REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas mediante oficio bajo la nomenclatura 0480-579-2024 en esta Superioridad el día 28 de noviembre de 2024, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 12 de noviembre del presente año, formulada con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 84 eiusdem, por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA en el juicio seguido por las ciudadanos ALEXIS ERNESTO GONZALEZ ÁLVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DE GONZALEZ por Desalojo del Local Comercial en contra de los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSE GONZALEZ ALVAREZ contenido en el expediente nº 7356 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 28 de noviembre de 2024 (folio 179), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05491. Asimismo, por auto separado (folio 180) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La inhibición elevada al conocimiento de este Juzgado Superior fue formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, en declaración contenida en acta de fecha 12 de noviembre del año que discurre, y que obra agregada a los folios 176 y 177 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:


“[Omissis] En horas de despacho del dia de hoy día doce(12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) quien suscribe, abogada YOSANNY DAVILA OCHA, jueza Provisoria de este Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expuso: En fecha 11 de noviembre de 2024, fue recibido por distribución en este Juzgado, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en (01) piezas (Sic) constante de ciento setenta y tres (173) folios, en virtud de la Solicitud (Sic) formulada por la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.755.173 asistida por los abogados CRISOIDO JAVIER RANGEL MUÑOZ Y JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN; en fecha 24 de octubre de 2024 (fs 166 al 169). Por auto de fecha 312 de noviembre de 2024, este Tribunal ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó formar expediente con el numero 7356, De la misma numeración de este Tribunal, cuya caratula, entre otras menciones, dice: «… DEMANDANTE(S): GONZALEZ ALVARES ALEXIS ERNESTO Y RANGEL GONZALEZ BERTHA AURORA.- DEMANDADOS(S): AVENDAÑO SANCHEZ KEILY LISBETH Y GONZALEZ ÁLVAREZ ALI JOSE.- MOTIVO: DESALOJO (LOCAL) (SOLICITU DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA).-TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA 12 DE NOVIEMBRE AÑOP 2024…». Ahora bien, revisadas las actuaciones del expediente, pude percatarme de que cursó anteriormente por ante este Juzgado Superior la causa 7283, de la numeración de este tribunal, cuya caratula, entre otras menciones, dice: «… DEMANDANTE(S): GONZALEZ ALVARES ALEXIS ERNESTO Y RANGEL DE GONZALEZ BERTHA AURORA.- DEMANDADO(S): AVENDAÑO SANCHEZ KEILY LISBETH Y GONZALEZ ÁLVAREZ ALÍ JOSÉ.- MOTIVO: DESALOJO (LOCAL) (APELACION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: DIA 06 MES MARZO AÑO 2024…», y como Juez dicté sentencia en fecha 21 de junio de 2024, declarando: PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2024, mediante diligencia (f. 128) suscrita por la abogado MARIA DIANORA PRIETO, en su carácter de coapoderada judicial del los ciudadanos ALEXIS ERNESTO GONZALEZ ÁLVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DE GONZALEZ, parte demandante contra la sentencia (fs. 123 al 126) dictada el 25 de enero de 2024, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró la reposición de la causa al estado de constituir el litis consorcio activo. SEGUNDO: se HOMOLOGA la transacción celebrada entre el abogado MARIA DIANORA RIVERA, apoderada judicial de los ciudadanos ALEXIS ERNESTO GONZALEZ ÁLVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DE GONZALEZ, parte demandante contra la sentencia (fs. 123 al 126), dictada el 25 de enero de 2024, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIAMO DE MERIDA , mediante la cual, declaró la reposición de la causa, al estado de constituir el litis consorcio activo. SEGUNDO: se HOMOLOGA la transacción celebrada entre el abogado DIANIRA PRIERO RIVERA, apoderada judicial de la parte demandante, el codemandado ciudadano ALI JOSE GONZALEZALVAREZ, ASISTIDO, asistido por la abogado ELSY BEATRIZ DIAZ y los abogados NESTOR BALECILLOS Y ERWIS ANDRADE, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, consignado el 07 de febrero de 2024, en consecuencia le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Se REVOCA el fallo apelado dictado por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRI´PCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, tal como se evidencia de las costas procesales insertas a los folios 143 al 15, ahora bien, en fecha 2 de julio de 2024 (F. 152) fue interpuesto recurso de casación por la ciudadana KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ, asistida por el abogado, RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, contra sentencia definitiva publicada por este tribunal (Sic) en fecha 21 de junio de 2024, recurso que fue negada su admisión de acuerdo al acta de fecha 10 de julio de 2024 (fs.155 al 157), y en fecha 18 de julio de 2024 (vto. F. 158), esta alzada de conformidad con lo estipulado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil declara firme la misma y acordó bajar el expediente al tribunal de la causa. Ahora bien, siguiendo el orden de ideas expuestas, se evidencia que de las actuaciones contenidas en el presente expediente guarda relación con la presente solicitud, circunstancia que constituye motivo suficiente impidiéndome conocer y decidir la presente solicitud en segunda instancia, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual con fundamento en dicha disposición, de conformidad con el articulo 84 eiusdem, y con fundamento en la sentencia vinculante N| 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada ´por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†) me inhibo de conocer la presente solicitud, finalmente en atención a la exigencia contenida en el ultimo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa de que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra ambas partes en juicio»(Sic) (…) [Omissis]” (Mayúsculas y subrayado son propios del texto transcrito)






DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede este Juzgador a decidirla, a cuyo efecto se observa que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.


Por otra parte, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República, es así como, se impone a este Juzgador, el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Juez Provisoria, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con el Secretario Temporal del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados y sus causas, así mismo dejó constancia que dicho impedimento obra contra ambas partes en juicio. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, de la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
[omissis]”.

Así, a quien decide, le corresponde analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la Juez inhibida fundamenta su abstención de conocer de la causa, en virtud de haber emitido pronunciamiento sobre el juicio a que se contrae el presente expediente, lo que constituye un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, razón esta que de manera indubitada, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 12 de noviembre de 2024, por la Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, para conocer del juicio seguido por las ciudadanos ALEXIS ERNESTO GONZALEZ ÁLVAREZ y BERTHA AURORA RANGEL DE GONZALEZ en contra de los ciudadanos KEILY LISBETH AVENDAÑO SANCHEZ y ALI JOSE GONZALEZ ALVAREZ por Desalojo de Local Comercial, impedimento éste que obra contra ambas partes en juicio y que se encuentra contenido en el expediente nº 7356 de la numeración propia de dicho Tribunal, con ocasión a la causal de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley orgánica del poder judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha causa de inhibición en el estado en que se encuentra.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia, Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en Mérida, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


El Juez Provisorio,



Abg. Luis Fernando J. Mory D.



La Secretaria Titular,



Abg. Ana Karina Melean B.