EXP. 24.587

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

214° y 165°

DEMANDANTE: PROMOTORA LOS 3 ASES, C.A.
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: ABG. YALITZA COROMOTO MARIN V.
DEMANDADO(S): JOSE ALEXANDER GARCIA OSORIO Y OTROS.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y SUBSIDIARIAMENTE SIMULACION DE VENTA. (MEDIDA DE SECUESTRO).
I
El presente cuaderno de medida de secuestro se apertura, según auto de fecha cinco de agosto de 2024, previa diligencia de fecha treinta de julio de 2024, suscrita por la Abogada Yalitza Coromoto Marín V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.304, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. (Folio 1).
A los folios 2 al 45, obran los recaudos para la formación del respectivo cuaderno separado.
Al folio 46, obra auto de fecha 08 de agosto de 2024, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 601 del Código d Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, contando a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que promuevas las pruebas que estimen pertinentes en la presente.
Al folio 47, obra diligencia de fecha 04 de noviembre de 2024, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora empresa Promotora Los 3 Ases C.A. Abogada Yalitza Coromoto Marín V., consignó inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santso Marquina, de fecha 28 de junio de 2024, solicito que se dicte a la brevedad posible la medida solicitada. Obra a los folio 48 al 78.
Al folio 21, obra diligencia de fecha 04 de noviembre de 2024, suscrita por la apoderada de la parte actora Abogada Yalitza Coromoto Marín, quien solicito que se pronuncie sobre la medida de secuestro.
Al folio 80, obra auto de fecha 04 de noviembre de 2024, este Tribunal niega lo solicitado de la Abogada Yalitza Coromoto Marín, en virtud que la diligencia que obra al folio 47, no fue debidamente por su presentante.
Al vuelto del folio 80, obra auto de fecha 04 de noviembre de 2024, este Tribunal niega lo solicitado y le solicita que aclare su pedimento de la diligencia que obra al folio 79.
Al folio 81, obra nota de secretaria de fecha 04 de noviembre de 2024, donde se dejó constancia que siendo el último día para promover pruebas, las partes no se presentaron a promover pruebas, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Al folio 82, auto de fecha 05 de noviembre de 2024, este Tribunal entra en términos para decidir.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre el decreto de la medida de secuestro solicitada por la apoderada judicial de la Empresa Promotora los 3 Ases C.A. Abogada Yalitza Coromoto Marín V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°25.304, sobre el local N4-1 ubicado en el Nivel 4, tiene una área de sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (68,64m2) Centro Comercial, RODEO PLAZA, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
III
Promoción de pruebas.
Este Tribunal dejo constancia que la parte solicitante de la medida de secuestro no promovió prueba alguna. (Ver folio 81) del presente expediente.
Para resolver este Tribunal observa lo establecido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que queden ilusorias la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que presunción grave y del derecho que se reclama” (negritas del Tribunal).
Del citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para la procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto demuestre (“fumus boni iuris”) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculu, in mora”).
De igual forma estatuye el artículo 588 ejusdem lo siguiente:
“El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…omissis…)”
Por su parte el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal o su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5°De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor (…omissis…)
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago (…omissis…).
De las normas jurídicas antes transcritas, este Jurisdiscente observa que nuestro legislador ha precisado la Tutela Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificativo en el carácter preventivo para asegurar el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesidad demora de los trámites judiciales; sin embrago quien solicite una medida de secuestro debe ser señalada de manera expresa por el peticionante, ya que las causales establecidas en el artículo 599 ejusdem, son exclusivas.
En cuanto a las medidas cautelares nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha cinco (5) de agosto de 2022, Expediente AA20-C-2021-000342, partes: William Vilchez Yustiz contra la Sociedad Mercantil Corporación Dieval C.A., Magistrado Ponente José Luis Gutiérrez Parra. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590
Entre otras cosas señalo
(…) las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). (Resaltado por la Sala)….Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Precisado lo anterior, es por lo que procede este Sentenciador a determinar si, en base a lo exigido por nuestro ordenamiento jurídico y doctrina del Máximo Tribunal de Justicia, se cumplieron o no, con los presupuestos requeridos para la procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas, como lo es el secuestro de bienes, y la prohibición de enajenar y gravar bienes, a los solos fines de la resolución de la oposición que dio inicio a esta incidencia. Ahora bien, con respecto a los requisitos establecidos para el decreto de medidas cautelares nominadas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo ssiguiente: “...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...” Asimismo, el artículo 588 del referido Código establece, con respecto a las medidas que pueden decretarse en un proceso, lo siguiente: “...En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1ro. El embargo de bienes muebles; 2do. El secuestro de bienes determinados; 3ro. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” Por su parte, con respecto a la medida preventiva de secuestro, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, (…omissis). (resaltado por este Juzgado).
De igual forma este Operador de justicia trae a colación el estudio y análisis en relación a la solitud de la medida de secuestro, de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, Expediente 2009-000158, partes: Sociedad Mercantil CENIT RECORDS C.A. contra el ciudadano Hany Elías Khawan Rabat, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez.

“….Omissis… La Sala concluye (…) la medida preventiva de secuestro, observó que el solicitante erró en la fundamentación de la misma y dado que las causales para que proceda esta medida son de carácter taxativas, esto conllevó a que el Sentenciador de Alzada, de manera por demás acertada, revocara la referida medida preventiva, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide... (Omissis...)”. (resaltado por este Tribunal)

De lo antes establecido es necesario para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe valorarse la certeza del derecho invocado, sino determinar si la argumentación y recaudos acompañados por el peticionado se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaiga la medida, todo debe ser apreciado en conjunto para determinar el decreto o no de la medida.
En consecuencia, acogiéndose lo establecido por el legislador y el análisis efectuado por la Sala de Casación Civil, en sentencias antes parcialmente trascritas, a través de la cual se señalan que debe estar fundamentada en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 599 ejusdem; de igual forma es carga del solicitante de acreditar dicho requisito, y además también de acompañar medios de prueba y los elementos que el juez debe tomar en cuenta para considerar si el solicitante cumplió tal carga, para determinar si procedente o no el decreto de la medida preventiva, ya que la misma configura una garantía para asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
Ahora bien, constatada la procedencia del proceso, el Tribunal a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos en el artículo 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que acompaño la parte solicitante con la apertura del presente cuaderno, así mismo, la parte no promovió prueba alguna y la parte solicitante no fundamento la causal correspondiente sino esta de carácter expreso y directo, lo que no conllevan a este Jurisdicente a la presunción de la ilusoriedad del fallo, ya que el bien objeto de la medida se encuentra bajo condición en el tiempo para ser cumplida en el lapso establecido entre ambas partes, del cual no cumpliendo con los extremos fumus bonis iuris y periculum in mora y no haber determinado sobre cual causal solicitó el secuestro; en consecuencia, este Juzgado NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por el local comercial distinguido sobre el local N4-1 ubicado en el Nivel 4, tiene una área de sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (68,64m2) Centro Comercial, RODEO PLAZA, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano Manuel Antonio Fernández Parra, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2024, bajo el N° 201.36458, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N| 373.12.8.12.2956 y correspondiente al libro real del año 2018, tal como se hará en la dispositiva de esta decisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: Niega la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por el local comercial distinguido N4-1 ubicado en el Nivel 4, tiene una área de sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (68,64m2) Centro Comercial, RODEO PLAZA, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, propiedad del ciudadano Manuel Antonio Fernández Parra, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de junio de 2024, bajo el N° 201.36458, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el N| 373.12.8.12.2956 y correspondiente al libro real del año 2018. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes y /o a sus apoderados judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ

El SECRETARIO TITULAR

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