EXP. 24.565
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE: ZOPITO PAVONE MARRONE
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO
DEMANDADO: SUPER ELEGANCIA C.A.
ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANGELA VILLAMIZAR, ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS y MIGUEL ALEJANDRO GUTIERREZ ALBARRAN.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (CUESTIONES PREVIAS).
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesto por el ciudadano Zopito Pavone Marrone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-11.460.256, asistido por el Abogado Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.206.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°73.648, Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 25 de abril de 2024, que obra al folio 11, dándosele entrada por auto de fecha 29 de abril de 2.024 (folio 51), y se admitió en fecha 8 de noviembre de 2024, y se ordenó emplazar al ciudadano Gean Piero Antonio Pavone Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.239.496, parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su citación, no se libraron los recaudos de citación por que la parte interesada no consignaron los emolumentos necesarios para ello.
Al folio 53, obra diligencia de fecha 13 de mayo de 202, suscrita por el ciudadano Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 73.648, quien consigno poder especial por el ciudadano Zopito Pavone Marrone, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.460.356, por ante la Notaria Pública Primera de Mérida, de fecha 26 de junio de 2023, inserto bajo el N°23, tomo 12, folios 76 al 78, de igual forma solicito que se libren los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 57, obra auto de fecha 15 de mayo de 2024, donde este tribunal libro los recaudos de citación de la parte demanda y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivo.
Al folio 58, obra diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal que devuelve la boleta de la parte demandada sin firmar Gean Piero Antonio Pavone Guedez.
Al folio 73, obra diligencia de fecha 30 de mayo de 2024, suscrito por el ciudadano Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Zopito Pavone Marrone, quien solicito citación por carteles a la parte demandada. Por auto de fecha 04 de junio de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno retirar los carteles mediante diligencia la parte demandada. Al folio 75, obra diligencia de fecha 07 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Daniel Humberto Sánchez, retiro el cartel de citación.
Al folio 76, obra diligencia de fecha 20 de junio de 2024, suscrita por el ciudadano Abogado ciudadano Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Zopito Pavone Marrone, quien solicito que se avoque al conocimiento de la presenta causa. Por auto de fecha 21 de junio de 2024, según acta N° 353 de fecha 18 de junio del 2024, previa formalidades el Abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, asumió el cargo de Juez Temporal en sustitución de la Juez Provisoria Abogada Claudia Arias, se aboca al conocimiento de presente causa.
Al folio 78, obra diligencia de fecha 01 de julio de 2024, suscrita por el apoderado de la parte actora ciudadano Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, quien consigno publicación de cartel de citación de la parte demandada que obra al folio 81, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 01 de julio de 2024. (Folio 82).
Al folio 84, obra diligencias de fecha 05 de agosto de 2024, suscrita por la abogada Mariangela Villamizar Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°301.556, quien consigno en tres folios útiles instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida el 22 de julio de 2024, bajo el N° 17, tomo 16, folios 54 al 56, quien confiere capacidad de postulación para actuar en el presente juicio con el carácter de representación Judicial de la sociedad mercantil Super Elegancia C.A., obra a los folios 85 al 87.
Al folio 88, obra nota de secretaria de fecha 05 de agosto de 2024, donde se dejó constancia que la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
Al folio 89, obra diligencia de fecha 2 de octubre de 2024, suscrito ciudadano Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Zopito Pavone Marrone, quien solicito que se avoque el nuevo juez a la presente causa.
A los folios 90 al 91, obra escrito presentado por el ciudadano Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Zopito Pavone Marrone, quien impugno el poder presentado por la parte demandada, se ordenó agregar a los autos según consta de la nota de secretaria de fecha 02 de octubre de 2024. (Folio 95)
Al folio 96, obra auto de fecha 04 de octubre de 2024, según acta N° 355 de fecha 23 de septiembre del 2024, previa formalidades el Abogado Rolando Hernández, asumió el cargo de Juez Provisorio en sustitución del Juez Temporal Abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma, se aboca al conocimiento de presente causa y se libró boleta de notificación a la Empresa Súper Elegancia C.A. y / sus representante legal ciudadano Gean Piero Antonio Pavone Guedez.
