EXP. 24024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: (S) MARIA RUTH MARIN DE SALAZAR
PARTE DEMANDADO: (S) JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, JOSE RUFO AVENDAÑO MATEUS Y OTROS
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana María Ruth Marín de Salazar, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.654.359, asistida por el abogado CLEMENTE BATTISTA VILLAREAL, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 135.662 con domicilio procesal en la avenida 4 Bolívar, Edificio Oficentro, piso 3, oficina 32 Municipio Libertador, del Estado Bolivariano de Mérida. Contra los ciudadanos JOSE HUGO AVENDAÑO MATHEUS, JOSE RUFO AVENDAÑO MATHEUS, NELSON ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS Y JOSE REINALDO AVENDAÑO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casado, soltero, soltero y casado, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 14.400.378, V-12.347.472, V-17.894.164, y V-13.264.578, demanda que riela en dos (02 folios útiles y sus anexos en treinta y seis (36) folios 1 al 38, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 20 de Noviembre de 2017. (F. 39)
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2017, este Tribunal formo expediente, le dio entrada y admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste de autos la citación se le dio entrada bajo el Nº 24.024. (F. 40).
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2027, suscrito por la ciudadana MARIA RUTH MARIN DE SALAZAR, asistida por el abogado en ejercicio Clemente Baptista Villareal, mediante el cual consigna los emolumentos para la notificación de la parte demandada, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha (f.41 y 42)
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2017, el tribunal ordena librar los recaudos de citación a la parte demandada. (f.43 al 47)
Por declaración del alguacil de fecha 25 de julio de 2018, agrega boleta de citación firmada, por el co-demandado ciudadano José Hugo Avendaño Matheus, así mismo en fecha 23 de octubre de 2028, agrega boleta firmada por el ciudadano José Rufo Avendaño Matheus. (f.48 al 51)
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2020, consta abocamiento de la Juez Temporal, Claudia Rossana Arias Angulo en sustitución de la Juez temporal Yosanny Cristina Dávila Ochoa, ordenando la notificación de las partes a derecho. (f.52)
Por declaración del alguacil del tribunal de fecha 23 de febrero de 2022, agrega boleta de citación sin firmar por la parte co-demandada ciudadanos José Reinaldo Avendaño Matheus y Nelson Alberto Avendaño Matheus. (f.53 al 65)
Por declaración del alguacil del tribunal de fecha 01 de julio de 2022, agrega boleta de notificación del abocamiento sin firmar, por los ciudadanos José Hugo Avendaño Matheus y Rufo Avendaño Matheus parte co-demandada, así como la notificación sin firmar de la parte actora ciudadana María Ruth Marín de Salazar. (f.66)
Por auto de fecha 06 de julio de 2022, el tribunal ordeno el desglose de las notificaciones sin firmar de la parte co-demandada y la parte actora, y acuerda entregarlas nuevamente al alguacil para que sean dejadas en los domicilios procesales que constan en las mismas y de no encontrar a alguien las fije en la cartelera. (f.67)
Por declaración del alguacil del tribunal de fecha 07 de julio de 2022, fija boleta de notificación del abocamiento, por los ciudadanos José Hugo Avendaño Matheus y Rufo Avendaño Matheus parte co-demandada, así como la notificación de la parte actora ciudadana María Ruth Marín de Salazar, en la cartelera del tribunal. (f.68)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
“(...) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma...”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento.
En ese sentido, respecto a la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencié del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. N° 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. N° 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
"...La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267”.

De la revisión a las actas procesales se evidencia desde el día 19 de diciembre de 2017 (exclusive) fecha de la última actuación donde se libraron los recaudos de citación a la parte demandada (f.43) hasta el día de hoy, (inclusive), exceptuando de dicho computo el lapso de receso y vacaciones judiciales así como del 13 de marzo de 2020 (exclusive) al 05 de octubre de 2020 (inclusive), lapso suspendido por el Ejecutivo Nacional, enmarcado por las medidas dictadas de seguridad e higiene por la Pandemia del Covid 19, observándose que han transcurrido DOS MIL CINCUENTA Y CINCO (2.055) DIAS CONTINUOS EQUIVALENTES A CINCO (5) AÑOS SIETE (7) MESES CON OCHO (8) DIAS APROXIMADAMENTE (5 AÑOS 7 MESES CON 8 DIAS), sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa, específicamente no le dio impulso procesal a la efectividad de la citación de la parte demandada. Enmarcando esta situación jurídica en el artículo 267 ejusdem. El lapso este que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001, se computa por días continuos y no por días de Despacho, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Aunado a esto, el Alguacil adscrito a este Tribunal devolvió recaudo de citación, sin firmar, librado a los ciudadanos JOSE REINALDO AVENDAÑO MATHEUS Y NELSON ALBERTO AVENDAÑO MATHEUS, parte co-demandada en la presente causa, por cuanto no se le dio el impulso procesal correspondiente.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención anual de este procedimiento, tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267, ejusdem, y jurisprudencias citadas. Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora y a los codemandados a derecho, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DIGITAL POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROLANDO HERNANDEZ-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ.-