REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS CON INFORMES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES»
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2014 por los abogados ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN y EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de demandados, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2014 (fs. 63 al 65), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, mediante la cual repuso la causa interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI contra el ciudadano RUBÉN DARÍO PARRA AGUILAR al estado de pronunciarse sobre su admisión, declarando nulos y sin efecto jurídico el auto de fecha 12 de junio de 2014, así como las actuaciones subsiguientes de los folios 27 al 62, por cuanto no se aplicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2016 (f. 94), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Mérida, le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los informes correspondientes deberán ser presentados al décimo día de despacho siguiente, y de conformidad con el artículo 520 eiusdem, podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2017 (f. 95), este Juzgado ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, para la notificación de las partes.
Riela de los folios 96 y 97 Boletas de Notificación libradas a las partes.
Obra de los folios 98 al 106 Comisión remitida del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía.
Riela al folio 107 el Tribunal de la causa dejó constancia de la recepción de la Comisión, bajo el Nº de oficio 18-5489 de fecha 09 de noviembre de 2018.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2023 (f. 108), el Tribunal A quo dejó constancia que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como Juez Provisoria a la abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
Mediante oficio Nº 0480-071-2023 de fecha 08 de febrero de 2023, (vto. f. 109) previo auto, el Juzgado solicitó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, si en la referida causa se dictó sentencia definitiva, si se propuso recurso de apelación o la fecha en la cual se dictó el acto que declaró firme la misma y el número de folio en que se encuentra la actuación en el expediente.
En oficio Nº 8.870 de fecha 02 de mayo de 2023 (vto. f. 110), el Tribunal Primero de Municipio remitió información a esta Instancia, donde manifestó: que apelaron de la decisión de fecha 31 de octubre de 2014, en fecha 12 de noviembre de 2014, se admitió dicha apelación en un solo efecto devolutivo y se ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor, a través de oficio Nº 6349, la misma se encuentra paralizada en espera de las resultas de la apelación.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 02 de junio de 2014 (fs. 01 al 04) más sus anexos (fs. 06 al 23), por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, en representación de la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, titular de la cédula de identidad Nº 3.001.222, domiciliada en el Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA en el juicio seguido contra el ciudadano RUBÉN DARÍO PARRA AGUILAR por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Que se evidenció en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 17 de septiembre de 2004, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre, que la ciudadana GLUSBEIRA JOSEFINA COLINA ADRIANI, titular de la cédula de identidad Nº 9.028.676, venezolana y domiciliada en El Vigía, se constituyó en su deudora por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), el cual recibió en calidad de préstamo.
Que la mencionada cantidad devengaría intereses convencionales calculados al uno por ciento (1%) mensual, el cual devolvería en un plazo de seis meses, contados a partir del 17 de septiembre de 2004.
Que para garantizar el pago del capital adeudado, intereses y gastos de ejecución en caso de incumplimiento, la ciudadana GLUSBEIRA JOSEFINA COLINA ADRIANI, constituyó a su favor HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER Y ÚNICO GRADO sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta, compuesta por sala de recibo, sala comedor, cocina, lavadero de servicio, dos baños, garaje, porche y enrejado en la parte frontal del inmueble, con su área de terreno con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado en la Avenida Caño Zancudo de la Urbanización Sur del Lago, signado con el Nº 170, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: avenida Caño Zancudo, en una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts.); FONDO: con la parcela Nº 147 divide pared medianera, en una extensión de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts); COSTADO DERECHO: visto de frente con la parcela Nº 171 divide pared medianera en una extensión de veinticuatro metros (24 mts) y por el COSTADO IZQUIERDO: visto de frente con la parcela Nº 169 divide pared medianera en una extensión de veinticuatro metros (24 mts).
Que en caso de ejecución, el avalúo del inmueble objeto de la garantía hipotecaria, lo realizaría un solo perito nombrado por el Tribunal, mediante la publicación de un solo Cartel de Remate, eligiendo como domicilio especial, para los efectos del contrato la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuya jurisdicción se sometieron.
