EXP. Nº 24.491
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165º
DEMANDANTE(S): NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. ALI RAFAEL ALARCON QUINTERO.
EMANDADO(S): FREDDY INOCENTES MONTOYA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVARES Y DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el abogado ALI ALARCON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.495.432, de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.778, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana NANCY LUCILA POSADA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.800.985, tal y como consta en el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023, anotado bajo el N° 9, Tomo 23, folios 41 hasta el 43, de los libros de autenticaciones, que se anexo marcado con la letra “A”, con domicilio procesal en: Pedregosa Alta, sector la Gran Parada, calle Santa Eduviges, casa N° 0-17, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, y/o, en el Local Comercial N° 08-29, Bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Humboldt, Municipio Libertador del Estado Mérida; en contra del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.469.758, con domicilio procesal en: Pedregosa Alta, sector la Gran Parada, calle Santa Eduviges, casa N° 0-17, Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida y/o, en el Local Comercial N° 08-29, Bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Humboldt, Municipio Libertador del Estado Mérida. La cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 19 de octubre del 2023. (f. 06)
En fecha 20 de octubre del 2023, obra auto donde el prenombrado Tribunal le dio entrada a la demanda y formo expediente bajo el N° 24.491, dejando constancia que en cuanto a su admisión el tribunal lo resolverá por auto separado. (f. 27)
Mediante auto de fecha 25 de octubre del 2023, el tribunal admite la demanda por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenando la citación del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA y la notificación del FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADELECENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, asimismo, se ordenó librar EDICTO de conformidad a la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. No se libraron los recaudos de citación ni de notificación, en virtud que la parte actora no suministro los fotostatos necesarios para ello. (f.28 y vuelto)
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre del 2023, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos para la notificación del Fiscal de Guardia Especial; siendo acordado y certificadas por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2023. (Fs. 29 al 31)
En fecha 10 de noviembre del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de notificación, firmada, librada a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADELECENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. (fs. 32 y 33)
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre del 2023, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos correspondientes para la citación de la parte demandada e igualmente solicito se librara el EDICTO correspondiente para su publicación; siendo acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre del 2023. (f.34 al 36)
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del 2023, la representación judicial de la parte actora dejo constancia de haber recibido el edicto. (f. 37)
En fecha 21 de noviembre del 2023, el alguacil de este Tribunal devolvió boleta de citación, firmada, librada al ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, parte demandada en la presente causa. (fs. 38 y 39)
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2023, la representación judicial de la parte actora consigno un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 24 de noviembre 2023, siendo agregado en fecha 27 de noviembre del 2023. (fs. 40 al 42)
En fecha 20 de diciembre del 2023, la parte demandada consigno escrito oponiendo cuestiones previas (ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil). (fs. 43 al 50)
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de diciembre del 2023, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, quien consigno escrito de cuestiones previas. (f. 51)
Mediante diligencia de fecha 09 de enero del 2023 (f. 52), la parte actora consigno escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, siendo agregado en la misma fecha. (fs. 53 al 59)
Mediante nota de secretaria de fecha 10 de enero del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte actora conviniera o contradijera las cuestiones previas. (f. 60)
Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2024, la parte demandada otorgo PODER APUD-ACTA a la abogada DULCE EMPERATRIZ CALLES NAVAS. (f. 61 y vuelto)
En fecha 22 de enero del 2024, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas. (f. 62)
Mediante auto de fecha 22 de enero del 2024, este Tribunal admito las pruebas de la parte demandada, así mismo, se dejó constancia mediante nota de secretaria que venció el lapso para promover, admitir y evacuar prueba; de igual manera, se dictó auto mediante el cual este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (f. 63 y 64)
Por decisión de fecha 31 de enero de 2024, el tribunal declaro sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. (f.65 al 76)
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2024, el tribunal previo cómputo declaro definitivamente firme la decisión proferida el 31 de enero de 2024. (f.79).
Mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2024, suscrito por la abogada en ejercicio Linda María Rodríguez Oliveros, como apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de contestación a la demanda, dejándose constancia mediante nota de secretaria del vencimiento para contestar la demanda. (f.80 al 83).
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Linda María Rodríguez Oliveros, como apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de pruebas en 3 folios útiles con sus anexos, dejándose constancia del vencimiento del lapso según nota de secretaria de fecha 22 de marzo de 2024 (f. 84, 117 al 122)
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Alí Rafael Alarcón Quintero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en cinco (05) folios útiles, con sus anexos escritos de pruebas, dejándose constancia del vencimiento del lapso según nota de secretaria de fecha 22 de marzo de 2024 (85 al 116)
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Alí Rafael Alarcón Quintero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en dos 02 folios útiles escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, la misma fue agregada mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.123 al 126)
Por auto de fecha 25 de abril de 2024, el tribunal mediante cómputo decide la oposición realizada, así como también procede a la admisión de las pruebas de las partes intervinientes en el presente juicio. (f.127 al 130)
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Alí Rafael Alarcón Quintero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento del nuevo Juez. (f.157)
Por auto de fecha 26 de junio de 2024, el tribunal dicta abocamiento corto donde asume el cargo el Juez temporal Abg. Jorge Gregorio Salcedo Vielma, en sustitución de la Juez Provisoria Abg. Claudia Rossana Arias Angulo.(f.158)
Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Alí Rafael Alarcón Quintero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en once (11) folios útiles escrito de informes, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.163 al 175)
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2024, suscrita por la abogada en ejercicio Linda María Rodríguez Oliveros, como apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna escrito de pruebas, dejándose constancia del vencimiento del lapso para consignar informes, mediante nota de secretaria de la misma fecha, así como la apertura del lapso para las observaciones a los informes. (f.176 al 179)
Mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Alí Rafael Alarcón Quintero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento del nuevo Juez. (f.180)
Por auto de fecha 03 de octubre de 2024, el tribunal dicta abocamiento, donde asume el cargo el Juez Provisorio Abg. Rolando Hernández, en sustitución del Juez temporal Abg. Jorge Gregorio Salcedo Vielma, ordenando notificar a las partes. (f.181)
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2024, suscrita por el abogado en ejercicio Alí Rafael Alarcón Quintero, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en cuatro (04) folios escrito de observaciones a los informes, los mismos se agregaron mediante nota de agréguese de la misma fecha. (f.184 al 189).
