REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2024, por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado con el número 103.416, apoderado judicial de la parte actora contra la providencia de fecha 28 de noviembre de 2024, dictado por el JUZGADO DE SEGUNDO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual admitió la apelación formulada por él, en un solo efecto.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2024 (f. 12), este Juzgado recibió el presente recurso de hecho, le dio la respectiva nomenclatura, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, decidiría el presente recurso en los cinco (05) días siguientes a la consignación de las copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024 (f. 13), fueron consignadas las copias certificadas por el FRANCISCOEFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora recurrente, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 10 de diciembre de 2024, las cuales fueron agregadas a los folios 15 al 32.
En fecha 17 de diciembre de 2024, los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR y JUAN CARLOS CUESTA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMORC.A., consignaron escrito contradiciendo el recurso de hecho interpuesto, en 13 folios útiles.
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2024 (fs. 49 al 53), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora y recurrente realizó observaciones al escrito consignado por los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR y JUAN CARLOS CUESTA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL ESCRITO INTRODUCTORIO DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 03 de diciembre de 2024, por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado con el número 103.416, apoderado judicial de la parte actora contra la providencia de fecha 28 de noviembre de 2024, dictado por el JUZGADO DE SEGUNDO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual admitió la apelación formulada por él, en un solo efecto.
Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2024, interpuesta la apelación en esta alzada en contra de la decisión de una incidencia aperturada, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, emitió pronunciamiento y decidió que la apelación ejercida por la parte demandante se oyera en un solo efecto devolutivo de la sentencia interlocutoria, sino finaliza al proceso, causará un gravamen irreparable a su representada MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, exponiendo lo siguiente:
PRIMERO: Por solicitud de esta representación judicial se impugnó por insuficiente el poder otorgado a los abogados ALOIS CASTILLO, MARIANGELA VILLAMIZAR y JUAN CARLOS CUESTA, presuntos representantes judiciales de la empresa mercantil LABORATORIOS VALMORCA, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se apertura una incidencia de conformidad con el artículo 607 ejusdem, para subsanar o no el otorgamiento de poder y así convalidar o no el mismo.
Indicó, para que los abogados cuestionados continuaran haciendo uso del poder impugnado, el Tribunal debió haberse pronunciado sobre si el poder era suficiente o no, sin embargo siguen haciendo uso del mismo para diversos actos.
SEGUNDO: Que paralelamente el Tribunal recurrido de hecho ante esta superioridad, dejó transcurrir tanto el lapso de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como el lapso probatorio del juicio principal paralelamente, lo que colocó a la parte demandante en estado de indefensión.
Advirtió que la representación de la empresa mercantil VALMORCA, decidió que en las demandas judiciales, se actuara como demandante o como demandado, el presidente y el vice-presidente debieron acudir en conjunto, sin embargo el Tribunal recurrido obvió deliberadamente esta advertencia y ante la gravedad, no quedó otro remedio procesal, que apelar, sin embrago el Tribunal A quo oyó la apelación en un solo efecto, aun conociendo el desorden procesal que solo podría ser corregido, si remite las actuaciones en doble efecto de la sentencia interlocutoria.
TERCERO: Hizo mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un lapso para recurrir de hecho de 5 días más el término de la distancia si lo hubiere, para que se ordene oír la apelación en ambos efectos y señala “…acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes…”, sin embargo el Juzgado de la causa informó que no dará despacho desde el 02 de diciembre de 2024 al 06 de diciembre de 2024, afectando la solicitud de copias y la interposición del recurso de hecho, sin embargo se evidencia de la copia simple auto en el que el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.
CUARTO:Indicó que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el contenido del artículo 305 del código adjetivo, con respecto al lapso para interponer el recurso de hecho el cual es de cinco (5) días de despacho.
QUINTO:Que el Recurso de Hecho interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, busca que este Tribunal de Alzada ordene el al Juzgado de la causa oír la apelación en ambos efectos, por cuanto se ha causado un grave daño irreparable el haber recepcionado y agregado temporáneamente las pruebas de la parte demandada antes de haber resuelto la incidencia sobre el poder impugnado, y dejar sin pruebas a la parte demandante por dejar transcurrir paralelamente el lapso probatorio en el juicio principal sin decidir la incidencia, y tomando una decisión favorable a la parte demandada.
