas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, el cual obra de los folios 175 al 218.
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2024 (fs. 221 al 228) los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI, apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
En fecha 4 de noviembre de 2024, la abogada María Enrriqueta González Salas, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ratifico el escrito de informes, el cual obra de los folios 229 al 251.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2024 (f.252) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente incidencia se deriva de la demanda que se inició mediante libelo el cual fue admitido en fecha 26 de mayo del año 2023 (fs. 03 al 06), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA por los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA LEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolanos, titular de la cédula de identidad números V- 3.036.566 y V-11.953.627 asistida por los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.306 y 129.022, mediante la cual demandan por INTIMACION DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, al ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-13.804.505, contenido del libelo que se resume en los siguientes términos a continuación:
Que en fecha 31 de agosto de 2022 dentro del periodo de receso judicial, (sic) el Juzgador admitió AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, en contra del ciudadano JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, cuyas actuaciones aparecen contenidas en el expediente civil número 11.546 de la nomenclatura del Despacho Judicial.
Que el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, fue declarado parcialmente con lugar en fecha 28 de septiembre 2022, por lo que realizaron dentro de la oportunidad legal el respectivo recurso de apelación el cual conoció previa distribución en alzada al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, signado según nomenclatura interna con el número 5236.
Que posteriormente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2022, desestimó la acción de amparo constitucional al enunciar con lugar la apelación interpuesta, declarando que la acción de amparo era inadmisible y ordenó al juzgado a-quo el levantamiento de las medidas decretadas y el archivo del expediente, así como la condenatoria al pago de costas y costos procesales, sentencia que conforme a la norma adjetiva en esa instancia quedo definitivamente firme por no haberse ejercido en su contra recurso alguno.
Que en virtud de la condenatoria en costas y costos, surgió su derecho como parte gananciosa en el juicio, de exigir a la demandante perdidosa, el cobro de costas procesales compuestas por los honorarios profesionales que se causaron por todas y cada una de las actuaciones en el mismo. Derecho este que tiene su fundamento en artículo 33 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales con relación a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que señala: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas.
Que señalan que de forma reiterada en doctrina y jurisprudencia se establece que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales y su naturaleza es resarcitoria.
Que con ocasión al juicio de amparo constitucional, accionado por el ciudadano Ricardo Alberto Álvarez Flores, se vieron obligados a contactar al profesional del derecho ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-11.468.825, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.682, quien para el mes de septiembre de 2022 se encontraba pasando sus vacaciones en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, a fines de solicitar sus servicios profesionales para la defensa de sus derechos, en vista a la importancia del caso, la experiencia y conocimiento que tiene siendo su abogado durante años y quien les asistiera en la celebración de las actas de asamblea que se solicitaba la nulidad en esa acción de amparo.
Que para la fecha en que OTTO RODRIGUEZ CARNEVALI, fuera citado su representada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI se encontraba de vacaciones en la ciudad de Orlando, de los Estados Unidos de América, donde estaba recuperándome de una dolencia de salud y en la compañía de su hija.
Que en el momento en que su padre, le informa del juicio es que acuerda reunirse en Miami de forma presencial el día 02 de septiembre de 2022, el abogado Alex Pereira y María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, participándole a través de llamada Otto Rodríguez Carnevalli la propuesta de convenio de honorarios profesionales y estrategia a seguir, una vez acordados los puntos a ser plasmados en el instrumento, en fecha 03 de septiembre de 2022 suscribieron un contrato sobre los servicios profesionales a prestar y los honorarios correspondientes.
Que de dicho contrato se desprende entre otras cosas, considerar que el abogado se encontraba de vacaciones fuera del país y el hecho de tomar el caso obligaba a devolverse de forma anticipada y suspender su descanso; por lo que se dio un adelanto de quince mil dólares americanos ($15.000,00), y se convino en que el monto definitivo de los honorarios profesionales sería determinado por las diversas diligencias e instancias en las que se tuviera que actuar y que los mismos serían facturados en dólares. Documento privado que consignaron.
Que posteriormente, en fecha 08 de septiembre de 2022, se trasladaron a la ciudad de Mérida, para hacer frente al proceso de amparo que en su contra se había incoado, teniendo por ese motivo que desechar los pasajes de avión que ya se habían adquirido, ya que no eran reembolsables y comprar unos nuevos a efectos de presentar la defensa ante el juzgado.
Que en dicho proceso resultaron perdidosos en primera instancia y al apelar al Tribunal Superior este último Juzgado desestimó la acción de amparo y condenó en costas al solicitante RICARDO ÁLVAREZ FLORES.
Que fue el caso que en fecha 24 de febrero de 2023, el abogado Alex José Pereira Gómez, requirió mediante escrito formal, el pago de los honorarios profesionales causados en el procedimiento sobre amparo constitucional, en virtud del artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos Judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes", DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 120,040,00), deduciéndose de dicho monto la suma dada, es decir la suma de $15.000.
Que en la solicitud de cobro de honorarios profesionales lo indicó en el libelo de la demanda de manera detallada como CAPITULO III DE LA DETERMINACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES Y LOS COSTOS ASOCIADOS AL PROCESO.
Que el total de los honorarios estimados según la relación anterior, es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUARENTA DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 120.040,00), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de consignación de la demanda.
Estimaron la demanda con base a lo establecido en el ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL ABOGADOS, NUMERALES 1, 3,4, 5, 10, 11, Y 12.
Que invocaron para la estimación lo siguiente:
1. La importancia de los servicios.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
Que de los costos causados por este proceso de amparo. A causa del regreso intempestivo tanto de su persona María Alejandra Rodríguez y del abogado Alex Pereira Gómez, se generaron los siguientes costos:
1. Pasajes de regreso de la ciudad de Miami, Florida a Bogotá Colombia el día 8 de septiembre de 2022 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (U.S, $ 451,58).
2. Pasajes de Bogotá a Cúcuta, Colombia, DOSCIENTOS VEINTIÚN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTÍMOS (U.S. 221,50).
Que omiten el precio del traslado terrestre desde Cúcuta a Mérida, por no tener factura que lo respalde, así como el juego completo de copias del expediente que el Juzgado de Primera Instancia, hizo reproducir a efectos de la apelación.
Que para un total de los costos ocasionados por el proceso de amparo de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTIMOS (U.S. $ 673.08).
Fundamentaron la pretensión en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2022, expediente Nº 5236, en la que se declaró con lugar la apelación, exponiendo que la acción de amparo constitucional era inadmisible y se condenó al pago de las costas y costos procesales al ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, y con fundamento en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 4 de Mayo de 2000, caso C.A Seguros La Occidental en amparo; fallo donde se estableció el criterio de que en las acciones de amparo al no ser estimables en dinero, no puede aplicarse la limitante prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben estimarse con base a los parámetros del artículo 40 del Código de Ética del Abogado y explicando las razones en que funda sus honorarios y en dicho fallo se estableció con carácter vinculante que el procedimiento para el cobro de las costas a la parte perdidosa en el juicio de amparo, no es el procedimiento de estimación y intimación de honorarios previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino que se tramitaría por el juicio breve, y que en estos casos no aplica la limitación prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de julio de 2010, en el juicio de las sociedades de comercio PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES C.A contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., confirmándose dicho criterio jurisprudencial que corresponde al cobro de honorarios profesionales que se derivan de la condenatoria en costas en acción de Amparo Constitucional.
Que en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales., artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, artículo 40 del Código de Ética del Abogados, numerales 1, 3,4, 5, 10, 11, 12 y 13, artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que advierte que se sustanciaran y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también, la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial, se tramitarán también por el procedimiento breve aquellos demandas que se indiquen en leyes especiales.
Que por las razones expuestas acudieron para demandar por intimación del ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, ya identificado, en su condición de condenado en costas, para que convengan o en su defecto en consecuencia lo obligue a:
PRIMERO: Al pago de las costas que por concepto de honorarios profesionales fueron causados en el juicio de Amparo indicado en este libelo, y que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUARENTA DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 120.040,00), más la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTÍMOS (U.S. $ 673.08) por costos ocasionado en el proceso; equivalentes en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago.
SEGUNDO: A pagar la cantidad que resulte de aplicar la tasa que esté vigente para la fecha de pago, que establezca la ley para calcular el monto del impuesto al valor agregado (IVA), a la cantidad que deba pagar el demandado por concepto de las costas procesales demandadas, con fundamento en los artículos 13 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo los honorarios profesionales de los abogados un servicio, sujeto a esta obligación tributaria.
TERCERO: Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTIMOS (U.S. $ 120.713,08), equivalente a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de introducción de la Presente Demanda, que es de Bs.24,06770 por dólar, a DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.905.173,93) equivalente a SIETE MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y TRES DECIMAS (7.262.934,83) al valor de 0.40 Bs. por UT.
Solicitaron MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, basada en las siguientes consideraciones:
En la continua actuación del demandado, en intentar demandas tanto en contra de ellos, como del resto de los accionistas de la empresa, así como de querella formulada ante la jurisdicción penal, con la misma intención que no es otra que conseguir a toda costa y sin importarle los medios utilizados para ello (que en algunos casos rozan lo ilegal) de la nulidad de las actas de asamblea de accionistas identificadas así: Acta N° 97, de fecha 07 de junio de 2021, protocolizada en fecha 04/AGOSTO/022, bajo el N° 4, tomo 87-A RM1 MÉRIDA. Acta N° 98 de fecha 21 de junio de 2021, inscrita en fecha 04 de agosto de 2022, bajo el N° 5, tomo 87-A RM1 MÉRIDA; acta N° 99 de fecha 05de julio de 2022, inscrita en fecha 04 de agosto de 2022, bajo el N° 6, tomo 87-A RM1 MÉRIDA; acta Nº 100; acta Nº 101; acta Nº 102 de fecha 05 de julio de 2021, inscritas en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 6, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA; acta Nº 103, inscrita en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 7, Tomo 87-A RM1MÉRIDA, acta N° 104 inscrita en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, acta N° 105, de fecha 30 de mayo de 2022, protocolizada bajo el N° 5, Tomo 82-A RM1MÉRIDA, todas ellas ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por tales motivos y porque desconocen de cualquier otro bien de fortuna que sea propiedad del demandado, y con la intención de resguardar en menor grado las resultas del juicio, ya que las acciones propiedad del demandado están valoradas en la actualidad en CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.42.976,00) que equivale en la actualidad a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMOS (U.S, $ 1.785,62),es por lo que pidió decretar de manera urgente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA del siguiente tenor y alcance de que:
SE SUSPENDA A RICARDO ALVAREZ FLOREZ DEL EJERCICIO DE CUALQUIER ACTIVIDAD QUE PUDERIA DEVENIR DE LA TITULARIDAD DE LAS SETENTA Y NUEVE (79) ACCIONES NOMINATIVAS QUE SON DE SU PROPIEDAD, INCLUYENDO SIN QUE SEA OBICE O DETERMINANTE, LA VENTA, DACIÓN EN PAGO, REPRESENTACIÓN EN ASAMBLEAS O EN CUALQUIER OTRO ACTO ANTE CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA O PRIVADA, QUE SE ORIGINE POR LA TITULARIDAD DE DICHAS ACCIONES, SOBRE SOCIEDAD MERCANTIL "CONSTRUCTORA ROCAL COMPAÑÍA ANONIMA", INSCRITA DEBIDAMENTE POR ANTE EL REGISTRO DE COMERCIO QUE POR SECRETARIA LLEVABA EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO MÉRIDA, CON FECHA DOCE (12) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (1.976), BAJO EL N° 281, TOMO II, CON ÚLTIMA MODIFICACIÓN EN FECHA 04 DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, BAJO EL Nº 8, TOMO 87-A RMIMERIDA.
