REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.





214° y 165°
DEMANDANTE (S): MARIA EUGENIA CONTRERAS OROZCO Y OTROS.
DEMANDADO(S): DAYSI PAULINA ALBARRAN PEROZO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO MARIA EUGENIA CONTRERAS OROZCO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: HELLEN NATILDE TORRES
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA FORZOSA DEL INMUEBLE.

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Nulidad absoluta del contrato de compra venta forzosa de inmueble nos correspondió por Distribución, según nota de recibo de fecha 13 de enero de 2023, (f.73). Por auto de fecha 17 de enero de 2023, se le dio entrada a la demanda el presente, incoado por la ciudadana María Eugenia Contreras Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.700.808, actuando en nombre propio y representación de sus hermanos María Antonieta Contreras Orosco, Antonio José Contreras Orosco y Rodolfo José Contreras Orozco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 12.350.344, V- 13.967.303 y V 15.756.742, debidamente asistida por la Abogada Analiz Sarcos Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.142.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.733, contra la ciudadana Daysi Paulina Albarrán Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.006.994. En cuanto a su admisión este Tribunal lo resolverá por auto separado.
Al folio 75, obra auto de fecha 19 de enero de 2023, se admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y en consecuencia se ordenó a emplazar a la ciudadana Daysi Paulina Albarrán Perozo, Mauro Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.033.275, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.006.994, a los fines que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, para que den contestación a la Demanda. En cuanto a la medida solicitada de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal resolverá lo que considere conducente por auto separado. Se dejó constancia que no se libró los recaudos de citación ordenada, por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos correspondientes, en consecuencia exhortándose a la parte actora para que lo haga, hecho lo cual se procederá conforme a lo ordenado.
En el folio 76, obra diligencia de fecha 20 de enero de 2023, suscrita por la ciudadana Abogada María Eugenia Contreras Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.984, quien consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Por auto de fecha 24 de enero de 2023, este Tribunal dictó auto donde se libró la boleta de citación del demandado y al folio 79, obra la misma debidamente firmada.
Al folio 80, obra diligencia de fecha 01 de marzo de 2023, suscrita por la ciudadana Abogada María Eugenia Contreras Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°96.984, quien consigno los emolumentos necesarios para la apertura del cuaderno de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 81, obra auto de fecha 3 de marzo de 2023, donde este Tribunal negó la formación del cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar, insto a la parte para que mediante diligencia consigne los fotostatos indicados para la formación del respectivo cuaderno.
Al folio 82., obra diligencia de fecha 08 de marzo de 2024, suscrita por la ciudadana Daysi Paulina Albarrán Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.006.994, quien actúa en su propio nombre y representación, otorgo poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio Hellen Matilde Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.464.011, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 74.762.
Al folio 83, obra acta de inhibición de la Juez Provisoria Abg. Claudia Rossana Arias Angulo, con sus respectivos recaudos que obra a los folios 84 y 85.
Al folio 86, obra diligencia de fecha 14 de marzo de 2023, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Hellen Matilde Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.762, quien solicito cómputos de los lapsos correspondientes desde el momento de la citación personal de la demandada y de la inhibición.
Al folio 87, obra auto de fecha 16 de marzo de 2023, este Tribunal ordeno salvar las tachaduras y/ o enmendaduras que no fueron salvadas.
A los folios 88 y 89, obra auto de fecha 16 de marzo de 2023, este Tribunal ordeno remitir original del presente expediente al distribuidor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de informa se remitió las copias certificadas al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, distribuidor. Con los oficios 095-2023 y 096-2023.
Al folio 90, obra nota de distribución quien le correspondió a conocer la presente causa al juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Al folio 91, obra auto de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien le dio entrada la presente causa.
Al folio 93, obra diligencia de fecha 23 de marzo de 2023, suscrita por la ciudadana María Eugenia Contreras Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.984, quien actúa en nombre y representación de sus hermanos María Antonieta Contreras Orosco, Antonio José Contreras Orosco y Rodolfo José Contreras Orozco, quien consigno en copia del poder debidamente autenticado por ante la notaria publica Primera del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 21 de enero de 2022, anotado bajo el N° 44, tomo 4, folios 150 hasta el 152. Copia certificada de acta defunción del ciudadano Antonio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.458.259, Rif sucesoral N° J5022009469 de la sucesión del causante Antonio Contreras, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, copia certificada del documento de registro de mejoras y /o autorización de construcción sobre el inmueble propiedad de la ciudadana Ramona Contreras de Contreras, solvencia sucesoral de la causante Ramona María Contreras de Contreras madre del ciudadano Antonio Contreras Contreras , copia certificada de los documentos de compra de derechos y acciones de cinco hermanos del ciudadano Antonio Contreras. Que obran a los folios 94 al 161 del presente expediente.