SEXTO:Que interpone el Recurso de Hecho, ante esta Alzada a los fines de corregir o no los posibles vicios que hubiere a lugar, presumiblemente realizados por el Juzgado de la causa, pues es la única forma de advertir el desorden procesal y la subversión del proceso, por lo que solicita:
1- Que como el Juzgado de la causa no despacha desde el 02 hasta el 06 de diciembre de 2024, debe interpretarse que el lapso señalado en el artículo 305 del código adjetivo es aquel que corra por ante el Juzgado Superior a quien corresponda por distribución el Recurso de Hecho.
2- Que conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se dé por introducido el presente Recurso de Hecho, sin las copias certificadas necesarias, por cuanto el Juzgado de la causa no despacha desde el 02 hasta el 06 de diciembre de 2024, no pueden ser solicitadas las copias certificadas.
3- Que dado por introducido el Recurso de Hecho, se apertura un lapso para la consignación de las copias certificadas correspondientes.
4- Se ordene al tribunal recurrido oiga la apelación en ambos efectos.

Por último solicitó que sea admitido y sustanciado el presente Recuro de Hecho.
ACTUACIONES CONSIGNADAS EN ESTA INSTANCIA
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2024 (f. 13), fueron consignadas las copias certificadas por el FRANCISCOEFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora recurrente, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 10 de diciembre de 2024, las cuales fueron agregadas a los folios 15 al 32.
En fecha 17 de diciembre de 2024, los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR y JUAN CARLOS CUESTA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMORCA, consignaron escrito contradiciendo el recurso de hecho interpuesto, en los términos que se resumen a continuación:
Que el contenido del escrito recursivo que ha interpuesto por ante esta superioridad la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ, reconoce, sin ninguna duda, que la sentencia apelada es una interlocutoria, que no pone fin al proceso, pero que según ella, “causa gravamen irreparable”, y ahí radica la confusión de la actora, pues si bien toda sentencia interlocutoria para que sea apelable debe causar gravamen, el actor pretende dar a entender a este estrado que el término “gravamen irreparable”, significa o quiere decir que la apelación debe oírse en ambos efectos. Pues bien, para que sea apelable una decisión interlocutoria esta debe causar gravamen irreparablepues de lo contrario no tendría apelación.
Que el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, expediente número 2019-000 560, dictada en el caso BANCO PROVINCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA BANCO UNIVERSAL contra FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, donde ordenó abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con referencia a un caso de impugnación de poder similar al caso de marras y en donde se establece que el poder debe impugnarse en la primera oportunidad en que la parte impugnante actúe en el proceso luego de consignado este.
Luego transcribieron las normas previstas en los artículos 289 y 290 de3l Código de Procedimiento Civil, establecen claramente la regla general que debe seguirse en materia de apelación de las decisiones o providencias interlocutorias, la cual plantea la admisión de la impugnación de las mismas solamente cuando su emisión produzca gravamen irreparable; y que, cumplido el parámetro anteriormente expuesto, dicha apelación se oirá exclusivamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Asimismo el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto prevé: «La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.»,se deduce que el Tribunal a quo hizo lo correcto pues consideró que la sentencia dictada “era una interlocutoria” y por ello decidió admitirle la apelación en un solo efecto.
Acotó que el principal problema es que la parte actora no promovió pruebas en el juicio principal, pero ello no es culpa ni consecuencia, ni de la incidencia ex artículo 607, ni de la sentencia interlocutoria dictada con ocasión de ésta, ni es imputable a la parte demandada ni al Juez de la causa; fallo este que dicho sea de paso es de fecha muy posterior al transcurso del lapso de promoción de pruebas del juicio principal, mismo que de conformidad con el artículo 388 eiusdem.
Que la parte actora impugna extemporáneamente el poder en el Tribunal a quo, y este para garantizarle a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso , abrió una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, luego la recurrente indica que esta en un estado de indefensión, al dejar sin pruebas a la parte demandante en este juicio por tramitar erróneamente una incidencia y paralelamente discurrir el lapso probatorio en el juicio principal sin decidir con antelación la incidencia.
