JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte de diciembre de 2024.

214° y 165°

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 5 de diciembre de 2024, se recibió por distribución en este Juzgado Superior el anterior escrito, interpuesto por la ciudadana HENEDINA QUINTERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.001.339 y domiciliada en el sector El Pajonal, El Valle Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 182.355, con domicilio procesal en el sector Pueblo Nuevo, casa nro. 0-66 de esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correlación con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso contra el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, pretensión autónoma de amparo constitucional.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, la parte accionante, narró y alegó lo siguiente:

“[Omissis]
Yo, HENEDINA QUINTERO ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 8.001.339 domiciliada en el sector El Pajonal, El Valle Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, número de contacto 0414-7595272, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE RICARDO PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.101.205, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo matricula número 182.355, con domicilio procesal en el sector Pueblo Nuevo, casa 0-66 de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida , correo electrónico josericardoparedes@gmail.com, nro de contacto 0416-1336261, procedemos a interponer Recurso de Amparo Constitucional en contra del acta de ejecución de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), levantada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por el ciudadano Omar Enrique Jáuregui Rodríguez, titular de la cédula de identidad nro. V.- 13.534.623 en contra del ciudadano José Orlando Trejo, titular de la cédula de identidad número V.- 8.014.935, por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, expediente signado con el Nº 11.064 estando dentro de la oportunidad legal y procesal para interponer formalmente Recurso de Amparo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en correlación con los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic)

En el intertítulo denominado CAPITULO PRIMERO “DE LOS HECHOS”, la accionante en amparo indicó que es propietaria legítima de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector El Pajonal, El Valle Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con un área de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (782 mts2) y sus medidas y linderos son los siguientes: OESTE O FRENTE: EN LÍNEA IRREGULAR DE DOS (2) segmentos partiendo del punto P6 al P7 en una extensión de treinta metros con ochenta y siete centímetros (30,87mts) y del punto P7 al P1 en una extensión de trece metros con cuarenta y cinco centímetros (13,45 mts), para una extensión total de cuarenta y cuatro metros con treinta y dos centímetros (44,32 mts) colinda vía El Vallecito- El Pajonal separa terrenos que son o fueron de Mariana Pérez. NORTE O COSTADO IZQUIERDO: en línea recta partiendo del P1 al punto P2 en extensión de cinco (5 mts), colinda con propiedad que es o fue de Miguel Saturno y de Delfina Avendaño, separa vía de acceso; ESTE O FONDO: En línea irregular de tres (3) segmentos, partiendo del punto P2 al punto 3 en una extensión de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts) del punto P3 al punto P4 en una extensión de veinte metros con sesenta centímetros (20,60 mts) y del punto p4 al punto p5 en extensión de diecinueve metros (19 mts), para una extensión total de cuarenta y ocho metros con diez centímetros (48,10 mts), colinda con propiedad que es o fue de Miguel Saturno y con propiedad que es o fue de Desiderio Martínez; y SUR O COSTADO DERECHO: en línea recta, partiendo del punto P5 al punto P5 al punto p5 en extensión de veinticinco metros con cincuenta centímetros (25,50 mts) colinda con propiedad que es o fue de Desiderio Martínez y las mejoras sobre él construidas, consistentes en una vivienda de noventa y dos metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (92,65 m2) aproximadamente, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), quedando registrado bajo el número 2018.3060, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el nro 373.12.8.8.2638 y correspondiente al libro del folio real del año 2018.

Que es el caso que el día martes 5 de noviembre del 2024, “salí de mi casa como de costumbre hacia la ciudad de Mérida a realizar unas diligencias personales y no regresé a mi casa sino hasta el día miércoles 6 de noviembre de 2024, y me encuentro con unos funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y un ciudadano dentro de mi casa de nombre Omar Jauregui, quien me manifestó que esa casa estaba por un Tribunal y que no me podía permitir el acceso ni para retirar mis pertenencias, es decir que ando sin ropa, viviendo de la buena voluntad de un familiar en la ciudad, ya que la mayoría de mi familia es de la ciudad de Barinas, soy una persona de la tercera edad y me encuentro privada de mis derechos constitucionales por cuanto fui despojada y desalojada arbitrariamente de mi casa, ese día me enseñaron un documento pero de otro Tribunal que estaba ejecutando, me trasladé hasta el Ministerio Público y realice la correspondiente denuncia la cual fui atendida pero no me tomaron ninguna denuncia, tengo los documentos legalmente registrados ante el Registro Público que demuestra que soy la tenedora legítima de ese inmueble, la cual adquirí conforme a lo establece los artículos 1474, 1487 y 1488 del Código Civil venezolano vigente. Yo he habitado mi casa desde el mismo momento que la compré y nunca me llegó ninguna notificación donde se me informara que mi propiedad estaba siendo objeto de un juicio donde una persona la reclamaba como su propiedad, yo hice negocio con el Señor Orlando Trejo y él nunca me informo [sic] sobre lo que estaba pasando, la cual hoy me veo en la calle como si yo fuera una invasora la cual no soy porque tengo como demostrar que es mi propiedad.

Que, se evidencia del acta levantada y suscrita por el Tribunal Quinto Ejecutor de la Medida, que el día 5 de noviembre del 2024, día de la ejecución, que el ciudadano JOSÉ ORLANDO TREJO, no se encontraba en la casa, sino en otro lugar, es decir el Tribunal Ejecutor no constató que se estuviera ejecutando la medida en la casa propiedad del ciudadano JOSÉ ORLANDO TREJO.

