EXP Nº 23.965
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: JOSE OSCAR VALLECILLOS JUAREZ.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CERRADA SALAS.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, incoado por el Abogado JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.088.808, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.133, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE OSCAR VALLECILLOS JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-687.149, civilmente hábil, domiciliado en : el La ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, representación que consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica de Mérida del Estado Mérida en fecha 06 de Abril de 2017, el cual quedo autenticado bajo el Nº 27, Tomo 21, folios 93 al 95 de los respectivos libros, correspondiéndole por distribución a este Juzgado tal como consta de nota de secretaria de fecha 14 de agosto de 2017 (f. 05).
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017, este Juzgado le da entrada y formo expediente bajo el N°23.965 y en cuanto a su admisión el tribunal lo resolverá por auto separado. (f.32).
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 29 de septiembre de 2017, este Juzgado decide en la presente causa y declara LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA Y DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (f.33 AL 35).
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017, este Juzgado previo cómputo declara definitivamente firme la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2017. Asimismo bajo oficio Nº 482-2017, se remitió el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (f.36, 37 y 38).
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2017, el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, deja la nota de la recepción del presente expediente. (f.40, 41 y 42).
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2017, el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes. (f.43 al 45).
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de noviembre de 2017, el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, consigno acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, junto con la prenombrada boleta firmada. (f.46 y 47).
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de noviembre de 2017, el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, consigno acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, junto con la prenombrada boleta firmada. (f. 48 y 49).
Mediante escrito suscrito por el Abg. JUAN CARLOS SARACHE BALZA, apoderado judicial de la parte actora, consigno poder autenticado, facultando al mismo y solicito la notificación de a la “Empresa Altamira”. (f. 50 al 64)
Mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2017, el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, libra notificación “Empresa Altamira”. (f.65), copia de la boleta de notificación (f.66).
Mediante diligencia suscrita por el Abg. JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO, co-apoderado judicial de la parte actora, consigno copia simple de de la demanda interpuesta ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, expediente signado con el Nº 29298. (f. 67 al 71)
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2018, el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, libra notificación del abocamiento del JUEZ SUPLENTE. (f.72), copia de las boletas de notificación (f.73 al 76).
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2018, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA decide en la presente causa y DECLARA NO ACEPTA LA COMPETENCIA QUE LE FUE DECLINADA POR ESTE JUZGADO Y PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA Y SOLICITA SU REGULACIÓN por ante la honorable Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (f.77 al 83).
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de septiembre de 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designa ponente al Magistrado doctor GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, con el fin de resolver lo conducente. (f. 84).
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 28 de febrero de 2018, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara su competencia para conocer y decidir la demanda al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en fecha 13 de febrero de 2019, se ordeno la remisión del presente expediente a este Juzgado. (f.85 al 104).
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de Septiembre de 2019, este Juzgado recibe el presente expediente, para conocer, sustanciar y decidir la demanda por este Juzgado. (f. 105).
Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2019, este Juzgado dicto abocamiento de la JUEZ TEMPORAR. ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO y se ordeno la notificación de la parte demandante. (f. 106 y 107).
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de Abril de 2022, el alguacil de este Juzgado consigno acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida a la parte demandante, junto con la prenombrada boleta firmada. (f.108 y 109).
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2022, este Juzgado admitió la presente demanda y no se ordeno la notificación de la parte demandada. (f. 110).
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Juzgado, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omisis)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la última actuación en el presente juicio, es la admisión de la demanda, siendo la misma en fecha 25 de abril de 2022, hasta el día de hoy (inclusive), exceptuándose de dicho lapso de dicho lapso vacaciones judiciales, observándose que han transcurrido QUINIENTOS VEINTITRES (523) DIAS DE DESPACHO, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad a la continuación de la citación de los demandados. Enmarcado esta situación jurídica en el artículo 267ejusdem. El lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días de despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Juzgado, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE OSCAR VALLECILLOS JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-687.149, una vez quede firme la presente decisión, se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora ciudadano JOSE OSCAR VALLECILLOS JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-687.149. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ,
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ,
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