Mediante nota de secretaria de fecha 30 de octubre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar las observaciones a los informe, con la misma fecha mediante auto el tribunal entra en términos para decidir.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2024, el tribunal ordena salvar las tachaduras e enmendaturas de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (f.191)
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
I
PARTE MOTIVA
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
La parte actora a través de su apoderado judicial abogado ALI RAFAEL ALARCON QUINTERO, expone en su libelo lo siguiente:
(…omissis…)
TITULO I
UNION ESTABLE DE HECHO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mi representada la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, antes identificada, Inicio a partir del dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) una UNIÓN CONCUBINARIA, estable y de hecho con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, quien es venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N' V-4.469.758, y que se mantiene vigente hasta la presente fecha, e iniciaron su convivencia juntos, en un inmueble ubicado en la Urbanización, Humboldt y bajo la figura del arrendamiento.
Dicha unión concubinaria de hecho entre, mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, en su carácter de concubina y su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA se desarrolló en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, ya hasta la fecha permanecen juntos haciendo vida en común con sus hijos que ya son mayores de edad.
HIJOS QUE SE PROCREARON EN VIGENCIA
DE LA LINION CONCUBINARIA
De dicha unión concubinaria nacieron tres (03) hijos a saber, PRIMERO: Un hijo que lleva por nombre FREDDY MONTOTA POSADAS, que nació Hospital II, San José, de esta ciudad de Mérida, el día dieciséis (16) de Abril de 1992, tal como consta en la PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida en la ciudad de Mérida, el día diecinueve (19) de septiembre de 2.006, que se anexa marcada con la letra "B”.
SEGUNDO: Una niña que lleva por nombre NATALY ADRIANA MONTOYA POSADAS, quien nació en EL HOSPITAL UNIVERSITARIO de los Andes, según historia Nro. 601198, el día dieciocho (18) de junio de 1.996, tal como consta en la PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, que se anexa marcada con la letra "C".
TERCERO: Un niño que lleva por nombre RODRIGO MONTOYA POSADAS, quien nació en el Hospital Universitario de los Andes de esta ciudad de Mérida, el día siete (07) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1,999), tal como consta en la PARTIDA DE NACIMIENTO expedida por la registradora Civil de la Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del estado Mérida, que se anexa marcada con la letra "D".
De una breve vista y lectura de cada una de las partidas de nacimiento antes consignadas se evidencia que fue el propio padre FREDDY INOCENTES MONTOYA, fue quien los presentó y reconoció como hijos suyos concebidos con mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, tal como consta en todas y cada una de las tres (03) partidas de nacimiento.
Los concubinos MONTOYA-POSADAS, Trasladaron su domicilio concubinario MONTOYA- POSADAS a un inmueble ubicado en la Aldea La Pedregosa Alta, calle Santa Eduviges casa Nro. 0-17, sector La Gran Parada, Jurisdicción de la Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual adquirieron posteriormente en propiedad por compra del concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, a la ciudadana Betty Delinda Montoya, tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha diez y nueve (19) de junio del dos mil uno (2001), inserto bajo el N° treinta y uno (31), folio ciento setenta y nueve (179) al folio ciento ochenta y tres (183), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto (26), segundo trimestre de dicho año.
Y que, su propio concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, le dio, en venta a mi mandante, NANCY LUCILA POSADAS MONTOYA, tal como consta en el documento debidamente registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veinte y nueve (29) de Julio (29) del Dos mil tres (2.003). Quedo registrado bajo el No. DOCE (12), Folio SESENTA Y CINCO (65) AL Folio SETENTA (70), Protocolo Primero, Tomo Decimos Primero, Tercer Trimestre del dicho año, que se anexa marcado con la letra "E".
En dicho inmueble adquirido en plena vigencia de la Unión Concubinaria, MONTOYA - POSADAS permanecen juntos y en compañía de sus tres (03) hijos y hasta trabajaban produciendo pastelitos y empanadas que luego se venden al público consumidor en EL LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Urbanización Humboldt, signado con el número 08-29 del bloque 02. edificio 01, también propiedad de la unión concubinaria Montoya - Posadas y que ésta registrada a nombre del concubino de mi mandate FREDDY INOCENTES MONTOYA, por VENTA CON HIPOTECA DE PRIMER Y ÚNICO GRADO POR EL SALDO DEUDOR SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA, que le hiciera EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, antiguo Banco Obrero, a través de su apoderada, abogada NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA, mediante documento de venta Protocolizado por ante La oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, quedó registrado bajo el No. 33 del protocolo 1°., Tomo 79, correspondiente al 1er. Trimestre de dicho año, se anexo en su forma original en tres (03) folios útiles, marcado con la letra "F", siendo el domicilio, donde funciona la firma mercantil "Pastelitos Nancy" sitio donde se venden los pasteles empanas de carne, pollo y queso, salsas para degustar, aji y refrescos naturales todos los días de lunes a domingo en horario de 7 am a 2 pm.
