EXP. 24.626
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
Presunto Agraviado: OSCAR LOBO RODRIGUEZ
Abogado Asistente del Presunto Agraviado: ANDREINA PUENTES ANGULO.
Presunto Agraviante: TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 25 de noviembre de 2024, tal como se evidencia del folio 06 del presente expediente, interpuesto por el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.003.235, debidamente asistido por la Abogada Andreina Puentes Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas, contra el auto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 18 de noviembre de 2024, en el expediente civil N° 2.566, que se realizara en fecha 27 de noviembre del presente año, por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales como el derecho a la integridad física, derecho a una vivienda adecuada. Con sus recaudos que obran a los folios 07 al 65.
A los folios 67 al 74, obra auto de fecha 27 de noviembre de 2024, dictado por este Tribunal quien admitió la presente acción de amparo constitucional, como consecuencia se ordenó la notificación mediante oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que dictó el auto de ejecución forzosa, haciéndole saber que se fijó la audiencia de amparo al cuarto día consecutivo a las 10 y 30 am. De igual forma se ordenó la notificación del ciudadano Freddy José Pernia Rondón, y/ o a su apoderado José Nabor Pernia Rondón, quien fungió como parte demandante-propietario en el juicio signado 2.566, seguido contra el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, así mismo, se ordenó la notificación al Fiscal de Turno del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida y se decretó medida innominada solo en lo que respecta a la Ejecución forzosa, decretada en fecha 18 de noviembre de 2024. Se libró el oficio N° 508-2024 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y las respetiva boleta se entregaron al ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal para que las haga efectiva.
Al folio 78, obra auto de fecha 27 de noviembre de 2024, donde se ordenó la apertura del cuaderno de la medida innominada.
Al folio 79, obra escrito de fecha 28 de noviembre de 2024, suscrito por el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, asistido por la Defensora Pública Abogada Andreina Puentes Angulo, quien consigno los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas, se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de la misma fecha (folio 80)
Al folio 81, obra escrito de fecha 03 de diciembre de 2024, suscrito por el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, asistido por la Defensora Pública Abogada Andreina Puentes Angulo, quien solicito que se forme el cuaderno de medidas, se ordenó agregar el escrito al presente expediente según nota de secretaria. (folio82)
Al folio 83, obra diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal quien consigno la boleta del fiscal debidamente firmado que obra al folio 84.
Al folio 85, obra diligencia de fecha 09 de diciembre de 2024, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal quien dejó constancia que fijo la boleta del ciudadano Freddy José Pernia Rondón, en la cartelera de este Tribunal.
Al folio 86, obra auto de fecha 09 de diciembre de 2024, este Juzgado ordenó formar el cuaderno de la medida innominada solicitada por la parte actora.
A los folios 87 al 88, obra escrito de fecha 13 de diciembre de 2024, suscrito por el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, asistido por la Defensora Pública Abogada Andreina Puentes Angulo, quien consigno copias certificada de las pruebas acompañadas en el recurso de amparo constitucional, que obra a los folios 89 al 160, se ordenó agregar a los autos según la nota de secretaria de la misma fecha, tal como obra al folio161.
A los folios 162 al 165, obra la audiencia celebrada en fecha 16 de diciembre de 2024.
Siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.003.235, debidamente asistido por la Abogada Andreina Puentes Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas. Es arrendatario de un inmueble ubicado en el sector el Manzano la Batea casa S/N, parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, desde el año 2000, ingreso a través de un contrato de arrendamiento realizado por documento autenticado ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de noviembre del año 2000, bajo el N° 37, tomo 73 de los registros respectivos, con el ciudadano Freddy José Pernía Rondón, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 13.014.603.
Que posteriormente suscribieron varios contratos de arrendamientos en las siguientes fechas 11 de diciembre del año 2003, 16 de septiembre del año 2004, 15 de noviembre 2005, 15 de agosto de 2006, y el 15 del año 2007, este último no dejaron constancia el mes.
