REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en fecha 25 de julio de 2024 (f. 119), procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, a los fines del conocimiento de la apelación, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; a la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 2024 donde declaró: sin lugar la demanda de resolución del contrato de compra venta del inmueble registrada en fecha 28 de noviembre del año 2022, bajo el N° 2013.198, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 378.12.19.1.1357 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida intentada por el ciudadano OLEAR JOSÉ ROJAS GARCÍA, a través de su apoderado judicial, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en fecha 21 de julio de 2023, bajo el N° 20, Tomo 14, folios 78 al 81 en contra del ciudadano NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA; en consecuencia, condenó en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en el presente proceso.
Por auto de fecha 30 de julio de 2024 (f. 119), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y los informes debían ser presentados al vigésimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2024 (f. 120), el abogado Néstor Enrique Carrero Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó 01 juego de copias certificadas, corre inserto a los folios 121 al 122 auto donde se ordena elaborar los fotostatos y diligencia de recepción de los mismos.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2024 (fs. 123 al Vto. f 126), el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 26 de septiembre de 2024 mediante diligencia (fs. 128 al 129), el abogado NÉSTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte demandante.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2024 (f. 130), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al encontrarse la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se interpuso el recurso de apelación objeto de esta decisión, se inició mediante libelo (fs. 01 al Vto. 07), presentado por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, inscrito con el Impreabogado número 159.416 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLEAR JOSÉ ROJAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 16.604.619, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, con fundamento en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1211, 1270, 1.474, 1.493 y 1.527 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a Través de la cual demandó al ciudadano NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, titular de la cedula de identidad número 15.235.366, por resolución de contrato de compra venta, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
Bajo el “CAPITULO PRIMERO” titulado “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, señaló, que en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), su poderdante celebró un contrato de compra venta con el Ciudadano: NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.366, domiciliado en Zea Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, sobre un inmueble de su propiedad, siendo el tenor del citado instrumento legal, el siguiente:
"Yo, OLEAR JOSÉ ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.604.619, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por el presente documento DECLARO: que doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.235.366, un inmueble de mi propiedad constituido por un apartamento Nro. 2, ubicado en la prolongación de la carrera cuarta denominada Avenida Táchira, sector el Llano, a 200 mts del hospital San José de Tovar, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Dicho inmueble tiene un área de construcción de Ciento treinta y tres metros cuadrados (133 mt2), se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; FRENTE: mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) colinda con pasillo. LADO IZQUIERDO: mide ocho metros (8mts) colinda con apartamento Nro. 3, LADO DERECHO: mide siete metros (7 mts) colinda con apartamento Nro. 1. FONDO : mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) colinda con fachada que da con propiedad de Luis Amado Contreras y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) balcón panorámico, un (1) área de servicios, closets en todas las habitaciones, un (1) calentador eléctrico, puntos de Tv por cable, cocina empotrada, acometidas para teléfono y un (1) puesto de estacionamiento. Cuyo porcentaje de construcción es de 22,68 %. Dicho inmueble me pertenece por documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida en fecha Diecinueve (19) de marzo del año Dos mil trece (2013), bajo el número 2013.198. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 378.12.19.1.1357 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013. El precio de la venta es por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 35.805,00) que recibo en un cheque del Banco Venezuela. Nro. de cuenta 0102 0445 31 0000183079. Numero de cheque S91 17005130, de fecha 24 de Noviembre del Dos mil veintidós (2.022). Y yo, NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, ya identificada, DECLARO; que acepto la venta que se me hace en los términos y condiciones expuestas en el presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por ante la ciudadana Registradora Pública y testigos en la fecha de su presentación.".
A tal efecto consignó en copia debidamente Certificada del referido instrumento legal de compra venta como el Instrumento Fundamental de la Presente Acción Judicial, Contentiva de seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos y marcado con la letra A, de donde se deriva el derecho deducido de la parte actora por falta de pago del precio de la venta, y cuyo mérito y valor probatorio le opuso en este acto al demandado a los fines legales consiguientes.
Indicó que el Instrumento Legal antes mencionado contiene una venta mediante el cual su poderdante le transfirió la plena propiedad, posesión y dominio al ciudadano NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, ya identificado, de un bien inmueble consistente en un apartamento, cuyos datos y características y demás especificaciones se encuentran suficientemente determinadas en líneas anteriores, cuyo precio fue estipulado en la cantidad dineraria a la fecha de su presentación de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES ( BS . 35.805,00) acotándole a la Jurisdicente que la referida suma dineraria jamás la recibió ni en dinero en efectivo, ni en transferencia, ni mucho menos mediante el aludido cheque del Banco Venezuela . Nro. de cuenta 0102 0445 31 0000183079. Numero de cheque 591 17005130, de fecha 24 de Noviembre del Dos mil veintidós (2.022), el cual se hace referencia en la mentada operación legal antes mencionada.
Acotó que, el día de la firma de la referida operación legal, de mutuo y amistoso acuerdo con el comprador, su poderdante convino que el aludido cheque se lo entregaría en su original una vez que se firmara el documento de la compra venta, situación está que no fue así, ya que una vez firmado el documento el comprador le manifestó a su poderdante que, el cheque se le había quedado en la agenda, y que en ese momento no la tenía con él, dándole así tiempo de cinco (5) días para que para (sic) que le entregara el cheque en su original para ser cobrado o depositado por la cantidad a la fecha de su presentación de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs . 35.805,00) convenidos en la venta como pago del precio del inmueble el cual ya su representado le había transmito la plena propiedad, posesión y dominio, sin embargo al día siguiente del vencimiento del término, es decir, el día cuatro (04) de diciembre del año 202 , ese día fue a tratar de localizarlo por no ser posible comunicarse con él, no lo encontró fue fallida la ida en su búsqueda, todo con la finalidad de que le entregara el cheque en su original objeto de la negociación que contenía el precio de la venta , tal y como lo tenían acordado verbalmente para ser depositado en su cuenta bancaria.
