Exp. 24.589

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°


DEMANDANTE(S): MORELA ROSARIO RAMIREZ DE PIÑERO Y OTROS.
DEMANDADO(S): MARIA CRISTINA CARRASCO RAMIREZ Y OTROS.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-

Se inició la presente DEMANDA de PARTICION DE HERENCIA, mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesto por el abogado ABDO OGUSTO PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.912.382, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.456, con domicilio procesal: vía principal Pedregosa Alta, Calle La Morita, casa La Chiquita, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico ogustop@hotmail.com, teléfono 04263406303, obrando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MORELA ROSARIO RAMIREZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.454.137, quien actúa en su propio nombre con el carácter de heredera de loa sucesión TOMAS RAFAEL RAMIREZ DIAZ, con identificación fiscal Nº J505227831, en su condición de hermana del causante TOMAS RAFAEL RAMIREZ DIAZ, y por acta de defunción de su padre Tomas Ramírez Irizarry de fecha 19/10/1994, y la de su madre María Cecilia Díaz de Ramírez. Y a su vez actúa como tutora interina en representación de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.943.574, entredicha, como consta en sentencia dictada en fecha 02 de octubre del 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, según proceso en el expediente 26821, entredicha quien a su vez sucede al de cujus Tomas Rafael Ramírez Díaz en su condición de cónyuge. Correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento según nota de recibo de fecha 12 de junio de 2024, véase al folio 05.
Al folio 49 y vuelto, obra auto de fecha 17 de julio de 2024, donde se admitió la presente demanda bajo el Nº 24.589; dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni la boleta a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatos correspondientes.
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide pasa a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención.

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado. (...).

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De igual modo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, estableció en decisión del 4 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente Nº AA20-C-2010-000385, lo siguiente:
“...Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D’Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonieta Sbarra de Romano y Otros) que “...aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente...”. Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “...instrumento fundamental para la realización de la justicia...”.
Conforme la norma y jurisprudencia citada, se colige que la perención breve de la instancia, es la consecuencia jurídica a un hecho fáctico y anómalo en la causa, constituido por el abandono del actor del debido impulso del proceso, traducido en su falta de interés en lograr el debido llamamiento de la parte demandada al proceso, debiéndose entender en tal sentido, que la orden impuesta por el legislador en los numerales 1º y 2º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo debe entenderse como una garantía del normal desarrollo del juicio, por cuanto obliga al actor actuar con diligencia y prudencia en lograr el llamamiento de la parte demandada a juicio, para lograr con ello el normal desenvolvimiento del mismo hasta su natural conclusión con la decisión de mérito que ponga fin a la controversia, debiéndose entender en consecuencia, como un incentivo a la conducta proactiva del actor en lograr tal fin, cumpliendo con su obligación de lograr la citación del demandado, obligación que se verifica solamente con la solicitud de elaboración de la compulsa y la consignación de los fotostatos respectivos para ello, dado que aun con la entrega tardía de los emolumentos no justifica la declaratoria de perención.

En el presente caso, se observa del cómputo que antecede que desde el día desde el día 17 de julio de 2024 exclusive, fecha en la cual el Tribunal admitió la presente demanda bajo el Nº 24.589; e insto a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano, hasta el día de hoy inclusive; transcurrieron CIENTO VEINTIDOS (122) DIAS CONTINUOS; es decir, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de la perención breve, lapso que se computa días continuos, así quedo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, encuadrando el presente caso en el artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 constitucional y los artículos 267 ordinal primero, 269 en concordancia a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, se establece que en el presente juicio es forzoso para éste Tribunal declarar la perención de instancia, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero, en concordancia con el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte actora abogado ABDO OGUSTO PEÑA RAMIREZ, con domicilio procesal: vía principal Pedregosa Alta, Calle La Morita, casa La Chiquita, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico ogustop@hotmail.com, teléfono 04263406303, obrando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana MORELA ROSARIO RAMIREZ DE PIÑERO, quien actúa en su propio nombre con el carácter de heredera de la sucesión TOMAS RAFAEL RAMIREZ DIAZ, en su condición de hermana del causante TOMAS RAFAEL RAMIREZ DIAZ, y por acta de defunción de su padre Tomas Ramírez Irizarry de fecha 19/10/1994, y la de su madre María Cecilia Díaz de Ramírez. Y a su vez actúa como tutora interina en representación de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, entredicha, como consta en sentencia dictada en fecha 02 de octubre del 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien a su vez sucede al de cujus Tomas Rafael Ramírez Díaz, en su condición de su cónyuge. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN DIGITAL. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. AÑOS 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN.


ELJUEZ PROVISORIO.-
ABG. ROLANDO HERNANDEZ



EL SECRETARIO TITULAR.-
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