Al folio 162, obra inhibición del Juez Temporal Abg. Jorge Gregorio Salcedo.
Al folio 163, obra auto de fecha 30 de marzo, donde ese Tribunal ordeno corregir foliatura.
Al folio 164, obra auto de fecha 30 de marzo de 2023, ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el acta de inhibición al Juzgado Superior Distribuidor del estado Bolivariano de Mérida, bajo los oficios 108-2023 y 106-2023.
Al folio 166, obra nota de distribución de fecha 04 de abril de 2023, donde le correspondió conocer este expediente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 167, obra nota de secretaría de fecha 10 de abril de 2023, mediante el cual se dejó constancia que se recibió expediente por inhibición del Juez Temporal del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida.
Al folio 168, obra auto de fecha 20 de abril de 2023, se aboco al conocimiento de la presente causa y se libró oficio al Tribunal que conocía el expediente.
Al folio 169, obra diligencia de fecha 03 de mayo de 2023, suscrita por la ciudadana Abogada María Eugenia Contreras Orozco, parte actora quien se dio por notificada del abocamiento.
A los folios 171 al 196, obran las resultas de las inhibiciones propuestas.
Al folio 197,obra oficio bajo el N° 179-2023 de fecha 03 de mayo de 2023, informando de los días transcurridos desde la citación de la parte demandada transcurrieron 16 días de despacho. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 05 de mayo de 2023.
A los folios 199 al 205, obra escrito de Contestación a la demanda junto con tres anexos que obran a los folios 206 al 208, en fecha 10 de mayo de 2023, suscrita por la Abogado Hellen Matilde Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.762, en su carácter de apoderada de la parte actora, con la salvedad que en el mismo escrito la parte demandada opuso cuestiones previas y fraude procesal. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria y se les hizo saber a las partes que la causa se encuentra en el lapso de promoción de pruebas, obra al folio 209.
A los folios 210 al 2011, obra diligencia de fecha 16 de mayo de 2022, suscrita por la apoderada de la parte demanda Abogada Hellen Matilde Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.762, quien solicito que paralice la promoción de pruebas.
A los folios 213 al 214, obra escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por la Abogada María Eugenia Contreras Orozco, en su carácter de parte co-demandante de fecha 18 de mayo de 2023.
Al folio 216, obra auto de fecha 23 de mayo de 2023, donde el Tribunal ordeno formar el cuaderno de fraude, instando a la parte interesada que consigne los emolumentos para la formación el cuaderno separado, se resolverá lo conducente en relación a la admisión del fraude procesal anunciado.
Al folio 219, obra auto de fecha 30 de mayo de 2023, se le hizo saber a la parte demandada, que una vez opuestas las cuestiones previas y vencido el lapso de comparecencia a la contestación de la demanda, la parte demandante podrá subsanar o contradecir el defecto u omisión invocada la cuestión previa.
Al vuelto del folio 219, obra auto de fecha 30 de mayo de 2023, este Tribunal niega la apelación formulada por la parte demandada en la diligencia suscrita en fecha 18 de mayo del 2023.
Al folio 219, obra escrito de promoción de pruebas presentada por la parte actora Abogada María Eugenia Contreras Orozco, y obran a los folios 220 al 223, y por auto de fecha 2 de junio de 2023, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f. 224).
A los folios 225 y 226, obra escrito de promoción de pruebas, presentada por la Abogada Hellen Matilde Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.762, obran a los folios 227 al 259.
Al folio 260, obra escrito de conclusiones de cuestiones previas suscrito por la parte actora ciudadana Abogada María Eugenia Contreras Orozco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°96.984.
Al folio 262, obra diligencia de fecha 29 de junio de 2023, suscrita por la parte demandada ciudadana Abogada Daysi Paulina Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°56.083, quien solicito que se pronuncie sobre la cuestión previa planteada.
Al folio 263, obra diligencia de fecha 29 de junio de 2023, suscrita por la parte demandada ciudadana Abogada Daysi Paulina Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°56.083, quien dejo constancia el pago de los emolumentos a los fines que se pronuncie sobre formar cuaderno de fraude procesal.
