EXP Nº 24003
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE: RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ
DEMANDADA: ADRIANA PATIÑO DE WEILL.
MOTIVO: DIVORCIO.
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de DIVORCIO, incoado por el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.338.078, con domicilio procesal en la Avenida Briceño Paredes, Residencias Valle Verde, Torre A, apartamento N° A-8-4 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.516.841,inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.333, correspondiéndole por distribución a este Juzgado tal como consta de nota de secretaria de fecha 23 de octubre de 2017 (folio 9).
En fecha 26 de octubre de 2017, este Juzgado formo expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, admitiendo la presente demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres. (folios 10 y 11).
Al folio 12, corre agregada diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, mediante la cual el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, parte actora, otorga Poder Apud Acta, a la abogada DAYANA PAOLA PAREDES y consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2017, que riela al folio 13, se libran los recaudos de citación de la ciudadana ADRIANA PATIÑO DE WEILL, parte demandada y la Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, remitiendo los recaudos de citación de la parte
demandada al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (DISTRIBUIDOR) con oficio N° 571-2017.
En fecha 13 de diciembre de 2017, el Alguacil de este Juzgado, devuelve la Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, debidamente firmada, lo cual consta al folio 18.
En fecha 22 de febrero de 2018, se recibe los recaudos de citación de la parte demandada, sin cumplir, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial (folio 20 al 36).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, apoderada actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de marzo de 2018, comisionándose al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (DISTRIBUIDOR) para su fijación en la puerta de la morada, negocio u oficina de la parte demandada, remitiéndose con oficio N° 145-2018.
En fecha 14 de mayo de 2018, diligencio la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, apoderada actora, consignando la publicación de los carteles de citación librados a la parte demandada, lo cual consta del folio 42 al 45 del presente expediente.
En fecha 25 de julio de 2018, diligencio el ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, parte actora, asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ ORTIZ, consignando oficio N° 2018-2676, remitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual contiene las resultas de la fijación del cartel de citación de la parte demandada, cumplida. (folios 46 al 56).
Con Nota de Secretaria que riela al folio 57, se dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte demandada se diera por citada, no se presentó la parte demandada a darse por citada. (folio 57).
Al folio 58, riela diligencia suscrita por la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, apoderada actora, solicitando se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual se acordó mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018.
El Alguacil de este Juzgado mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2019, devuelve la Boleta de Notificación, librada el 11 de octubre de 2018, al abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, mediante la cual se le hace saber que fue designado defensor judicial de la parte demandada, debidamente firmada. (folio 60 al 61).
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (omisis)”.
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que la última actuación valida realizada por la parte actora, fue en fecha 5 de octubre de 2018, exclusive,(folio 58), hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo el lapso de receso y vacaciones judiciales y del 13 de marzo de 2020, exclusive, al 05 de octubre de 2020, inclusive, lapso suspendido por el Ejecutivo Nacional, enmarcado por las medidas dictadas de seguridad e higiene por la pandemia del Covid 19,observándose que han transcurrido MIL QUINIENTOS CINCUENTA (1550) DIAS CONTINUOS, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad a la continuación de la citación del demandado. Enmarcado esta situación jurídica en el artículo 267 ejusdem. El lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de los actores, por la inacción de ellos prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. En consecuencia, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Una vez se declare Definitivamente Firme la presente decisión, se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena librar Boleta de Notificación a la Parte Demandante, ciudadano RAFAEL ALFONSO WEILL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.338.078 y/o a su Apoderada Judicial la abogada DAYANA PAOLA PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 182.333. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Mérida. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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