Aseguró que nunca lo recibió, razón ésta, por la cual por no haberle entregado el comprador el cheque original en físico no pudo depositarlo en su cuenta, ni menos aún dirigirse a la Institución Bancaria Banco de Venezuela, para presentarlo al cobro por taquilla, indistintamente si el mismo tuviera para ese momento fondos o no, y en caso de negativa de fondos pudiera ejercer todas las acciones permitidas en el Código de Comercio, entre ellas el protesto. Razón ésta que su representado NO esta demandado, NI EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, NI COBRO DE BOLÍVARES, por cuanto la pretensión de su poderdante no persigue el pago de una deuda liquida, exigible y de plazo vencido, fundamentada ni en un cheque ni en otro instrumento mercantil, sino por el contrario la pretensión deducida en esta demanda es LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, por falta de pago, consignando como el único instrumento fundamental de la acción el contrato de compra venta antes descrito marcado con la letra "A"
Alegó que a partir del vencimiento del término que su poderdante había acordado verbalmente para que el ciudadano, NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, pagara el precio de la venta en razón que había realizado una serie de diligencias resultando infructuosas hasta la presente fecha, incumpliendo el comprador con su más elemental obligación de pagarle la cantidad dineraria como precio acordado en la negociación con motivo a la venta del inmueble de su propiedad descrito anteriormente, es por tal razón que ante la falta de cumplimiento de dicho requisito PAGO DEL PRECIO, esta ante la presencia de una venta no perfeccionada.
Trajo a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC 000214, expediente Nro. 15.638 de fecha cinco (5) de Abril del año 2016, con ponencia del magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, de igual manera la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. expediente 02-017, de fecha 25 del mes de Abril del año 2003. Decide que la venta es nula por falta de pago.
Enfatizó que el cumplimiento de la obligación por parte del ciudadano NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, de pagar el precio de la venta, estuvo sujeta a un término cierto, fijo y convencional, el cual, de mutuo, amistoso y común acuerdo establecieron para el día (03) de diciembre del año 2022, siendo exigible a partir de esta última fecha el cumplimiento de la obligación por parte de dicho ciudadano para con su poderdante. En este sentido dicho el término cierto y convencional establecido para el cumplimiento de la obligación, fijó el momento de la ejecución de la misma, siendo que a partir del vencimiento de dicho término, el cual es un acontecimiento futuro y cierto (03 DE DICIEMBRE 2022) se hace exigible y eficaz el cumplimiento de la prestación, específicamente del pago del precio de la venta, trajo a colación lo contenido en el artículo 1.211 del Código Civil Venezolano.
En este mismo orden de ideas, trajo a colación al autor Emilio Calvo Baca, en su obra " Código Civil Venezolano ", pág 686, en cuanto a las obligaciones sujetas a término.
Afirmo que en cuanto a los efectos del cumplimiento del término, la Doctrina ha señalado: que una vez cumplido el término, la obligación se convierte en pura y simple, siendo plenamente exigible el cumplimiento de la obligación.
Concluyo su análisis diciendo que el cumplimento de la prestación del comprador, no estaba sujeta a ninguna condición, sino por el contrario dicho cumplimiento debía darse u ocurrir tempestivamente el día 03 de diciembre del año 2022, siendo dicho acontecimiento un hecho futuro y cierto, en virtud de que sabía ciertamente sin lugar a dudas, el día en que debía pagar el comprador el precio de la venta, siendo a partir de esta fecha que se hace exigible el cumplimiento de la obligación, preciso es acotar que los romanos al termino cierto lo denominaron como "diez certus an certus quando", que traducido al español significa "se sabe el día y se sabe cuándo".
Señaló que el ciudadano, NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, nunca tuvo la intención de querer pagar el precio de la venta del inmueble. Y, ante el daño inminente que pueda ocurrir por el no pago del precio del mismo que, es propiedad de su poderdante, es por lo que recurro al aparato jurisdiccional con el objeto de hacer valer sus derechos e intereses y obtener la tutela de la Jurisdicente, con el fin de que le sea protegida la propiedad del bien y de que se aplique una sana y recta administración de Justicia que es lo que se persigue con el presente caso, ya que de lo contrario a ello, implicaría que el demandado o terceras personas se adueñen de lo que es de su poderdante, constituyéndose en tal caso a su juicio en injusto e inhumano, una violación flagrante al derecho de propiedad y por ende al ordenamiento jurídico venezolano. Incurriendo con tal modo de proceder en el incumplimiento de su prestación, en perjuicio o detrimento de sus derechos patrimoniales, siéndole aplicable al caso de marras lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano
Indicó que en cuanto a la resolución de la venta, la Doctrina ha señalado que para su procedencia, es necesario que se cumplan una serie de requisitos.
1- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplica las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.
2- Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes. por lo que respecta al carácter culposo de del incumplimiento de la obligación, ello es evidente porque de lo contrario, si el incumplimiento a una causa extraña no imputable a las partes, se aplica las normas de la teoría de los riesgos y n las relativas a la resolución.
3- Es necesario que la parte intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, habrá lugar a la resolución.
4- Es necesario que el juez declare la resolución.
Asimismo señaló, el citado autor, en cuanto a los efectos de la resolución, ha señalado que la doctrina señala como efectos los siguientes:
1- La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volvieron las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2- Un hecho retroactivo, mediante el cual el contrato se considerará como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3- La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir; para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato”.
Alegó que el negocio jurídico celebrado por ambas partes cuya resolución se demanda por FALTA DE PAGO, es un contrato sinalagmático bilateral, consensual y oneroso que engendro obligaciones para ambas partes contratantes, según lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, en este sentido, la obligación de su poderdante obrando como vendedor, era la de transmitir la plena propiedad, posesión y dominio del bien inmueble (apartamento) objeto de la venta, libre de todo gravamen, obligaciones estas, que cumplió a cabalidad, sin embargo el comprador nunca cumplió con su más elemental obligación consistente está en el pago del precio, y es aquí donde precisamente se materializa la inejecución o el incumplimiento de su parte, lo cual hace aplicable al caso de autos lo preceptuado en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Bajo el “CAPITULO SEGUNDO” titulado “FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA”, fundamentó la presente acción Judicial de RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1211, 1270, 1.474, 1.493 y 1.527 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con el “CAPITULO TERCERO” titulado “PETITORIO”, solicitó por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas y en razón de que el ciudadano NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, no le pago el precio de la negociación a mi patrocinado tal y como estaba acordado y por cuanto han resultado infructuosas hasta la presente todas las diligencias realizadas a los fines de obtener el pago del precio de la venta sin que ello hubiera ocurrido, procedió en consecuencia a demandar como en efecto demandó formalmente en este acto por el motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA al ciudadano NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, ya identificado PARA QUE CONVINIERA O A ELLO FUERA CONDENADO POR ESE EGREGIO TRIBUNAL a los siguientes conceptos :
PRIMERO: en resolver el contrato de compra venta del inmueble de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2022, inserto bajo el Nro. 2013.198, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Numero 378.12.19.1.1357 Y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013 del estado Bolivariano de Mérida , y como consecuencia de ello se oficie lo conducente al ciudadano registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida , a los fines de que dicho funcionario estampe en los libros y protocolos respectivos , la nota marginal que haga referencia a la resolución del aludido contrato de compra venta .