Al folio 97, obra diligencia suscrita por los Abogados en ejercicio Alois Castillo y Mariangela Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.708 y 301.556, presento escrito de contradicción a la solicitud de impugnación de poder que hiciera la parte actora y obra a los folios 98 al 101, con sus recaudos que obra a los folios 102 al 107, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 10 de octubre de 2024. (Folio 108).
A los folios 109 al 113, obra auto de fecha 22 de octubre de 2024, quien declaró improcedente la solicitud de impugnación del poder solicitada por la parte demandada.
Al vuelto del folio 114, obra auto de fecha 31 de octubre de 2024, donde este Tribunal declaro definitivamente firme la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2024.
Al folio 115 obra diligencia de fecha 4 de noviembre de 2024, suscrito por los abogados Alois Castillo y Mariangela Villamizar Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 301.556, consignaron escrito de contestación que obra a los folios 116 al 131 y se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 04 de noviembre de 2024. (Folio 132).
Al folio 133, obra nota de secretaria de fecha 06 de noviembre de 2024, que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 04 de noviembre de 2024.
Al folio 134, obra auto de fecha 14 de noviembre de 2024, donde este Tribunal fijo al quinto día de despacho, para que se llevara la audiencia preliminar.
A los folios 136 al 137, obra escrito presentado por la Abogada Mariangela Villamizar Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 301.556, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicito que se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta. Se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 15 de noviembre de 2024. (Folio 138)
Al folio 139 obra diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024, suscrita por el ciudadano Abogado Daniel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, quién consignó en cuatro folios copia certificada de la constitución del usufructo que obra a los folios 140 al 143.
Al folio 144, obra diligencia de fecha 20 de noviembre de 2024, suscrita por los abogados Alois Castillo y Mariangela Villamizar Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 301.556, quienes manifestaron que la parte actora no puede traer a los autos el mencionado documento.
A los folios 145 al 146, obra auto de fecha 21 de noviembre de 2024, donde este Tribunal revoco por contrario imperio el auto de fecha 14 de noviembre de 2024, la cual ordenaba la realización de la audiencia.
Al folio 147, obra diligencia de fecha 22 de noviembre de 2024, suscrito por los apoderados de la parte demandada Abogados Alois Castillo y Mariangela Villamizar Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 301.556, quien solicitaron que declare con lugar la cuestión previa opuesta y la parte no contradijo en el lapso legal.
Al folio 148, obra diligencia de fecha 22 de noviembre de 2024, suscrita por el Abogado Daniel Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, quien consigno escrito de oposición a la cuestión previa. Que obra al folio 149.
Al folio 150, obra diligencia de fecha 25 de noviembre de 2021, suscrito por el coapoderado judicial Alois Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.708, solicitando la extemporaneidad de la contradicción de la cuestión previa. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2024, este tribunal ordeno hacer cómputos desde la fecha en que la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas. En la cual se desprende que la parte actora no consignó escrito de contradicción. Este Tribunal entra en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
La parte actora el ciudadano Zopito Pavone Marrone, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cedula de identidad N° V-11.460.356, actuando en este acto en su propio nombre e interés en su carácter de usufructuario, tal como consta del documento privado de usufructo de fecha 10 de junio de 2013, que en copia fotostática obra agregadas en tres folios utilizados, a la solicitud de notificación judicial N° 8.893 de fecha 27 de abril de 2023, de la nomenclatura llevado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El inmueble está ubicado en la calle 21, entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida. Inmueble este que se menciona en el documento de usufructo en su primer folio. Actuando en este acto como arrendador que emana del contrato de verbal de arrendamiento del inmueble antes identificado, convenido en fecha primero de enero de dos mil veinte (01/01/2020), con la arrendataria empresa mercantil SUPER ELEGANCIA C.A., registrada inicialmente por ate el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de abril de 1994, bajo el N° 07, Tomo A-2, expediente N° 15.704, con reforma estatutaria y modificación a Compañía Anónima por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el N° 4, tomo 114-AMERIDA, expediente N° 15.704, representada por el ciudadano Gean Piero Antonio Pavone Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.239.496, en su carácter de Director Gerente de la empresa mencionada.