Que se evidencia también de la referida acta que el hijo del ciudadano JOSÉ ORLANDO TREJO, que la casa había sido vendida a la señora ENEIDA, sin dar más detalles, situación que el Tribunal Ejecutor dejó constancia pero no salvaguardó los derechos de esa tercera persona que tiene interés y derechos, es decir, violentándome mis derechos a la defensa y al debido proceso, el Tribunal no suspendió la ejecución para aperturar [sic] la articulación probatoria.
Que igualmente fue nombrado el ciudadano WILFREDO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ como depositario con la salvedad que este debe hacer entrega mediante acta ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pero quien está dentro del inmueble es el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI.


En el capítulo Segundo denominado DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES VIOLADOS.


La parte accionante enumeraron los derechos constitucionales que le han sido violados por la Juez Ejecutora del Tribunal Quinto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida.


Art. 25: ‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren el responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa ordenes superiores’
Art. 26: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de la misma y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…’
Art. 27: ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales….El procedimiento de la acción de amparo constitucional ser{a oral, público, gratuito y no sujeto a formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….’
Art: 49: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso..... Serán nulas todas la pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso……8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificadas. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado y de actuar contra éstos o éstas.’

III
DE LA COMPETENCIA

En virtud que la competencia es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y, en materia de amparo constitucional, es de eminente orden público y, por ende, inderogable, motivo por el cual puede ser examinada y declarada de oficio en cual¬quier estado y grado de la causa, procede este Tribunal Superior a pronunciarse sobre si está o no investido de competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional a que se contrae el presente expediente, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

La jurisdicción y la competencia de los Tribunales de la República es materia de la reserva legal, según así se desprende de la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

“(omissis)
La Ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina la competencia de los Tribunales para conocer y decidir la acción de amparo y, al efecto, distingue entre la competencia por el territorio y por la materia.

El primer factor de competencia indicado, es decir, el territorio (ratione loci), conforme a la citada Ley, lo determina el lugar de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que motiva la soli¬citud de amparo (artículo 7, segunda parte).

En lo que respecta a la competencia por la materia (ratione materiae), el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica in commento, como regla general establece que "son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violadas o amenazadas de violación...".

No obstante, dicho cuerpo legal consagra varias excepciones a esta regla general de asignación de competencia, las cuales dan origen a diversas competencias especiales establecidas en atención a determinados factores o circunstancias, tales como la inexistencia de Tribunales de Primera Instancia en el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motiva la acción (artículo 9); la acumulación de la pretensión de amparo con la de inconstitucionalidad de las leyes u otros actos estatales normativos o de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares (artículos 3, único aparte, y 5, único aparte); el amparo de la libertad y seguridad personales (artículo 39); el carácter de la persona u órgano del que emanó el acto presuntamente lesivo a un derecho o garantía constitucionales (artículo 8), etc.

Entre las excepciones al principio general de atribuir competencia en amparo a los Jueces de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía violada o amenazada de violación, también se encuentra la prevista en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica en comentario, el cual asigna competencia al juzgado superior en grado para el conocimiento de los recursos de amparo propuestos contra sentencias, actos y resoluciones dictadas por un Tribunal de la República. En efecto, esta disposición legal textual¬mente expresa lo siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva" (sic).

En la sentencia nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, recaída en el caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se establecieron criterios de obligatoria observancia sobre la competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se hizo modificación alguna respecto a la competencia consagrada a los Juzgados de Primera Instancia y Superiores por los precitados artículos 7 y 4 de la mencionada Ley Orgánica. En efecto, en la parte pertinente de dicho fallo, respecto a la primera norma legal mencionada, se expresó lo siguiente:

“[Omissis]
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
[Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Es de advertir que, en relación al objeto de la pretensión de amparo prevista en el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia nº 207 dictada en fecha 4 de abril de 2000, la mencionada Sala Constitucional sostuvo que “… si bien se menciona el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ (sic) del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podrá también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ --en sentido material y no formal-- …” (http://www.tsj.gov.ve).

Sobre la base de las anteriores premisas, procede este Tribunal a verificar si es o no competente para conocer y decidir, en primer grado, la pretensión de amparo constitucional deducida, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión de amparo constitucional que allí se interpuso NO se dirige contra un acto, resolución, sentencia o conducta omisiva de un tribunal de la república y, en particular, de un Juzgado de Primera Instancia con competencia civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sino concretamente contra la Juez Ejecutora del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien la ciudadana HENEDINA QUINTERO ARIAS sindica como agraviante, porque --a su decir-- lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la acción de amparo de marras, en razón de la materia y el territorio, por aplicación de lo dispuesto en la primera parte del precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia por la materia afín a la naturaleza del derecho constitucional cuya violación se denunció y del lugar donde sedicentemente ocurrió el acto que motivó la solicitud de amparo, y no a éste Juzgado Superior. En consecuencia, habiéndose denunciado como infringidos derechos de naturaleza civil, como lo son el de propiedad y posesión sobre un inmueble urbano, y en razón de que el acto sedicentemente lesivo a esos derechos supuestamente ocurrió en el lugar de ubicación de dicho bien raíz, es decir, en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, debe concluirse que, de conformidad con las precitadas normas legales, la competencia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional propuesta en esta causa, corresponde a uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia con competencia civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta localidad y, en concreto, a aquel que le corresponda por efecto de la distribución reglamentaria.

IV
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 7, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara funcionalmente INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión autónoma de amparo constitucional propuesta el 4 de diciembre de 2024, por la ciudadana HENEDINA QUINTERO ARIAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 182.355, por la sedicente violación de sus derechos constitucionales violados, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se DECLINA el conocimiento de dicha pretensión en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica, se acuerda remitir de inmediato el presente expediente al Tribunal en funciones de distribuidor de turno. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria

Ana Karina Melean Bracho



















Exp. 05500
LFMD//mctg.