Dicha unión concubinaria de hecho entre, mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, en su carácter de concubina y su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, se desarrolló en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, esto es tan así, que mi mandante coadyuvó a la alimentación, educación, medicina, vestido de sus tres (03) hijos y de su propia persona mediante sus labores propias del hogar concubinario. Paralelamente mi mandante NANCY LUCILA POSADAS MONTOYA en su propio hogar concubinario se dedicó a la elaboración de pasteles y empanas y arepas, guisos, refrescos, salsa para degustar y preparación de refrescos naturales, estas labores las realizaba conjuntamente con su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, de lunes domingo para poder mantener su hogar y los tres (03) hijos que fueron naciendo fruto del amor con su pareja concubinaria.
Hasta llegar formalmente y legalmente mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, a constituir la firma personal denominada "PASTELITOS NANCY" de su propiedad, tal como consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2005, anotado bajo el Nro.149, Tomo B - 4, con domicilio en el local comercial Nro. 08-29, bloque 02, Edificio 01 de la Urb. Humboldt de esta ciudad de Mérida, se anexa, el mencionado registro Mercantil, de la firma personal "PASTELITOS NANCY" marcado con la letra "G".
Siendo de advertir que, en dicho local comercial, ubicado en la Urbanización Humboldt, mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, instaló la venta de pasteles y otros productos relacionados con el ramo, funcionando de forma continua, hasta la presente fecha.
Siendo de resaltar que su concubino Freddy Inocentes Montoya, recibe mensualmente una cantidad de dinero proporcional a las ganancias que producen las ventas, igualmente, mi mandante por su trabajo diario en su propia firma personal "PASTELITOS NANCY", domiciliada en el Local Comercial, distinguido con el No.08-29, del Bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Humboldt.
Justo es señalar, que de sus propios ingresos mí mandante, paga, todos los gastos del hogar concubinario y los gastos propios que dicha firma genera mensualmente.
Mi mandante en el transcurso de su convivencia estable y en plena vigencia de la Unión Concubinaria con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, obtuvieron bienes inmuebles y muebles, paro lo cual NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, contribuyó con su pago, dado su esfuerzo personal mediante su trabajo no solo en el hogar sino antes y después de constituida la firma persona denominada Pastelitos Nancy.
LIBERACION DE LA HIPOTECA INMOBILIARIA
DEL LOCAL COMERCIAL SEDE DE PASTELITOS NANCY
Ciudadano Juez con la venia del caso, la familia concubinaria Montoya - Posadas, con mucho sacrificio y esfuerzo, pues para ellos, no existía el descanso, tenían que trabajar de lunes a domingo, así todos los meses y años, y no permitiéndose de tiempo libre, ni de lujos, ni paseos, tampoco viajes vacacionales, ni compra de ropa y zapatos y de ningún tipo de diversiones, lograron reunir la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL CON NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (614.096,001) y es así, como el ciudadano FRANCISCO NICOLAS BATISTA NEWMAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida, titular de la cédula de identidad No.4.484.679, obrando en su condición de Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) EN EL ESTADO MERIDA, PROCEDE A RECIBIR EN DINERO EFECTIVO Y A SU ENTERA SATISFACCIÓN, la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL NOVENTA SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.614,096,00) de manos de él concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, y en consecuencia se da por cancelada la hipoteca legal en referencia que garantizaba y que pesaba sobre el referido inmueble.
En fe de lo expuesto, así lo otorgaron y firmaron por ante el Ciudadano registrador y testigos en la fecha de su protocolización, así consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Libertador del estado Mérida, en fecha veinte y ocho (28) de agosto de dos mil. Quedando registrado bajo el Número VEINTE Y NUEVE (29), Folio CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) al Follo CIENTO SETENTA Y OCHO (78), Protocolo Primero, Tomo DECIMO OCTAVO, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO EN CURSO, Que se anexa al presente escrito, marcado con la letra "H".
De donde el Local Comercial ubicado en la Urbanización Humboldt, signado con el No.08-29, del Bloque 2, Edificio 01, del Municipio Libertador del Estado Mérida, es un bien inmueble que pertenece a la comunidad concubinaria MONTOYA-POSADAS.
BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS
POR LOS CONCUBINOS MONTOYA POSADAS
Ciudadano Juez con la venia del caso, en plena vigencia de la unión concubinaria, de mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA con concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, se han adquirido tres (03) bienes inmuebles, a saber:
1.- El primer bien Inmueble, ubicado en la Aldea La Pedregosa, calle Santa Eduviges, casa marcado con la nomenclatura municipal con el No. 0-17, Sector La Gran Parada, en Jurisdicción de La Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, qué, por cierto, que viene a ser el domicilio del hogar concubinario donde viven mi mandante NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA con su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, y sus tres (03) hijos, el cual adquirieron en propiedad, tal como obra agregado bajo la letra "B" al presente escrito.
2- El segundo bien inmueble, constituido por un Local Comercial, con el N° 08-29, del Bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Humboldt, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propiedad que adquirió mi concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, por venta que le hiciera EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, antiguo Banco Obrero, a través de su apoderada, abogada NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA, mediante documento de venta Protocolizado por ante La oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, quedó registrado bajo el No. 33 del protocolo 1°., Tomo 7, correspondiente al 1er. Trimestre de dicho año. Ya se anexo en su forma original marcado con la letra "F".
Siendo el domicilio, donde funciona la firma mercantil "Pastelitos Nancy", y desde su adquisición es el lugar de trabajo diario de lunes a domingo, de mi mandante Nancy Lucila Posadas Noguera, labora en la elaboración y venta de pasteles y empanadas, de carne, pollo, queso, y salas para degustar, ají picante y refrescos naturales y su concubino FREDYY INOCENTES MONTOYA, se encarga de atender los clientes.