Solicitó que sea notificado al ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Numero V.- 13.804.505, y hábil, en la dirección: Urbanización Campo Claro, residencias Valle Verde, Torre "B" piso 4 apartamento B-5-4, de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Riela en los folios 11 al 25. Anexos del libelo presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2023 (f. 26) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda intentada, en consecuencia INTIMÓ al ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES.
Obra inserta en los folios 28 al 30 poder especial de los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, conferido a los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI.
En el folio 31, riela auto de fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal acordó librar recaudos de intimación a la parte demandada.
Riela en los folios 36 al 45 compulsas necesarias para la intimación a la parte demandada.
En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2023, (f.46) la abogada Fabiola Cestari, apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que en vista que no pudo lograr la citación al demandado solicitó al tribunal librar carteles a fines de lograr dicha citación.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023(f. 47) el tribunal acordó librar los carteles solicitados por la parte actora.
En diligencia de fecha 16 de octubre de 2023, (f.49) los abogados de la parte demandante que en vista de la diligencia realizada por la abogada de la parte demandada se pronunció sobre citación tacita.
Riela en los folios 51 y 52 los carteles de citación consignados por los abogados Luis José Saldate y Fabiola Cesteri, apoderados judiciales de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023 (f.55) el juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 16 de febrero de 2024 (f.69), el tribunal designó un defensor ad-litem del ciudadano RICARDO ALVAREZ, parte demandada.
Obra al folio 75, auto de fecha 08 de marzo de 2024, mediante el cual declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda,
En auto de fecha 25 de marzo de 2024 (f.77) el Tribunal admitió la demandada y ordenó intimar al ciudadano RICARDO ALBERTO ALVARES FLORES.
II
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2024, la abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, (parte demandada), presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 82 al 102) que se resume en los siguientes términos:
Que en nombre de su representado, rechazó, negó y contradijo, que su representado deba pagar por concepto de costas y costas del proceso, a decir de la parte demandante, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CÉNTIMOS (US. $120.713,08)
Que rechazó y se negó aceptar que su representado deba pagar esas cantidades en moneda extranjera ya que las costas y costos del proceso no están cuantificados en la moneda reclamada por la parte demandante, es decir, dólares americanos.
Que llama la atención del juzgador para señalarle que la acción que dio lugar a la presente reclamación de costas y costos del proceso, es una acción de amparo constitucional, cuya normativa específica está contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, Ley que invoca la parte accionante al señalar lo que más le conviene, citando el encabezamiento del artículo 33 indicando cito:
“Articulo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.”
Que por lo tanto no, resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de Amparo Constitucional, el que la solicitud de amparo este dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes de amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenando en costas, sobre todo, cuando es un Litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.
Que el inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.
Que dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar, y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.
Que las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas, y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
Que por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.
Que con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, la Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:
a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas. Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Que en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan os artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Que es por ello, que quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios extrajudiciales, el cual reza: "Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto Cuando exista inconformidad por los servicios profesionales extrajudiales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda."
Que el artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el articulo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que en el presente caso al abogado redactor de la demanda como cazador se le fue la liebre al pretender cobrar los costos y costas del proceso de Amparo en dólares, pues si hubiere leído detenidamente lo que señala la sentencia ut supra citada, no la hubiere citado siquiera, por las consecuencias jurídicas que ello acarrea, en efecto esa sentencia si es buena para el demandante, también es buena para su representado como demandado conforme al adagio popular de mucho arraigo que nos indica el término que la "salsa que es buena para el pavo, es buena para la pava" y en orden a ello me permito citar lo que esa sentencia alude al cobro de honorarios profesionales convenidos en un contrato en el cual mi representante no fue parte de ese contrato ni convino en pagar las cantidades expresadas en el mismo, debido a que de conformidad con el artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica.
Que como corolario de lo antes transcrito, es evidente que a su representado no se le puede cobrar la cantidad de dólares que alude la parte demandante como concepto de honorarios profesionales debido a que el contrato que presuntamente los soportan no se le puede aplicar a su mandante pues no fue parte de su suscripción y como consecuencia de ello es un tercero ajeno a esa contratación.
Que como fundamento de su demanda, la parte actora expuso.
"y en la decisión de la sala de Casación Civil de fecha 13 de julio de 2010, en el juicio de las sociedades de comercio PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES la C.A. contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., donde se confirma dicho criterio jurisprudencial que corresponde al cobro de honorarios profesionales que se derivan de la condenatoria en costas en acción de Amparo Constitucional.". No indicando
el abogado redactor del libelo con precisión meridiana, cual es el criterio jurisprudencial confirmado, por lo que es necesario verificar que determinó esa sentencia, para lo cual le permito citarla.
Que la sentencia aludida es la N° 000275, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 0, 13 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente 09-346, en la causa de las sociedades de comercio PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES C.A. contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., donde se estableció, cito lo siguiente:
"Para decidir, la Sala observa:
El formalizante plantea en esta denuncia por defecto de actividad, que en la recurrida se infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estima que la misma adolece del vicio de indeterminación objetiva, debido a Que la jueza de alzada no fijó el monto de los honorarios profesionales de abogado que deberán ser retasados.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto, el cual estaba vigente para el momento en que se admitió la presente demanda, vale decir, 3 de agosto de 2007, contenido, entre otras, en sentencia N° RC-0063 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Pedro Marin Mata y Gualberto Rios contra Doménico Maduca Laveglia, exp. N° 01-875, el desempeño del juez de primera instancia, en la fase declarativa de este tipo de procesos, es el siguiente:
“...Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto. Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas, La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación..." (Negrillas de la Sala y subrayado del texto).
Que como se infiere de la jurisprudencia transcrita precedentemente, los jueces que actúan en la fase declarativa sólo deben pronunciarse sobre el derecho de cobrar los honorarios que se reclaman, con base en el análisis que realicen de cada una de las actuaciones judiciales señaladas por la parte demandante en el libelo de la demanda.
Que también pueden excluir algunas de ellas en los casos en que consideren que el reclamante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por los conceptos contemplados en tales actuaciones, sin que ello signifique que se están pronunciando sobre la cuantificación de las partidas indicadas por la parte accionante en el libelo de la demanda.
Que en cuanto a las fases del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, esta Sala en sentencia N° RC-976, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: José Rafael Natera Tirado contra C.A. la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), Exp. Nro 06-790, dejó expresado lo siguiente:
"...De la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de Alzada se pronunció no sólo sobre la procedencia del derecho a recibir honorarios profesionales, sino también sobre la cuantificación de los honorarios recibidos por el intimante, al señalar que son "extremadamente exagerados", concluyendo así que los pagos realizados cuyo monto ascendía a un mil cuarenta y siete millones novecientos cincuenta y ocho mil cien bolívares, (Bs. 1.047.958.100,00), satisfacían los servicios prestados a la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Ahora bien, la Sala considera oportuno realizar ciertas precisiones respecto al juicio de intimación de honorarios profesionales. En ese sentido, cabe señalar que las acciones de cobro por tal concepto, pueden originarse bien por actuaciones judiciales dentro de un proceso litigioso ante tribunales, o cuando son el producto de gestiones o actuaciones realizadas ante un órgano de distinta naturaleza (via extrajudicial). En particular, el reconocimiento del derecho a percibir determinados montos por concepto de honorarios profesionales causados en un juicio, está expresamente establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, el juicio de intimación se compone de dos etapas una declarativa y otra ejecutiva, en la primera de ellas el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y en cuanto a la segunda, ésta se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios, esta última también es conocida como fase de retasa, finalmente concluido el procedimiento el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados...". (Negrillas de la Sala).
Que anteriormente, en sentencia Nº RC-00541 de fecha 2 de agosto de 2005. Caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos da Granadillo C.A.
Que esta sentencia, aludida por la parte demandante como su fundamento, nos indica como debe ser el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales, así como también las potestades jurisdiccionales que tiene el juez como administrador de justicia, y a todo evento ratifica que su representado si bien es cierto está condenado a pagar los costos y costas del proceso, los mismos no se encuentran cuantificados por sentencia alguna, solo existe una estimación a motus propio establecida por la demandante en dólares americanos, es decir en moneda extranjera, cantidad que rotundamente niega deber por su poderdante como concepto de costos y costas en el proceso de Amparo.
Que como consecuencia de que el monto a pagar por concepto de costas y costos del proceso demandado, ha sido establecido a motus propio en dólares por la parte demandada sin fundamentación jurídica que soporte la obligación del representado de pagar en dólares los montos demandados.
A tal efecto es importante indicarle al sentenciador de instancia que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 8 de noviembre de 2021, dicto sentencia en un caso análogo, donde el accionante el ciudadano ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-5.200.402, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-347.245, en la mencionada sentencia se dictaminó, cito:
“... De tal manera que el artículo 22 de la Ley de Abogados (...) determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el demandando puede acogerse al derecho de retasa.
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que se debe precisar si el procedimiento escogido por el hoy demandante, para proceder al cobro de sus honorarios profesionales es el cónsono con lo establecido por la legislación vigente. En tal sentido, es obligación del Juez como Director del proceso, establecer si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del presente proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.
EN TAL VIRTUD, REVISADAS MINUCIOSAMENTE LAS ACTAS QUE COMPONEN EL PRESENTE EXPEDIENTE, OBSERVA ESTE TRIBUNAL, LO SIGUIENTE:
1. QUE NO SE DEBIÓ ADMITIR LA REFERIDA DEMANDA, PORQUE LOS TRÁMITES EXTRAJUDICIALES CORRESPONDEN A SOLICITUDES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS VÁLIDOS, CON RECIBOS Y ACTAS SUSCRITAS POR EL ABOGADO.
2. LAS NEGOCIACIONES CON PARTICULARES O TERCEROS DEBEN ESTAR SUSTENTADAS A TRAVÉS DE RECIBOS O CONTRATOS PRIVADOS, DE LO CONTRARIO, NO SON ADMISIBLES.
