EXP N° 24.215.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: MARIANA JOSE LARA RIVAS.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO DUGARTE FERNANDEZ.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, promovida por la ciudadana: MARIANA JOSE LARA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.636.725, de este domicilio, asistida por la abogado: LEIX TERESA LOBO, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 10.882, de este domicilio. En contra del ciudadano: JOSE GREGORIO DUGARTE FERNANDEZ, de este domicilio, tal como se evidencia en la nota de distribución de fecha 03 de octubre de 2019 (F.03).
En fecha 04 de octubre de 2019, mediante auto se admitió la presente demanda bajo el N° 24215, se ordenó la notificación de la Fiscalía de Guardia Especial para la protección de niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida. se ordenó librar edicto de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; se dejó constancia que no se libraron los recaudos de citación, ni los recaudos de notificación a la Fiscalía de Guardia Especial para la protección de niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida, como tampoco se formaron los cuadernos respectivos por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos correspondientes, instando a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia. (F. 18).
En fecha 05 de noviembre de 2019, la ciudadana MARIANA JOSE LARA RIVAS, asistida por la abogado LEIX TERESA LOBO , mediante diligencia la ciudadana MARIANA JOSE LARA RIVAS, parte actora, confiere poder apu acta a la abogado LEIX TERESA LOBO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.882. De igual modo, mediante diligencia de esa misma fecha la ciudadana MARIANA JOSE LARA RIVAS, asistida por la abogado LEIX TERESA LOBO, consignaron los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación; así como también, para la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la formación de los cuadernos de medida solicitados. (F.20 y 21)
En fecha 07 de noviembre de 2019, mediante auto este Juzgado libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, y los recaudos de citación a la parte demandada, de igual modo, se formó el Cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar. (F. 22 y 23).
En fecha 21 de noviembre de 2019, mediante nota de alguacilazgo, el Alguacil de este Tribunal devolvió, Boleta de Notificación debidamente firmada, librada a la Fiscalía de Guardia Especial para la protección de niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Mérida (F.24)
En fecha 25 de noviembre de 2019, mediante diligencia la Abogado LEIX TERESA LOBO, apoderada actora, consigna los emolumentos para la formación del Cuaderno de medida innominada (F.26)
En fecha 28 de noviembre de 2019, este Juzgado mediante auto ordena la apertura del Cuaderno de Medida Innominada (F.27)
En fecha 16 de diciembre de 2019, mediante diligencia la Abogado LEIX TERESA LOBO, apoderada actora, indica recibir de este Juzgado el Edicto ordenado en el auto de admisión, para su publicación (F.28)
En fecha 16 de diciembre de 2019, mediante diligencia la Abogado LEIX TERESA LOBO, apoderada actora, solicita se ordene librar, el Edicto al que se refiere el auto de admisión. (F.29)
En fecha 18 de diciembre de 2019, mediante auto, este Juzgado ordena librar Edicto ordenado en el auto de admisión de conformidad con el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (F. 30).
En fecha 4 de febrero de 2020, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora Abg. LEIX TERESA LOBO, hace constar que recibió el edicto para su publicación.
En fecha 30 de noviembre de 2020, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora Abg. LEIX TERESA LOBO, consigna el edicto publicado en el diario “Pico Bolívar” en fecha 17 de febrero de 2020. Igualmente, mediante Nota de Secretaría se ordenó agregar el mencionado Edicto al presente expediente (F. 32,33 y 34)
En fecha 04 de febrero de 2022, mediante nota de Alguacilazgo, el Alguacil Titular de este Juzgado devuelve recaudos de citación sin firmar, librados al ciudadano José Gregorio Dugarte Fernández, parte demandada, por cuanto la parte actora no le dio el impulso procesal correspondiente. (F.35 al F.42)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada a la Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”. (Resaltado de este Tribunal).
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal […]” (Resaltado de este Tribunal).
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.”(Resaltado de este Tribunal).
En el presente caso, se observa que desde el día 30 de noviembre de 2020, cuando mediante diligencia la abogado Leix Teresa Lobo, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 10.882, apoderada judicial de la parte actora, consigno Edicto ordenado por este Tribunal, publicado en el Diario Pico Bolívar, fecha de la última actuación (exclusive), Observándose que han transcurrido (1263) mil doscientos sesenta y tres días continuos. Expuesto lo anterior se observa que, la parte demandante no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir desde el día 30 de noviembre de 2020, hasta el día de hoy 19 de diciembre de 2024, inclusive, han transcurrido un total de (1263) mil doscientos sesenta y tres días continuos, sin que la parte demandante hubiese dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra Norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte demandante contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte demandante, por la inacción de él prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento. Y ASI SE DECIDE. -
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267. En consecuencia, declara extinguida la instancia en el presente proceso, por la negligencia de la parte demandante ante la falta de impulso procesal para la continuación del presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE. -
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. -
TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio comenzará a discurrir, una vez conste la notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena dar por terminado el juicio y el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. -
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. -
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN DIGITAL. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ PROVISORIO;
ABG. ROLANDO HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR;
ABG. ANTHONY J. PEÑALOZA MENDEZ.