Si la parte actora no apeló sencillamente porque estuvo conforme con su apertura, solo que como la decisión dictada no le favoreció, ahora dice que su tramitación fue errónea, no apeló al auto de admisión de pruebas ni se opuso a las pruebas promovidas por nuestra representada, porque consideró que en el fondo no hubo ninguna violación procedimental y que quedó desfavorecido no por una causa imputable al tribunal o a su contraparte, sino debido a su negligencia y descuido.
Señaló lo que en referencia a la apelación, el procesalista AristidesRengelRomberg considera, sabiendo que tienen apelación en ambos efectos las sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva que ponen fin al juicio, y no siendo la apelada ninguna de estas dos.
Expone la actora que el presunto representante legal de la empresa Valmorca, GUILLERMO VALERI DÁVILA, intentó hacer valer un poder impugnado para ser representado por los abogados que suscriben este escrito, a pesar de que el Tribunal no se había pronunciado anticipadamente sobre la validez de dicho poder y argumenta que la falta de un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal sobre la impugnación del poder ha permitido que los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, JUAN CARLOS CUESTA MAGGIOLO y MARIANGELA VILLAMIZAR PEÑA, continúen actuando en el proceso sin que su legitimidad haya sido confirmada, lo que introduce un riesgo de subversión procesal.
El recurrente manifiesta que los abogados cuestionados no podían seguir haciendo uso del poder impugnado sin que se haya convalidado su solicitud por el Tribunal de la causa y que no podían introducir actuaciones, escritos, exhibiciones o defensas pues era necesario que para que los abogados cuestionados siguieran haciendo uso del poder impugnado debió emitirse un pronunciamiento expreso del tribunal sobre si el poder era suficiente o no, y que por lo tanto hoy no podían exhibir documentos y tampoco podían consignar pruebas en el juicio principal sin que se hubiese emitido un pronunciamiento sobre la suficiencia del poder de modo que los referidos actos en los que actuaron estos abogados lo hicieron sin tener representación alguna y por ello colocaron en indefensión a la parte actora.
Argumenta la recurrente que la decisión del Juzgado de la causa vulneró sus derechos, sus alegatos y la representación legal en el proceso, y también ignora que mientras no haya una sentencia definitivamente firme que declare invalido el mandato, este tiene absoluta existencia y validez en el mundo del derecho y los lapsos procesales que estén marchando y deban verificarse, corren normalmente en virtud del principio de preclusión procesal.
Que la parte actora pretendía que el Tribunal de la causa diera por demostrado que el poder impugnado de forma extemporánea era ineficaz e inválido antes de probarse tal hecho, es decir, antes de aperturar la incidencia cuando precisamente la finalidad de aperturar la incidencia era precisamente para que las partes alegaran lo que creyeran conducente a los fines de que el mismo tribunal declarara la validez o no del mandato.
Ahora bien, es evidente que la parte actora tiene un problema de conceptualización en cuanto a lo que es la naturaleza juridica y lo que se pretende con la interposición de un recurso de hecho, y pareciera que la parte actora, además de solicitar que la apelación interpuesta sea oída en ambos efectos, trae argumentos como si se tratara de la fundamentación de una apelación en donde se pide que el este Tribunal Superior revoque la sentencia cuya apelación generó el recurso de hecho aquí interpuesto, cuando el efecto devolutivo ocurre se refiere solo a la cuestión incidental resuelta y no al fondo de la controversia. Pretender lo que aspira la parte recurrente generaría exceder los límites de la apelación y violar el artículo 15º eiusdem.

Que conforme a la conceptualización emitida en la cita anterior por la Sala Político Administrativa, el tercer requisito para que proceda el ejercicio el recurso de hecho se trata de la negativa a la admisión del recurso de apelación por parte del órgano jurisdiccional o que el mismo se haya limitado a admitirlo en un solo efecto “cuando por su naturaleza debía oírse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo)”, citó lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y trajo a colación lo pautado en los artículos 288, 298, 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.
Que para la resolución del recurso de hecho incoado por la parte actora, debe verse la naturaleza o el tipo de sentencia que fue dictada por el a quo, si es sentencias definitiva o interlocutoria; la primera de ellas es la que se dicta al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, que solo satisface ésta cuando se acoge y declara con lugar la demanda, en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.