SEGUNDO: que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, se deje sin ningún tipo de efecto jurídico la operación de compra cuya resolución se peticiona y por ende se le restituya a su poderdante la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble cuya propiedad ya le transmitió al ciudadano NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, sin que este le haya pagado el precio de la venta.
TERCERO: la indexación de la acción la cual había de servir como experticia complementaria del fallo, calculada esta en base a la inflación galopante y a la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda nacional, y en base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, la misma a de calcularse desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la sentencia definitivamente firme tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la misma había de servir como experticia complementaria del fallo. En caso que se amerite llegar a interponer el recurso de casación.
CUARTO: al pago de las costas y costos del presente juicio.
Bajo el “CAPITULO CUARTO” titulado “DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.”, señaló que de conformidad con lo establecido en la Resolución 2023-001 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2023, estimó la presente demanda en la cantidad a la fecha de su presentación de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs . 37.455,00) equivalentes a MIL CIEN EUROS ( € 1.100,00 ) , según e cambio establecido para el día nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Banco Central de Venezuela , a razón de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS POR EURO (Bs . 34,05) .- Tomando en cuenta para ello que dicha cuantía representa el valor económico establecido para el inmueble objeto de la negociación en el documento de compra venta instrumento fundamental de la presente acción .
Bajo el “CAPITULO QUINTO” titulado “DOMICILIO PROCESAL”, Señaló domicilio procesal y domicilio de la citación del demando
Con el “CAPITULO QUINTO” titulado “DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Solicitó se decretara LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Sobre el mencionado bien inmueble (apartamento), cuyas características medidas y linderos se encuentran insertas en el documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, el cual acompañe con la presente demanda en copia certificada, como instrumento fundamental de la acción.
Finalmente solicitó que la presente demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley correspondientes.
Corren inserto a los folios 08 al Vto. 16 recaudos acompañantes del escrito libelar.
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023 (f. 18), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó formar el expediente, darle entrada, y hacer las respetivas anotaciones, y ordenó la citación a la parte demandada en los (02) días siguientes constara agregada en autos su citación.
Corre inserto a los folios 19 al 56, actuaciones conducentes al emplazamiento del ciudadano NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, y la designación y aceptación de la profesional del derecho MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita con en Inpreabogado número 31.831, en su carácter de defensor ad- litem.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2024 (f. 58 y Vto.), la abogada en ejercicio MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita con en Inpreabogado número 31.831, en su carácter de defensor ad- litem, dio contestación de la demanda en los términos que se reproducen a continuación:
Alegó que para dar estricto cumplimiento a lo que establece la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, al igual que la más reciente Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, que obliga a los Defensores Judiciales a mantener la mayor diligencia de las causas que le son encomendadas, informó al Tribunal que había realizado los intentos de ubicación de su representado, no siendo posible la misma, un familiar le comunicó que el ciudadano NÉSTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, no se encontraba en la población de Zea desde hace algunos días no dándole ninguna información, de todas manera le había manifestado que necesitaba ponerlo en conocimiento de que había sido nombrada su defensora Judicial , en una causa civil en la cual aparece como demandado, le indique su número de teléfono y dirección de ubicación a fin de que se comunicara con ella, de igual menara señalo que le comunicó que si lo veía le informara que tenía una demanda incoada en su contra, por el motivo resolución de contrato de compra venta manifestándome que le haría llegar la información, hasta la presente fecha no ha sido posible ningún tipo de comunicación con el ciudadano el cual representa como defensora ad litem.
Indicó que nunca pudo comunicarse con su defendido, por ningún medio de comunicación, no contaba a la fecha de su presentación con mayores detalles respecto a esta negociación, como fue el pago, que fue realmente el acuerdo entre las partes, y cuál es el punto de vista en cuanto a la demanda incoada en su contra, sin embargo, alegó que una vez analizado el escrito libelar y anexos que rielan en las actuaciones del expediente 899. 2023, se evidencia a su criterio que el abogado demandante como apoderado judicial del ciudadano, OLEAR JOSÉ ROJAS GARCÍA, realizo un libelo de demanda acompañado de un contrato de compra venta, como instrumento fundamental de la acción, al igual que le solicitó al Tribunal de la causa que se trasladara a la Institución Bancaria Banco de Venezuela a los fines de practicar una inspección judicial sobre la cuenta de su defendido.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y en cada una de sus partes, los hechos, planteamientos, alegatos, así como en el derecho invocado, en la demanda incoada en su contra. Sin embargo, a todo evento en pro de realizar la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, antes identificado, en aras de ver garantizada la idoneidad de la justicia, la cual debe ser siempre el norte del ejercicio de nuestra profesión, de ser considerada procedente por este Tribunal la presente RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, que se hace en contra de su representado.
Solicitó en favor del mismo todos los medios de pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico y que la presente demanda fuera declara sin lugar en toda y cada una de sus partes.

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2024 (f. 59), la abogado MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.831 y hábil actuando con el carácter de defensor ad litem del ciudadano NÉSTOR CARRERO PEREIRA de la parte demandada, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas (f. 59 y su Vto.) en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
Alegó que a pesar de haber sido infructuosas las diligencias para contactar a su defendido el ciudadano, NÉSTOR CARRERO PEREIRA antes identificado, y a los efectos de cumplir con la defensa encomendada por el tribunal de la causa, la cual debe ejercer conforme a lo asentado en la ley y la doctrina patria y por cuanto la presente causa se encuentra en el término establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil que alude a la promoción de Pruebas formuló la misma de la siguiente manera:
PRIMERO: promovió el valor y merito jurídico que se desprende de las actas procesales en cuanto las mismas beneficien a su defendido.
SEGUNDO : promovió el valor y merito favorable que se desprenda de la inspección judicial, que en ese acto solicitó y a tales efectos pidió a ese Tribunal se sirviera trasladar y constituir en la carrera Cuarta del Sector El Llano, frente al local Comercial denominado LA FIAMBRERIA, en la entidad Bancaria Banco Venezuela a objeto de dejar constancia que su defendido, si efectuó el pago de la cantidad enunciada por la parte actora, como valor del inmueble dado en venta y el cual se describe como apartamento N ° 2, ubicado en la prolongación de la carrera cuarta Sector El Llano Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia pidió respetuosamente al tribunal se conmine a la gerente de operaciones o Gerente de la Sucursal Tovar a dar información sobre lo previsto en los siguientes particulares:
1- Que se dejara constancia si existe una cuenta corriente N° 0102 044531 0000183079 cuyo titular es el ciudadano NÉSTOR CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.235.366.