3.- EL tercer bien inmueble, un lote de terreno agropecuario, cultivos de café, cambural y CAÑA DULCE, ubicado en el sitio denominado "EL RINCON DEL HATO", Aldea El Hato, Municipio Guaraque, del distrito Rivas Dávila, del Estado Mérida, tal como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Rivas Dávila del Estado Mérida, en Bailadores, trece de Enero de mil novecientos ochenta y dos, que se presenta en dos (02) folios útiles, marcado con la letra " J”.
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA INTENTADA POR NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
En la oportunidad que el concubino de mi mandante FREDDY INOCENTES MONTOYA debía dar CONTESTACION a la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, Intentado por Nancy Lucila Posadas Noguera, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y tramitado en el expediente No.08274 y luego se le reasigno el Alfa Numérico LH61-V-2013-000313, en la oportunidad que el concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, debía dar contestación a la demanda presentada por su concubina Nancy Lucila Posadas Noguera, presento escrito de contestación, debidamente asistido por el Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, quien es venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-2.456.419 e inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 23.727, y en dicho escrito de contestación que obra agregado al folio (64) y su vuelto, del expediente No, 08274 y cual se le reasigno el No, LH61-V-2013- 000313 y curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores de la circunscripción Judicial del estado Mérida, y en el escrito de contestación el aquí demandada concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA acepto que era cierto que vivía en unión concubinaria con la ciudadana Nancy Lucila Posadas Montoya, para mejor ilustración me permito TRANSCRIBIR EL CAPITULO I, de dicho escrito, que nos dice:
"CAPITULO I
De conformidad con el artículo 474 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda, la formulo en base a los fundamentos legales siguientes:
DE LOS HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE SE ADMITEN
1,- Es cierto que el día dieciocho de enero de mil novecientos noventa y uno (28-01-1991) inicié una UNION CONCUBINARIA con la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, siendo estable y de hecho estableciendo nuestro domicilio concubinario hasta la presente fecha en: La Aldea la Pedregosa Alta en la calle Santa Eduviges, casa No 0-17, Sector La Gran Parada, Jurisdicción de La Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, hasta la presente fecha.
2.- Es cierto que dicha unión concubinaria se ha desarrollado en forma ininterrumpida, pacifica, notoria entre familiares y la sociedad, socorriéndonos mutuamente, contribuyendo cada uno con las obligaciones los hijos hasta la presente fecha.
3.- Es cierto que la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, el día 29 de abril de 2005, constituyó una firma personal denominada "PASTELITOS NANCY", ubicada en el Local adquirido por mí, el 27 de enero de 1.994, allí estamos trabajando ambos en licito comercio, y con el producto de nuestro trabajo mancomunado cubrimos todos los gastos familiares y otras obligaciones pertinentes.
4.- Es cierto que de dicha unión concubinaria procreamos tres (03) hijos, que llevan por nombres: FREDDY, NATALI ADRIANA Y RODRIGO, MONTOYA POSADAS de 21, 17, y 13 años, respectivamente."
En mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana concubina Nancy Lucila Posadas Noguera. Debo aclarar que hoy en día, todos los hijos de los concubinos MONTΟΥΑ POSADAS, son mayores de edad, ya que esa declaración bajo la figura de la contestación de demanda, data desde hace aproximadamente diez (10) años y además que el juicio, se le aplico la perención de la instancia por abandono de la causa, e igualmente el valor probatorio de lo contenido en la declaración en el acto de contestación de la acción mera Declarativa de la unión concubinaria, fue la aceptación de los hechos contenidos en el libelo de demanda, libre de todo apremio y coacción, por lo cual, su aceptación de los hechos, es totalmente valido, porque fue una aceptación de los hechos, en una acto de contestación de la demanda y debidamente asistido de un abogado y mediante escrito dirigido al Juez de la Causa, Por lo cual, dicha declaración de aceptación de los hechos siempre tendrá su valor probatorio por sí sola, e Independiente de la perención de la instancia, y hoy la traemos a la presente demanda., porque se está proponiendo el reconocimiento de la concubina del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, ya que fueron y son concubinos, mediante la presente acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinario, ya que hasta la presente fecha como bien se recalca en la presente demanda, la relación ésta vigente, ya que los concubinos Montoya - Posadas, viven juntos en su mismo hogar concubinario de siempre y en compañía de sus hijos..
Ciudadano Juez con la venia del caso y el respeto debido a su autoridad, me permito reiniciar la transcripción, continuando en el punto 5 del escrito de contestación en comento.
5. Es cierto que durante la unión concubinaria hemos adquirido tres (03) bienes Inmuebles, muebles y mueblajes de los mismos, más tres vehículos, con el aporte de pagos, trabajo personal y contribución de ambos concubinos hasta la presente fecha, por lo tanto, somos propietarios del cincuenta por ciento, para cada uno sobre los referidos bienes.
CAPITULO II
6- No es cierto que desde hace un (01) año aproximadamente entre nosotros, haya deterioro progresivo, que hacen imposible vivir en pareja en sana paz, hasta la presente fecha estamos unidos y en sana paz.
7.- No es cierto que mi persona haya ofendido de palabra y de hecho en forma reiterada a la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, todo lo contrario, he mantenido respeto y consideración a mi compañera como mujer formadora del hogar y trabajadora, por lo tanto no ha habido rompimiento de la unión concubinaria de hecho estable hasta la presente fecha.
