JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
Mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2024, que obra a los folios 238 al 274 del expediente, en el particular primero este Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2024 (f. 211), por la abogada ROSALIA VALERO DE DURAN, en su condición de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadanos MARITZA DEL CARMEN PADILLA SALCEDO, MARGELIS DEL CARMEN PÁDILLA SALCEDO, WILMER ENRIQUE PADILLA SALCEDO y MARBELYS COROMOTO PADILLA SALCEDO, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2024 (fs. 181 al 210), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda de liquidación, adjudicación y partición de bienes gananciales, en el juicio incoado por la ciudadana JANEIDA COROMOTO VILLAMIZAR SANTIAGO, contra los recurrentes.
Por medio de diligencia de fecha 27 de noviembre de 2024 (f. 275 y 276) el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JÉREZ, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada, en virtud que:
«… PRIMERO: Se observa en la parte motiva del fallo que el Tribunal al no haberle dado valor probatorio a la Inspección Judicial promovida por la parte actora y materializada por el Tribunal Comisionado ( folios : 137 al 14 % ) al darle mérito y valor probatorio a la ratificación del levantamiento topográfico realizado por el Ing . Diobert Paredes Quintero , titular de la Cédula de Identidad N ° V - 17.896.780 al ser promovido y evacuado ante el Tribunal de Instancia como testigo ( folios : 1/3 ) , aunado a que la parte recurrente no demostró durante el proceso una prueba fehaciente donde de manera clara y precisa hubiese quedado demostrado y probado que las mejoras hechas dentro del área de ese terreno fueron construidas , ampliadas y mejoradas por el excónyuge de mi mandante Gregorio Padilla Paredes después de divorciados ; con el debido respeto esta defensa considera que la Juzgadora no deja claro en el fallo recurrido el destino y propiedad de las mejoras o bienhechurías enclavadas dentro del área total del terreno objeto de la demanda , es decir sobre los Setenta y Cinco Metros Cuadrados ( 375 Mts2 ) , consistentes en principio en la ampliación y modificación de una casa rural , convirtiéndose hoy en una ( 01 ) vivienda familiar de paredes de bloque de arcilla , frisadas y mezclilladas , techo de acerolit con estructura de acero , pisos de cemento , compuesta de una ( 01 ) sala general , cuatro ( 04 ) habitaciones , un ( 01 ) depósito , una ( 01 ) cocina - comedor , un ( 01 ) baño , un ( 01 ) local ( 01 ) pasillo de servicios , un ( 01 ) patio de secado , un ( 01 ) garaje , ventanas y puertas de hierro ; un ( 01 ) anexo consistente en dos ( 02 ) locales comerciales , un (01 ) comercial , un garaje y un primer piso o nivel subiendo hacia la escalera con un área de ciento veinte metros ( 120 mts . ) de construcción con techo de loza de tabelón , machimbrado y teja asfáltica , contentivo de ocho ( 08 ) habitaciones con baño y una ( 01 ) sala star ; mejoras estas que quedó demostrado en este juicio que fueron construidas , ampliadas , mejoradas y ejecutadas sobre esa área de trescientos setenta y cinco metros cuadrados ( 375 mts2 ) del terreno adquirido durante la sociedad conyugal por compra conforme a documento de propiedad sobre el cual en principio ambos excónyuges construyeron una vivienda rural a través de un Crédito Habitacional según consta en documentos públicos que rielan desde el folio 90 al 93 del expediente, y que después de divorciados continuaron en comunidad hasta el momento en que falleció el excónyuge Gregorio Padilla Paredes , situación que dió a lugar para que mi representara incoara la presente acción .
SEGUNDO : En relación Firma Mercantil que gira bajo la denominación de Bodega El Campesino de Gregorio Padilla con su correspondiente Licencia de Licores , constituida y adquirida durante la sociedad conyugal según documento que corre inserto desde el folio 37 al 39 del expediente , si bien es cierto que la Juzgadora consideró que dicho bien mueble no es objeto de partición a pesar de no haber sido impugnado por la recurrente en su oportunidad legal , igualmente no aclaró en relación al porcentaje que le corresponde o pudiera corresponderle a cada uno de las partes en este proceso civil ante cualquier acuerdo o convenio que de manera libre y voluntaria pudieran acordar de mutuo acuerdo en su debida oportunidad .
En consecuencia, elevo a conocimiento de este honorable Tribunal Superior la presente aclaratoria en base a los dos (02) particulares indicados para que se puedan corregir los posibles errores materiales que de manera involuntaria se hayan incurrido al momento de dictar dicho fallo…» (sic).
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
«Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente». (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se deduce el derecho de las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación; asimismo para pedir ampliación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas dentro del lapso de apelación.
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, tal como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, señalando que:
«…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…»(sic) . (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la aclaratoria solicitada en la referida diligencia de fecha 27 de noviembre de 2024, fue formulada en tiempo oportuno, y, por cuanto la omisión cuya aclaratoria persigue la parte actora, en efecto no acarrea la modificación del fallo ni significa la revocatoria de lo establecido en el mismo, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera tempestiva la aclaratoria solicitada. Así se declara.
Formulada la referida aclaratoria en los términos señalados, esta Alzada con respecto al punto “primero” del escrito de aclaratoria, dichas bienhechurías no fueron demostradas durante el proceso, como así se dijo en el fallo dictado, y en referencia al punto “segundo” relacionado al “porcentaje que le corresponde o pudiera corresponderle a cada uno de las partes en este proceso civil ante cualquier acuerdo o convenio que de manera libre y voluntaria pudieran acordar de mutuo acuerdo en su debida oportunidad”(sic), correspondiendo como parte alícuota a cada comunero el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno de 375 metros cuadrados y la bienhechurías de una casa rural que se construyó en parte del mismo, dicho terreno fue adquirido según documento autenticado en fecha 31 de marzo de 1978, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, bajo el n° 58, tomo 41 de los libros de autenticación de documentos y en relación a la Firma Mercantil que gira bajo la denominación de Bodega El Campesino de Gregorio Padilla con su correspondiente Licencia de Licores, dicho fondo de comercio por su naturaleza, no puede ser considerado como objeto de la partición, tal como se dijo en las consideraciones para decidir del fallo dictado el 25 de noviembre de 2024. ASÍ SE DECIDE.
La Juez Provisoria,
El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Exp. 7328 Luis Miguel Rojas Obando
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