2- Solicitó se deje constancia si la referida cuenta poseía fondos para la fecha en que el cheque fue girado para su cobro, esto es 24 de Noviembre del año 2022.
3- Que se dejara constancia si el cheque signado con el N° S91 17005130, de la cuenta N° 0102 044531 0000183079, cuyo titular es el ciudadano NÉSTOR ALONSO CARRERO, fue presentado para el cobro en fecha posterior a su emisión.
Solicitó que el presente escrito de pruebas fuera admitido sustanciado y valorado en la definitiva con los pronunciamientos de ley de toda sentencia.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024 (f. 60), el Tribunal de la causa, visto el escrito de promoción de pruebas, con respecto a la Primera, negó su admisión por cuanto las actas procesales no constituyen medio probatorio, Segunda. Admitió cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se fijó el tercer día de despacho siguiente al de ese día para que tuviera lugar el acto de inspección judicial.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante diligencia de fecha 13 (ininteligible) de junio de 2024 (f. 61), del derecho ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, inscrito con el Inpreabogado número 159.416 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLEAR JOSÉ ROJAS GARCÍA, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
Señaló que estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de pruebas en la causa cuyas actuaciones rielan en el expediente identificado con número N° 899-2023, procedió formalmente a promover las siguientes:
PRIMERO: Valor y merito jurídico probatorio del documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2022, inserto bajo el Nro. 2013.198, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.1.1357 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, el cual acompañé con la presente demanda en copia certificada, como instrumento fundamental de la acción y riela agregado a los folios once (11) al dieciséis (16). El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar la existencia del documento que por medio de esta acción se pretende la Resolución de Contrato de Compra Ventas demandada.-
SEGUNDO: Valor y merito jurídico probatorio de Inspección Judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en la agencia de Tovar de la institución bancaria Banco de Venezuela, la cual anexó en trece (13) folios útiles en copia fotostática simple marcada "A" y a la vez solicitó que la misma sea certificada por este Tribunal por cuánto se encuentra sustanciada en su totalidad en el expediente de solicitud N° 28-2023 según la nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que efectivamente tal como se alegó en el escrito libelar, el demandado de autos no pagó el monto acordado por la venta del inmueble, incumpliendo de esta manera el comprador con su más elemental obligación como lo es pagar la cantidad dineraria como precio acordado en la negociación con motivo a la venta del inmueble.
Por último, solicitó que las presentes pruebas fueran admitidas, evacuadas y apreciadas conforme a derecho y se les dé pleno valor probatorio.
Corre inserto a los folios 62 al 74 fotostatos acompañantes del escrito de promoción de prueba de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2024 (f. 75) el Tribunal de la causa, admitió las pruebas presentadas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, cuanto ha lugar de derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2024 (f. 76), la abogado María I. Ramírez en su condición de defensor Ad litem, expuso que en virtud que la inspección judicial solicita había sido evacuada por la parte actora, y tomando en consideración que la misma toma como particulares a evacuar, solicito que fuera desestimado la solicitud de inspección judicial.
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2024 (f. 77), la abogado María I. Ramírez en su condición de defensor Ad litem, consignó mensaje enviado a la parte demandada vía whatsapp inserto a los folios 78 y 79.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2024 (f. 80) el tribunal de la causa, visto el escrito anterior, ordenó enviar comunicación vía whatsapp al número que aparece para que el mismo remitiera al correo de ese tribunal foto de su cedula de identidad y del pasaporte donde constara la salida y el ingreso a la Republica durante los años 2023 y 2024 para determinar si para la fecha 11 de agosto de 2023 se encontraba o no en la Republica.
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2024 (f. 82), el abogado José Gregorio Amoedo Carrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficiara al servicio administrativo de identificación migración y extranjería a los fines que informara los movimientos migratorios del demandado.
Por auto de fecha 26 de julio (errase) de 2024 (f. 84 y Vto.), el Tribunal de la causa dejo constancia de haber recibido vía email comunicación de la parte demandada Ciudadano Néstor Alonso Carrero Pereira, y en dicho email adjunto constancia de residencia y fotos del pasaporte en el aparece el sello de salida de Venezuela el 3 de abril de 2024 y el ingreso a Madrid en fecha 04 de mayo de 2024.
Obra inserta a los folio 85 al 88 impresión de email recibido por el Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2024 (f. 89), el abogado Néstor Enrique Carrero Pereira, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Ciudadano Néstor Alonso Carrero Pereira, consignó poder debidamente otorgado, autenticado y registrado en 07 folios útiles (fs. 90 al 96).

IV
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 1° de julio de 2024 (fs. 97 al Vto. 108), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró decisión en los términos que se reproducen a continuación:
« Omisis…
Es por esta razón que para quien juzga que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tenía la carga de probar todas las afirmaciones hechas en el libelo, y no habiéndolo hecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem, no se puede declarar con lugar la demanda. Así se decide.
DECISION [sic]
En tal virtud, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDA [sic] DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de resolución del contrato de compra venta del inmueble registrada en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año 2022, bajo el N° 2013.198, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 378.12.19.1.1357 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida intentada por el ciudadano OLEAR JOSE [sic] ROJAS GARCIA[sic], Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.604.619, con domicilio en la Urbanización El Naranjal, calle dos, casa N°, 16, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, correo electrónico integracióntributaria@gmail.com, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE[sic] GREGORIO AMOEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad N°. V-7.957.494, inscrito en el Inpreabogado N° 159.416, correo electrónico jamoedo7@gmail.com, Teléfono 0424-7703526, con domicilio procesal en la calle 13, con vereda 13, casa N°. 13-10, Sector EI Verde, Parroquia Gerónimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida hábil, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023) bajo el N°. 20, Tomo 14, Folios 78 al 81 en contra del ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad V- 15.235.366, domiciliado en el Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida. - Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.» (Mayúsculas, negritas del texto copiado y corchetes de esta alzada).

Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2024 (f.112), el abogado JOSÉ GREGORIO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal de fecha 1° de julio de 2024, el cual fue admitido en ambos efectos por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de julio de 2024 (f. 116), y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en funciones de distribución.

