Exp. 24.351
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE(S): YURMARY RAMIREZ SALCEDO.
DEMANDADO(S): ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. (TERCERIA)
I
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA TERCERIA
Visto el escrito de Tercería fundamentada en los artículos artículo 370 ordinal 2º y 371 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 04 de noviembre del año 2024, suscrita por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.764, asistida por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.486.586, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.344, mediante el cual expone lo siguiente:
(…Omissis…)
DE LOS HECHOS
CAPITULO I
Fue demandado mi esposo legitimo: ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedulas de identidad números: V-16.664.756, en fecha: ocho (8) de marzo del año 2022, por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, siendo embargado un Terreno con casa, de nuestra propiedad siendo un bien de la comunidad conyugal, hecho totalmente irregular y envestido de NULIDAD ABSOLUTA; que sustento de la siguiente forma:
PRIMERO: Describe clara y detalladamente la parte demandante en sus escritos y solicitud de embargo que dicho inmueble objeto de las Medidas Cautelares (Embargo), pertenece a los ciudadanos: MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.129.764 y ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO, titular de la cedula de identidad números: V-16.664.756, los cuales son ESPOSOS, legalmente unidos en matrimonio en fecha: diecinueve (19) de enero del año 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Mérida, ACTA 03; (se anexa original y copia para ser contractada a “AD EFECTUUM VIDENDI” Y DEVUELTO EL ORIGINAL, signada con la letra A,).
SEGUNDO: Según los propios decires de la parte demandante, a lo largo de dicho expediente: N° 24351, se evidencia claramente que la parte Demandante conocía PERFECTAMENTE, que el demandado es casado, inclusive se obvia decir en algunas menciones, el estado civil del Demandado, en la descripción de la demanda y solicitudes realizadas por la parte demandada.
TERCERO: La anterior enunciación de realidades pone manifiesto la falta absoluta de consentimiento por parte de la esposa MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.129.764 al momento del nacimiento del contrato, lo anterior crea la potencial nulidad del contrato, lo que es conocido como su anulabilidad. Desconocía inclusive la realización del instrumento LETRA DE CAMBIO, por parte de la Esposa.
CUARTO: Ahora bien, en relación al caso concreto, resulta necesario verificar el contenido dispuesto en el artículo 168 del Código Civil.
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La referida disposición prevé de manera inequívoca, el derecho de intervención conjunta de los comuneros (cónyuges) en las acciones donde se pretenda la enajenación a título gratuito u oneroso de los bines de la comunidad, norma que encontraba vigente para el momento en que los ciudadanos, ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cedulas de identidad números: V-16.664.756 8DEMANDADO) y YURMATI RAMIREZ SALCEDO (DEMANDANTE), convinieron de manera bilateral, la firma de una letra de Cambio que genero el EMBARGO de un Terreno propiedad del patrimonio común, existente entre el vendedor y su cónyuge, MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.129.764 convencimiento éste, que no contó con la aceptación de la referida ciudadana.
QUINTO: El inmueble embargado en la presente causas, características que se dan por reproducidas, CASA SAN JUDAS TADEO 1 SOLA PLANTA N° 4, CALLE COLON, ZONA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL, ESTADO MERIDA. S e encuentra Registrada como VIVIENDA PRINCIPAL ante el SENIAT, NUMERO DE REGISTRO: 202052000-70-16-00518088, Seniat-0869598. (Se anexa copia fotostática acompañada del original para ser contratadas a “AD EFECTUUM VEDINDI” y devuelto el original (LETRA B).
SEXTA: Dicha vivienda, ya descritas en autos suficientemente, dirección y características, está protegida, por estar sujeta a un PRESTAMO HIPOTECARIO, CON UNA Hipoteca de Primer Grado, por parte del Banco Sofitasa, Documento de Hipoteca MUNICIPIO RANGEL, ESTADO MERIDA. Se encuentra Registrada como VIVIENDA PRINCIPAL ante el SENIAT, NUMERO DE REGISTRO: 202052000-70-16-00518088, Seniat-0869598.
SEPTIMA: Dicha vivienda, ya descritas en autos suficientemente, dirección y características, está protegida, por estar sujeta a un PRESTAMO HIPOTECARIO, con una Hipoteca de Primer Grado, por parte del Banco Sofitasa, Documento de Hipoteca se anexa en fotocopia acompañada del original para ser contractadas a “AD EFECTUUM VIDENDI” y devuelvo el original (LETRA C). Por lo que se encuentras protegido dicho inmueble por la: Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, artículo 4, 6 y 26.
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BASAMENTO LEGAL
CAPITULO II
1.- En atención al Artículo 370, ordinal 2do, 371, Articulo 372 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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4.- En concordancia con el artículo 168, 170 del Código Civil.
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Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas de la Demanda, tantas veces señalado, se refiere la condición del estado civil del deudor, ALEXANDER DE JESUS BARRIOS QUINTERO, titular de la cedula de identidad números: V-16.664.756 como casado, documento este que contó con la anuencia del Deudor, (hoy recurrente), por lo cual, y tal como lo refiere la recurrida, el Demandante siempre estuvo en conocimiento de que el bien, por encontrarse casado el vendedor, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización de la cónyuge, MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° V-17.129.764, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecido en el ARTICULO 170 del Código Civil.
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EN CUANTO A LAS PRUEBAS
CAPITULO III
Los originales de los documentos aquí mencionados se encuentran en el EXPEDIENTE PRINCIPAL Y EN LOS DOS CUADERNOS SEPARADOS QUE LO CONFORMAN.