Al folio 264, obra diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Abogada María Eugenia Contreras Orozco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°96.984, parte actora solicito que se pronuncie sobre las cuestiones previas.
Al folio 265, obra auto de fecha 02 de noviembre de 2023, el tribunal se pronunció que tomara todas las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida la misma notificara de ello.
Al folio 267, obra auto de fecha 30 de septiembre dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el cese de inhibición de la Juez Provisoria Abogada Claudia Rossana Arias Angulo, es por lo que ordenó remitir el presente expediente en una pieza junto al oficio 359-2024.
Al folio 268, obra nota de secretaria de fecha 7 de octubre de 2024, donde se dejó constancia que ingreso el presente expediente.
Al folio 269, obra abocamiento del Juez Provisorio Abogado Rolando Hernández, según consta de acta N° 355 de fecha 23 de septiembre de 2024, en sustitución del Juez Temporal Abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, se libraron las boletas de notificación a las partes haciéndoles saber del abocamiento, el cual se encuentra en fase de decidir o no las cuestiones previas.
A los folios 271 y 273 obra diligencia de fecha 29 de octubre de 2024, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consignando las respectivas boletas de notificación de las partes debidamente firmadas. (Ver folios 272 y 274).
Siendo este el historial cronológico del presente expediente, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones legales.
II
DE LA DEMANDA OBRA FOLIOS 01 AL 05
La presente controversia quedo planteada por la parte actora los ciudadanos María Eugenia Contreras Orozco, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.700, Inpreabogado N°96.984, quien actúa en nombre propio y representación de los ciudadanos María Antonieta Contreras Orosco, Antonio José Contreras Orosco y Rodolfo José Contreras Orosco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Números V- 12.350.344, V-13.967.303 y v-15.756.742, quien demanda la nulidad de contrato de compra venta.
Que el padre de los demandantes ciudadano Antonio Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.458.259, falleció el 12 de enero de 2022.
Que el acervo hereditario consta únicamente de derechos y acciones de un bien inmueble, consistente en una casa de tres plantas. Propiedad de la ciudadana Ramona María Contreras de Contreras, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 1959, bajo el n° 46, folio 78, del protocolo primero, Tomo 2°
Que solo cuentan con los derechos y acciones del 85, 68% de los derechos y acciones de la propiedad de dicho inmueble ubicado en la calle 17, entre avenida 8 y pasaje Sánchez, cerca del ambulatorio Belén casa N° 8-68 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 3 de febrero de 2006, el ciudadano Antonio Contreras Contreras, realizó una opción, sin existir previamente un condominio, sobre parte de la primera planta del bien inmueble anteriormente identificado, con la ciudadana Daysi Paulina Albarrán Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.006.994, dicha ciudadana valiéndose de su profesión, teniendo conocimiento exprés o de la no existencia de condominio, redacto y convino en una opción a compra, evidenciándose en su cláusula quinta, que dispone: “ El propietario, se obliga a realizar todos los trámites necesarios para legalizar el documento de propiedad, como es el registro de condominio, para los efectos de perfeccionar la venta en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente…”.
La prenombrada ciudadana utilizando el engaño, astucia convino sobre la propiedad de algo inexistente ya que desde la muerte de nuestra abuela paterna el bien inmueble es un bien indivisible, una masa hereditaria pues no existía propiedad horizontal y a sabiendas de que la opción a compra no procedía propiedad horizontal y a sabiendas de que la opción a compra no procedía la prenombrada ciudadana redactó dicha opción, guiándose por toda la totalidad de linderos.
Que desde un primer momento de la celebración de dicha opción la ciudadana Daysi Paulina Albarrán Perozo, conocía que su padre no era el propietario de dicho inmueble. Dicha ciudadana se basa en un documento de registro de mejoras que realizo el padre de los demandantes en el año 1989 (autorización de construcción), sobre el inmueble de la abuela, madre de su padre y de lo cual no existe, ni existía para el momento de la opción a compra ni partición de herencia, ni condominio alguno.
Para el año 2010, dicho documento lo presenta ante el Tribunal Tercero de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el N° 7953, donde solicita que se le otorgue la propiedad. De igual manera hace ver al Tribunal como si ella habitara toda la primera planta, tal como lo describe en la transcripción del documento al colocar la totalidad de los linderos de la primera planta.