V
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

PARTE DEMANDANTE.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2024 (f. 112), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló la decisión preferida por ese Tribunal en fecha 01 de julio de 2024, y se reservó la presentación de informe para la instancia superior.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2024 (Fs. 123 al 127), el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, apoderado judicial de la parte demandante, presentó ante esta Alzada escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Indicó que en la parte motiva de la sentencia objeto de la presente apelación, alega la jurisdicente, lo siguiente, citó textualmente:
“…de las pruebas promovidas y evacuadas no existe prueba alguna sobre el presunto acuerdo de darle (05) días para la entrega del cheque, en su original para ser cobrado o depositado…
”… Tampoco fue probado que al día siguiente del vencimiento del término, (establecido por acuerdo privado) es decir, el día 4 de diciembre del año 2022, el demandante fue a tratar de localizarlo, por no ser posible comunicarse con él y no lo encontró, con la finalidad de que le entregara el cheque en su original objeto de la negociación que contenía el precio de la venta; ni de la serie de diligencias que alega el actor que realizó para que le pagaran…”
“…No fue probado tampoco que la obligación de pagar el precio de la venta estuvo sujeta a un término cierto, fijo y convencional, de mutuo, amistoso y común acuerdo establecieron para el día tres (03) de diciembre del año 2022, siendo exigible a partir de esta última fecha el cumplimiento de la obligación por parte dl ciudadano para su poderdante…”
Señaló que al respecto, es necesario establecer que tales alegatos resultan estériles en el caso de marras por cuanto la circunstancias por ella planteada en su motivación no son objetos a ser probados por consistir en la relación sucinta de cómo sucedieron los hechos, lo cual no revisten importancia para considerarse elementos a ser probados para dictaminar la decisión que ponga fin a la controversia, siendo lo fundamental y determinante para establecer la solución al caso planteado la demostración por parte del demandado si fue realizado el pago correspondiente a la negociación planteada, en virtud de que entre las pruebas que se promovieron por la parte demandante se evidencia que tal pago nunca fue realizado por parte del comprador, para evidenciar lo antes dicho, basta con valorar la inspección judicial practicada en la agencia bancaria, donde quedó plenamente demostrado que para el día 24 de Noviembre del año 2022, la cuenta bancaria de donde fue girado el cheque del ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, estaba activa y tenía un saldo negativo de Bs. -6,36, lo que se traduce en que no pago el precio de la venta.
Por cuanto el único punto objeto de prueba es demostrar LA FALTA DE PAGO, por la parte demandada, y es el único punto relevante el que se tiene que probar si hubo o no pago, razón está por la cual se demanda la resolución del contrato de compra venta POR FALTA DE PAGO, todo de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano, dice textualmente: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…omisis…”. Siendo la obligación del comprador según lo dispone el 1527 eiusdem lo siguiente: “la obligación del comprador es pagar el precio….omissis…”.
Expuso que con meridiana claridad se desprende de las actas procesales que la parte demandada no presento pruebas donde demostrara que el comprador cumplió con su más elemental obligación que era el pago del precio de la venta, no quedo evidenciado por ningún medio probatorio el cumplimiento de esta obligación es decir el pago.
Que en la parte motiva de la sentencia la Jurisdicente, dice que le llama la atención por haber transcurrido ocho (08) meses y doce (12) días desde el 28 de Noviembre del año 2022, fecha en que se firmó la venta, al nueve (09) de Agosto del año 2023, fecha en que se introdujo la demanda para que el vendedor ejerciera alguna acción relacionada con la venta, es aquí cuando traigo a colación lo contemplado en el artículo 1346 del Código Civil venezolano, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley. Estando perfectamente dentro del lapso legal para intentar la acción.
Forzosamente la juez de la causa, se pronuncia en su sentencia de una manera muy contradictoria, cuando habla sobre hechos narrados que no necesitan ser probados, ya que el punto fundamental era demostrar el demandante el no pago, y el demandado que si había pagado, quedando plenamente comprobado el no pago de la venta con la inspección judicial que fue promovida y evacuada por el mismo tribunal de la causa. El artículo 1354 del Código Civil Venezolano, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla; quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho que se ha producido la extinción de la obligación, al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a demostrar el no pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa.
Que la juzgadora en la sentencia apelada incurre en silencio de pruebas, entendiéndose que esta se materializa cuando el juez ignora por completo una parte determinante del medio probatorio o hace mención de ella pero no expresa su estimación, siempre que los hechos que demuestre sean capaces de cambiar el resultado del litigio.
También que la juzgadora a quo incurre en silencio de prueba en la valoración de la inspección judicial promovida por la parte actora, toda vez que aun cuando dice darle valor probatorio, no examina lo verdaderamente determinante de este elemento probatorio como lo es que se demuestra que el medio de pago no fue posible cobrarlo en primer lugar porque el demandado nunca entrego el físico del instrumento cambiario (cheque), de igual manera no existe medio de pago alguno que soporte la transacción y segundo por cuanto tal como se evidencia en la inspección judicial que riela en autos, la cuenta bancaria del demandado no tenía fondos suficientes para cubrir el monto de la operación para la fecha de emisión del cheque, evidenciándose una actuación con premeditación y alevosía por parte del accionado por cuanto estando en conocimiento de que no poseía los fondos económicos suficientes para realizar el pago de la venta, nunca entregó el cheque, ni realizó transferencia bancaria, ni ningún otro método de pago, tal es el caso que no cumplió con su carga probatoria.
En la sentencia aquí apelada, es evidente que la juzgadora incurre en incongruencia negativa, por cuanto basa la dispositiva de su decisión en una motivación incongruente, es así como leemos en los alegatos de su parte motiva un ataque ilógico a la parte actora por no según su apreciación no demostrar unos hechos estériles al caso de marras, como son: 1°) que no existe prueba alguna sobre el presunto acuerdo de darle (05) días para la entrega del cheque; 2°) que no fue probado que al día siguiente del vencimiento del término, (establecido por acuerdo privado) es decir, el día 4 de diciembre del año 2022, el demandante fue a tratar de localizarlo, por no ser posible comunicarse con él y no lo encontró; y 3°) que no fue probado tampoco que la obligación de pagar el precio de la venta estuvo sujeta a un término cierto, fijo y convencional, de mutuo, amistoso y común acuerdo. A todas luces, la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto omite el debido pronunciamiento sobre un término fundamental del problema judicial, como lo es la FALTA DE DEMOSTRACION DEL PAGO por parte del demandado, que es requisito sine qua non para que se considere materializada la venta, siendo que en el caso de marras nunca logró la parte demandada demostrar que efectivamente pago, sencillamente porque nunca lo hizo, sin embargo la juzgadora a quo ilógicamente premia a la parte accionada quien tenía la carga de la prueba y no logro demostrar sentenciando sin lugar la demanda.