Ocurre para demandar de conformidad con lo previsto en la ley adjetiva por desalojo de local comercial, de un bien inmueble constituido antes identificado en virtud de que no he podido concretar la adecuación de la relación arrendaticia y, los pagos insolutos de los cánones de arrendamientos entre su persona con el carácter arrendador usufructuario con la arrendataria empresa mercantil Super Elegancia C.A., registrada inicialmente por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el N° 4, Tomo 114-A R1MERIDA, expediente N° 15704, representada por el Gean Piero Antonio Pavone Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.239.496, en su carácter de Director Gerente de la empresa mencionada.
En el carácter de usufructuario y arrendador, lo cual le da legitimidad y capacidad para comparecer en juicio, tal como lo establece la ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial en su artículo 6°.
Celebro contrato de arrendamiento por vía privada y verbal en fecha primero de enero de 2020, con la empresa mercantil Super Elegancia C.A., sobre un inmueble ubicado en la calle 21, entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida, fijando el canon de arrendamiento por la cantidad de Un Mil Dólares Americanos ($1.000,00) mensuales. Posteriormente en fecha 10 de enero de 2023, se notificó a la arrendataria, que se incrementaba el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de dos mil dólares americanos ($2.000,00), a través de notificación judicial realizada en fecha 27 de abril de 2023, a través del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Es el caso ciudadano Juez que al arrendataria ha incurrido con el incumplimiento de contrato verbal de arrendamiento, es decir, con el pago de los cánones de los siguientes meses febrero, marzo , abril , mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2023, además adeuda los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero y marzo del 2024, a razón de dos mil dólares americanos ($2000), cada uno, para un total de veintiocho mil dólares americanos ( $28.000).
Presenta una morosidad en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero de 2023 hasta el mes de marzo de 2024, que ha venido incumpliendo la arrendataria, y que estoy invocando para solicitar el desalojo del bien inmueble N° 3-47, ubicado en la calle 21, entre avenidas 3 y 4 de la ciudad de Mérida. Desde el mes de febrero de 2023 hasta la presente fecha, es decir el mes de marzo de 2024, la arrendataria ha dejado de cancelar los meses correspondientes a febrero de 2023 hasta el mes de marzo de 2024, siendo catorce (14) meses de canon de arrendamiento insolutos a razón de dos mil dólares americanos ($2000,00) cada uno alcanzando la suma de veintiocho mil dólares americanos, a (Bs. Digital 36,38) es la cantidad de Un Millón Dieciocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares digitales (Bs. D. 1.018.640,00), produciéndose la insolvencia como consecuencia que la arrendataria, empresa mercantil Super Elegancia C.A representada por el Gean Piero Antonio Pavone Guedez, demostrándose ha dejado de pagar más de dos meses consecutivos, es por ello que la acción que está intentando es el desalojo por la falta de pago, conforme a lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley de regularización de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, establecido en su artículo 40.
El contrato de arrendamiento suscrito, tiene fuerza de ley entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil.
Por las razones expuestas en su carácter de usufructuario y arrendador procede a demandar como en efecto demando formalmente por falta de pago de cánones de arrendamientos a la empresa Super Elegancia C.A representada por el Gean Piero Antonio Pavone Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.239.496 en su carácter de director gerente de la empresa mencionada sobre el inmueble consistente en un edificio de dos plantas, distinguido con el N°3-47, de la calle 21 (lazo) del plano de la ciudad de Mérida. Por desalojo del inmueble dado en arrendamiento por cuanto la arrendataria ha incumplido con su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento puntual establecido en el contrato de arrendamiento verbal, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de demanda. Segundo: en el desalojo del inmueble dado en arrendamiento objeto de la presente demanda, con fundamento en la contravención del contrato verbal, es decir, la falta de cumplimiento del pago del canon de arrendamiento, Tercero: en hacer entrega del local N° 3-47, ubicado en la calle 21(Lazo) entre avenidas y cuatro, jurisdicción del Estado Mérida, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió completamente desocupado de personas y cosas, libre de daños y deterioros y bajo la indemnización por reparaciones que fijen los expertos si fuese necesario. Cuarto: el pago de los costos y costas procesales.