Queda contestada la presente demanda, solicito al Tribunal se sirva admitir y sustanciar la misma y agregar al expediente respectivo, con los pronunciamientos de ley. “
Al final aparecen las firmas del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA
Y SU ABOGADO APODERADO. AMADEO VIVAS ROJAS
Acto seguido procedo a consignar dicho escrito de contestación a la acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, antes transcritos en un folio y su vuelto, as obra al folio 64 y su vto, del expediente No, 08274 y luego se le reasigno el Alfanumérico LH61- V-2013-000313, en dos folios útiles, marcado con la letra " K”.
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5º art. 340 C.P.C)
Ciudadano Juez, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA es procedente por las siguientes razones:
PRIMERA: La pretensión es LA DECLARATORIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que hasta la presente fecha del día hoy, mantiene con mi mandante, ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA con su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, que se inició formalmente desde el día dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), y se mantiene vigente, hasta el día de hoy, es decir, se mantiene plenamente vigente, pues siguen compartiendo no solo su hogar concubinario ubicado en la Aldea La Pedregosa, calle Santa Eduviges, casa marcado con la nomenclatura municipal con el No. 0- 17. Sector La Gran Parada, en jurisdicción de La Parroquia Lasso de La Vega del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual adquirieron en propiedad y ésta a nombre de mi mandante.
SEGUNDO: Durante la vigencia de dicha unión concubinaria, procreamos hijos, tal como se consta de las Partidas de Nacimiento, que obran ya anexas a este escrito libelar, marcadas con las letras "B", "C" y "D", de las mismas se evidencia fehacientemente que fue el propio concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA, fue quien presentó como hijos suyos, a los ciudadanos: FREDDY, NATALY ADRIANA, Y RODRIGO, en su orden, todos MONTOYA POSADAS, por haberlos concebido con la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, lo que hizo constar por ante la autoridad competente que registro dichos nacimientos..
TERCERA: Es evidente que en el presente caso, nos encontramos ante una unión de hecho estable, ininterrumpida, pública, notoria que tiene la similitud con el matrimonio que cumple con todos requisitos de ley, pues está constituida entre un hombre y una mujer, dentro de la cual procrearon tres (03) hijos. La unión de hecho entre los ciudadanos NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA Y FREDDY INOCENTES MONTOYA, está determinada por la cohabitación o vida en común, estable que caracterizo y sigue caracterizando dicha unión concubinaria, con carácter de permanencia, y que cumple con los requisitos para su existencia legal, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
CUARTA: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes producen los mismos efectos del matrimonio. Asimismo, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada Judicialmente y que viene ser el objeto de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE LA UNION CONCUBINARIA, que aquí se reconozca su existencia y que sea declarada en la sentencia definitiva. QUINTO; en el caso que nos ocupa, tal como ésta plasmado en el presente escrito libelar irremediablemente este Tribunal, tiene en sus manos todos los elementos jurídicos para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existe y está vigente, entre mi mandante, en su condición de concubina NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA y su pareja concubinaria, ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, la cual se inició, el día dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), y que ésta plenamente vigente, ya que siguen en mismo hogar concubinario el cual es propiedad de la sociedad concubinaria, siguen cumpliendo sus labores de trabajo en la firma personal pastelitos Nancy, y juntos trabajan en el local comercial de que, también adquirieron en propiedad en plena vigencia de su unión concubinaria y que ésta a nombre de su concubino FREDDY INOCENTES MONTOYA.
QUINTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en La Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decidió que en los casos como el de marras, es que la parte acciónate obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria; es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista,
por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo. Es por ello que, nuestro poderdante tiene interés de ejercer primeramente la presenta acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero y pedir la partición del inmueble adquirido durante el periodo de vigencia del concubinato.
SEXTO: Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casacional ha sostenido que estas uniones estables (concubinato) son similares al matrimonio, la vida en común de forma Ininterrumpida, estable y en convivencia conforman el hogar común, lo que viene a ser un Indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indicamos:
1.- El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente"
2. El Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".
3.- El Articulo 767 del Código Civil: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro,..."
4.- El artículo 211 del Código Civil: "Se presume; salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción siendo de observar igualmente el artículo 467 ejusdem.
5.- El artículo 70 del Código Civil: "Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.
CAPITULO IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum)
Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, antes identificada, ocurrimos ante su competente autoridad, en su carácter de concubina, Ut retro Identificado, para demandar, como en efecto demandamos en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, (al Inicio Identificado, en su carácter de Concubino en el periodo comprendido desde el día dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) hasta la presente fecha y con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal:
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA Y FREDDY INOCENTES MOΝΤΟΥΑ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.800.985 y V.- 4.469.758, respectivamente.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA Y FREDDY INOCENTES MONTOYA, ya identificados, se Inició el día dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) y continua vigente, porque siguen viviendo juntos, cohabitando su hogar concubinario, trabajando juntos, y tan juntos como familia que sus hijos viven en el hogar concubinario y trabajan en pastelitos Nancy ubicado en su propio Local Comercial, ubicado en la Urbanización Humboldt
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos: NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA Y FREDDY INOCENTES MONTOYA, antes identificados, la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, es acreedora de todos los derechos sobre muebles e inmuebles inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TITULO II
DE LA CITACIÓN PERSONAL
Ciudadano Juez con la venia del caso, solicito muy respetuosamente que, al ser admitida la presente demanda, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal de la Parte demandada, ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-4.469.758, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en las siguiente dirección: Pedregosa Alta, sector la Gran Parada, Calle Santa Eduviges, casa Nro. 0-17, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y/o en el LOCAL COMERCIAL, signado con el No. 08-29, bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Humboldt, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Índico como domicilio procesal de la parte demandante, el ubicado la dirección siguiente: Pedregosa Alta, sector la Gran Parada, Calle Santa Eduviges, casa Nro. 0-17, Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y/o, en el LOCAL COMERCIAL, No.08-29, Bloque 02, Edificio 01, ubicado en la Urb. Humboldt, Municipio Libertador del Edo. Mérida.