Señalo que hubo violación de los derechos constitucionales en los siguientes términos:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Sobre el error inexcusable ha señalado la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 325, de fecha 30 de marzo del año 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño, cito: (…) debe esta sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
Así pues, se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria… (omissis).
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: 1- una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada, 2- el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y 3- utilización errónea de normas legales.
En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad…” dicha contradicción se observa a todas luces en la sentencia proferida por la juez de la causa entre parte motiva y dispositiva de la sentencia.
Señalo que de lo anteriormente expuesto se evidencia violaciones de garantías y normas constitucionales como el derecho al debido proceso, a la defensa, al acceso y gratuidad de la justicia y a la seguridad jurídica que acogen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha sentencia es contraria a derecho, no es justa, no es equitativa, no es expedita, por ser evidentemente la sentencia de tal modo contradictoria, sin embargo, viéndose de esta manera conculcando derechos y garantías constitucionales de la parte demandante.
En fecha 8 de octubre de 2024 (Fs. 128 y 129), el abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de observación a los informes presentados por la parte demandante en los términos que se resumen a continuación:
Que la parte demandante en su escrito de informes señala que, forzosamente la juez de la causa, se pronuncia en su sentencia de una manera muy contradictoria, cuando habla de hechos narrados que no se necesitan ser probados, ya que el punto fundamental era demostrar el demandante el no pago, y el demandado que se había pagado, quedando plenamente comprobado el no pago de la venta con la inspección judicial que fue promovida y evacuada por el mismo tribunal de la causa.
Que la juzgadora en la sentencia apelada incurre en silencio de pruebas, entendiéndose que esta se materializa cuando la juez ignora por completo una parte determinante del medio probatorio o hace mención de ella pero no expresa su estimación siempre que los hechos que demuestre sean capaces de cambiar el resultado del litigio.
Señaló que en este sentido respecto a lo alegado por la parte demandante, cabe señalar que la ciudadana juez del tribunal de la causa en su oportunidad procesal para hacer la valoración del material probatorio promovido lo valoró de acuerdo a lo establecido en la norma subjetiva Civil, otorgándole pleno valor probatorio, siendo estos, el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida de fecha de fecha 28 de noviembre del año 202, bajo el No. 213.198, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Numero 378.12.19.1.1357 y Correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, con esa prueba se demostró que la venta se perfeccionó que el vendedor declaró recibir el cheque como pago del precio y trasmitió la propiedad al vendedor, el cual aceptó.
Indico, que de la prueba de inspección judicial practicada por ese órgano Jurisdiccional en fecha 27 de septiembre de 2023, en la agencia de Tovar en la institución bancaria Banco de Venezuela, la cual anexó en trece (13) folios útiles en copia fotostática simple; de igual manera el Tribunal de la causa le otorgó valor probatorio de acuerdo a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tuvo como fidedignas por no haber sido impugnadas, y de esta manera se probó que el demandado de auto no pago el monto acordado por la venta del inmueble, más sin embrago en la demanda expresamente quedó establecido que el demandante no está ejerciendo la acción de cumplimiento por falta de pago, sino que alego que él nunca recibió el cheque.
También expuso que el apoderado judicial de la parte demandante señala que la juzgadora incurrió en incongruencia negativa, por cuanto basa la dispositiva de la decisión en una motivación incongruente.
Señaló que en este sentido se observa que la Juez del Tribunal de la causa sentencio de acuerdo al caso de marras y ajustado a la norma adjetiva civil, y que antes consideraciones se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia apelada.



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 01 de julio de 2024 (folios97 al 108), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARSOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta, intentada por el ciudadano OLEAR JOSÉ ROJAS GARCIA, venezolano mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nº v- 16.604.619, contra el ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soletero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.235.366, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:
Antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el thema decidendum en la presente controversia, es necesario analizar las pruebas promovidas en el iter procesal, ante el tribunal de la causa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2024 (f. 59), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.831 y hábil actuando con el carácter de defensor ad litem del ciudadano NÉSTOR CARRERO PEREIRA de la parte demandada, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas (f. 59 y su Vto.) en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
PRIMERO: promovió el valor y mérito jurídico que se desprende de las actas procesales en cuanto las mismas beneficien a su defendido.
SEGUNDO: promovió el valor y mérito favorable que se desprenda de la inspección judicial, que en ese acto solicitó y a tales efectos pidió a ese Tribunal se sirviera trasladar y constituir en la carrera Cuarta del Sector El Llano, frente al local Comercial denominado LA FIAMBRERIA, en la entidad Bancaria Banco Venezuela a objeto de dejar constancia que su defendido, si efectuó el pago de la cantidad enunciada por la parte actora, como valor del inmueble dado en venta y el cual se describe como apartamento N ° 2, ubicado en la prolongación de la carrera cuarta Sector El Llano Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia pidió respetuosamente al tribunal se conmine a la gerente de operaciones o Gerente de la Sucursal Tovar a dar información sobre lo previsto en los siguientes particulares:
1- Que se dejara constancia si existe una cuenta corriente N° 0102 044531 0000183079 cuyo titular es el ciudadano NÉSTOR CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.235.366.
2- Solicitó se deje constancia si la referida cuenta poseía fondos para la fecha en que el cheque fue girado para su cobro, esto es 24 de noviembre del año 2022.
3- Que se dejara constancia si el cheque signado con el N° S91 17005130, de la cuenta N° 0102 044531 0000183079, cuyo titular es el ciudadano NÉSTOR ALONSO CARRERO, fue presentado para el cobro en fecha posterior a su emisión.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2024 (F.60), el Tribunal de la causa, negó la admisión del particular Primero por cuanto las actas procesales no constituyen medio probatorio. Respecto al particular Segundo fue admitida en cuanto lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, respecto al particular primero esta Alzada hace el siguiente análisis:
En cuanto al valor probatorio de todas y cada una de las actas procesales que favorezcan a su representado, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el Código de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte demandante-reconvenida, resulta INAPRECIABLE, en virtud de que coloca a quien sentencia, en la situación de indagar en las actas procesales para encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Y así se declara.