3. POR TANTO, LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS DEBE CORRESPONDER CON DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA ACTUACIÓN DEL ABOGADO DE FORMA ACTIVA, DE LO CONTRARIO, NO ES ADMISIBLE SU DEMANDA.
En virtud de la declaratoria anterior, observa quien decide que de las propias afirmaciones del demandante quedó evidenciado que efectivamente no existe un contratado (sic) por servicios profesionales extrajudiciales, como abogado asistente del demandado, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide".
Que contra la mencionada sentencia, el abogado Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, en fecha, 10 de noviembre de 2021, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, el 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue oída en ambos efectos, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tribunal que en fecha 1º de abril de 2022, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada que declaró inadmisible la demanda. Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.
Que en cuanto a la indeterminación que en el contrato aludido por la parte demandante suscrito entre la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, convenido entre ellos, fundamento de su demanda de cobro de costos y costas procesales, de su representado no fue parte del mismo, no lo avala ni lo reconoce, por el contrario lo desconoce, impugna y ratifica que de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil y las jurisprudencias citadas, no tiene efecto contra él, excepto en los casos establecidos por la Ley, es decir, que exista una ley que imponga para la parte perdidosa en Amparo que debe pagar en dólares las costas del juicio.- INEXISTENTE.
Que advirtió como conclusión que el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, con su pericia profesional establece que los honorarios por sus servicios profesionales serán estimados en dólares norteamericanos, expresión que evidencia una total ausencia de determinación del tipo de dólar, moneda con la cual el demandante pretende intimar a su representado, así mismo en ninguna parte del precitado "contrato" aparece la expresión dólar estadounidense o $USA, y la referencia o expresión que hace y utiliza el actor de "NORTEAMERICANOS", sin especificar qué tipo de dólar norteamericano se trata, es decir, si son dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica.
Que la indeterminación causada por la parte actora, influyó de manera determinante en su decreto intimatorio, pues el mismo adolece del monto que deba pagar su representado por concepto de las costas y costos del proceso, trayendo como consecuencia el menoscabo del derecho de defensa que tiene su representado y que está afectado al no saber con exactitud cuál es el monto a pagar, cantidad que le permitiría en este acto de contestación convenir en su pago o por el contrario someter dicho monto a retasa.
Que la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTIMOS (US. $120.713,08), no tiene asidero ni fundamento legal que la soporte y como consecuencia de ello en concordancia con el criterio vinculante que como partes estamos autorizados para controlar la válida instauración del proceso, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de Junio de 2.011. Expediente 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández. Solicito que dicha demanda sea declarada INADMISIBLE con los demás pronunciamientos de ley.
Que en referencia al DECRETO DE ADMISIÓN INTIMIDATORIO; en fecha 25 de marzo de 2.024, emitió un DECRETO INTIMATORIO, el cual admitió la demanda que por el auto decisorio dictado en fecha 08 de MARZO de 2024, mediante el cual repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, interpuesta por los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI Y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, debidamente asistidos por los abogados LUIS JOSÉSILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EDWING, en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL.
Que se hace conocimiento del Juez que la demanda fue incoada en fecha 16 de marzo de 2023 y presentada por ante el Tribunal correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien mediante auto de fecha 26 de mayo de 2023 admitió la demanda de costas y costos procesales contra de su representado Ricardo Alberto Álvarez Flores antes identificado, es decir dos (2) decretos intimatorios dictados con una diferencia de 10 meses entre uno y otro con el agravante que son incongruentes entre sí.
Que del el decreto intimatorio es evidente e incuestionable que el Tribunal, nos indica que en la presente demanda "es aplicable los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero resulta ser que en el acto decisorio de fecha 8 de marzo de 2.024, el Tribunal adujo "Que para el cobro de las costas lo apropiado en términos normativos corresponde a la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial que ordena lo siguiente....., soporta su fundamentación del auto decisorio en la sentencia citada por el Tribunal como argumento de su decisión, es decir, la N° 1217 de fecha 25 de Julio de 2011, expediente 11-0670, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de acuerdo a lo citado por el Tribunal, nos indicó:
"En los dos primeros casos si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación, y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso la objeción se considerará como una incidencia y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación. Concluye el Tribunal en su auto decisorio en: Omissis.
Que en concreto con lo estipulado con criterio doctrinario en la aludida sentencia, mediante la que se abandona el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del TSJ, con fundamento a que ambas pretensiones (intimación de honorarios profesionales e intimación de costas y costos procesales (contienen procedimientos distintos y especiales que se excluyen mutuamente, en otros términos no son acumulables, y están previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados.".....
Que como complemento de lo narrado anteriormente, el Código de procedimiento Civil en su artículo 607, se prevé que se aplica para el caso de apertura de una articulación probatoria pero nada dice que se aplica para el decreto intimatorio llamando al vencido en costas a que de contestación al día siguiente de notificado, tal como el tribunal conminó a sui representado en el decreto de fecha 25 de marzo de 2.024.
Que la parte demandante intima el cobro de: "PRIMERO: Al pago de las costas que por concepto de honorarios profesionales que fueron causados en el juicio de Amparo indicado en este libelo, y que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US. $120.040,00), más la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CÉNTIMOS (US $673,08) por costos ocasionados en el proceso; equivalentes en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago."....
Que como fundamento de su pretensión aducen que ello es producto de un contrato privado que suscribieron con el Abogado Alex José Pereira, al cual le abonaron QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTIMOS (US $15.000,00), abono INEXISTENTE, por cuanto que no presentaron ni agregaron recibo de cancelación, factura de pago con la respectiva deducción del pago del Impuesto al valor Agregado (IVA), no presentaron recibo de retiro bancario ni transacción bancaria, nada de ello agregaron, pero en todo caso se reiteró que niega y no reconoce el contrato privado aludido en base a que su representado no fue parte del mismo y consecuencialmente no le causa efecto, y con respecto a que fundamentan su petición en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 4 de Mayo de 2000, caso C.A. Seguros La Occidental en amparo, la parte demandante solo citó lo que le convenía de la sentencia, pero no hizo alusión a que y excluyó que: "Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado v cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica".
Señaló que conforme a lo transcrito, se prueba que la demanda incoada, no puede ser admitida porque el fundamento de la pretensión de la parte demandante, no surte efecto contra su representado (Dura lex, sed lex) y así solicita, sea declarado por el Tribunal.
Que en cuanto a la TASACIÓN DE COSTAS, señaló que, todo este desorden procesal, fue producto de la impericia de la parte demandante, debido a que ella no realizó efectivamente lo que tenía que hacer para el cobro de costas y costos.
Que en efecto al haber resultado vencedor en el juicio de Amparo, no ejecutó las actividades tendentes a cobrar las costas y costos del proceso, tal y como lo prevé la ley.
Que en efecto, al haber sido resultado vencedor, debió de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal, salvara la omisión de no cuantificar las costas y costos condenados y procediera a cuantificarlas y al no haber realizado esa actividad, produjo el resultado de que lo demandado por costas y costos no están CUANTIFICADAS.
Que aunado a lo anterior la parte actora en su libelo, no solicitó que el Secretario del Tribunal, procediera a tasar las costas, (artículo 33, 34 y 35 de la Ley de Arancel Judicial), y como resultado de ello no existe monto alguno CUANTIFICADO, que haya permitido al Tribunal, intimar su pago, y con su proceder, indujo al Tribunal en error al dictar el decreto intimatorio debido a que el monto demandado en (dólares americanos) por la parte actora, lo cual es inaplicable para el presente caso.
Que como conclusiones señalaron que; en el presente caso ha quedado evidenciado y probado que la acción interpuesta por la parte actora, carece de la fundamentación jurídica para ser admitida, en efecto se evidencia que el procedimiento solicitado por la demandante para tramitar su acción de cobro de costas y costos de conformidad con la sentencia vinculante N° 1217 de fecha 25 de Julio de 2011, expediente 11-0670, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sentencia que fue el soporte y argumentación de este Tribunal en el auto decisorio de fecha 8 de marzo de 2024. Estableciendo que ambos procedimientos son incompatibles.
Que en plena armonía y concordancia con la sentencia antes citada, fundamentó la presente Contestación en las siguientes sentencias:
1.- Sentencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 8 de noviembre de 2021, caso Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez contra Jaris Wilmer Guillén.
2.- Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 599, del 7 de noviembre de 2022, caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez contra Jaris Wilmer Guillén.
3.- Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 000724, de fecha 29 de noviembre de 2.022, expediente AA20-C-2022-000062, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la causa OSWALDO ALZURU HERRERA y OTRO contra AGROINDUSTRIA CELTA, C.A. Y OTRA.
4.- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Junio de 2.011, expediente 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció el criterio vinculante que como partes estamos autorizados para controlar la válida instauración del proceso.
5.- En las normas de derecho antes transcritas, soporte de la presente contestación y en los principios generales del derecho de EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, los cuales invocaron en favor de mi representado y que deben ser aplicados por el Tribunal, administrando una verdadera tutela judicial eficiente que es el norte, propósito y razón de la actividad jurisdiccional del Estado.
Que la demanda incoada, no puede ser admitida porque el fundamento de la pretensión de la parte demandante, no surte efecto contra su representado y así solicito, sea declarado por el Tribunal.
Que finalmente y a todo evento hizo saber al tribunal y deja expresa constancia que su representado reconoce que conforme a la decisión del Superior que declaró inadmisible el Amparo y lo condenó en costas, él debe esas costas y costos del proceso, pero en vista de que las mismas no están cuantificadas por resolución judicial alguna, y que sean acordadas por la autoridad jurisdiccional, en ese mismo momento el procederá a convenirlas y pagarlas o por el contrario hará uso de su derecho de retasa.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2024 (f.104) el abogado Luis José Silva, apoderado judicial de la parte actora solicitó que sea declarado como no contestada la demanda por intimación de costas.
Riela en los folios 105 al 108 instrumento de poder de las abogadas Mariebe del Carmen Calderón Rodríguez y María Enrriqueta González Salas, que les fue conferido por la parte demandada.
Obra del folio 110 al 113, escrito de solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda consignado por las apoderadas judiciales de la parte demandada de fecha 6 de mayo de 2024.
En folio 114, diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual ratifica poder.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2024 (f.119) el tribunal negó la reposición de la causa solicitada.
Consta del folio 120 al 126, escrito suscrito por la parte demandada mediante la cual ratifica la solicitud de reposición de a causa y promovió pruebas.
Riela del folio 127 al 129, escrito de pruebas promovidos por la parte demandante.
En auto de fecha 15 de mayo de 2024 (131) el tribunal providenció escrito de pruebas consignadas por ambas partes.
Consta en el folio 132 y 133, escrito suscrito por la parte demandada mediante el cual ratifica nuevamente la reposición de la causa.
Mediante auto de fecha 22 de mayo (f.134) el tribunal, negó la reposición de la causa, ratificando el auto de fecha 13 de mayo de 2024 (folio 119).