Entonces, dada la regla general, cada vez que se pronuncie una decisión interlocutoria, lo que un juez debe plantearse para admitir la apelación, debe ser, si la providencia dictada causa o no un gravamen irreparable, y en este caso es una decisión interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues sólo se pronunció sobre la validez y eficacia de un poder impugnado extemporáneamente, y es por lo que como consecuencia de lo anterior este recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2024 (f.48), vistas las copias certificadas agregadas por la parte recurrente, en fecha 17 de los corrientes, ordenó se efectuara computo por Secretaria, el cual fue efectivamente cumplido en la misma fecha y por auto que riela al vuelto del folio 48, este Juzgado decidirá lo conducente dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2024 (fs. 49 al 53), el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte actora y recurrente realizó observaciones al escrito consignado por los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR y JUAN CARLOS CUESTA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A., en el cual señaló en síntesis los siguientes argumentos:
Que la decisión objeto del recurso de hecho es la proferida en fecha 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2024, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
Que aunque la decisión es interlocutoria y pone fin al juicio si causa un gravamen en su representado.
Que los apoderados judiciales interponen escrito de contradicción, técnica procesal en desuso, haciendo una manipulación simplista del recurso..
Señaló que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece que de las sentencias interlocutorias solo se oirá apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, y así mismo el artículo 291 eiusdem, establece que la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá en un solo efecto, el devolutivo, salvo disposición en contrario, y así lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia números 2.673 de fecha 14 de diciembre de 2001, 2.91 de fecha 04 de noviembre de 2003, 442 del 23 de marzo de 2004, y 1.045 de fecha 17 de mayo de 2006, 692 del 2 de junio de 2015, todas ellas sentencias interlocutorias en que solo basta que prejuzguen sobre la definitiva o hayan causado un gravamen irreparable.
Insiste en que el Tribunal de origen dictó sentencia interlocutoria sin valorar las pruebas promovidas por esta representación judicial, incurriendo en un silencio de pruebas.
Seguidamente hace un recuento de los actos procesales en el expediente principal que cursa por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, desde el 07 de noviembre de 2024, donde la secretaría del A Quo dejó constancia que era el ultimo para promover pruebas.
Que los abogados MARIANGELA VILLAMIZAR y JUAN CARLOS CUESTA, presuntos apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A., intentan una vez más hacer valer el poder impugnado por la parte actora, cuando en el acta constitutiva de la referida sociedad mercantil dictamina que el poder debe ser otorgado por el Presidente y Vice-presidente en conjunto.
Que produce un gravamen irreparable el no ser escuchada la apelación en ambos efectos puesto que le resta valor e importancia a la apelación realizada, en virtud que los abogados en cuestión siguen actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil LABORATORIOS VALMOR C.A.
Finalmente reitera lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia números 2.673 de fecha 14 de diciembre de 2001, 2.91 de fecha 04 de noviembre de 2003, 442 del 23 de marzo de 2004, y 1.045 de fecha 17 de mayo de 2006, 692 del 2 de junio de 2015, en las sentencias interlocutorias en que solo basta que prejuzguen sobre la definitiva o hayan causado un gravamen irreparable.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el
recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: «Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…» (sic).
El recurso de hecho representa el medio previsto por nuestra ley adjetiva, como garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o cuando debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el principio de la doble instancia, previsto en la parte final del cardinal 1, del referido dispositivo constitucional.
Sin embargo, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está subordinado al cumplimiento de determinados requisitos que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe constatar previamente el Juez de Alzada, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
1) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que consta el escrito recursorio el cual fue presentado en fecha 21 de noviembre de 2024 (f.30), y se puede verificar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento.