En cuanto al particular Segundo, se observa que en fecha 17 de junio de 2021 (f. 76), la defensora judicial abogado MARIA I RAMIREZ V, presento diligencia donde solicitó el desistimiento de la prueba inspección judicial, ahora bien, en virtud de lo analizado, esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a la prueba de informes, Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante diligencia de fecha 13 (ininteligible) de junio de 2024 (f. 61), del derecho ciudadano JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO, inscrito con el Inpreabogado número 159.416 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OLEAR JOSÉ ROJAS GARCÍA, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas en los términos que se resumen parcialmente a continuación:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio del documento Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2022, inserto bajo el Nro. 2013.198, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.1.1357 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, el cual acompañé con la presente demanda en copia certificada, como instrumento fundamental de la acción y riela agregado a los folios once (11) al dieciséis (16). El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar la existencia del documento que por medio de esta acción se pretende la Resolución de Contrato de Compra Ventas demandada.-
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio de Inspección Judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) en la agencia de Tovar de la institución bancaria Banco de Venezuela, la cual anexó en trece (13) folios útiles en copia fotostática simple marcada "A" y a la vez solicitó que la misma sea certificada por este Tribunal por cuánto se encuentra sustanciada en su totalidad en el expediente de solicitud N° 28-2023 según la nomenclatura llevada por este Órgano Jurisdiccional. El objeto y pertinencia de esta prueba es demostrar que efectivamente tal como se alegó en el escrito libelar, el demandado de autos no pagó el monto acordado por la venta del inmueble, incumpliendo de esta manera el comprador con su más elemental obligación como lo es pagar la cantidad dineraria como precio acordado en la negociación con motivo a la venta del inmueble.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2024, (f. 75), el Tribunal de la causa admitió las probanzas presentadas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes cuanto lugar.
En este sentido y de acuerdo a la prueba promovida en el particular Primero esta alzada observa que dicho instrumento probatorio se trata de una copia certificada de un instrumento público inserto los folios 12 al 18, el cual no fue tachado por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la venta del inmueble constituido por un apartamento Nº 2, ubicado en la prolongación de la carrera cuarta denominada Avenida Táchira, sector el llano, a 200 mts del Hospital San José de Tovar, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Dicho inmueble tiene un área de construcción de Ciento treinta y tres metros cuadrados (133 mt2), se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; FRENTE: mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) colinda con pasillo. LADO IZQUIERDO: mide ocho metros (8mts) colinda con apartamento Nro. 3, LADO DERECHO: mide siete metros (7 mts) colinda con apartamento Nro. 1. FONDO : mide diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 mts) colinda con fachada que da con propiedad de Luis Amado Contreras y consta de las siguientes dependencias: tres (3) habitaciones, dos (2) salas sanitarias, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) balcón panorámico, un (1) área de servicios, closets en todas las habitaciones, un (1) calentador eléctrico, puntos de Tv por cable, cocina empotrada, acometidas para teléfono y un (1) puesto de estacionamiento. Cuyo porcentaje de construcción es de 22,68 %, al ciudadano NESTOR ALONZO CARRERO PEREIRA.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la venta pura y simple perfecta e irrevocable realizada por el ciudadano OLEAR JOSÉ ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.604.619 al ciudadano NESTOR ALONZO CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.325.366. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en relación al Particular Segundo esta alzada observa, que respecto de la inspección judicial extra proceso realizada sin oírse a la contraparte, la Sala de Casación Civil en decisión n° 367 del 15 de noviembre de 2000, estimó que la misma es admisible siempre y cuando su objeto persiga constatar “…el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” (sic), en los términos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando el retardo en la espera del juicio, sea perjudicial para el promovente; o en los casos establecidos en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, cuando se quiera “poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes” (sic); también dejó sentado la prenombrada Sala que no es necesaria su ratificación o reproducción a posteriori en el juicio, para que surta efectos probatorios, pues, existe una inmediación del Juez o Jueza que apreció de visu el estado de la situación de hecho y llevó al acta respectiva el resultado de sus percepciones (sentencia n° 360 del 22 de mayo de 2007); añadiendo en el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión nº 1.237 del 24 de octubre de 2000, que debido a la falta de control a priori de una inspección judicial realizada inaudita altera pars, que impone su reproducción en un juicio, no puede otorgársele el valor de plena prueba sino que sólo puede producir indicios, que deberán acumularse a otros y adminicularse con otras pruebas, a los fines de dar por probado un hecho; pudiendo por supuesto la misma ser combatida, mediante la correspondiente prueba en contrario.
Bajo esta perspectiva, al verificar la solicitud conforme a la cual la parte actora promovente de la prueba de inspección in examine, realizó ante el prenombrado Tribunal de Municipios la evacuación de la misma, se observa que a tales efectos, no se alegó que con dicha prueba se pretendiera dejar constancia del estado o circunstancias, señales o marcas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en los términos sentados por los criterios jurisprudenciales citados retro, razones por las cuales dicha prueba deviene en inadmisible, y así se establece.
Vista y analizadas las objeciones presentadas ante quien aquí sentencia contra el fallo primigenio, ha de hacer resaltar, que el presente juicio versa sobre la resolución de un contrato de compra-venta, los cuales la mencionada institución procesal se encuentra regida por la Norma Sustantiva Civil, que entre otras bien vale la pena referir lo que a su letra establece en sus artículos:

Artículo: 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo: 1.141 del Código Civil:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes;
2°- Objeto que pueda ser lícito;
3°- Causa lícita.”
Artículo: 1.167 del Código Civil:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo: 1.161 del Código Civil:
“En los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.”
De los citados dispositivos se aprecia por una parte que, los contratos donde se transmite la propiedad a través de la venta resultado de una convención entre dos más personas, por otra parte, para que ello resulte así, el contrato debe cumplir con las condiciones que dispone la norma, a saber: 1°) consentimiento; 2°) el objeto debe ser licito; y 3°) que luzca causa licita; en este mismo orden de ideas, se desprende de uno de los artículos citados, que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad, esta se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y que, en los casos de los contratos bilaterales cuando una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección puede reclamar judicialmente la resolución del mismo, y de manera subsidiaria los daños y perjuicios.
En este sentido pudiéramos decir entonces, que en el caso de los contratos de compra- venta de bienes inmuebles las partes deben ceñirse a las reglas antes referidas, a los efectos de su legitimidad, lo contrario, pone en vilo la relación contractual.
Ahora bien, en el caso de resolución de contrato y consecuencialmente la reclamación de daños y perjuicios, para que una de las partes contractuales demande la resolución del contrato y su consecuencia, es necesario que una de las partes haya dejado de cumplir con algunas de la obligaciones contraída, y debidamente demostrada por la parte que haya peticionado la resolución, según la naturaleza del contrato.