En diligencia de fecha 08 de julio de 2024 (fs. 135 al 139), la abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de solicitud de decisión.
III
DE LA SENTENCIA APELADA:
Obra en folios 140 al 162 sentencia de fecha 19 de julio del año 2024 emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA INTIMACION DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES demandados por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, en cintra del ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES. y cuyo contenido en lo pertinente se transcribe a continuación:
“…Omissis…
Por otra parte, el derecho a reclamar costas, se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
En este mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresa:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.
En relación a las costas procesales, el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tavares, expresa en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, (pág. 291) lo que a continuación se expone:
“Las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil, obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de condenatoria o en la alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia-quien es su destinatario- indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, todo lo que se traduce en definitiva, en que la condenatoria en costas resulta un complemento del derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de alguna de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial del derecho que dijo tener al momento de iniciarse el proceso-accionante- o la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado judicialmente-accionado-incluso los gastos de eventuales ejecuciones”.
Por otra parte, quien decide. considera menester reproducir parcialmente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/AGOSTO/2008, contenida en el expediente número 08-273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Juicio de amparo constitucional intentado por Colgate C.A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De las normas y del criterio jurisprudencial, ut supratranscrito, emana, que la reclamación de las costas procesales, se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Con asiento en los argumentos expuestos y atendiendo a los criterios jurisprudenciales, concluye este Juzgador que debe declarar la procedencia de la presente acción incoada por INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR, EL PRIMER PUNTO PREVIO INVOCADO POR LA PARTE INTIMANTE, RESPECTO A LA NO CONTESTACION DE LA PARTE INTIMADA.
SEGUNDO: SIN LUGAR EL SEGUNDO PUNTO PREVIO SOLICITADO POR LA PARTE INTIMADA REFERIDO A LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
TERCERO: CON LUGAR, EL PUNTO PREVIO SOLICITADO POR LA PARTE INTIMADA REFERIDO A LA INDETERMINACION DE LA MONEDA entablado por la PARTE INTIMANTE.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA INTIMACION DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES demandados por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES.
QUINTO: CON LUGAR, el derecho de INTIMACION DE COSTAS demandados por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, respecto de la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (U.S $104.740,00).
SEXTO: SIN LUGAR el derecho de INTIMACION DE COSTOS demandados por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, respecto de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTIMOS (U.S.$ 673.08).
SEPTIMO: Con referencia al pedimento, respecto dela obligación de pago de la cantidad que resulte de aplicar la tasa que esté vigente para la fecha de pago, que establezca la Ley para calcular el monto del impuesto al valor agregado (IVA), a la cantidad que deba pagar el demandado por concepto de costas; el Tribunal determina que por cuanto se trata de una imposición de carácter legal, la parte obligada debe pagar el monto del impuesto al valor agregado (IVA), a la tasa que conforme a la ley sea aplicable para la fecha en que el Tribunal mediante retasadores (solicitados) o expertos determine el monto que se debe pagar.
OCTAVO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.”
Mediante escrito presentado por la abogada Maria Enrriqueta Gonzalez Salas, apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el A Quo en fecha 19 de julio del año 2024.
Obra en el folio 172 auto emanado por el A Quo mediante el cual admite en un solo efecto la apelación.
IV
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA:
En fecha 22 de octubre de 2024, la abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, apoderada judicial de la parte demandada, estando en el término legal establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de informes de la causa en los términos que se resumen a continuación:
Realizó un breve resumen de la relación de la causa y sus actuaciones desde que fue presentada la demanda hasta su contestación de la demanda.
Que en dicha contestación hizo conocimiento del juzgador que la demanda incoada en contra de su representado carece de la fundamentación jurídica para que sea admitida.
Solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda con la finalidad de que se instaure un proceso debido conforme a derecho.
Que En fecha 8 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante auto estableció, cito:
“De la revisión de las actas procesales del presente legajo judicial, se observa que la presente acción de intimación de costas y costos procesales intentada por los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, debidamente asistidos por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por un procedimiento distinto, es decir, como intimación de los honorarios profesionales de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC). (Resaltado mío).
El Tribunal para resolver observa:
Que para el cobro de las costas lo apropiado en términos normativos corresponde a la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial que ordena lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.”.
El tribunal como soporte de su decisión se acogió al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia dictada en fecha 26/JULIO/2011 en el expediente 11-0670 con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, donde resolvió:
Omissis…….
Concluyó el tribunal, determinando que:
“En concreto con lo estipulado con criterio doctrinario en la aludida sentencia, mediante la que se abandona el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del TSJ, con fundamento a que ambas pretensiones (intimación de honorarios profesionales e intimación de costas y costos procesales (contienen procedimientos distintos y especiales que se excluyen mutuamente, en otros términos no son acumulables, y están previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados. Y a los fines de evitar reposiciones inútiles, en aras de procurar la estabilidad de los juicios, de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el encabezamiento y ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de garantizar a las partes un tratamiento justo y equitativo, según lo ordena la Ley en los derechos y facultades comunes a ellas y en los privativos de cada una, sin preferencia ni desigualdades, todo ello en aplicación a lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Que como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda, tal como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2011 en el expediente 11-0670 cuyo ponente fue el magistrado Juan José Mendoza Jover, razón por la cual anula las actuaciones posteriores realizadas en la presente causa, desde el auto de admisión de fecha 26 de mayo 2023 una vez quede firme TERCERO: En fecha 25 de marzo de 2.024, el Tribunal, mediante auto, admite la demanda exponiendo: En fecha en fecha 16 DE MARZO DE 2.023 y presentada por ante este Tribunal, correspondiendo el conocimiento de la causa al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien mediante auto de fecha 26 de mayo de 2.023 ADMITE LA DEMANDA DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES contra su representado RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES antes identificado
Que el juez en el auto de REPOSICIÓN DE CAUSA, de fecha 8 de marzo de 2.024, mediante el cual anula el auto de ADMISIÓN DE LA DEMANDA, estableció que el procedimiento a seguir es, cito “Que para el cobro de las costas lo apropiado en términos normativos corresponde a la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial que ordena lo siguiente:…..,” mientras que en el auto de ADMISIÓN DE LA DEMANDA, de fecha 25 de marzo de 2.024, estableció que el procedimiento a seguir es, cito “para exigir el cobro de costas procesales provenientes en juicio, es aplicable los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados…,”, quedando evidente que entre ambos autos, el juez, incurre en INCONGRUENCIA NEGATIVA, la cual indudablemente afecta la sustanciación del DEBIDO PROCESO. Y así se decide.”.
CUARTO: En fecha 30 de abril de 2.024, folios (82) al (102), procedió en nombre de su representado a dar contestación a la demanda y rechacé, negué y contradijo, que su representado deba pagar por concepto de costas y costas del proceso, a decir de la parte demandante, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CÉNTIMOS (US. $120.713,08).
En dicha contestación se hizo del conocimiento del juzgador que la demanda incoada en contra de mi representado carece de la fundamentación jurídica para ser admitida.
Negó y rechazó que el contrato privado de servicios profesionales, suscrito entre los demandantes y su abogado en dólares americanos y que es fundamento de su pretensión, es inaplicable a mi representado por cuanto él no fue parte del mismo y consecuencialmente no le causa efecto alguno, debido a que estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica.
En tal sentido el artículo 1.166 del Código Civil, instituye:
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Como corolario de lo antes transcrito, es evidente que a su representado no se le puede cobrar la cantidad de dólares que alude la parte demandante como concepto de honorarios profesionales debido a que el contrato que presuntamente los soportan no se le puede aplicar a mi mandante pues no fue parte de su suscripción y como consecuencia de ello es un tercero ajeno a esa contratación.
Hizó del conocimiento del juez, que el monto a pagar por concepto de costas y costos del proceso demandado, ha sido establecido a motus propio en dólares por la parte demandada sin fundamentación jurídica que soporte la obligación para mi representado de pagar en dólares los montos demandados, pues los mismos no se encuentran cuantificados por sentencia alguna,
Con fundamento en jurisprudencia de la Sala Constitucional:
“Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.”.
Así mismo dejó sentado que la expresión dólares americanos, es una expresión disímil y no genérica de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$) y como consecuencia de ello no existe DETERMINACIÓN DE LA MONEDA en la demanda incoada y solicité que la demanda fuere declarada INADMISIBLE..
Trajo a colación el criterio vinculante que como partes están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de Junio de 2.011, expediente 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández,
Dejé sentado que con los criterios INCONGRUENTES, expuestos por el Tribunal, dejé probado que el proceso no fue instaurado conforme a derecho.
Finalmente solicité al tribunal que conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la contestación, la demanda incoada en contra de su representado fuera declarado SIN LUGAR.
QUINTO: En fecha 6 de mayo de 2.024, folios (110) al (113), solicitó al Tribunal REPOSICIÓN DE LA CAUSA, fundamentado en que el decreto intimatorio dictado por el tribunal en fecha 25 de marzo de 2.024 donde señala que se aplicará al presente proceso los “artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma y a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”, contraviene lo expresado en el decreto dictado por el mismo tribunal en fecha 8 de marzo de 2.024, en el cual adujo “Que para el cobro de las costas lo apropiado en términos normativos corresponde a la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial”., es decir, ambos decretos se contradicen entre sí, son incongruentes y violan el DEBIDO PROCESO que es de eminente RANGO CONSTITUCIONAL y por ende de ORDEN PÚBLICO, con el agravante de que en los consabidos decretos no se indica que en la sustanciación del proceso, se hará por el juicio breve u el ordinario y en ambos casos la intimación para la contestación de la demanda el hecho de ordenar que conteste al día siguiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vulnera el derecho de defensa de mi representado y consecuencialmente el debido proceso, porque ese artículo se aplica para incidencias a solicitud de parte y no para intimar el cobro de las costas.
Conforme a lo expresado ha quedado probado que el proceso de intimación de costas no fue debidamente instaurado y como consecuencia de ello en amparo de una verdadera tutela judicial efectiva, solicitó al tribunal la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA con la finalidad de que se INSTAURE UN PROCESO DEBIDO CONFORME A DERECHO, es decir, que se aplique el procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, tal y como lo estableció la sentencia vinculante N° 1217 de fecha 25 de Julio de 2011, expediente 11-0670, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, acogida por el tribunal en su auto decisorio de fecha 8 de marzo de 2.024.