Que él ciudadano Freddy José Pernía Rondón, antes identificado compro el inmueble en fecha 4 de abril del año 2000, ante la Notaria Pública Tercera del Estado Bolivariano de Mérida, posteriormente fue registrado en fecha 23 de agosto del año 2000, ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inserto bajo el N° 18, folios 129 al 134, protocolo primero, tomo sexto, tercer trimestre del año en curso.
Que en fecha 19 de febrero del año 2008, se le dio entrada a una demanda por resolución de contrato de arrendamiento bajo el N° 2.566 ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, donde la parte actora ciudadano Freddy José Pernía Rondón venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.014.603, demanda la resolución del contrato de arrendamiento al ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.003.235, el tribunal dictó sentencia en fecha 30 de abril del año 2009, donde se declaró con lugar la demanda, en consecuencia la entrega del inmueble arrendado, ejercieron el recurso de apelación y el Tribunal Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial confirmo la decisión.
Que en fecha 27 de Septiembre del año en curso la parte actora atreves de su apoderado judicial ciudadano José Nabor Pernia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V-8.074.588, asistido de abogada solicita la ejecución voluntaria del inmueble objeto de la presente demanda.
Que en fecha 23 de Octubre del año 2024, el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez antes identificado consigno escrito y solicito al Tribunal donde se sigue la presente causa bajo el Nro. 2.566 informaciones respetuosamente del oficio enviado bajo en Nro. 2.690-080 de fecha 06 de Marzo del año 2023, a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas que reposa en el folio Treinta y siete (37) si ya existe un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en concordancia a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación arbitraria de Viviendas, para que pueda proceder la ejecución, no obtienen ninguna respuesta por parte del Tribunal de la causa, debido a la falta de pronunciamiento solicito la Defensora a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda si existe refugio o vivienda digna respondiendo dicho organismo encargado que no, procediendo a consignar escrito en fecha 20 de Noviembre del año en curso el cual consignare al presente escrito, ya que el Tribunal donde se lleva la causa.
Por auto de fecha 18 de Noviembre del año 2024, procedió a fijar día y hora para la ejecución, a solicitud de la parte actora siendo el día miércoles 27 de noviembre del año 2024 a las 10 am, sin cumplir lo que se le ha manifestado en los diferentes escritos consignados sin obtener ningún tipo de pronunciamiento solo responde a lo que solicita la parte actora y solicitado por este mismo tribunal en auto de fecha 6 de Marzo del año 2023 que reposa en los folios 34 al 37 del cuaderno de mandamiento de ejecución sobre el refugio o vivienda digna para proceder la Ejecución Forzosa.
Por todo lo antes expuesto se desprende que se pretenden vulneraran derechos constitucionales como el derecho a la Vivienda consagrado en nuestra Carta Magna que reza: derecho a una vivienda adecuada, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente expresa: "Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
La Satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”; y no está cumpliendo el ciudadano Juez con lo dispuesto en el artículo 13 en sus numerales 1,2 del Decreto 8190 contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas recalcando en su parágrafo "En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona", el artículo 14 de la ejecución material del desalojo cuando hubiera de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley...el articulo 15 Garantía del Derecho a la vivienda: Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y especialmente de los interesados directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventas (90) días continuos previo a la ejecución.
Aunado a lo antes expuesto establece la sentencia Nro. 1.171 de fecha 17 de Agosto del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causa inquilinarias de viviendas, que es vinculante a todos los Tribunales de la República.
Que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida bajo el oficio Nro SUNAVI NOV/ 2024, dio respuesta donde manifiesto que no se cuenta con refugios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 numeral 9 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, además soy una persona de la tercera que padezco de Hipertensión arterial descontrolada, enfermedad cerebrovascular isquenia y hiperplasis prostática (sic) como lo refleja el informe médico que consignare al presente escrito.