Señalo el domicilio de la parte demandada la empresa Super Elegancia C.A representada por el Gean Piero Antonio Pavone Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.239.496 en su carácter de director gerente de la empresa mencionada local N°3-47, de la calle 21 (lazo) entre avenidas tres y cuatro jurisdicciones de la parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Señalo su domicilio Residencias Bella Vistas, piso 1, apartamento N° 1-1 sector el Campito, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Estimo la presente demanda en la cantidad de un millón dieciocho mil seiscientos cuarenta bolívares digitales (Bs. D 1.018.640,00) equivalente a veintisiete mil ciento sesenta y cinco euros con noventa y tres céntimos euros EUR. 26.165,93.
Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos a que haya lugar.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS (fs. 116 al 131):
Siendo la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, los ciudadanos Abogados Alois Amado Castillo Contreras y Mariangela Villamizar Peña, venezolanos, mayores de edad titular de la cedula de identidad Números V- 8.014.911 y V-25.720.013, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 301.556, en su carácter de apoderados judiciales de loa Sociedad Mercantil Super Elegancia C.A., procedieron a dar contestación en los términos. Primero: de la pretensión deducida de la parte actora. Que el ciudadano Zopito Pavone Marrone, atribuyéndose su carácter de usufructuario y arrendador, presenta una acción de desalojo contra la empresa mercantil Super Elegancia C.A., por falta de pago del canon de arrendamiento. Aduce que la relación arrendaticia nace de un contrato verbal de arrendamiento, celebrado el 1 de enero de 2020, sobre un inmueble ubicado en la calle 21 Lazo, distinguido con el N° 3-47 de esta ciudad de Mérida. Que se estableció un pago mensual de $1.000, incrementado a $2000 a partir del primero de enero de 2023. Que la arrendataria, representada por Gean Piero Antonio Pavone Guedez, ha incumplido el pago desde febrero de 2023, hasta marzo de 2024, acumulando una deuda de veintiocho mil dólares americanos ($28.000,00). El arrendador solicita el desalojo basado en el incumplimiento del contrato y la ley de arrendamiento que permite el desalojo por falta de pago de dos meses consecutivos.
Opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta: A todo evento negaron que no existe contrato de arrendamiento verbal con la parte actora. De conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, estiman que existe una causa por lo cual la acción interpuesta por el demandante Zopito Pavone Marrone resulta inadmisible, por preexistir una prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta (346 N° 11° CPC).
Para accionar ante los Tribunales por todo aquello vinculado con una relación arrendaticia; los interesados, según la nueva ley, obligatoriamente deben contar con un contrato de arrendamiento escrito y autenticado (artículos 13 y 24) ; este es el propósito del Decreto Ley que viene a regular los arrendamientos de los inmuebles para el uso comercial, de allí que surge al necesidad y la obligación de contar con un contrato de arrendamiento que cumpla con lo establecido en los artículos 13 y 24 de la ley que regula los arrendamientos de los inmuebles para el uso comercial, sino se tiene ese contrato, no se debe admitir la demanda.
Ciudadano Juez, en nombre y en representación de la sociedad mercantil demandada debemos alegar que la pretensión de la parte actora es inadmisible por ser contraria a derecho; muy especialmente por infringir y desconocer lo establecido en los artículos 3, 6, 7, 13, 24, 30 y la disposición transitoria primera, todos del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; ya que al no existir un contrato de arrendamiento, tal como lo establecen los artículos 13 y 24 del Decreto Ley, mal pueden los arrendadores acudir a la vía judicial para demandar un desalojo, sin existir ese contrato que cumpla estrictamente con los parámetros que establecen en el artículo 24 del citado decreto ley.