SEXTO: En fecha 13 de mayo de 2.024, folio (119) y vuelto riela auto emitido por el Tribunal, mediante la cual niega la reposición de la causa solicitada, auto que cito:
“Visto el escrito de fecha 06/MAYO/2024, suscito por la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual requiere: “…REPONGA LA CAUSA, al estado de ADMISIÓN DE LA DEMANDA con la finalidad de que se INSTAURE UN PROCESO DEBIDO CONFORME A DERECHO, es decir, que se aplique el procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, tal y como lo estableció la sentencia vinculante N° 1217 de fecha 25 de Julio de 2011, expediente 11-0670, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, acogida por el tribunal en su auto decisorio de fecha 8 de marzo de 2.024. Este Tribunal oportunidad de decidir hace las siguientes consideraciones:
Por pertinente y necesario se reitera lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados a saber:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respecto obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En el mismo orden de la precedente proposición se invoca el contenido de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, en relación al cobro de las costas, mediante lo prevenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia dictada en fecha 26/JULIO/2011, expediente N° 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que muestra con clara precisión la relación de normas y criterios de aplicación de carácter vinculante para los jurisdicentes y es como se refleja.
“Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
Finalmente vista la relevancia del examen de la doctrina aquí expuesta, esta Sala en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló “supra”, establece un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”
Que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, niega la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte demandada a través de su apoderada judicial, en virtud de las consideraciones expuestas y conforme a lo establecido en los criterios jurisprudenciales aludidos, en los que se establece que las costas pertenecen a la parte perdidosa e indican el procedimiento único para la resolución de estas, cuyo trámite se desarrolla en acatamiento al contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, y de acuerdo a los artículos 196 y 202 del CPC, Y ASÍ SE DECIDE.”.
SÉPTIMO: En total desconocimiento de esta decisión por cuanto no se tuvo acceso al expediente y cada vez que lo solicitaba, el secretario me manifestaba que el expediente lo tenía el juez, procedí en fecha 6 de mayo de 2.024, folios (132) y (133), a ratificar al Tribunal, la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, haciendo la salvedad que si hubiere tenido conocimiento de la negativa del tribunal, habría apelado de dicha decisión.
OCTAVO: En fecha 22 de mayo de 2.024, folio (134), riela auto emitido por el Tribunal, mediante la cual negó la reposición de la causa solicitada, ratificando el auto de fecha 13 de mayo de 2024 (folio 119).
Una vez relacionada la causa, pasó a analizar la sentencia proferida por el sentenciador, donde le permito indicar a esta instancia superior, las INCONGRUENCIAS, OMISIONES y FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS y PRINCIPIOS JURÍDICOS, en que incurrió el juez recurrido que hace que la sentencia dictada sea nula de plena nulidad absoluta, por haber sido dictada con prescindencia absoluta del procedimiento que la ley establece
Que en conclusión irrebatible es que el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, con su pericia profesional estableció que los honorarios por sus servicios profesionales serán estimados en dólares norteamericanos, expresión que evidencia una total ausencia de determinación del tipo de dólar, moneda con la cual el demandante pretende intimar a su representado, así mismo en ninguna parte del precitado “contrato” aparece la expresión dólar estadounidense o $USA, y la referencia o expresión que hace y utiliza el actor de “NORTEAMERICANOS”, sin especificar qué tipo de dólar norteamericano se trata, es decir, si son dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica.
Que esta indeterminación causada por la parte actora, influyó de manera determinante en su decreto intimatorio, pues el mismo adolece del monto que deba pagar a su representado por concepto de las costas y costos del proceso, trayendo como consecuencia el menoscabo del derecho de defensa que tiene su representado y que está afectado al no saber con exactitud cuál es el monto a pagar, cantidad que le permitiría en este acto de contestación convenir en su pago o por el contrario someter dicho monto a retasa.
INCONGRUENCIA La, denunciada, viene dada en el sentido de que el juez recurrido en el item II de la sentencia MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Habida consideración que, el presente caso advierte sobre una demanda por INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS A UN CONDENADO EN COSTAS, POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES QUE FUERON CAUSADOS EN UN JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, el cual ocasionó costos en el proceso, es natural inferir que la obligación demandada no puede contemplar lo señalado en la disposición legal del artículo 1.166 del Código Civil y menos aún lo estipulado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Siendo potestativo inferir, la sumisión de pago en moneda extranjera.
Que el juez, Ad Quo en la motivación de su decisión, es INCONGRUENTE e IMPRECISO en su argumentación, extrae con pinzas milimétricas criterios a su real entender sin base legal para configurar una decisión no ajustada a DERECHO, carente de todo soporte jurídico. Esas falencias del juzgador llevan a la conclusión que su decisión no tiene soporte, es INENTENDIBLE, se esta en presencia de una actuación teatral cuya decisión se puede inferir como “NI LO UNO, NI LO OTRO, SINO TODO LO CONTRARIO”.
Con las excusas del caso no hay otra forma de entender esa decisión sino como una parodia.
Que el que juez en su parodia de sentencia, se sale por la tangente y de una forma INCONGRUENTE, falto de todo sentido y lógica produce ese guiso de sentencia mal aderezada, sin fundamento legal que la soporte.
Que se podrá ponderar y constatar que efectivamente el juez no fue CONGRUENTE en su decisión, porque al declarar parcialmente la INDETERMINACIÓN DE LA MONEDA, pretende evadir la consecuencia jurídica de esa falta de determinación, en efecto, al declarar en la parte dispositiva
Que omite de manera deliberada la consecuencia jurídica acogida por la doctrina y jurisprudencia pues aplicarlo lo hubiere llevado a la conclusión de haber declarado con lugar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, por la falta de determinación de la moneda.
Que así mismo en reiteradas sentencias, esta Sala Civil, ha dejado sentado que en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, las partes lo realizan con el objeto de fijar el thema decidendum, siendo un deber ineludible o insoslayable del Juez congruentemente, es decir, decidir sobre todo lo alegado y probado por las partes.
Que incurre el juzgador en una errónea interpretación y falsa aplicación de lo que dice la sentencia invocada por él, en tal sentido es impretermitible señalar que el juez en su decisión omitió pronunciarse sobre que:
2.1.-) El contrato de honorarios profesionales fue suscrito entre MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, es decir, ellos son las partes de dicho contrato, sobre ellos recaen las consecuencias jurídicas de lo que suscribieron.
2.2.-) En el expediente no existe prueba fehaciente del pago, es decir, cheque, depósito bancario o transferencia que induzca a pensar que el anticipo de pago de honorarios profesionales que aduce la parte actora, efectivamente fue pagado.
2.3.-) En el referido contrato de honorarios profesionales no existe determinación expresa de la divisa utilizada (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), lo cual es indispensable, solo aparece la expresión genérica dólares Norteamericanos y dólares Americanos.
2.4.-) El juez obvia totalmente que el demandado RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, no fue parte de la suscripción del contrato de honorarios profesionales y falsamente a su libre albedrio y real entender “infiere que la obligación demandada no puede contemplar lo señalado en la disposición legal del artículo 1.166 del Código Civil y menos aún lo estipulado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Siendo potestativo inferir, la sumisión de pago en moneda extranjera.”.
Que el dictamen del juez, constituye palmariamente un claro “ABUSO DE DERECHO”, en franco detrimento del debido proceso y violación de los derechos fundamentales de mi mandante, el demandado RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, quien, no fue parte de la suscripción del contrato de honorarios profesionales y como consecuencia de ello no se le puede obligar a pagar unas costas calculadas en dólares porque simple y llanamente él no las convino.
Que el juez al sentenciar procedente la demanda de intimación de costas y costos, fue incongruente y al determinar procedente las cantidades demandadas, evidentemente se convierte en cómplice de la parte actora en lo que en doctrina se conoce como “USURA”.
Que en Conclusión que como se ha podido evidenciar y constatar que el Juez recurrido, al no ser CONGRUENTE en su apreciación de los hechos y no darle el justo valor a las pruebas que cursan en autos, violó con conocimiento de causa, el debido proceso, el derecho de defensa, los principios de congruencia, exhaustividad, confianza legítima y la tutela judicial efectiva de rango constitucional, pero además al desaplicar el artículo 1.166 del Código Civil y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en su fundamentación de sentencia, trasgrede el verdadero norte y esencia de sus actos como juzgador, pues no analizó ni contradijo fehacientemente lo alegado y probado en autos, solo se limitó a aplicar una discrecionalidad para favorecer a la parte actora, violando de esta manera la norma más fundamental de su acción jurisdiccional, apartándose de la misión ineludible que le confirió el Estado, la cual no es otra que .-impartir justicia.-, lesionando con su actuar, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa de nuestro representado, de “rango constitucional y eminente orden público”.
Que el juez en su sentencia, con conocimiento de causa obvió que las partes que suscribieron el contrato de honorarios profesionales, fueron la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y su abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, y sobre ellos recaen los efectos y consecuencias jurídicas y dictaminó
“que la obligación demandada no puede contemplar lo señalado en la disposición legal del artículo 1.166 del Código Civil y menos aún lo estipulado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Siendo potestativo inferir, la sumisión de pago en moneda extranjera.”.
Que con esta determinación el juez, al negar la aplicación del artículo 1.166 del Código Civil, Incurrió en el vicio de falta de aplicación, siendo oportuno señalar que conforme a la doctrina casacionista, el mismo, surge o se configura cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
En su actividad sentenciadora, se apartó deliberadamente de la legalidad establecida en el mencionado artículo 1.166 y violando el principio de EXPECTATIVA PLAUSIBLE, SEGURIDAD JURÍDICA y ESTABILIDAD DE CRITERIO, desconoció que la doctrina y la jurisprudencia vinculante dejaron establecido que, citó:
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…..”.
Que como corolario de lo antes transcrito, es evidente que a su representado no se le puede cobrar la cantidad de dólares que alude la parte demandante como concepto de honorarios profesionales debido a que el contrato que presuntamente los soportan no se le puede aplicar al mandante pues no fue parte de su suscripción y como consecuencia de ello es un tercero ajeno a esa contratación.
Como conclusión final se establece que ese accionar del Juez, violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que imperativamente le ordena que en sus decisiones, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, que en franca concordancia con el artículo 509 eiusdem, le impone el deber ineludible que “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
La doctrina casacionista, nos ha indicado per-se, que la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Así mismo en reiteradas sentencias, esta Sala Civil, ha dejado sentado que en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, las partes lo realizan con el objeto de fijar el thema decidendum, siendo un deber ineludible o insoslayable del Juez congruentemente, es decir, decidir sobre todo lo alegado y probado por las partes, postulado este que era determinante en el dispositivo del fallo y, al no ser tomado en cuenta por el juzgador, ocurrió la injuria constitucional.
Que en orden a lo precedentemente expuesto, solicitó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de Julio de 2.024, en el expediente N° 11.546, que declaró con lugar la INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS, sea declarada NULA y como consecuencia de ello INADMISIBLE la acción interpuesta en contra de mi representado RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, con los demás pronunciamientos de Ley.