En los casos de los contratos de compra-venta de bienes inmuebles, las partes deben cumplir con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, y una vez configurada en su naturaleza, deben cumplirse como fuero acordadas. La obligación en este tipo de contrato consiste, en que, el vendedor transfiera la propiedad de la cosa vendida y el comprador por su parte pague el precio conforme fue determinado, ello así, constituye una reciprocidad de obligación entre las partes contratantes, las cuales por mandato expreso del artículo 1.264 del Código Civil las partes deben cumplirlas conforme fueron contraídas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, siendo la venta un contrato bilateral por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador a pagar el precio, como lo señalamos anteriormente, debe entenderse, entonces, que la obligación del vendedor consiste, en que, una vez recibido el pago de mano del comprador, éste debe hacerle la tradición del bien vendido mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario y ante el funcionario público competente para dar fe del acto registral, y su verificación se tiene desde el mismo momento en que el vendedor puso en posesión al comprador de la cosa vendida.
Siendo ello así, es importante tener en cuenta, que a la hora, que una de las partes contratantes, que haya suscrito un contrato de compra-venta de un inmueble pretenda la resolución del contrato y subsidiariamente la reclamación por daños y perjuicios por incumplimiento de algunas de la obligaciones con base a la Norma Sustantiva Civil, debe asegurarse, que tal incumplimiento se haya configurado en la relación contractual, además de probarlo, lo contrario acarrea consecuencias adversas a lo pretendido, de tal manera que, el accionante en este tipo de juicio debe evitar sucumbir en su suerte judicial.
En el caso de marras, observa quien suscribe, que la parte actora hoy recurrente de autos, trae a colación ante esta Instancia Superior una serie de aseveraciones, que aun cuando, se aparejan al objeto de la pretensión, no logra con ellos ni siquiera prefigurar el incumplimiento alegado en su libelo de demanda y en los informes aquí presentados como lo es, el incumplimiento del pago que determinaron la partes contratantes por la venta del inmueble descrito en el presente juicio, sino que por el contrario constata quien aquí sentencia del estudio a las actas procesales, y del análisis realizado a la motivación de la sentencia hoy apelada, que el vendedor no logró demostrar su aseveraciones, además que, se hace más que evidente del documento de compra-venta otorgados por las partes y que bien fuera analizado por la Ad-quo en su contenido, en su solemnidades, su fe pública y en su valor probatorio, que la vendedora manifestó ante el funcionario público, en la Oficina de Registro Inmobiliario, que efectivamente recibió en un cheque del Banco Venezuela Nº de cuenta 0102 0445 31 0000183079, número de cheque S91 17005130 de fecha 24 Noviembre del 2022, precio que habían determinado en el contrato de compra-venta, de modo que, resulta imperioso acoger tales aseveraciones que pretende hacer valer el recurrente de autos ante esta Alzada, por cuanto que, a consideración de quien aquí sentencia, la resolución del contrato por la accionante, no es la vía para accionar contra el ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA como comprador del inmueble, por cuanto que, entre otras de las aseveraciones, el recurrente afirma que el ciudadano NESTOR ALONSO CARRERO PEREIRA no le pago el precio de la negociación a su patrocinado, se vincula más bien a un vicio en el consentimiento en el contrato de compra-venta y no al incumplimiento del pago de la venta, ya que el mismo fue otorgado a la compradora conforme se evidencia del documento de compra-venta debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario descrita su protocolización en las actas procesales, y que por tratarse de un documento público el cual no fue objeto de objeciones, ni impugnaciones de ninguna naturaleza que bien pudo a ver realizado en su oportunidad la accionante en el curso de proceso, esta Alzada le da valor probatorio por cuanto de él se desprende la legitimidad del negocio jurídico (compra-venta) realizado entre el ciudadano OLEAR JOSÉ ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.604.619 al ciudadano NESTOR ALONZO CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.325.366, en tal sentido, tales aseveraciones resultan impropias frente a la acción intentada por la accionante, y como quiera que, la acción aquí incoada por la parte actora no resultó configurativa del hecho demandado, además no probado, sino que por el contrario, se evidencia del documento de compra-venta instrumento fundamental, demostrativo con el que la Ad-quo verificó asertivamente una vez analizado y valorado de la ocurrencia del negocio jurídico del que se desprende la manifestación de voluntad sin constreñimiento alguno en razón del consentimiento de la vendedora parte accionante de vender y transferir la propiedad como en efecto al ciudadano NESTOR ALONZO CARRERO PEREIRA y de haber recibido el pago de ésta conforme fue determinado y la aceptación del vendedor de haberlo recibido a su cabal y entera satisfacción, configura para quien aquí sentencia, que la discutida venta se realizó en los términos establecidos en contrato de compra-venta y de conformidad con lo establecido en el Código Civil conforme a las normas anteriormente citadas en la presente motivación, de modo que, no cabe dudas para esta Alzada, que la Ad-quo con base a la prueba fundamental que se desprende de las actas del presente expediente como lo es el documento de compra-venta debidamente otorgado por las partes por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida y de la fe pública que le dio el funcionario público legitimado para ello, decidió conforme a derecho de conformidad con la Ley Sustantiva Civil y la Ley de Registro y Notariado, por lo que no puede el recurrente tratar de hacer ver a esta Instancia Superior, que la Jueza a quo no decidió en contravención o con inobservancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces decidir conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que siendo así las cosas, quien suscribe hace suyo el criterio sostenido por la a quo en la sentencia por ella dictada, lo que hace consecuencialmente forzoso para esta Juzgadora tener que, declarar sin lugar la presente apelación como lo dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.



VII
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha de fecha 02 de junio de 2024 (f. 112), por el abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO en su carácter de apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2024 (fs.97 al 108), dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, mediante la cual declaró “ Sin lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa del inmueble registrado fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2022, inserto bajo el Nro. 2013.198, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.1.1357 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de compraventa del inmueble registrado fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2022, inserto bajo el Nro. 2013.198, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.1.1357 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el ciudadano, OLEAR JOSÉ ROJAS GARCÍA, asistido por su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO CARRERO.
TERCERO: queda CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia proferida en fecha 01 de julio de 2024 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTO DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Fs. 97 al 1089
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del juicio.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 214º de la Indepen¬den¬cia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando





















JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Exp. 7335