En fecha 20 de septiembre de 2011 el tribunal dicta una sentencia sujeta a nulidad porque viola los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción por lo tanto es inejecutable; aunado al hecho que es una sentencia condicional puesto que el juez no es libre, ni tiene autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento a la realización de acontecimientos futuros e inciertos pues subordino la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de una circunstancia indicada en la sentencia en forma tal que quito de su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente dejando indeciso e inconcluso el problema; evidenciándose de esta manera una sentencia ultrapetita ya que se excedió los términos de la Litis al decir cuestiones distintas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en la contestación.
Los hechos del contrato de venta forzosa celebrada entre el ciudadano Antonio Contreras y la ciudadana Daysi Paulina Albarrán Perozo, no cumplen con los requisitos establecidos en el Código Civil Venezolano, en su artículo 1141, esto es razón que tuvo presente consentimiento viciado, objeto indeterminado, incapacidad de una de las partes y vicios en el consentimiento, en el entendido que el padre firmó la venta privada sobre un bien inmueble del cual él no era el dueño, aunado al hecho que el objeto de la venta era inexistente.
Están dentro de los límites del tiempo establecidos en el Código Civil, en su artículo 1346 demandan a la ciudadana Daysi Paulina Albarrán Perozo, para que convenga o en caso contrario así lo declare este Juzgado en la nulidad absoluta del contrato de venta por vicios del consentimiento como la ausencia de los elementos esenciales.
Demandan a la ciudadana Daysi Paulina Albarrán Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.006.994 por nulidad absoluta de contrato de compra venta forzoso del inmueble de fecha 22 de noviembre de 2016, inserto bajo el N°19, folio 127, tomo 35, que se lleva en los libros de registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, inmueble consistente en la primera planta un inmueble de
tres plantas. Propiedad de la ciudadana Ramona María Contreras de Contreras, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre de 1959, bajo el n° 46, folio 78, del protocolo primero, Tomo 2°, cuarto trimestre.
En el presente caso el caso de compra venta realizado por el ciudadano Antonio Contreras padres de las de aquí demandantes a la ciudadana Daysi Paulina Albarrán Perozo, burlando y soslaya los derechos como herederos del acervo hereditario 85,68%, que nos corresponde por herencia, bien porque el 14,28% proviene de la herencia de la abuela paterna, y el 71,40% de la compra de derechos y acciones de los tíos.
Se demanda el pago de las costas y costos procesales.
Fundamento de derecho en el Código Civil en sus artículos 1141, 1142, 1146, 4454, 1157 y 1346 para demandar la nulidad del contrato de compraventa forzosa del bien inmueble adquirido como herencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 588 numeral 3 en concordancia 585, solicitaron que se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.
Estimo la demanda en la cantidad de ciento doce mil ochocientos bolívares (112.800,00bolivares), que representan la cantidad de doscientas ochenta y dos unidades tributarias (282.000U.T.)
Señalo su domicilio procesal Urbanización Belensate calle 11, quinta María Daniela al frente del Colegio la Presentación, teléfono 04263577459, correo electrónico marubanesco10@gmail.com.
Citación de la ciudadana Daysi Paulina Albarrán Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.006.994, calle 17 (Rivas Dávila) casa N° 8-68, parte posterior de la primera planta, una cuadra antes del ambulatorio Belén del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono 04127211800.
Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LOS FOLIOS 199 AL 205

Estando dentro de la oportunidad procesal para la contestación de la demandad incoada en contra de la ciudadana Daysi Paulina Albarrán Perozo, por los ciudadanos
María Eugenia Contreras Orozco, María Antonieta Contreras Orosco, Antonio José Contreras Orosco y Rodolfo José Contreras Orozco, plenamente identificados en autos. Procedo antes de dar contestación a la demanda a oponer cuestiones previas de fondo y de forma de la siguiente manera: Según sentencia definitivamente firme de fecha 20 de septiembre del año 2011, del expediente N° 7953, incoado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El cual fue juzgado por el referido Tribunal, donde habiéndose cumplido todos los pasos y notificaciones de ley, paso al carácter de cosa juzgada, por tanto, no puede interponerse ni pretenderse el objeto de la acción dos veces tal como lo dispone el artículo 346 numeral 9 del código de procedimiento civil.