Que en fecha 17 de marzo de 2005 la deudora hipotecaria no cumplió con los intereses ni con el capital adeudado, sin embargo mediante documento registrado en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.151 asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.5.481, la ciudadana GLUSBEIRA JOSEFINA COLINA ADRIANI y su acreedora hipotecaria decidieron prorrogar durante seis meses la vigencia de la Garantía Hipotecaria de Primer Grado sobre el inmueble descrito y en ampliar el monto garantizado hasta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en virtud de que en el contrato inicial, la garantía solo cubría los conceptos allí mencionados y ratificaron en cada una de sus partes el documento constitutivo del préstamo y del gravamen antes mencionado.
Que en fecha 29 de febrero de 2012 la ciudadana GLUSBEIRA JOSEFINA COLINA ADRIANI dio en venta el inmueble objeto del gravamen hipotecario al ciudadano RUBÉN DARÍO PARRA AGUILAR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.899, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
Que ese acto el comprador se subrogó la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre él mencionado inmueble y el aumento del capital a su favor, el cual fue aceptado por la parte querellante.
Indicó que como consecuencia de la subrogación, el ciudadano RUBÉN DARÍO PARRA AGUILAR le estaba adeudando el capital prestado a la ciudadana GLUSBEIRA JOSEFINA COLINA ADRIANI por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES que por la reconversión monetaria, actualmente son TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y por efecto de la inflación ascendió a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 293.148,84), como se evidenció del informe de preparación de la contadora pública Darys Rojas.
Que para el 27 de agosto de 2012 vencida la prórroga de seis meses, el deudor subrogado no realizó el pago del capital adeudado, por ello demandó por Cobro de Bolívares, conforme a lo establecido en el artículo 1.877 y siguientes del Código Civil procedimiento de Ejecución de Hipoteca, establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó se decretara medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que trata la ejecución hipotecaria.
Estimó la acción incoada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 293.148,84) monto de la garantía hipotecaria equivalente a DOS MIL TRESCIENTOS OCHO CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.308,25 U.T.)
Obra de los folios 06 al 23 anexos acompañantes del escrito libelar.
En auto de fecha 12 de junio de 2014 (f. 26), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, admitió la demanda y acordó la intimación del demandado.
Por auto de fecha 12 de junio de 2014 (f. 27), el Tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En comunicación Nº 6004 de fecha 12 de junio de 2014 (f. 28), el Tribunal A quo participó al Registrador Público del Municipio Alberto Adriani, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2014 (f. 29), la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI otorgó poder apud acta a la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2014 (f. 30), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que el Tribunal de la causa oficiara al Registro Público del Municipio Alberto Adriani, para que estampe la medida decretada.
A través de auto de fecha 25 de junio de 2014 (f. 31), el Tribunal de la causa dejó sin efecto la comunicación Nº 6004 de fecha 12 de junio de 2014 dirigido al Registrado Público.
Mediante comunicación Nº 6029 de fecha 25 de junio de 2014 (vto. f. 31), el Tribunal A quo participó al Registrador Público del Municipio Alberto Adriani, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble.
Por oficio Nº RPMAA 367-110-14 de fecha 19 de junio de 2014 (f. 32) el SAREM informó que no se hicieron las anotaciones correspondientes, debido a que los datos de Registro no coinciden.
En diligencia de fecha 03 de 2014 (f. 34), los Abogados ANARCIMEDES GONZÁLEZ MORAN y EDGAR QUINTERO ROMERO asistiendo al demandado, consignaron en tres folios útiles, escrito de oposición al pago por el cual fue intimado.
II
Bajo el título de la OPOSICIÓN AL PAGO
Mediante escrito de fecha 03 de julio de 2014 (fs. 37 al 39) la parte demandada, presentó y expuso lo siguiente:
PRIMERO: Hizo oposición al pago por el cual se le intimó, con fundamento en su disconformidad con el saldo establecido por la acreedora en la solicitud de ejecución por ser violatorio de normas jurídicas, contempladas en el Código Civil, como en la Ley Especial de Protección al deudor hipotecario y en la novísima Ley Orgánica de Precios Justos.
SEGUNDO: Que en el petitorio del libelo la demandante vencida la prorroga el 27 de agosto de 2012, intimó por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 293.148,84).