V
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 01 de noviembre de 2024 los abogados LUIS JOSE SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada. (fs.221 al 227) En los términos siguientes:
Que como Primero: la representación judicial del condenado a pagar costas, ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, manifiesta en sus informes, que en fecha 30 de abril de 2024, procedió a contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda por cuanto su representado no estaba obligado al pago de las costas procesales a las que fue condenado; omite mencionar que en su escrito de contestación a la demanda, indicó que consignaba en copia simple para ser cotejado con su original el poder otorgado por el mencionado Álvarez Flores, que al ser revisado el presente cuaderno de intimación de costas procesales al día de despacho siguiente al de la contestación, es decir el 2 de mayo de 2024, fue evidente que este no se encontraba anexado al expediente, lo cual se lo hicimos saber al ciudadano Juez del tribunal de primera instancia mediante diligencia de esa misma fecha, solicitando que se declarara de inmediato la confesión ficta de la parte demandada.
En el escrito de promoción de pruebas de la incidencia surgida por la falta de consignación del poder, también ratificamos la solicitud de dejar sin efecto la contestación de la demanda al exponer lo siguiente: “Como punto previo debemos insistir que la “Oposición o Contestación” de la contra parte no debería surtir efecto alguno, ya que la abogada presentante del escrito, no consignó con su contestación el poder autenticado que le otorgaba la legitimidad necesaria para ese acto, por tanto mal se podría tomar como valido dicho escrito, ya que lo que no está en el expediente no está en el proceso; la consignación extemporánea a los cinco días de vencido el termino para la oposición, de dicho documento, no convalida el acto irrito, solo evidencia de manera fehaciente que la oportunidad procesal para hacer oposición precluyó y que el escrito de la representante legal sin presentar el poder que le concediera esa condición, podría considerarse apócrifo y por ende no debería surtir efecto alguno. Evidenciándose del orden cronológico de las actuaciones que en fecha 30 de Abril de 2.024 la Abogada María Enriqueta González presenta un escrito de contestación en representación del ciudadano Ricardo Álvarez, y que riela al folio 82 al 102 sin que se hubiera presentado el poder a pesar de que el escrito así lo anuncia, y es en fecha 02 de Mayo de 2.024, que al observar nuestra diligencia de esa misma fecha señalando su falta se percata de su grave error, es entonces que consigna diligencia indicando que por omisión no consignó el poder, pero que el poder que evidencia su representación consta en el expediente de AMPARO CONSTITUCIONAL (siendo ésta otra causa distinta), sin ni siquiera ratificar el írrito escrito de contestación, y que riela al folio 105, y no es hasta la fecha 06 de Mayo de 2.024 (5 días después de precluido el lapso para la contestación) que la otra coapoderada del demandado, la Abogada Mariebe Calderón consigna mediante diligencia copia del poder, en este sentido es evidente que para la fecha preclusiva de la contestación la representación que se atribuye la defensa no se encontraba en autos, por tanto la misma debe considerarse inexistente y en consecuencia no surtir efecto alguno.“
Entonces es incongruente a todas luces pretender impugnar o contradecir lo que se intimó en el libelo de la demanda, si no se presenta el instrumento fehaciente que demuestra la cualidad para defender a su representado.
En este sentido, la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la nulidad de la contestación del intimado, resultando de ello LA CONFESIÓN.
No obstante, respecto a este punto de la acreditación legal y oportuna de su representación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia abrió un procedimiento incidental, según auto de fecha 02 de Mayo de 2.024, y abrió una articulación probatoria de 8 días para esclarecer los hechos, a lo que la Abogada María Enrriqueta González promovió pruebas tratando de demostrar la inadmisibilidad de la demanda, pero no de la incidencia que requería el Juez, y por la cual se abrió la articulación probatoria, respecto a la extemporaneidad en la consignación del poder y su consecuente inexistencia de la contestación, quedando en esta oportunidad nuevamente confesa, pues de ninguna manera logró probar que consignó el poder que acredita su representación en el momento de la contestación, y LO QUE NO ESTÁ EN EL EXPEDIENTE NO EXISTE A EFECTOS DEL PROCESO. Estas pruebas aportadas al proceso por nosotros, no fueron valoradas en su sentencia por el Juzgado que conoció de este procedimiento en primera instancia, configurándose así el vicio del silencio de pruebas.
Segundo: Refuta en sus informes, específicamente en el folio 180, que en su contestación (que insistimos en su nulidad por falta de representación para el momento de su interposición) indicó que la demanda carece de fundamentación jurídica por cuanto su representado no suscribió el contrato privado de servicios profesionales, todo ello en concordancia al artículo 1.166 del Código Civil, ya los contratos solo tienen efecto entre las partes involucradas. De igual forma lo vuelve a indicar en sus conclusiones en el folio 216 la falta de aplicación de este artículo, insistiendo que no se le pueden cobrar los honorarios por ser su representado un tercero ajeno.
Omitiendo deliberadamente la existencia de una expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual adquirió carácter de sentencia definitivamente firme una vez agotados todos los recursos disponibles contra la misma.
Cabe destacar que en la presente controversia se trata del cobro de honorarios de abogados como consecuencia de una condena en costas, lejos de depender si el intimado firmó o no un contrato por servicios profesionales. Todo ello en correspondencia a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogado que señala que “las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados…” , y es de ahí que surge el derecho y la fundamentación jurídica como parte gananciosa en el juicio, de exigir a la parte demandante perdidosa, el cobro de costas procesales compuestas por los honorarios profesionales que se causaron a nuestros representados, por todas y cada una de las actuaciones que realizó el profesional del derecho en el juicio ganado.
Tercero: Señala en sus informes, el vicio de Incongruencia Negativa, que el juez fue incongruente en la argumentación de la decisión, pues por una parte estableció que el pago de anticipo de honorarios profesionales por la cantidad de $15.000,00 no es exigible, ya que hay imprecisión en cuanto si se trata de dólares americanos o canadienses, pero que para el requerimiento del pago de U.S $104.740,00 si está claramente definido en dólares americanos y en consecuencia exigible. Pues bien, es de hacer notar, que quien extrae con pinzas milimétricas lo que le conviene es la parte intimada. Por un lado el recibo de PAGO DE ANTICIPO señala el domicilio donde se suscribe, y ciertamente a pesar de mencionar en texto la palabra DOLARES NORTEAMERICANOS, solo indica como simbología de la moneda el signo “$”, que hace referencia simplemente a dólar, sin especificar de que país, digamos que “deja la duda”, aunque ciertamente el criterio es más que evidente que no se trata de dólares canadienses, pues ya es bastante común en nuestro país que muchas operaciones se realicen en dólares estadounidense, pudiéramos decir que es una especie de costumbre, mientras que dólares canadienses resultaría por demás extraño siendo que dicha moneda no se usa en nuestro país. Sin embargo, no sucede así con el REQUERIMIENTO DE PAGO de fecha 24 de febrero de 2.023, ya que el mismo por un lado es suscrito y firmado en la ciudad de Miami, dicho domicilio de por sí hace suponer que se trate de dólares estadounidenses y no canadienses, y por otro lado la abreviatura o símbolo con el cual se acompañan las sumas es “US” que es la abreviatura de United States y el signo de $ dólar, lo cual deja claramente expresado a que nos referimos al dólar emitido por la Reserva Federal de los Estados Unidos, lo que anula cualquier duda que pudiera surgir en torno a la moneda en cuestión, sumado a ello que la abreviatura del dólar canadiense es “CAD”, y en ningún momento se deja plasmado este símbolo, es justamente por ello que determina el Juzgado que nuestras actuaciones están claramente definidas y estipuladas en dólares americanos o dólares estadounidenses, y en consecuencia exigibles. La parte intimada en sus numerosos folios referidos a este punto, hace hincapié únicamente a que se acompaña la suma exigida con el signo “$” y que el mismo se refiere al dólar de manera genérica, muy bien hasta ahí, pero no menciona y omite con alevosía que antepuesto a este símbolo están las siglas “U.S “ que indican y se refieren a cual país es ese dólar que se expresa, y US es igual a = United States, lo que es igual a = Estados Unidos, que sumado a la palabra Norteamericanos y al símbolo $, es muy fácil entender que se trata del dólar de Estados Unidos de Norteamérica.
Cuarto: Señalan en sus informes, en sus folios 177 y siguientes y 182, que en fecha 06 de mayo de 2.024 solicitaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia la Reposición de la Causa al estado de admitir la demanda, explican extensamente sus razones, no obstante, dicha parte NO APELO DEL AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA de fecha 13 de mayo de 2.024, lo que demuestra su conformidad con la misma, debiéndose omitir este alegato en la decisión que tome este Tribunal Superior.
Quinto: Menciona en sus conclusiones que el Juez no fue congruente en la apreciación de los hechos y en el derecho, y que le violó el derecho a la defensa, que no analizó lo probado en autos y que sólo se limitó a aplicar una discrecionalidad para favorecer a la parte actora.
Parece irónico que se alegue la violación del derecho a la defensa y se sugiera que el Juez favoreció a la parte actora, cuando precisamente el Juez les concedió una ventaja al ofrecerles una doble oportunidad para presentar su defensa.
Que por un lado, el Juez negó el pedimento de la citación tácita o presunta del ciudadano Ricardo Álvarez, por considerar el Juzgado Segundo de Primera Instancia que “mal podría este Tribunal tener como citada a la parde demandada, en virtud que la acción de Amparo Constitucional y la Intimación de Costos y Costas procesales son procedimiento distintos y no pueden ser acumulados, esto según auto de fecha 7 de diciembre de 2.023, otorgándole más tiempo para preparar su defensa.
Que sin embargo, para el momento de la contestación y su grave error de no adjuntar el poder que demostrara la representación judicial del demandado, este mismo Juez desechó los argumentos acerca de la confesión de la parte intimada, considerando que en el devenir del juicio en el “expediente principal” corre inserto el poder, evidenciándose la incongruencia con su criterio previo y ajustándolo en favor del intimado, pues ahora ya no se trata de dos causas independientes, una de Amparo Constitucional y la otra de Intimación de Costos y Costas procesales, otorgándoles otra oportunidad para defenderse, tanto es así, que abrió una articulación probatoria para que demostrara su representación judicial y oportuna, incidencia ésta que la parte intimada no probó nada al respecto, a pesar de ello, en su definitiva el Juez declara sin lugar los argumentos de no contestación de la demanda, favoreciéndoles al no dejarlos confesos, pese a que así sugiere el debido proceso y el orden cronológico de las actuaciones que se evidencian en el expediente.
Sexto: Argumentan en sus informes que no existe una determinación clara de la moneda a ser tasada la intimación de costas, ya que supuestamente la denominación de dólares norteamericanos, no es lo suficientemente clara para poder establecer a que país corresponde esa moneda, a pesar de que en todos los guarismos que se intiman en el libelo se acompaña de la abreviatura o símbolo (US$) lo cual deja claramente expresado a que nos referimos al dólar emitido por la Reserva Federal de los Estados Unidos. El símbolo o abreviatura “US” significa United States, además el texto se refiere a Dólares Norteamericanos, lo que minimiza cualquier ambigüedad que pudiera surgir en torno a la moneda en cuestión, pues bien, aunque Estados Unidos y Canadá comparte un mismo continente, la moneda de Canadá, que es el dólar canadiense, su abreviatura o símbolo es “CAD”, y la ausencia de esta abreviatura descarta cualquier confusión.