Así pues, si la parte actora considera o considero que entre ella y su defendida la persona jurídica Super Elegancia C.A., existe una relación contractual de arrendamiento verbal (hecho desde ya absolutamente negado), debió en uso de la obligación consagrada en el artículo 13 ejusdem, extender un contrato escrito, (siempre y cuando reúna la cualidad jurídica válida para arrendar, pues como supuesto usufructuario no la tiene porque el usufructo alegado es inexistente pues no parece registrado de conformidad con el articulo 1920 N° 1 y 2 y 1924 del Código Civil y si estuviese registrado tampoco la tiene pues del contenido del documento de usufructo el único que puede arrendar es el ciudadano Antonio Pavone Santicci tal como lo explicaremos detalladamente más adelante); por tanto, la existencia de un contrato de arrendamiento escrito deviene en condiciones necesaria para la admisibilidad de dicha demanda que, de no cumplirse, estaría prohibida por la ley y así pedimos sea declarado por este Tribunal con la correspondiente condenatoria.
III
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 149 del presente expediente que el apoderado judicial de la parte actora Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, presento escrito de oposición a la cuestión previa opuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a las cuestiones previas la doctrina ha señalado entre algunos Procesalistas, el Dr. Rengel Romberg, que es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11vo de la acción.
De igual forma el Dr. Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento.
Para decidir, este Tribunal observa: Que el demandado en su contestación a la demandada opuso la cuestión previa en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La prohibición de ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
De la norma se debe observar el artículo 351 de la misma ley adjetiva civil, que establece:
“Alegadas las cuestiones previstas a que se refieren los ordinales 7°, 8°,9°,10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De la norma antes transcrita, se desprende que alegada la cuestión previa, supra indicada, el actor cuenta con cinco días contados a partir del siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, para convenir en ellas o contradecirlas. La contradicción debe ser expresa de lo contrario se entiende que son aceptadas.
Señalado lo anterior este Tribunal al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2024, (folio 151), ordeno realizar un cómputo para determinar si el escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fue realizada en el tiempo hábil, a través de su apoderado de la parte actora Abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, quien presento el escrito en fecha 22 de noviembre de 2024.
Del cómputo realizado por este Tribunal se desprende que en fecha seis (06) de noviembre de 2024, siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda y la misma opuso cuestiones previas la parte demandante deberá manifestar si conviene o contradice dentro de los cinco días siguientes, que cuyo lapso venció el día 14 de noviembre de 2024, y presentado el escrito de oposición en fecha 22 de noviembre de 2024, tal como se evidencia al folio 149, es de concluir, que el escrito lo presento extemporáneo por tardío.
Es de significar que el apoderado de la parte actora de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, su comparecencia es extemporánea ya que, la parte demandante tenía la carga de contradecirla expresamente por imperio del artículo 351 ejusdem dentro de esos cinco (5) días; en virtud que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice o contradiciéndola fuera del lapso.
En el cual al referirse al silencio se reputará como admisión de las cuestiones invocadas, con el agravante, si se tratare de las cuestiones 9, 10 y 11, que la demanda será desechada, según dispone el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la presunción de aceptación tácita del actor sólo ocurre en cuanto a las últimas cinco cuestiones previas, aun cuando hubieren sido opuestas acumulativamente con otra u otras cuestiones subsanables y cuya contradicción expresa no es indispensable. Es por ello que este Tribunal trae a colación lo señalado en sentencia (E. Brito y otros contra Banco de Desarrollo Agropecuario -BANDAGRO- Exp. 7901). (Pierre, 1996, No. 8, 274).
“Surge así la inquietud sobre la presunción que deriva del silencio del actor ante la cuestión previa promovida. ¿Será el silencio del actor una presunción iuris tantum o iuris et de jure? No obstante, la Corte, en sentencia de la Sala Político-Administrativa, en fallo del 1 de agosto de 1996 consideró que se trataba de una presunción iuris tantum pues corresponde al juez corroborar la veracidad de las declaraciones del demandado, y sólo entonces, luego de una homologación o auto del tribunal, sí surtían los efectos de los artículo 355 y 356 ejusdem. En esa oportunidad señaló la Corte lo siguiente: "...lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitida” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por la oponente. (omissis)...por lo que corresponde al juez constatar la veracidad o no de la cuestión previa afirmada."