TERCERO: Que a los efectos de la oposición la manera y forma de como la acreedora-demandante integro el monto total objeto de la ejecución establecido en el petitorio, manifestando que el origen del crédito objeto de la ejecución, está en documento protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 17 de septiembre de 2004 bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo noveno, tercer trimestre, donde la ciudadana GLUSBEIRA JOSEFINA COLINA ADRIANI se constituyó como SU DEUDORA POR LA CANTIDAD DE treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), recibidos de su acreedora en calidad de préstamo con intereses calculados al (1%) mensual, los cuales devolvería en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha anteriormente mencionada.
Que en fecha 17 de marzo de 2005 la deudora hipotecaria no cumplió con los intereses ni con el capital adeudado, sin embargo mediante documento registrado en fecha 29 de febrero de 2012, bajo el Nº 2012.151 asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 367.12.1.5.481, la ciudadana GLUSBEIRA JOSEFINA COLINA ADRIANI y su acreedora hipotecaria decidieron prorrogar durante seis meses la vigencia de la Garantía Hipotecaria de Primer Grado sobre el inmueble descrito y en ampliar el monto garantizado hasta la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en virtud de que en el contrato inicial, la garantía solo cubría los conceptos allí mencionados y ratificaron en cada una de sus partes el documento constitutivo del préstamo y del gravamen antes mencionado.
Que en fecha 29 de febrero de 2012 la ciudadana GLUSBEIRA JOSEFINA COLINA ADRIANI dio en venta el inmueble objeto del gravamen hipotecario al ciudadano RUBÉN DARÍO PARRA AGUILAR, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.250.899, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
Que ese acto el comprador se subrogó la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre él mencionado inmueble y el aumento del capital a su favor, el cual fue aceptado por la parte querellante.
Indicó que como consecuencia de la subrogación, el ciudadano RUBÉN DARÍO PARRA AGUILAR le estaba adeudando el capital prestado a la ciudadana GLUSBEIRA JOSEFINA COLINA ADRIANI por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES que por la reconversión monetaria, actualmente son TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y por efecto de la inflación ascendió a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 293.148,84), como se evidenció del informe de preparación de la contadora pública Darys Rojas.
CUARTO: Indicaron que se arribó a las siguientes conclusiones:
1.- Que el monto liquido inicial fue por TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000,000,oo) en fecha 17 de septiembre de 2004, dada la reconversión monetaria serían (Bs, 30.000,oo).
2.- Que el interés acordado por las partes fue del (1%).
3.- Que no existe en la documentación registrada, determinación alguna o específica que determine un aumento de capital.
4.- Señaló que tampoco consta en la documentación presentada por la querellante, que el préstamo inicial fue objeto de incremento por efectos de la inflación.
5.- Que en consecuencia no existió elemento alguno que haya fundamentado el incremento inflacionario del préstamo invocado.
QUINTO: Que el incremento que exigió la demandante, resultó contrario a derecho por ser violatorio de expresas normas legales de orden sustantivo, como de expreso orden público.
SEXTO: Alegó que el inmueble objeto de la ejecución, es una casa quinta, propia para habitación, según su propio documento de adquisición que constituye su morada o habitación, como lo admitió la demandante al solicitar la citación, tal como lo advierte el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Señaló que en cuanto a la oposición propuesta, no hubo lugar a la consignación de documentación exigida por la última parte del ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma fue consignada por la demandante en el libelo y forma parte ya de ese expediente.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo expuesto anteriormente, la obligación de pago por la que fue demandado, se limita al monto del capital adeudado, líquido, exigible y de plazo vencido por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), determinando que no hubo lugar al ajuste por inflación propuesto por la accionante, dados, los impedimentos legales antes señalados.
NOVENO: Indicó como domicilio procesal la Urbanización Lago Sur, calle Caño Zancudo, número 170 en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
En diligencia de fecha 03 de julio de 2014 (f. 40), el ciudadano RUBÉN DARÍO PARRA AGUILAR parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados ANARCIMEDES GONZÁLEZ MORAN y EDGAR QUINTERO ROMERO.
Por nota de Secretaría de fecha 08 de julio de 2014 (fs. 41 al 48), el Tribunal de la causa dejó constancia que el Alguacil devolvió los recaudos de intimación sin firmar, librados al ciudadano RUBÉN DARÍO PARRA AGUILAR.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2014 (f. 49) la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa decretar embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
III
Bajo el título de la CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN FORMULADA.