De los derechos y garantías constitucionales violadas por la parte querellada: De los hechos antes narrados procedieron a incoar el presente Recurso de Amparo en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, contra el acto de ejecución forzosa, que pretende realizarse el día miércoles 27 de noviembre del año 2024 a las 10 am en el expediente Nº 2.566 de la sentencia de fecha 30 de Abril del año 2009 que corre inserto en los folios 161 al 174 de entrega de inmueble sin cumplir como se mencionó anteriormente con lo dispuesto en el artículo 13 en sus numerales 1,2 del Decreto 8190 contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas recalcando en su parágrafo "En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona", el artículo 14 de la ejecución material del desalojo cuando hubiera de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley...el articulo 15 Garantía del Derecho a la vivienda: Toda autoridad administrativa y judicial que tuviere a su cargo la ejecución de desalojos forzosos está en la obligación de poner a disposición del público en general y especialmente de los (sic) directamente, así como de las Organizaciones Sociales que se creen legalmente para la Defensa de los derechos de los arrendatarios y ocupantes, la información relativa a los desalojos previstos, dentro del plazo de noventas (90) días continuos previo a la ejecución y desconociendo lo que establece en la sentencia Nro. 1.171 de fecha 17 de Agosto del año 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causa inquilinarias de viviendas, que es vinculante a todos los tribunales de la República, donde se pretende violar flagrantemente los Derechos y Garantías Constitucionales, muy especialmente las siguientes:
1.- EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral...",
2- DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente expresa: "Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares vecinales y comunitarias. La Satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”,
3.- DERECHO A LA SALUD: Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a llevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el cumplir con las medidas sanitarias y se saneamiento que establezca la ley...”.
Fundamento la presente acción de Amparo Constitucional, la eminente amenaza de violaciones de los derechos y garantías constitucionales por el querellado en contra de la posesión pacifica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamento la Acción de Amparo Constitucional en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27,46, 49, 51, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo como en efecto lo hago, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales que se pretenden infringir par el querellado, antes identificado.
En cuanto a la medida cautelar solicitada en base a los alegatos narrados, tanto de hecho como de derecho, en la violación que quiere realizar de los derechos constitucionales por parte de la parte querellada, plenamente identificada en el presente escrito, solicito muy respetuosamente que se decrete Medida Cautelar Innominada, a fin de que se ordene a el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su condición de parte agraviante y que cumpla con lo dispuesto en el Decreto 8.190 Contra los Desalojos Arbitrarios de Viviendas ya que fue el mismo Tribunal antes identificado solicito el Refugio o vivienda digna para mi persona Oscar Lobo Rodríguez, antes identificado, debido a que no ha tomado en cuenta la respuesta de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas ni la sentencia de nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.171 de fecha 17 de Agosto del año 2015 dictada por la Sala Constitucional.
En cuanto a las pruebas ciudadano Juez, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promuevo las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento realizado por documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 24 de Noviembre del año 2000 bajo el Nro 37, tomo 73 de los registros respectivos, con el ciudadano Freddy José Pernia Rondón, antes identificado, el cual consta de tres folios útiles (03) marcado con la letra A.
2. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 11 de diciembre del año 2003 por documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nro 50, tomo 84 de los registros respectivos, con el ciudadano Freddy José Pernia Rondón, antes identificado, el cual consta de dos folios útiles (02) marcado con la letra B.
3. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre del año 2004 suscrito por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nro 34, folios 275 al 280, protocolo primero, tomo décimo tercero de los registros respectivos, con el ciudadano Freddy José Pernia Rondón, antes identificado, el cual consta de dos folios útiles (02) marcado con la letra C.
4. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre del año 2005 contrato de arrendamiento realizado por documento privado con el ciudadano Freddy José Pernia Rondón, antes identificado, el cual consta de dos folios útiles (02) marcado con la letra D.
5. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 15 de agosto del año 2006 suscrito por documento privado con el ciudadano FREDDY JOSE PERNIA RONDON, antes identificado, el cual consta de un folio útil 01 marcado con letra E.
6. Valor y mérito jurídico de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 15 del año 2007 suscrito por documento privado no dejando constancia el mes de dicho contrato, con el ciudadano Freddy José Pernia Rondón, antes identificado, el cual consta de un folio útil (01) marcado con la letra F.
