JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro.-
214º y 165º
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Superioridad por distribución, el 27 de fnoviembre de 2024, en virtud de la inhibición contenida en acta de fecha 19 de noviembre de 2024, inserta al folio 86 de las presentes actuaciones, formulada con fundamento en el cardinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para seguir conociendo del juicio que cursa por ante el referido Juzgado signado con el N° 7360 intentado por el ciudadano JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA contra el ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO, por desalojo.
El 02 de diciembre de 2.024 (folio 89), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05492. Asimismo, por auto separado de fecha 12 del mismo mes y año (folios 90) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
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SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada al folio 86, observa el juzgador que la mencionada Jueza Provisoria, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“(…) [Omissis] en horas de Despacho de hoy, martes diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), quien suscribe, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial dl Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, expuso: «En reunión de fecha 1° de octubre de 2021, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó designar como Juez Provisoria de este Juzgado, para cubrir la vacante absoluta de quien fuera Juez Provisorio de este Despacho, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, lo cual fue participado mediante oficio distinguido con el alfanumérico TSJ-CJ- n1796-2021, de fecha 1° de octubre de 2021, suscrito por el Magistrado, MAIKELJOSÉ MORENO PEREZ, en su carácter de Presidente de la Comisión Judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, y, previa aceptación del cargo recaído, según se evidencia en el acta de fecha 27 de octubre de 2021, así mismo en fecha 1° de noviembre de 2121, conforme consta en acta n°003-2021, inserta al folio 47 del Libro de Actas llevado por este Juzgado, tome posesión como Juez Provisoria de este Tribunal. Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2024 fue recibido por distribución en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente contentivo del juicio de desalojo, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 08 de octubre de 2024 (f.70), mediante la cual la Juez a cargo del señalado Juzgado, negó la(Sic) solicitado en la diligencia de fecha 20 de septiembre de 2024, suscrita por el abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.407, y en fecha 19 de noviembre de 2024 este Tribunal ordenó formar expediente con el N° 7360 de la nomenclatura de este Tribunal, cuya caratula entre otras menciones, dice: «DEMANTE(S): JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA.- DEMANDADO(S): ALEXANDER DAVID PACHECO. MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL ESTADO MERIDA (Sic).- FECHA DE ENTRADA: Dia: 19 mes: noviembre año 2024,» se le dio entrada y curso de ley correspondiente, no obstante, de la revisión de las actas del expediente, pude percatarme que figura como apoderado judicial de la parte demandante el profesional del derecho ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, con quien mantengo una relación de pareja desde hace varios años, y hemos procreado un(Sic) hija, nexo que me impide conocer de ésta y todas las causas en las que el referido profesional del derecho actúe, bien como parte, como apoderado judicial o abogado asistente, inclusive en causas de jurisdicción voluntaria, pues me hace incurrir en la causal de inhibición, prevista en el cardinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, con fundamento en dicha disposición en armonía con el artículo 84 eiusdem, procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el ultimo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición obra contra el apoderado judicial de la parte demandada»(…) [Omissis] (Las Mayúsculas y subrayado son propias del texto transcrito).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el referido juicio se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto observa:
Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el cardinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:
“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículos 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por la inhibida y el Secretario del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados, como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra el apoderado judicial de la parte demandada. Así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículos 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. A tal efecto, se observa:
Tal como se expresó anteriormente, la Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
(omissis)”.
Ahora bien, considera este Juzgador que los hechos afirmados por la Juez abstenida que, según su dicho, dieron origen a la inhibición entre ella y el defensor judicial de la parte demandada, abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en criterio de esta Superioridad, comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida por vía de apelación a su conocimiento. En consecuencia, estima este Tribunal Accidental que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano JOSE DOMINGO MELANDRI PIRELA, contra el ciudadano ALEXANDER DAVID PACHECO por DESALOJO, impedimento éste, que obra contra el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contenido en el expediente N° 7360 de la numeración propia de dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. -Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Ana Karina Melean Bracho.
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