PETITORIO
CAPITULO IV
A- Ciudadano Juez; ante usted con el debido respeto, que, como consecuencia de lo anterior mencionado, la precitada DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, contenida en este Expediente N° 24351, solicitamos declare: es NULA DE TODA NULIDAD y debe tenerse como no celebrada.
B- Solicito la suspensión de inmediato de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre dichos bien inmueble. El inmueble embargado en la presente causa, características que se dan por reproducidas, CASA SAN JUDAS TADEO, 1 SOLA PLANTA, N° 4, CALLE COLON, ZONA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL, ESTADO MERIDA. Terreno registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Macuches del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2012; y por mejoras construidas como consta bajo el numero: 44, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2012 y 03 de diciembre de 2013, bajo N° 04, Tomo Quinto, Protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 2013.
Por todos los argumentos facticos y jurídicos anteriormente expuestos, en virtud de la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente de este órgano jurisdiccional proceda a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el bien inmueble propiedad de mandante, plenamente identificado en el presente escrito e igualmente se sirva oficiar a la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
DOMICILIO PROCESAL
CAPITULO V
Residencias Luis Fargier Suarez, Avenida las Américas Edificio E. Segundo Piso, N° 2-4, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, CORREO ELECTRONICO: arturojosebm@gmail.com, TELEFONOS: 04247214529 (WhatsApp) – 04126573401 (WhatsApp), me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal.
Expuesto lo anterior, este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente tercería, observa: La ley adjetiva civil establece la tercería y los tipos de tercería en el artículo 370, el cual reza de la siguiente manera:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2.- Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer a oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3.- cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4.- Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5.- cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6.-Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Asimismo, visto que el escrito de tercería está fundamentado en el ordinal 2º del artículo 370 up supra citado, es menester para este Jurisdicente traer a colación los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 377: La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizara por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. (Subrayado por este Tribunal)
Artículo 378: Formulada la oposición, el Tribunal procederá como lo indica el artículo 546 de este Código. (Subrayado por este Tribunal)
Ahora bien, examinado como fue el expediente principal se observa que el mismo se encuentra en fase de ejecución por haberse decretado el embargo ejecutivo en fecha 05 de diciembre del 2022, sobre bienes que son propiedad de la parte demandada-intimada ALEXANDER DE JESÚS BARRIOS QUINTERO, hasta por la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($19.922,50), que comprende el doble de la suma demandada, o su equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central para el momento de la cancelación, con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UNO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS DÓLARES AMERICANOS ($. 9.961,25) que comprende la cantidad homologada, o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central para el momento de la cancelación; es por ello, que en la presente causa ya se encuentran agotadas todas y cada una de las etapas del proceso y las partes tuvieron su debida oportunidad para oponerse, contradecir o ejercer los derechos que hubiere considerado pertinentes contra las providencias de este Juzgado; inclusive, intervención de tercero. Por lo que en el presente caso (embargo), dictar un pronunciamiento en fase de ejecución de sentencia solo es posible invocando el 370, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil y cuyas consecuencias no son precisamente de las que aspira el solicitante (Tercerista), cuando dice: “…A) Ciudadano Juez; ante usted con el debido respeto, que, como consecuencia de lo anterior mencionado, la precitada DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, contenida en este Expediente N° 24.351, solicitamos declare: es NULA DE TODA NULIDAD y debe tenerse como no celebrada…”; lo cual, resultaría violatorio al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, por lo que mal podría este Juzgado admitir la intervención voluntaria del tercero conforme al artículo 371 ejusdem, ya que el numeral 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no da la posibilidad de anular este juicio, tal como se afirmó up supra, pero si la posibilidad de salvaguardar los derechos que le puedan corresponder a un cónyuge por la ejecución de los bienes habidos durante la sociedad conyugal, siempre y cuando sea tramitado en el cuaderno respectivo de embargo conforme al artículo 546 ejusdem, tal como lo infiere el articulo 370 ordinal 2° antes citado.
Expuesto lo anterior, es importante resaltar que la parte solicitante debía realizar era la oposición al embargo y no interponer una demanda de tercería, ya que ambas cosas son totalmente diferentes; recordemos que si un tercero se ve perjudicado por una medida cautelar, puede oponerse a ella. La oposición a la medida cautelar es un medio para atacar la solicitud cautelar o la resolución que la concede, el juez que concedió la medida cautelar es quien resuelve la oposición. En cambio, la tercería es una acción que permite a un tercero acreedor hacer efectiva la preferencia de su crédito. Los terceros pueden ser personas que no participaron en el proceso o que sí, pero sin ser parte.
En consecuencia, en aras de salvaguardar los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), así como la cosa juzgada y su proceso de ejecución, tal y como está pautado en el ordenamiento jurídico antes citado para este caso específico (embargo), este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara IMPROCEDENTE la presente demanda de tercería, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de TERCERIA, basada en el artículo 370 ordinal 2° y 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4486586, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.344, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.129.764, quien demanda en tercería a la parte litigante en el presente proceso la ciudadana YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.583.364, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.468, quien actúa en carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, emitida a favor de la ciudadana YUSBEIDY COROMOTO ANDRADE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.048.951. De conformidad con los artículos 370 ordinal 2°, 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ratifica la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 28 de abril del año 2022. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal y de conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ.
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