Se sostiene en doctrina que las presunciones que implican una sanción tan severa como la extinción del proceso sólo puede ser interpretada admitiendo prueba en contrario, debiendo existir la posibilidad de desvirtuarla.
Se hace necesario traer a colación la sentencia N° 75 de fecha 23 de enero de 2003, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, quien dejó sentado con respecto a la no contradicción expresa de la cuestión previa.
(omississ..)”Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida. Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.
Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.
En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.
En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).
Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1)
En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.
Dicho numeral establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(... omissis)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)
Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Destacado de la Sala)
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Destacado de la Sala)
Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.
Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.” (Destacado de la Sala)
Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara (resaltado por este Tribunal)
De igual forma es necesario señalar la reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que la realizo la Sala Constitucional en fecha 25 de julio de 2012, Expediente 11.0092, sentencia N° 1.081, Magistrada ponente Carmen Zuleta De Merchan.
“omissis...” Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”.
De lo antes explanados es necesario constatar la concurrencia de ciertos requisitos de procedencia, en cuanto la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, podría estarse frente a una errónea interpretación de la ley por parte del demandado, y en este caso le corresponde al juez, aún ante el silencio del actor, analizar y desechar la cuestión previa.
Este Tribunal debe señalar que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de la misma, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo del año 2001, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, se ha pronunciado al señalar que:
“omissis” La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso. …Omissis.. Es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación…Omissis”
Aplicando lo antes expuestos a la pretensión de la parte actora en su libelo de demanda se desprende que el demandante intenta es la acción de Desalojo del local comercial, dado en arrendamiento por cuanto la arrendataria ha incumplido con su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento verbal, y la parte demanda opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 13 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, por no existir un contrato que cumpla estrictamente con los parámetros establecidos en los artículos antes señalados.
Por otra parte, para la aplicación del Decreto en cuanto a los contratos de arrendamiento se determina dos parámetros la existencia de un contrato y el destino del inmueble, de la demanda se evidencia que el demandado de autos ocupa el inmueble, lo que cumple con lo del destino, que determina una relación locativa. Ahora bien, del razonamiento antes efectuado, es necesario señalar que los contratos son acuerdos de voluntades y pueden tomar diversas formas. El contrato verbal es perfectamente válido que lo dispone la primera parte del artículo 1.579 del Código Civil: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Según la doctrina: “Omissis …El contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar determinado precio y el (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22).
Por todo lo anteriormente expuesto y acogiéndose este juzgador a la reinterpretación realizada por la Sala Constitucional parcialmente transcrita de fecha 25 de julio de 2012 y Sentencia Nº 776 de fecha 18 de Mayo del año 2001, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde interpreto el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, con respecto a la cuestión previa, consagrada en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, relativa a: “La prohibición de ley de admitir la acción propuesta…omissis..”. Del análisis respectivo de la acción propuesta para que la misma sea privada de su derecho de acción, puesto que con la interposición de la acción es evidente que existe un interés procesal; no se desprende que esté utilizando el juicio para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, ni que la demanda tenga fines ilícitos, o que constituya abuso de derecho, ni que el accionante no pretenda que se le administre justicia y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, por hacerse ostensible la presencia de una causal de inadmisión, nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta. Por lo antes razonado este Juzgado debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada Super Elegancia C.A., registrada inicialmente por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de junio de 2011, bajo el N° 4, Tomo 114-A R1MERIDA, expediente N° 15704, representada por el Gean Piero Antonio Pavone Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.239.496, en su carácter de Director Gerente de la empresa, a través de sus apoderados judiciales Abogados Alois Castillo Contreras y Mariangela Villamizar Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-8.014.911 yV- 25.720.013, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 23.708 y 301.556. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal fijara uno de los cinco días siguientes y la hora para que lugar la audiencia preliminar una vez que quede firme a la presente decisión, conforme a lo expuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido en la presente incidencia de conformidad al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
El JUEZ PROVISORIO,
ABG/ROLANDO HERNANDEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ
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