REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 03 de diciembre de 2024, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 20 de noviembre del corriente año, formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios contenido en el expediente distinguido con el guarismo 11.064 de la numeración propia de dicho Tribunal.
El 09 de diciembre de 2.024 (folio 14), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 05496. Asimismo, por auto separado de fecha 13 del mismo mes y año (folios 15) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el abogado MIGUEL ANGEL MONSALVE RIVAS Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 20 de noviembre de 2024, que corre inserta al folio del 09 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(…) [Omissis.-] En el dia de hoy veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) siendo las 03:10 horas post meridiem, quien suscribe abogado Miguel Ángel Monsalve Rivas, titular de la cédula de identidad N!° 8.023.866, procediendo con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (CPC), me INHIBO formalmente de conocer del expediente número 11.064, que cursa por ante este Juzgado y cuya caratula dice: DEMANDANTE(S): OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ. DEMANDADO(S): JOSE ORLANDO ERAZO TREJO. MOTIVO:CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; por cuanto el referido proceso actúa el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.142, como apoderado judicial de la parte actora OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, quien el dia de hoy 20/NOVIEMBRE/2024 (Sic) en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Juzgando Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial), momentos antes de realizarse el acto de distribución de demandas, solicitudes y causas, el referido abogado manifestó de viva voz que quien suscribe, había acordado de manera maliciosa con el Juez Carlos calderón para que la demanda por NULIDAD DE VENTA POR FRAUDE PROCESAL interpuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ asistido por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, quedara en el despacho a mi cargo, expresiones que fueron puestas en conocimiento al momento de llevarse a cabo la respectiva distribución al representante de Rectoría, la asistente de este Tribunal Doris Sulbaran y funcionarios del Tribunal Distribuidor, situación está(Sic) que podría influir al momento de decidir en este proceso o en cualquier otro donde éste(Sic) involucrado y siendo que los justiciables tienen el derecho a ser juzgados por jueces idóneos e imparciales, lo que procuro en gestión desde que comencé a ejercer mis funciones como Juez. En consecuencia por los motivos antes expuestos y por cuanto tales dichos o expresiones verbales han causado en mi fuero interno tal animadversión que me impide en lo sucesivo actuar con la imparcialidad y objetividad que debe ser el norte que rige una recta administración de justicia, es por lo que procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, y en atención expresa al último aparte del artículo 84 ejusdem, a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa y así como cualquier otra donde actué(Sic) como parte interesada o apoderado judicial el abogado ORLANDO DE JESUSU DAVILA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.533, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.142, en tal sentido una vez que transcurra el lapso de allanamiento se procederá a remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y las copias certificadas referidas a la inhibición a la Alzada, parra su decisión. (…) [Omissis] (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto transcrito).
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la cuestión a juzgar en el presente fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que ha intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo prevenido en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la cual “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (www.tsj.gov.ve), precedente interpretativo éste que, ex artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter vinculante para las demás Sala de ese Máximo Órgano Jurisdiccional y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa este Tribunal que el mismo se encuentra cumplido, pues se evidencia de los autos que el prenombrado Juez formuló su inhibición en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y el Secretario Temporal del Tribunal a su cargo, y en ella señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causa del impedimento, e igualmente indicó que el impedimento que dio origen a la misma obra contra el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESUS DÁVILA RÁMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante según se evidencia de las actas procesales,. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto, se observa:
De la declaración contenida en el acta supra inmediata transcrita parcialmente, se evidencia que la Jueza de marras fundamentó su inhibición en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. Inclusive en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)”.
Es de advertir que la causal de enemistad contenida en el dispositivo legal anteriormente transcrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.
Así, a quien decide, analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el Juez inhibido fundamenta su abstención de conocer de la causa, se aprecia que las circunstancias por el expuestas, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa pues de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural, resultando evidente que dichas causas alegadas crean sentimientos de animadversión en el abstenido lo cual comprometen su serenidad de ánimo e imparcialidad para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 20 de noviembre de 2024, por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado MIGUEL ÁNGEL MONSALVE RIVAS, para seguir conociendo del juicio surgido por el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, impedimento éste, que obra contra el abogado en ejercicio ORLANDO DE JESUS DÁVILA RÁMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contenido en el expediente N° 11.064 de la numeración propia de dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro. -Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Titular,
Ana Karina Melean Bracho
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