DE LA ADMISIÓN
Por último, pido con todo respeto a este honorable tribunal, que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sea admitida por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley. (…Omissis…)
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
A los folios 80 al 82, obra escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada en ejercicio LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA quien contestó en los siguientes términos:
• Procede a desvirtuar, refutar, negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados, así como en los fundamentos de derecho en que está sustentada la presente demanda, por ser y resultar esta infundada, falsa y temeraria, ya que no son ciertos los hechos aseverados por la accionante en su escrito libelar.
• De este modo ciudadano juez, se evidencia en el acta de divorcio del ciudadano Freddy Inocente Montoya, antes identificad, estaba casado en la fecha que la demandante alega que inicio una unión concubinaria con él, ya que el ciudadano tal como se evidencia en documento de divorcio se divorció en fecha 16 de junio de 1998, siendo así, mal puede alegar la demandante que inicio una relación concubinaria con el demandado en fecha 18 de enero de 1991, cuando su representante estaba casado.
• Ciudadano Juez, sobre la base de todos los razonamientos, aseveraciones, afirmaciones y alegatos de hecho, así como en los elementos de derecho que solicita formal y respetuosamente que previo al cumplimiento de las formalidades, grados y etapas procesales que han de ser observadas dentro del presente juicio; sea DECLARADA SIN LUGAR la presente acción judicial de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, por resultar la misma improcedente e inadmisible, en cuanto a derecho se requiere, ya que como se ha explicado, resaltado y señalado en el presente el ciudadano Freddy Inocente Montoya, antes identificado, estaba casado en la fecha que la demandante alega que inicio una unión concubinaria con él.
• Señala que queda de esta forma rendida la contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su representado, solicita que el presente escrito de contestación al fondo de la demanda, sea debidamente sustanciado conforme a derecho, surta el mismo todos los efectos procesales correspondientes, y le sean impartidos los pronunciamientos de Ley pertinentes, de igual manera solicita sea declarada sin lugar la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, aquí incoada en contra de su representado.
III
PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promueven en diez y seis (16) folios útiles, copias fotostáticas debidamente certificadas de fecha 08 de agosto del año 2023, marcadas con las letras “A,A,A”, que forman parte del expediente signado con el alfanumérico LH61-V-2013-000313, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en cuyo folio sesenta y cuatro (64) y vto de la copias fotostáticas consignada, se encuentra escrito suscrito de contestación de la demanda.
El objeto y pertinencia de la prueba, es el reconocimiento voluntario hecho por el ciudadano Freddy inocentes Montoya, cuando manifestó en el acto de contestación de la demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por escrito, suscrito por la representación judicial de la parte actora de la misma fecha (f.104) promovió los siguientes medios probatorios:
De conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de procedimiento Civil promueve los testigos siguientes:
Primero: María Laura Márquez Briceño, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-10.107.541, domiciliada en el sector de la Gran Parada, calle Santa Eduviges, casa S/N, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Segundo: Leonardo Enrique Piña Quintero, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-15.296.121, domiciliado en la Avenida Las Americas, Urbanizacion Humboldt, calle 4, casa número 20, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: Olinto Toro Dugarte, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-4.488.063, domiciliado en el edificio 01, bloque 02, numero. 08-31 de la Urbanización Humboldt, calle 4, casa número 20, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Cuarto: Trine Alberto Noguera Jiménez, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-11.897370, domiciliado en el bloque 03, edificio 02 Apto.000-2 Avenida Las Américas, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Quinto: Yolanda del Carmen Molina Lobo, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.217.065 domiciliada en la Urbanización Humboldt, vereda 07, casa número 01 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Sexta: Carla Paulina Carrasquero Márquez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.376.974, domiciliada en la Urbanización Humboldt, Bloque 03, edificio 02, apto 000-2, frente a la avenida las Américas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Séptimo: Carmen Alicia Varela Rojas, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N° V-3.499017, domiciliada en la Urbanización Humboldt, Bloque 02, edificio 02, apto 02-02 frente a la avenida las Américas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
El objeto de la presente prueba de testigos, es establecer la verdad sobre la existencia o no, de la comunidad concubinaria entre su mandante Nancy Lucila Posadas Noguera, en su carácter de parte demandante y el ciudadano Freddy Inocentes Montoya, en su carácter de demandado en la presente Acción Mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, mediante narración de los hechos que cada uno de los testigos tengan conocimiento y rindan en su respectiva declaración, y en las repreguntas que tenga a bien formular la parte demandada.
Por escrito, suscrito por la representación judicial de la parte actora de la misma fecha (f.105) promovió los siguientes medios probatorios:
I Reproducen el mérito favorable de los autos.
II Promueven como prueba, la Cedula de Identidad del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, donde aparece su estado civil como soltero, y que utiliza o utilizaba el demandado como documento de identificación en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y n todos aquellos casos, en los cuales su presentación le fuese exigida por la ley, o simplemente le convenía.
El objeto y pertinencia de la prueba, es demostrar la mala fe del demandado, y de tener engañada por los años a su concubina Nancy Lucila Posadas Noguera, sobre su estado civil verdadero, e incluso a los autos obra un poder apud acta, que otorgo a sus abogadas para que actuaran en la presente causa.