2) Que conste en autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho interpuesto. Del examen de las actas procesales observa el juzgador, que dicha exigencia no se encontraba cumplido, no obstante que esta Superioridad, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024 (f. 12), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que decidiría el presente recurso, dentro de los cinco (5) días siguientes a la consignación de las copias certificadas por parte del interesado, y el mismofue cumplido en fecha 17 de los corrientes y se encuentra inserta a los folios 19 al 29.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos, constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido y obra al folio 09 del expediente.
d) Que obre en autos el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido y riela al folio 10 del expediente.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, o la oye en un solo efecto debiendo oírlo en ambos efectos. Observa el juzgador que dicha exigencia se encuentra cumplida, en virtud que de la lectura del auto que obra al vuelto del folio 10, se verificó que el recurso ordinario de apelación fue oído en un solo efecto.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que dicha exigencia se encuentra cumplida, por cuanto se encuentra agregada a las actas procesales que rielan a los folios 05 al 07, copia del documento Poder otorgado por la ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUÍZ, a los abogados JORGE CONTRERAS, FRANCISCO EFRÉN CERMEÑO ZAMBRANO y ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, autenticado por ante la Notaria Pública de Mérida, en fecha 101 de enero de 2024.
Ahora bien considera esta sentenciadora, que es deber irrenunciable del recurrente, como carga procesal que le corresponde, suministrar las copias certificadas de las actuaciones conducentes, contentivas de los elementos de juicio que ilustren el criterio del Juez para emitir su decisión, lo cual fue efectivamente cumplido por el recurrente de hecho.
En ese sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en reiterada y pacífica doctrina, como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el expediente Nº 2001-000820, en la cual estableció lo siguiente:

«(Omissis):…
A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…»(sic). (Subrayado y negrita de este Alzada).

Observa esta Alzada, que de la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que obre en copias certificadas:
1) La decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación.
2) La diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación.
3) Cómputo de los días de despacho transcurrido en el Tribunal de la causa, desde el día en que fue dictada la decisión apelada (exclusive), hasta el día en que fue interpuesto el recurso de apelación (inclusive), a los fines de determinar la temporalidad del mismo.
4) Auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente de hecho.
5) Documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el expediente Nº 01-0364, estableció lo siguiente:
«(Omissis):…
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples”
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…» (sic).

Sentadas las anteriores premisas, y aun cuando la parte recurrente cumplió con su obligación de consignar las copias certificadas de los requisitos indispensables a los fines de la determinación de la admisibilidad del recurso propuesto, cuya carga procesal le corresponde, a tenor de lo dispuesto en los artículos 305 y 307 adjetivos, actuaciones que le fueron indicadas por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024(folio 07), considera quien decide, que el recurso de hecho propuesto deviene en improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que «De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.»
Y de la revisión de la sentencia interlocutoria que produjo la apelación ordinaria, se verifica que el Juzgado de origen declaró sin lugar la solicitud de impugnación de poder y como consecuencia de ello, le otorgó pleno valor y validez al poder autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de julio de 2024, bajo el número 20,Tomo 21, Folio 71 hasta 74, el cual se encuentra agregado en original y riela a los folios que 34 a la 37del presente recurso de hecho, en virtud del escrito de contradiciendo el recurso de hecho consignado en fecha 17 de diciembre de 2024, por la abogada MARIANGELA VILLAMIZAR, coapoderada judicial de LABORATORIOS VALMOR C.A., parte demandada en el juicio que por indemnización de daños y perjuicios interpusiera la parte actora hoy recurrente ciudadana MARÍA ALICIA RONDÓN RUIZ.
Del escrito de observación a la contradicción interpuesto por el apoderado actor, hoy recurrente, insiste en que debe oírse en ambos efectos, el recurso de apelación intentado contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2024, de la lectura de dicha decisión apelada, la misma es una sentencia interlocutoria simple que causa gravamen irreparable, no tiene la virtualidad de poner fin al mencionado juicio, ni de impedir su continuación, sino que, por el contrario implica su prosecusión, y como tal, por no existir norma legal que ordene lo contrario, su apelación debe oírse en el solo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, como acertadamente lo hizo el a quo en el auto recurrido. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2024, por el abogado FRANCISCO EFREN CERMEÑO ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado con el número 103.416, apoderado judicial de la parte actora contra la providencia de fecha 28 de noviembre de 2024, dictado por el JUZGADO DE SEGUNDO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual admitió la apelación formulada por él, en un solo efecto.
SEGUNDO: Por la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte (20) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando