EXP. 24.521
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° Y 165°
DEMANDANTE(S): ELIZABETH RIVAS.
DEMANDADO(S): HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO CEFERINO RODRIGUEZ CONTRERAS.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, promovida por el abogado WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.778.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.437, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELIZABETH RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.374.376, representación que se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Campo Elías de Ejido estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2023, inserto bajo el N° 22, Tomo 35, folios del 76 al 78, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que en original acompañó junto al escrito liberal, marcado con la letra “A”, con domicilio procesal en: Avenida 5 esquina calle 25, Centro Profesional “Mamaicha”, piso 1 oficina 1-6, jurisdicción de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador el estado Bolivariano de Mérida, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus CEFERINO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, en vida titular de la cédula de identidad N° V-657.221, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea librado el EDICTO en los términos de la citada norma, asimismo, solicitó se librara EDICTO a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. La cual le correspondió a este Juzgado mediante Distribución de fecha 21 de diciembre del 2023. (f. 05).
Mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2023, se le dio entrada a la demanda y se formó expediente bajo el N° 24.521. (f. 24).
Mediante auto de fecha 08 de enero del año 2024, se admitió la demanda y se dejó constancia que no se libraron los recaudos de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, ni los EDICTOS, en virtud de que la parte interesada no suministro el importe necesario para las copias requeridas, instándose a la parte actora para que lo hiciere. (f. 25 y vuelto)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior se desprende que desde el día 08 de enero del año 2024 (exclusive), fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, hasta el día de hoy 18 de diciembre del año 2024 (inclusive); han transcurrido TRESCIENTOS DOCE DIAS (312), EQUIVALENTE A ONCE MESES Y NUEVE DIAS APROXIMADANTE, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
A fines ilustrativos, conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Es por ello, que nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, la denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
Por lo tanto, de las normas legales y el criterio up supra citado, se infiere que la falta de inactividad procesal o incumplimiento de las obligaciones de la parte actora puede ser sancionada con la perención si el Juez viere que tiene lugar a ello. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)
En este mismo tenor, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en decisión del 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C-2010-000385, señalo lo siguiente:
“...Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D’Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonieta Sbarra de Romano y Otros) que “...aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente...”. Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “...instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.
Conforme la norma y jurisprudencia citada, se colige que la perención breve de la instancia, es la consecuencia jurídica a un hecho fáctico y anómalo en la causa, constituido por el abandono del actor del debido impulso del proceso, traducido en su falta de interés en lograr el debido llamamiento de la parte demandada al proceso, debiéndose entender en tal sentido, que la orden impuesta por el legislador en los numerales 1º y 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe entenderse como una garantía del normal desarrollo del juicio, por cuanto obliga al actor actuar con diligencia y prudencia en lograr el llamamiento de la parte demandada a juicio, para lograr con ello el normal desenvolvimiento del mismo hasta su natural conclusión con la decisión de mérito que ponga fin a la controversia, debiéndose entender en consecuencia, como un incentivo a la conducta proactiva del actor en lograr tal fin, cumpliendo con su obligación de lograr la citación del demandado, obligación que se verifica solamente con la solicitud de elaboración de la compulsa y la consignación de los fotostatos respectivos para ello, dado que aun con la entrega tardía de los emolumentos no justifica la declaratoria de perención.
Al respecto, es importante señalar que mediante Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
En el caso de marras, se observa que desde el día 08 de enero del año 2024 (exclusive), fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; e insto a la parte actora a consignar los emolumentos para librar los recaudos de notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico y el edicto a los herederos desconocidos del ciudadano CEFERINO RODRÍGUEZ CONTRERAS, hasta el día de hoy 18 de diciembre del año 2024 (inclusive); han transcurrido un total de TRESCIENTOS DOCE DIAS (312), equivalente a ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS APROXIMADANTE, excluyendo de dicho lapso el receso judicial del 15 de agosto del 2024, al 15 de septiembre del 2024 (ambos inclusive), sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que fuera practicada la debida notificación al FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIAVARIANO DE MERIDA, y una vez costara en autos dicha boleta, se libraban los respectivos edictos, previamente impulsado por la parte actora; hecho que no ocurrió en la presente causa; por tal motivo, se encuadra el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Y ASI SE DECIDE.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 constitucional y los artículos 267 ordinal primero, 269 en concordancia a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia; y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inactividad prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora ELIZABETH RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.374.376, y/o a su apoderado judicial el abogado WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.778.983, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.437, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN DIGITAL. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ.
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