En la misma fecha consigno la representación judicial de la parte actora escrito de pruebas (f.107 y 108), promovió los siguientes medios probatorios:
Promueve como prueba en la presente causa “El escrito dirigido y debidamente firmado por el ciudadano Freddy Inocentes Montoya a la ciudadana Ing. SAIDUVISVIS FLORES, Jefe la unidad de permisologia e inspección y a la ciudadana Arq. Lourdes Rivas, Inspector, adscrita a la Dirección de Ordenamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, su despacho. Dicho escrito obra en seis (06) folios útiles y un anexo Fotográfico y se anexa marcado con la letra “I”.
En la misma fecha consigno la representación judicial de la parte actora escrito de pruebas (f.116), promovió los siguientes medios probatorios:
Solicita al Tribunal oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime) como órgano competente para que informe a este Juzgado, en cuantas oportunidades le ha sido expedida al ciudadano Freddy Inocentes Montoya, solicitando haga mención especial a su estado civil.
El objeto es evidenciar el estado civil del demandado Freddy Inocentes Montoya, antes identificado, quien siempre ha señalado ante todos los organismos que, su estado civil es SOLTERO, dejando evidenciado de manera pública y notoria dicho estado civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2024, suscrito por la representación judicial de la parte demandada abogada en ejercicio Linda María Rodríguez Oliveros promovió las siguientes pruebas:
Prueba Documental:
Primero: Invoca el valor probatorio y por ende ratifica en cada una de sus partes el documento Acta de Divorcio que se encuentra anexo al presente expediente en original y que se anexó al escrito de cuestiones previas marcado con la letra A, donde se evidencia claramente que el demandado Freddy Inocentes Montoya, se divorció en fecha 16 de junio de 1998. Esta prueba la promueve a objeto de demostrar que su representado estaba casado para el momento en que la demandante manifiesta que inicio una relación concubinaria con el demandado, es decir para el 18 de enero de 1991.
PRUEBA DE TESTIGOS.
PRIMERO: la ciudadana ELVA JOSEFINA GUERRA ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.513.705, domiciliada en la calle las Turbinas, casa Mónica, Sector la Pedregosa Alta, de la ciudad de Mérida del estado Mérida.
SEGUNDO: El ciudadano CRUZ MONTAYA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad N° V-8.043.910, domiciliado en la calle Santa Eduviges, casa sin número, sector la Pedregosa Alta de la Ciudad de Mérida estado Mérida.
TERCERO: la ciudadana ROSA MARGARITA SANCHEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.513.705, domiciliada en la calle Loma San Rafael, casa Mónica, Sector la Pedregosa Alta, de la Ciudad de Mérida estado Mérida.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Por lo tanto, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. Por consiguiente, dentro de este contexto; este Tribunal procede de nuevo a revisar la admisibilidad de la presente demanda para así garantizar el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 49 Constitucional y a modo pedagógico, éste Jurisdicente señala que la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y al declararse inadmisible una demanda, la actora deberá esperar un lapso de noventa días a los fines de intentar nuevamente la acción.
Es menester señalar, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso. Es por ello, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Subrayado de este Tribunal).
En este tenor, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
"… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…". (Negritas y subrayado del Tribunal).
A tal efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Asímismo, el artículo 340 ejusdem, establece que el libelo de demanda deberá expresar entre otras cosas lo siguiente:
…Omisis… 4°) el objeto de pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…omisis explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Por consiguiente, este juzgador de la revisión exhaustiva del libelo de demanda observa que la parte actora, señalo en su petitorio entre otras cosas lo siguiente:
“SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA Y FREDDY INOCENTES MONTOYA, ya identificados, se Inició el día dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) y continua vigente, porque siguen viviendo juntos, cohabitando su hogar concubinario, trabajando juntos, y tan juntos como familia que sus hijos viven en el hogar concubinario y trabajan en pastelitos Nancy ubicado en su propio Local Comercial, ubicado en la Urbanización Humboldt..(Omisis)… (Subrayado por este Tribunal)
De la trascripción parcialmente que antecede, observa este Tribunal que la demandante de autos en el libelo de la demanda y en su petitorio señala que continua vigente su relación concubinaria porque siguen conviviendo, cohabitando en su hogar, inclusive señala que trabajan juntos; En tal sentido, no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de terminación de la relación concubinaria con el ciudadano Freddy Inocentes Montoya; requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, especialmente en la ejecución de la decisión, posteriormente al reconocimiento surge una serie de acciones legales, que pudieran generar incertidumbres y dudas, trayendo como consecuencia el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, produciendo un impedimento a este Tribunal en sustituir y señalar la fechas ciertas de terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no se puede determinar de manera genérica, sino con exactitud tal como requiere este tipo de acción de unión de estable de hecho conforme, así lo ha señalado en forma reiterada tanto la Sala Constitucional como la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional Del Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, se señaló lo siguiente:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 534, de fecha 09/08/2013, Magistrada Ponente Isbelia Pérez Velázquez caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A, explana lo siguiente:
…Omissis… En ese mismo sentido, también ha sostenido la Sala que para asegurar que la sentencia está afectada por indeterminación objetiva, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios bien definidos, esto es así, por cuanto la sentencia, es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación. Omissis…En ese mismo orden de ideas, cabe agregar que el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, que no debe ser olvidado, como lo es “el principio en favor de la ejecución del fallo” todo esto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual resulta trascendental en el presente caso. (Subrayado y resaltado por este Tribunal).