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014 (fs. 50 al 53) la parte demandante, manifestó lo siguiente:
1.- Que las causales de oposición contenidas en los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil son taxativas, es decir todas deben acompañarse con la prueba escrita en la que se apoya y como se evidenció en las actas procesales, el ciudadano RUBÉN DARÍO PARRA AGUILAR, no consignó documento alguno.
2.- Que los hechos alegados por el demandado para fundamentar la causal de oposición al pago, no encuadran dentro del ordinal citado.
3.- Que para fundamentar la oposición:
• Indicó que el demandado se apoyó en el artículo 1.271 del Código Civil que dispone “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal…” la demandante no está reclamando daños y perjuicios por el retardo en el cumplimiento del pago, sino el capital adeudado por el intimado.
• Citó “…El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún casa del uno por ciento mensual…” ya que al solicitar intereses moratorios e indexación judicial constituiría una doble indemnización, ya que si está prohibida por la jurisprudencia.
• Señaló que el artículo 22 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda dispone: “Todos los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria otorgados con recursos propios de la banca privada o de las operadoras financieras o acreedores particulares no pueden ser objeto de la modalidad financiera de la doble indexación, anatocismo usura”.
• Mencionó que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos dispone: “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y…”
4.- Que el ejecutado no impugnó el informe de preparación de la Contadora Pública Darys Rojas, producido con el libelo de la demanda en cuatro folios útiles, es decir, está conforme con el mismo, pero considera que no debe cancelar el ajuste por inflación.
5.- Indicó que tratándose de un juicio ejecutivo las cantidades de dinero deben ser indexadas, antes de introducir la demanda de Ejecución de Hipoteca, puesto que el Juez de la causa debe al momento de la admisión de la demanda libra el Decreto Intimatorio con el monto reclamado, para que el deudor cancele dentro de los tres días siguientes y de no acreditar el mismo, se procede al embargo del inmueble, objeto de la garantía hipotecaria y se saca a remate, en caso de no formularse oposición, por lo que sería imposible indexar o corregir el monto condenado en esa etapa del proceso.
6.- Que los hechos planteados por el demandado, no cuadraron dentro de ninguna de las causales de oposición contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que si no estaba conforme con el monto reclamado por la demandante por la corrección monetaria, debió ejercer el recurso de apelación contra el auto de admisión.
Por lo antes expuesto, indicó que al no requerir el recurso de apelación contra el auto de admisión, solo procede la oposición por las causales taxativas previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 21 de julio de 2014 (f. 55), los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se suspenda toda actuación con la medida cautelar solicitada por la contraparte, hasta tanto ésta de cumplimiento a procedimiento especial previo, del ya mencionado Decreto-Ley.
Riela al folio 57 Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT de El Vigía, consignado por los Apoderados Judiciales de la parte demandada.
En diligencia de fecha 25 de julio de 2014 (f. 58), el abogado EDGAR QUINTERO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó en tres (3) folios útiles, escrito solicitando la admisión de la oposición.
Bajo el título de la SOLICITUD DE LA ADMISIÓN DE LA OPOSICIÓN
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2014 (fs. 60 al 62) la parte demandada expuso lo siguiente:
PRIMERO: Que no está previsto en el iter procesal del procedimiento de ejecución de hipoteca, un escrito como el consignado por la parte actora, ya que una vez efectuada la oposición por la parte demandada, únicamente corresponde al Tribunal examinar cuidadosamente los instrumentos presentados y si la oposición cubre los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento es declarado abierto a pruebas y la sustanciación continuará por los trámites ordinarios, hasta que debe sacarse a remate el inmueble hipotecado, según el procedimiento de ejecución contemplado en el artículo 634 ejusdem. Citó el aparte 1 del artículo de la Constitución de la República “la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
SEGUNDO: Señaló que fue la contraparte, quien se encargó de acompañar en el libelo la prueba escrita de la disconformidad alegada como fundamento de su oposición.
TERCERO: Indicó que en ningún caso el intimado está obligado a pagar incremento alguno por indexación, inflación o devaluación del valor de la moneda, que resulte líquido y exigible capital, según documentación anexa al libelo y este es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) sin los intereses convenidos y moratorios que pudieran haber sido causados, ya que no aparecen reclamados por la parte actora; señaló la disconformidad entre lo realmente debido y el saldo reclamado.