Propone de fondo cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 10 del código de procedimiento civil, como defecto de forma y procedimiento, y como punto previo lo establecido en el artículo 1346 Código Civil concatenado con el artículo 49 constitucional, numerales 6 y 7 del debido proceso. Es por lo que ruego a este Tribunal sea declarada sea desechada y extinguido el proceso.
Cuestión previa establecida en el artículo 346 del código de procedimiento civil vigente numeral 6° el defecto de forma de la demanda por no llenar en el libelo de la demanda que indica el articulo 340 por haber acumulación prohibida en el artículo 78, donde falta requisitos indispensables para la continuación de la misma.
De la contestación de la demanda: Negó, rechazo y contradijo todos los hechos narrados y derechos pretendidos por los Litis consortes, donde ellos mismos en la narrativa de la Litis, se proclaman herederos del señor Antonio José Contreras, fallecido el día 12 de enero de 2022, alegando un acerva hereditario de un bien inmueble ubicado en la calle 17, entre avenida 8 y pasaje Sánchez, cerca del ambulatorio Belén casa N° 8-68 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida…Omissis”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: La demanda versa sobre la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra Venta Forzosa de Inmueble, la parte demandada en el momento de la contestación a la demanda opuso junto con la contestación de fondo, cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente ordinales 9° 10 y 6° de la demanda por no llenar en el libelo de la demanda que indica el articulo 340 por haber acumulación prohibida en el artículo 78, donde falta requisitos indispensables para la continuación de la misma, de igual forma solicito que sean declaradas con lugar la cuestión previa y que la presente demanda sea desechada y extinguida el proceso.
Ahora bien, de las circunstancias anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal considera señalar lo establecido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…omissis” (Negritas de este Tribunal)

De lo antes infiere que la norma jurídica es imperativa cuando dice en vez de contestar puede promover cuestiones previas, más no ambas cosas a la vez.
Al respecto nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, expediente N° 00-0131 N° 533, Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta, en al cual señalo lo siguiente:
…. (omissis..)” Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. Omissis… En efecto, se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas cuestiones previas y contestación de la demanda. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. ..Omisisis…Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferente e independiente entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. (Negritas de este Tribunal)
De igual forma del criterio anteriormente señalado es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta de decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Nulidad de Venta, intentado por los ciudadanos S.C. de Rodríguez y J.R.R., contra la sociedad de comercio Compañía de Oriente, C.A., de la cual se desprende que:
(omissis)…de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, del escrito que riela a los folios 199 al 205 del presente expediente, se evidencia que la parte demandada ciudadana Daysi Paulina Albarrán Perozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.006.994, a través de su apoderada judicial Abogada Helen Matilde Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.083, en el mismo escrito contesto al fondo de la demanda y opuso cuestiones previas. Por lo que este Operador de Justicia, aplicando la norma adjetiva en consonancia con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en armonía con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara como no interpuestas las cuestiones previas de los ordinales 6°, 9° y 10° dela artículo 346 ejusdem, en consecuencia toma en consideración la contestación al fondo de la demanda, presentada en fecha 10 de mayo del dos mil veintitrés, en fecha 30 de mayo del año 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, les hizo saber a las partes que la causa se encontraba en el estado de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas de las cuestiones previas, en el cual las partes promovieron las respectivas pruebas con respecto a las cuestiones previas alegada por la parte demandada, es decir, los ordinales 6°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que considera oportuno y de conformidad a lo establecido en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA todas las actuaciones después del auto de fecha 30 de mayo de 2023, que obra al folio 217, hasta el auto de fecha 02 de noviembre del año 2023, que obra al folio 265, ambos inclusive, y se repone la causa al estado de aperturar el lapso para la promoción de pruebas, comenzara a discurrir una vez quede firme la presente decisión, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y demás garantías constitucionales atinentes, todo de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencia de las salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19 de junio de 2000 y 10 de agosto de 2010. Tal como será establecido en dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa de conformidad con los artículos 15, 206, 211, del Código de Procedimiento Civil al estado, de aperturar el lapso para la promoción de pruebas, comenzara a discurrir una vez quede firme la presente decisión, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso y demás garantías constitucionales atinentes, todo de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencia de la sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha19 de junio de 2000 y 10 de agosto de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones a partir del auto de fecha 30 de mayo de 2023, que obra al folio 217, hasta el auto de fecha 02 de noviembre del año 2023, que obra al folio 265, ambos inclusive. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes y /o a sus apoderados judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2.024).

ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ
JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS777 PEÑALOZA MENDEZ