Por su parte, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente No 2014-000669, Magistrada ponente Marisela Godoy Estaba., y de fecha 25 de abril de 2023, efectos de la indefensión temporal de la Unión de Hecho. Exp. AA20-C-20022-00042, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, señalo:
(…Omissis…) en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva, al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes (…Omissis…). (Subrayado por este Tribunal)
Es importante destacar, la reciente decisión proferida, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente AA20-C2024-000354, de fecha 05 de diciembre de 2024, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA. En cuanto a los elementos decisivos para declarar la unión estable de hecho. Explano lo siguiente: “…(omisis)…
Sobre el particular y más recientemente, esta Máxima Juzgadora Civil en sentencia número 162, dictada el 25 de abril de 2023 (caso: Betsi Karelis Petit Vizcaya), asentó lo siguiente:
“”…Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado considera necesario esta Sala hacer mención en relación con la pretensión efectuada por la parte demandante de la cual se desprende del libelo lo siguiente:
En el mes de febrero del año 2008 conocí al ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO (…) para finales de ese mismo año, noviembre-diciembre decidimos empezar una unión estable de hecho, por lo cual nos mudamos alquilados a un anexo (…)
Esta situación se hizo insostenible para mí, por lo que a finales del mes de marzo del año 2012, en un arranque de desesperación y de buscar oxigeno, tomo la decisión de salir del domicilio común y terminar con la relación (…)
Siendo esto así, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ocurro a demandar, como en efecto demando, el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRON RIVERO (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre ambos desde finales del año 2008, noviembre-diciembre, hasta el mes de marzo de 2012…” (Resaltados de la cita). Así tenemos, con esa manera de relatar los hechos, la actora no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio de la relación cuyo reconocimiento pretende, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo, las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio o término de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo.(Vid. sentencia número 534, de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710, sentencia N° RC-331, de fecha 8 de junio de 2015, expediente N°2014-000669 y Sala Constitucional sentencia N° 1.682, del 15 de julio de 2005).En ese sentido, no está dado al Juzgador determinar aleatoriamente ni bajo criterios de aproximación los tiempos de inicio y culminación de la presunta relación, estando impedida esta Sala para sustituir y señalar una fecha cierta en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. Pues bien, observa esta Sala que la demandante de autos en su libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia, lo cual evidencia la infracción del artículo 767 del Código Civil. Así se decide”. Negrillas de la Sala.
De lo procedentemente expuesto, se evidencia que en la presente demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana NANCY LUCILA POSADAS NOGUERA, contra el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, en la cual señala que convive en unión estable de hecho con el ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, desde el 18 de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), manteniendo vigente hasta la introducción de la demanda, y señalan igualmente que se mantiene dicha unión, pues que siguen compartiendo no solo en el hogar, sino que adquirieron bienes, así como también señalan que trabajan juntos.
y continua vigente, porque siguen viviendo juntos, cohabitando su hogar concubinario, trabajando juntos, y tan juntos como familia que sus hijos viven en el hogar concubinario y trabajan en pastelitos Nancy ubicado en su propio Local Comercial, ubicado en la Urbanización Humboldt
Para quien decide, a los fines de demandar la pretensión de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la parte actora no cumplió con lo estatuido en la norma y Jurisprudencias señaladas ya que es necesario, establecer el inicio y terminación de la relación por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas legales de una indeterminación en la fecha principalmente, en la ejecución de la sentencia en la oportunidad de la partición y liquidación de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes en litigio, sumado a ello lo deja como lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de terminación de la relación alegada, estando imposibilitado este jurisdicente para sustituir y señalar una fecha cierta de terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, pues, ello hace imposible la ejecución del mismo, ya que no hay una fecha precisa de la cual se pueda determinar la terminación de la unión estable de hecho.
Ahora bien, respecto a las costas procesales es menester para quien aquí decide traer a colación, la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, en la cual ratificó su criterio establecido en sentencia número 13 del 3 de febrero de 2022, por medio del cual estableció:
“…(Omisis)…en caso de inadmisibilidad de la demanda, existe un vencimiento total cuando el demandado ha ejercido su derecho a la defensa y la pretensión del demandante haya sido declarada inadmisible, en consecuencia, el juez está obligado a condenar en costas procesales a la parte que resulte perdidosa. La Sala estableció que “cuando el proceso se extingue en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, se considera que la parte actora resulta totalmente vencida y, en consecuencia, por haber conminado a la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa mediante actuaciones de las cuales se derivan gastos relacionados con el proceso, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones mediante la condenatoria al pago de las costas procesales.”
En consecuencia, por todo lo antes señalado, este Tribunal acoge lo establecido por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no se evidencia la fecha de terminación de la relación concubinaria, puesto que la parte demandante en su petitorio, así como de las pruebas en autos, indican que la relación concubinaria continua de forma indefinida, situación que no está dada para este procedimiento, puesto que debe tener las respectivas fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se pretende reconocer ya que las mismas son fundamentales, para las partes intervinientes, puesto que surge una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y como consecuencia producir los efectos jurídicos correspondientes, en aras de garantizar el principio de ejecutabilidad del fallo y de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, declara INADMISIBLE la presente demanda en base a los criterios jurisprudenciales que preceden, y de conformidad con lo establecido en los artículos, 341, 340 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la correspondiente condenatoria en costas, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana NANCY LUCILA POSADA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.800.985, representada por el abogado en ejercicio ALI ALARCON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.495.432, de este domicilio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.778, tal y como consta en el instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2023, anotado bajo el N° 9, Tomo 23, folios 41 hasta el 43, de los libros de autenticaciones, en contra del ciudadano FREDDY INOCENTES MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.469.758, todos identificados en autos. De conformidad con los artículos 341, 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados. Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia Nº 000256, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, Exp. 2023-000037, de fecha 17 de mayo de 2023, se condena en costas a la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ
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