Que finalmente, es de hacer notar que gran parte de lo alegado por la contraparte como informes en esta instancia, no es más que una constante copia y pega de Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que alegaciones de derecho que puedan ser sustentables en el tiempo y espacio, por lo que seguirle tratando de hacer observaciones a sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, para tratar de disfrazar el hecho innegable que quedó el demandado confeso, no es más que un ejercicio mental totalmente fútil e innecesario, para lo que en este proceso se está debatiendo que es el hecho incuestionable que el ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, está condenado a pagar costas procesales del amparo temerario que intentó contra nuestros representados, como su misma representación admitió en el último párrafo de su contestación.
Que se debemos resaltar que no contento con haber perdido el amparo constitucional el ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, pretendió con un proceso ante la Sala Constitucional de amparo sobrevenido, para anular la sentencia que originó este proceso de cobro de costas procesales; esta nueva acción temeraria fue decidida con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, de fecha 11 de agosto de 2023, sentencia No. 1156, expediente No. 22-0897, donde se declara improcedente la acción de amparo en contra de la sentencia dictada en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción. Sentencia que se encuentra en el portal del Tribunal Supremo en el siguiente enlace
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/328313-1156-11823-2023-22-0897.HTML.
Que por último, solicitamos sea condenado a pagar las costas procesales estimadas, al estar confeso y no haber alegado nada a su favor el demandado RICARDO ALVAREZ FLORES, en este proceso, ya que su representación judicial no tenía ese carácter en el momento de la contestación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de pasar a resolver el mérito de fondo del presente procedimiento, procede esta Superioridad a emitir como punto previo, pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad de la demanda, alegada por la parte demandada en el escrito de informes, a cuyo efecto observa:
En su escrito de informes la parte demandada alegó, en resumen, lo siguiente:
“SEGUNDO: Llamo la atención del juzgador, para señalarle que la acción que dio lugar a la presente reclamación de costas y costos del proceso, es una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, cuya normativa específica está contenida en Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ley que por cierto invoca la parte accionante al señalar lo que más le conviene, citando el encabezamiento del artículo 33 indicando, cito:
“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.”
Excluye la parte demandante de la cita, el aparte único de dicho artículo que estatuye:
“No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”. (Resaltado Mío).
De interpretación literal-gramatical de la norma, se infiere que dicha norma regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, al disponer de manera incuestionable la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma y como consecuencia de ella se extrae como conclusión que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
A Usted, en su rol de administrar justicia, le consta que la acción de Amparo, se incoó porque los demandantes de las costos y costos, le violaron los derechos a mi representado, que dicha acción no fue temeraria y como consecuencia de ello declaró con lugar el Amparo incoado, sentencia que fue apelada y donde el tribunal de alzada revocó la sentencia donde condena a mi representado a pagar los costos y costas del proceso, pero no las cuantifica, únicamente señala en el particular QUINTO de la sentencia, cito lo siguiente:
QUINTO: Por las mismas motivaciones esbozadas en el particular anterior y en virtud en que se encuentra la presente querella de conformidad con el artículo 33 eiusdem, se condena en costas al querellante.
En concordancia a ello la parte demandante como fundamento de su demanda, aduce:
“y con fundamento en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 4 de Mayo de 2000, caso C.A. Seguros La Occidental en amparo fallo donde se estableció el criterio de que en las acciones de amparo al no ser estimadas en dinero no puede aplicarse la limitante prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben estimarse con base a los parámetros del artículo 40 del Código de Ética del Abogado y explicando las razones en que funda sus honorarios y donde se estableció con carácter vinculante que el procedimiento para el cobro de las costas a la parte perdidosa en el juicio de amparo, no es el procedimiento de estimación y .-e.- intimación de honorarios previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino que se tramitará por el juicio breve, y que en estos casos no aplica la limitación prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.”.
Una vez más la parte demandante, extrae o cita lo que le conviene, por lo que se hace necesario citar textualmente lo que dice dicha sentencia.
En decisión del 4 de mayo de 2000 mediante sentencia N° 320, con ponencia del ilustre procesalista y Magistrado EMERITO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y voto salvado del magistrado HÉCTOR PEÑA TORRELLES, (Caso: Seguros La Occidental S.A.; Exp. N° 00-0400), se analizó la condenatoria en costas en materia de amparo constitucional, señalando, cito lo siguiente:
“Además de lo anterior, observa esta Sala lo siguiente:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene como principio que, cuando se trate de quejas entre particulares, se impondrán las costas al vencido. Esto ha impedido que se condene en costas al accionante cuando incoa un amparo contra el Estado, sus entes, o contra las sentencias, ya que se ha interpretado que ellos no son particulares.
A juicio de esta Sala, tal norma existe para permitir a los particulares accionar con libertad contra los poderes públicos, sin el riesgo de tener que pagar unas costas, si resultaren perdidosos.
Pero, ¿qué sucede cuando los particulares se hacen partes en el proceso con el fin de coadyuvar con los poderes públicos en la defensa de los actos de dichos poderes, lo que incluye las sentencias dictadas por los Tribunales?.
Conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 3, los terceros que tengan interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, pueden hacerse parte en el juicio donde actúa la parte con quien van a coadyuvar. Ese interés, sin necesidad de prueba alguna, ha sido reconocido por esta Sala en su fallo de 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías) en los amparos contra sentencias, con respecto a las partes de la causa donde se dictó el fallo impugnado.
Pero, cuando la sentencia que se dicte en el amparo (que en estos casos es el juicio principal), haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria a quien se adhiere, por lo que se trata de una relación jurídica fundada en el derecho sustantivo, conforme al artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, ese interviniente, cuyo interés es el máximo porque el amparo en alguna forma le va a perjudicar sus derechos sustantivos, se convierte en un litis consorte con la parte con quien coadyuva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil; es decir, un litis consorte facultativo que en las relaciones con la contraparte, obra como un litigante distinto a los otros consortes.
Surge así, una situación de litis consorcio facultativo entre un órgano del poder público (del judicial en el caso del amparo contra sentencia) y un particular, que viene al juicio a defender sus propios y egoístas intereses.
Cuando el proceso de amparo contra sentencia adquiere esta dimensión, no puede considerarse que se trata de una queja entre un particular contra el poder público, ya que la intervención del otro particular en defensa de sus intereses y derechos subjetivos personales, haciendo causa común con el tribunal que emitió el fallo, convierte la causa de amparo en un proceso entre particulares, en lo relativo a los intervinientes ajenos a los poderes públicos.
Siendo así, en cuanto a los particulares intervinientes, considera esta Sala que deben imperar las disposiciones sobre costas, adaptadas a las peculiaridades del proceso de amparo, donde la condena en costas se impone al litigante temerario, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, no resulta decisivo para que exista la posibilidad de una condena en costas en materia de amparo constitucional, el que la solicitud de amparo esté dirigida solamente contra un órgano del poder público, ya que si los particulares se hacen terceros coadyuvantes en defensa de los intereses de las partes del amparo, con respecto a ellos el proceso deviene en una acción entre particulares y el perdidoso puede resultar condenado en costas, sobre todo, cuando es un litis consorte facultativo, a quien un sector de los efectos de la sentencia lo toca como litigante particular, independiente del otro, tal como lo prevé el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil.
El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.
Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.
Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.
Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:
a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.
Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el proceso de amparo no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.
Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.
Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.
En el caso de autos, esta Sala considera que la parte actora intentó una acción de amparo temeraria contra la sentencia del 26 de febrero 1999, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual perjudicó al tercero coadyuvante, que por tal lesión se hizo parte en esta causa, y por las razones aquí expuestas se condena en costas al accionante, en beneficio del tercero coadyuvante: abogado ABIGAIL COLMENARES, y así se decide.”.
En el presente caso al abogado redactor de la demanda como cazador se le fue la liebre al pretender cobrar los costos y costas del proceso de Amparo en dólares, pues si hubiere leído detenidamente lo que señala la sentencia ut supra citada y traída a los autos como fundamento de su demanda, no la hubiere citado ni siquiera señalada, por las consecuencias jurídicas que ello acarrea, en efecto esa sentencia si es buena para el demandante, también es buena para mi representado como demandado conforme al adagio popular de mucho arraigo que nos indica el término que la “salsa que es buena para el pavo, es buena para la pava” y en orden a ello me permito citar lo que esa sentencia alude al cobro de honorarios profesionales convenidos en un contrato en el cual mi representante no fue parte de ese contrato ni convino en pagar las cantidades expresadas en el mismo, debido a que de conformidad con el artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica.
En efecto al respecto dicha sentencia señala:
Omissis…….
“b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado……”.
En tal sentido el artículo 1.166 del Código Civil, instituye:
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
Como corolario de lo antes transcrito, es evidente que a mi representado no se le puede cobrar la cantidad de dólares que alude la parte demandante como concepto de honorarios profesionales debido a que el contrato que presuntamente los soportan no se le puede aplicar a mi mandante pues no fue parte de su suscripción y como consecuencia de ello es un tercero ajeno a esa contratación.
TERCERO: Como fundamento de su demanda, la parte actora expuso, cito:
“y en la decisión de la sala de Casación Civil de fecha 13 de julio de 2010, en el juicio de las sociedades de comercio PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES C.A. contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., donde se confirma dicho criterio jurisprudencial que corresponde al cobro de honorarios profesionales que se derivan de la condenatoria en costas en acción de Amparo Constitucional.”.
No indica el abogado redactor del libelo con precisión meridiana, cual es el criterio jurisprudencial confirmado, por lo que es necesario verificar que determinó esa sentencia, para lo cual me permito citarla.
La sentencia aludida es la N° 000275, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 13 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente 09-346, en la causa de las sociedades de comercio PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES C.A. contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., donde se estableció, cito lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El formalizante plantea en esta denuncia por defecto de actividad, que en la recurrida se infringió el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estima que la misma adolece del vicio de indeterminación objetiva, debido a que la jueza de alzada no fijó el monto de los honorarios profesionales de abogado que deberán ser retasados.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto, el cual estaba vigente para el momento en que se admitió la presente demanda, vale decir, 3 de agosto de 2007, contenido, entre otras, en sentencia N° RC-0063 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Pedro Marín Mata y Gualberto Ríos contra Doménico Maduca Laveglia, exp. N° 01-875, el desempeño del juez de primera instancia, en la fase declarativa de este tipo de procesos, es el siguiente:
“...Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnaba en dicho acto.
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación...” (Negrillas de la Sala y subrayado del texto).