CUARTO: Que en el ordinal 3º, como se evidenció de los propios documentos públicos producidos por la parte actora en el libelo entre la deudora y el intimado, no hubo convenio o acuerdo alguno mediante el cual se estableció que la suma debida se incrementaría por efectos de inflación.
QUINTO: Que la parte actora declaró que el interés legal al cual se refiere el artículo 1.746 del Código Civil no ha sido reclamado por la parte demandante. Sin embargo dicha norma no le autoriza para cobrar alguna suma por concepto de inflación o devaluación de la moneda.
SEXTO: Que en el literal c del ordinal 3º, la parte actora pretendió que la norma contenida en el artículo 22 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda se refiere, sólo a créditos destinados a la adquisición de una vivienda principal o secundaria.
SÉPTIMO: Indicó que en el literal d del escrito, la apoderada de la parte actora aludió el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que consagra el delito de usura, negando que la reclamación de dinero exigida por la demandante es desproporcionada.
OCTAVO: Manifestó que en el aparte 4º del escrito, la apoderada judicial se quejó, ya que el ciudadano RUBÉN DARÍO PARRA AGUILAR no impugnó el informe de la contadora pública, ya que no había lugar a la misma, ya que solo son impugnables los instrumentos emanados del propio intimado o de algún causante suyo.
NOVENO: Señaló que no es cierto como lo afirmó la parte actora, que en los juicios ejecutivos, las cantidades de dinero demandadas deban ser indexadas antes de introducir la demanda, conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la suma de dinero garantizada debe ser líquida y de plazo vencido (ord. 2º), lo cual no ocurre con la inflación ni con la indexación por su propia naturaleza, por consiguiente tal argumento carece de validez y fundamentación jurídica.
DÉCIMO: Indicó para concluir que no es óbice para la argumentación en que su mandante formuló la oposición, el hecho de no haber apelado el auto que se admitió, para hacer valer tal argumentación, también tuvo el recurso de la oposición, conforme al artículo 663.
DÉCIMO PRIMERO: Solicitó al Tribunal la admisión de la oposición, dado que la misma llena los extremos exigidos en el artículo 663.
Mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2014 (fs. 63 al 65), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía declaró:
Que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En tal sentido, a fin de corregir los errores que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, el Tribunal consideró necesaria la reposición de la presente causa. Por consiguiente, se hizo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa …”determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Indicó que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que éste vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse, de otra manera, que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca cause demora y perjuicio a las partes y en todo caso debe perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Por las razones anteriormente expuestas y en acatamiento de la norma de rango Constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, el Tribunal REPUSO la presente causa interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI, contra el ciudadano RUBÉN DARÍO PARRA AGUILAR, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA al estado de pronunciarse sobre su admisión, declarando nulo y sin efecto jurídico, el auto de fecha 12 de junio de 2014 (f. 26), así como todas las actuaciones subsiguientes corriente a los folios 27 al 62.
Con respecto al escrito presentado por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, identificado en autos, en fecha 25 de julio de 2014, corriente a los folios 60 al 62, y sus respectivos vueltos, este Tribunal no realizó pronunciamiento alguno, en vista de las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014 (f. 66 ), los abogados ANARCIMEDES GONZÁLEZ MORAN y EDGAR QUINTERO ROMERO, Apoderados Judiciales de la parte demandada apelaron la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014 (f. 67), la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal, ampliación de la sentencia, la notificación de las partes y ejerció el recurso ordinario de apelación contra la misma.
Mediante auto de ampliación de fecha 12 de noviembre de 2014 (fs. 68), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía realizó el siguiente pronunciamiento:
«Primero: Citó lo manifestado por la apoderada judicial de la parte actora: “…Me doy por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal ordenando la reposición de la causa y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva ampliar la sentencia en el sentido de ordenar las notificaciones de las partes en virtud de que ya no estábamos a derecho por la inactividad del Tribunal en decidir sobre la oposición formulada por la ejecutada dentro de la oportunidad procesal prevista en nuestro ordenamiento jurídico, quedando paralizada la causa y la estadía a derecho de las partes. A todo evento, ejerzo el recurso ordinario de apelación contra la referida parte…”
Segundo: En tal sentido estatuyó el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente» .
La Juzgadora observó que la abogada Dunia Chirinos Laguna apoderada judicial de la parte actora, solicitó ampliación de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 31 de octubre de 2014, donde esta Instancia repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, consideró que la causa se encontraba inactiva en virtud de que estaba a la espera de la decisión del Tribunal, sobre la oposición formulada por la ejecutada dentro de la oportunidad procesal prevista en el ordenamiento jurídico, quedando paralizada la causa y la estadía a derecho de las partes, se debió proceder a la notificación de las mismas sobre la publicación de la sentencia. Por otro lado, el Tribunal observó que el legislador determinó el lapso para ejercer la ampliación de la sentencia, debió ser el día de la publicación de la misma o en el día hábil siguiente y la parte actora lo realizó extemporáneamente, por lo tanto, esta instancia negó la misma en fecha 31 de octubre de 2014.
Tercero: En cuanto a la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal dejó en evidencia que la Apoderada Judicial de la demandante en fecha 6 de noviembre de 2014, solicitó el expediente fecha en que las partes se encontraban dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2014, al no realizarlo dentro del lapso legal, la misma se consideró extemporánea.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre del año 2014, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que debe agregarse a la copia certificada que se remitió al Juzgado Superior, los folios comprendidos del 01 al 69.
A través de nota de Secretaria de fecha 25 de noviembre de 2014 (f. 70), el Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2014 y acordó remitir el expediente al Tribunal Superior (Distribuidor).
IV
Bajo el título DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En diligencia de fecha 27 de enero der 2015 (f. 73), el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó en tres (3) folios útiles, escrito de informes donde expuso lo siguiente:
PRIMERO: Indicó que correspondió a esta Instancia conocer y decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión repositoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial el 31 de octubre de 2014, mediante la cual repuso la ejecución de hipoteca, incoada por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI contra su mandante, declarando nulo y sin efecto jurídico el auto de fecha 12 de junio de 2014 (f.26), así como todas las actuaciones subsiguientes de los folios 27 al 62.
SEGUNDO: Que la parte motiva de la decisión se fundamentó en el hecho de que a juicio de la autora del fallo, fue necesario el previo cumplimiento de los procedimientos administrativos especiales establecidos en el articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por, lo tanto argumentaron que el Tribunal incurrió en un error al admitir la presente acción.
TERCERO: Señaló que para determinar si dicha reposición resultó procedente, fue necesario transcribir los textos de los artículos 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 6º de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
CUARTO: Que para poder determinar si la aplicación de las citadas disposiciones legales, resultaron ajustadas al caso de autos, fue necesario precisar el objeto y los sujetos de protección de los textos legales que las consagran y si el procedimiento especial de ejecución de hipoteca en alguna de sus fases conduce a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos de protección legal al respecto.
Mencionó que de las citas que anteceden, resultó evidente que las normas contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no resultaron aplicables en el caso acá ventilado, ni por la naturaleza de la ejecución de hipoteca que se adelantó, ni por los sujetos activo ni pasivo de dicha ejecución, por lo tanto, resultó contraria a derecho y así solicitaron se declarara.
Por lo anteriormente expuesto indicaron, que en la primera etapa o fase de ejecución de hipoteca, no llevó consigo medida judicial alguna que pretendía irrumpir o cesar la posesión legítima que ejerció el intimado o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble hipotecado, destinado por el demandado como vivienda familiar; y que en cuanto a la segunda etapa o fase entendida como ejecución, si bien la misma comienza con el embargo del inmueble hipotecado, medida cautelar que lleva consigo la desposesión del bien, en el caso concreto ventilado en estas actuaciones, según lo previsto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el demandado como ocupante del inmueble, no es privado de su posesión material ya que puede continuar ocupándolo, sólo cancelar la indemnización por el uso que contempla dicha norma procesal. Finalmente solicitaron se declare con lugar la revocatoria de dicho fallo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 31 de octubre de 2014 (fs. 63 al 65), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, mediante la cual repuso la causa interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI contra el ciudadano RUBÉN DARÍO PARRA AGUILAR al estado de pronunciarse sobre su admisión, declarando nulos y sin efecto jurídico el auto de fecha 12 de junio de 2014, así como las actuaciones subsiguientes de los folios 27 al 62, por cuanto no se aplicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
En este orden de ideas, este Tribunal advierte que la admisión de la demanda constituye desde el punto de vista procesal, un análisis previo, en virtud del cual el juez debe examinar lo relativo a su adecuación al orden público, la ley y las buenas costumbres de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil
Sobre la inadmisibilidad de la demanda, ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche que:
«…Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con visto al debate sustanciado. Con mayor razón cuanto concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente…» (Henríquez La Roche, R. 2004. Código de Procedimiento Civil. T. I. p. 34)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y Otra contra Jorge Kowalchuk Piwowar y Otra. Sent. 333 Exp. 99-191), señaló lo siguiente:
«El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.» (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/333-111000-rc99191.htm).
Ahora bien, es menester observar las disposiciones que al respecto establecen los artículos 5, 8, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Culminación del procedimiento
Artículo 8 Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.
Resultado de la audiencia conciliatoria.
Artículo 9 Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial
Artículo 10 Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes. (Subrayados de este Tribunal).
Al interpretar el alcance de las normas contenidas en el Decreto Ley en cuestión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de abril de 2013 en ponencia conjunta (Caso: Jesús Sierra Añón. Sent. 175. Exp. 12-712) resolvió que:
«Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley». (Negrillas de este Juzgado)
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RI.000175-17413-2013-12-712.HTML)
De todo lo anteriormente citado, se desprende que para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, las partes tienen la obligación de acudir primero a la vía administrativa y agotar el procedimiento especial contemplado en el mencionado Decreto Ley para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados.
De allí que, únicamente cuando concluye la fase conciliatoria sin que se pueda celebrar un acuerdo entre las partes, el órgano administrativo competente dictará su Resolución y se dará por terminado el procedimiento especial, abriéndose entonces la posibilidad de que las partes instauren una demanda por vía judicial para satisfacer sus pretensiones.
En esta oportunidad procesal, queda a discrecionalidad de las partes si desean atacar la Resolución Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de una demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, caso en el cual se aplicarían las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o si prefieren optar simplemente por continuar su pretensión de desalojo o cumplimiento de contrato de arrendamiento ante la jurisdicción civil ordinaria, caso en el cual operarán las normas de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
De manera que, este Juzgado observa que la pretensión de la parte actora, se circunscribe a solicitar la ejecución de una hipoteca CONVENCIONAL DE PRIMER Y ÚNICO GRADO sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta, compuesta por sala de recibo, sala comedor, cocina, lavadero de servicio, dos baños, garaje, porche y enrejado en la parte frontal del inmueble, con su área de terreno con una superficie de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado en la Avenida Caño Zancudo de la Urbanización Sur del Lago, signado con el Nº 170, para que fuera intimado y condenado al pago del capital prestado a la ciudadana GLUSBEIRA JOSEFINA COLINA ADRIANI por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES que por la reconversión monetaria, actualmente son TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) y por efecto de la inflación ascendió a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 293.148,84), pues lo que pide la actora es la ejecución de hipoteca, por lo que no es necesario agotar el procedimiento administrativo antes de acudir a la vía jurisdiccional, en virtud de ello, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado concluye, que la jueza de la recurrida al momento de inadmitir la presente demanda, no actuó ajustado a derecho conforme al artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que forzosamente esta Alzada deberá revocar la sentencia recurrida tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Conforme con las premisas antes expuestas, en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal declarará CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante y, en consecuencia, REVOCARÁ la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2014 (fs. 63 al 65), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2014 por los abogados ANARCÍMEDES GONZÁLEZ MORÁN y EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de demandados, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2014 (fs. 63 al 65), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, mediante la cual repuso la causa interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA ROJAS DE SELVI contra el ciudadano RUBÉN DARÍO PARRA AGUILAR al estado de pronunciarse sobre su admisión, declarando nulos y sin efecto jurídico el auto de fecha 12 de junio de 2014, así como las actuaciones subsiguientes de los folios 27 al 62, por cuanto no se aplicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el Tribunal de la causa emita pronunciamiento sobre la acción incoada.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias y asuntos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). -
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 6162
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