Como se infiere de la jurisprudencia transcrita precedentemente, los jueces que actúan en la fase declarativa sólo deben pronunciarse sobre el derecho de cobrar los honorarios que se reclaman, con base en el análisis que realicen de cada una de las actuaciones judiciales señaladas por la parte demandante en el libelo de la demanda.
También pueden excluir algunas de ellas en los casos en que consideren que el reclamante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por los conceptos contemplados en tales actuaciones, sin que ello signifique que se están pronunciando sobre la cuantificación de las partidas indicadas por la parte accionante en el libelo de la demanda.
En cuanto a las fases del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, esta Sala en sentencia N° RC-976, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: José Rafael Natera Tirado contra C.A. la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), exp. N° 06-790, dejó expresado lo siguiente:
“...De la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de Alzada se pronunció no sólo sobre la procedencia del derecho a recibir honorarios profesionales, sino también sobre la cuantificación de los honorarios recibidos por el intimante, al señalar que son “extremadamente exagerados”, concluyendo así que los pagos realizados cuyo monto ascendía a un mil cuarenta y siete millones novecientos cincuenta y ocho mil cien bolívares, (Bs. 1.047.958.100,oo), satisfacían los servicios prestados a la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Ahora bien, la Sala considera oportuno realizar ciertas precisiones respecto al juicio de intimación de honorarios profesionales. En ese sentido, cabe señalar que las acciones de cobro por tal concepto, pueden originarse bien por actuaciones judiciales dentro de un proceso litigioso ante tribunales, o cuando son el producto de gestiones o actuaciones realizadas ante un órgano de distinta naturaleza (vía extrajudicial). En particular, el reconocimiento del derecho a percibir determinados montos por concepto de honorarios profesionales causados en un juicio, está expresamente establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, el juicio de intimación se compone de dos etapas una declarativa y otra ejecutiva, en la primera de ellas el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y en cuanto a la segunda, ésta se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios, esta última también es conocida como fase de retasa, finalmente concluido el procedimiento el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados...”. (Negrillas de la Sala).
Anteriormente, en sentencia N° RC-00541 de fecha 2 de agosto de 2005, caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillo C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.
…Omissis…
Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
…Omissis…
Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto encuentra la Sala que el intimado de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales, y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias era que el sentenciador superior en esta fase declarativa del proceso, resolviera única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y declarado procedente éstos, como bien ha sido el caso, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos...”. (Resaltado de la Sala).
Esta sentencia, aludida por la parte demandante como su fundamento, nos indica como debe ser el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales, así como también las potestades jurisdiccionales que tiene el juez como administrador de justicia, y a todo evento ratifico que mi representado si bien es cierto está condenado a pagar los costos y costas del proceso, los mismos no se encuentran cuantificados por sentencia alguna, solo existe una estimación a motus propio establecida por la demandante en dólares americanos, es decir en moneda extranjera, cantidad que rotundamente niego a deber por mi poderdante como concepto de costos y costas en el proceso de Amparo”.
Al respecto, esta juzgadora observa que la parte demandada en su contestación a la demanda, atacó la demanda por considerarla exagerada, por lo que se entiende se ha opuesto a la misma, razón por la cual a tenor de lo dispuesto en el artículo ut supra señalado una vez opuesta la referida intimación, se procede, como en efecto sucedió, por el procedimiento ordinario.
La parte intimante estima y solicita que el pago de las costas en dólares pues expresa que la obligación fue pactada en dólares, en este tenor, es propicio traer a colación que el marco jurídico de nuestro país precisa la obligatoriedad constitucional del Bolívar (Bs.) como moneda de cambio y circulante en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como reconoce que es el Banco Central de Venezuela, quien establece la normativa en la materia, lo cual ha sido ratificado por nuestro máximo Tribunal y así también lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que prevé:
“Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”
Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 29 de abril de 2021, sentencia N° 106. Con Magistrada Ponente Marisela Valentina Godoy, precisó que:
«Omissis…la sala entró al conocimiento del fondo a través de la “casación total, y al momento de analizar las obligaciones, hizo repaso por su doctrina inveterada sobre las obligaciones en moneda extranjera. Omissis… Luego de hacer un inventario sobre su doctrina, la Sala de Casación Civil concluyó que “La Sala reitera, a propósito de la anterior normativa, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda de cuenta, lo importante es tal convenimiento de las partes se adapte al vigente marco cambiario” y que “ En este sentido, la Sala reitera los criterios jurisprudenciales que las obligaciones en divisas son válidas y pueden ser cumplidas en dicha monedas de pago estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago (resaltado y subrayado de este Tribunal) »
Igualmente, en sentencia de la misma Sala de fecha 29 de septiembre de 2021, Exp. 2020-000138, la misma expresa que solo puede condenarse al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales:
“…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación…”. (Resaltado de la Sala).
Analizando las normas ut supra citadas, y observando las sentencia de la Sala de Casación Civil de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la uniformidad de la jurisprudencia, aplicándolas al presente caso y de la revisión del documento de contrato de honorarios profesionales, no se observa que las partes hayan estipulado el pago en moneda extranjera, recordemos que en Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta, pues así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago, por lo que se estaría en el subiudice constriñendo dicha norma que es materia de orden público, violentándose el debido proceso, la tutela judicial efectiva, contrariando también el precepto constitucional establecido en el artículo 318, lo que resulta a todas luces INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, concordancia con el artículo 1264 del Código Civil, el principio Pacta sunt servanda y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, respecto a la inadmisibilidad de la demanda y el de la Sala de Casación Civil, de fechas 29 de abril de 2021 y 29 de septiembre de 2021, que al considerar que sólo es posible condenar al pago en divisas en el caso de obligaciones contractuales que así lo estipulen, por ser la demanda contraria a una disposición, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. En virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente demanda, se hace inoficioso pronunciarse sobre las cuestiones de mérito planteadas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-“(Negrillas y subrayado de esta alzada)
Así, se observa que el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Al respecto de lo anteriormente expresado, esta alzada considera completamente pertinente al caso de marras, citar parcialmente el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en expediente 2022-000216 (Caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez Contra Jaris Wilmer Guillen) el cual resuelve recurso de casación ejercido contra sentencia dictada por esta misma alzada en fecha 1° de abril del año 2022, contenido de dicha sentencia el cual resulta pertinente a la presente controversia y el cual se transcribe en parte, textualmente a continuación:
«…Omissis…De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, la Sala observa que estamos en presencia de una acción por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece…Omissis…»
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320573-000599-71122-2022-22-216.HTML
Así bien, se observa que la máxima sala competente en la materia, ha determinado que la exigencia de presuntos servicios judiciales, realizados en moneda extranjera, deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional.
Al respecto de lo anterior, observa esta juzgadora que ha sido alegato reiterado de la parte actora el hecho que la obligación del pago devenido de los servicios profesionales, fue pactada en divisas extranjeras, en este caso dólares.
Aunado a lo anterior, tenemos el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en la sentencia n° 1.076 del 1 de junio de 2007, caso: “Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal” el cual, respecto al deber de las partes de probar los hechos constitutivos o extintivos, refirió que:
«(…) Así y de acuerdo a los valores fundamentales de imparcialidad y presunción de inocencia, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506 lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma transcrita, se complementa con la disposición consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Las invocadas disposiciones ponen de relieve, que el juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Es decir, la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza.
Así, el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia, que tanto los informes médicos consignados por la actora, como la experticia practicada en el legajo, se encuentran entredichas, pues los primeros fueron no sólo impugnados por la demandada, sino desvirtuados por la experticia médica practicada, respecto de la cual se presentó una situación de cuestionamiento por parte de uno de los mismos expertos.
Ante la situación descrita, resulta patente que la decisión del ad quem se apartó de los parámetros establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en franca lesión del principio de imparcialidad y por ende, en menoscabo del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la demandada, por cuanto el sustento probatorio instrumental de la acción no permite constatar la certeza de las afirmaciones formuladas por la accionante (…)» (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Expresados los criterios anteriormente señalados, esta observa que de la revisión exhaustiva de los folios que conforman el expediente, en especial de aquellos consignados por la parte actora –sobre la cual recae el deber de demostrar los actos constitutivos o que dieron inicio a la obligación- no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual pactado en dólares. Pues, si bien se observa del acervo probatorio de la parte actora que las costas fueron generadas del pago de las actuaciones profesionales realizadas por el abogado ALEX PEREIRA como apoderado de la parte demandada en un procedimiento de amparo constitucional, no obra en el expediente medio o instrumento alguno que demuestre que el pago de dichos servicios entre las partes fue pactado en algún momento en moneda extranjera, requisito sine quanom para que sea procedente la exigencia del pago de los honorarios en moneda extranjera, en este caso por la cantidad alegada de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTIMOS (U.S. $120.713,08), más la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CÉNTIMOS (U.S.$673.08), dado que la moneda vigente, oficial, y de curso en el territorio nacional es el Bolívar Digital, lo cual hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, pues no consta en principio convención o pacto sobre el pago de los referidos honorarios profesionales en moneda o divisa extranjera, en este caso dólar.
Así bien, se observa que la máxima Sala competente en la materia, ha determinado que la exigencia de los servicios judiciales, realizados en moneda extranjera, deben encontrarse sustentados por algún medio físico o contractual que deje constancia de que estos efectivamente han sido pactados entre las partes, en caso de desear hacerlos exigibles en moneda extranjera o nacional.
De la revisión exhaustiva del expediente y el libelo de la demanda, no se evidencia instrumento alguno que pruebe o haga presumir la existencia de un vínculo contractual entre las partes, alegado por el demandante de manera detallada y específica, aunado a lo anterior, la presente demanda al no encontrarse fundamentada sobre instrumento necesario para sustentar la misma, y por cuanto de la jurisprudencia previamente citada se extrae que la misma, al tratarse de honorarios profesionales judiciales sin algún tipo de documento que contenga o exprese cuales fueron los servicios extrajudiciales presuntamente ofrecidos y realizados, dado que exige el pago en moneda extranjera por un monto de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTIMOS (U.S. $120.713,08) más la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CÉNTIMOS (U.S.$673.08), entiende esta Alzada que con base a la sentencia previamente citada, la admisión de dicha demanda .
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales, concluye esta Superioridad, que la demanda que por intimación de costas procesales intentada por los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA LEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI, asistidos por los abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, contra el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE, en virtud que su interposición no cumple con presupuestos procesales de la admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta Juzgadora, considera innecesa¬rio el análisis y pronunciamiento de las demás razones invo¬ca¬das por los demandados, así como tam¬bién el examen y valoración de las pruebas cur-santes en autos. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2024 (f.170 ), por la abogada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS en su carácter de su apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES en su condición de parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2024 (fs.140 al 162), por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES demandados por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI en contra el ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, por intimación de costas y costos.
TERCERO: Se REVOCA la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES demandados por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, en contra el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso y del juicio.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2024).- Años: 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2024).-
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisorio,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7348.-
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