7. Valor y mérito jurídico de la copia simple del escrito consignado por la Defensora en Materia Agraria Auxiliar Tercera al Expediente Nro 2.566 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de dos (02) folios útiles marcado con la letra G.
8. Valor y mérito jurídico de la copia simple del Expediente Nro 2.566 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de Veinte (20) folios útiles marcado con la letra H.
9. Valor y mérito jurídico de la copia simple del cuaderno de mandamiento del Expediente Nro 2.566 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de Veintidós (22) folios útiles marcado con la letra I.
10. Valor y mérito jurídico de la copia simple del escrito consignado ante el Expediente Nro 2.566 llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por mi persona en fecha 20 de noviembre del año 2024 el cual consta de dos (2) folios útiles marcado con la letra J.
11. Valor y mérito jurídico del original del Informe médico de mi persona OSCAR LOBO RODRIGUEZ, antes identificado, el cual consta de un folio útil (01) marcado con la letra K. 12. Consigno en copia simple de mi Cedula de Identidad y el carnet de la Defensora Pública que me asiste el cual consta de un folio (01) folio (sic) útil marcado con la letra L.
A los fines de dar cumplimiento a los previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito formalmente se notifique al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de cumplir con las formalidades de Ley.
Señaló como domicilio procesal de la parte querellada, Av. Centenario, Centro Comercial Centenario primer piso Oficina Nro. L-55 parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y como mi domicilio procesal, del ciudadano: Oscar Lobo Rodríguez, antes identificado, en el Sector El Manzano La Batea casa S/N parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Finalmente solicito que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que surta todos los efectos legales pertinentes.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En fecha del día de hoy, 16 de diciembre 2024, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, día y hora fijadas por este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, tal como consta en decisión de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, inserto a los folios 67 al 74 del presente expediente, para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PÚBLICO DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se abrió el acto previo las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Se encuentran presentes en la sala de audiencia el presunto agraviado el ciudadano: OSCAR LOBO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.003.235, debidamente asistido por la ciudadana Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Viviendas; no se hizo presente el presunto agraviante El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificado por oficio N°508-2024, recibido en fecha 29 de noviembre de 2024, a las 10:16 de la mañana. No se encuentra presente la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, aun estando debidamente notificada para el presente acto, tal como se evidencia a los folios 83 y 84 del presente expediente, así mismo, no se hizo presente el ciudadano Freddy José Pernia Rondón, encontrándose debidamente notificado, tal como consta de la boleta de notificación En este estado el Tribunal le concede un lapso de diez minutos aproximadamente al recurrente, para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo. En este estado interviene el Juez del Tribunal, concediéndole el derecho de palabra al parte querellante ciudadano: OSCAR LOBO RODRIGUEZ, a través de la Defensora Publica Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO y concedido como le fue expuso: “Esta Defensora Publica interpone la presente acción de amparo de conformidad con las atribuciones conferidas con los artículos del 1 al 4 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. En fecha 25 de noviembre en el año en curso, en contra el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, motivado que el auto de fecha 18 de noviembre del año en curso, que obra al folio 161 procede a fijar ejecución forzosa contra mi asistido ciudadano Oscar Lobo Rodríguez plenamente identificado en autos, ya que ante dicho Tribunal se interpuso una demanda en fecha 19 de febrero de 2008, por resolución de contrato de arrendamiento donde dicto sentencia en fecha 30 de abril de 2009, tal como consta a los folios 161 al 174, en el cual declaro con lugar dicha demanda manifestando la entrega del inmueble posteriormente mi usuario interpuso una apelación ante el Tribunal Superior, dicto sentencia el 30 de julio de 2010, confirmando la misma, ahora bien ciudadano Juez, en la demanda que se interpuso en el libelo de la demanda se consignó el documento de propiedad donde se manifiesta la resolución de un contrato por una vivienda, se desprende de ese documento de propiedad no consta las bienhechurías o mejoras que la parte actora le solicita que le entreguen, es por lo que no entendemos por qué se emite esa sentencia manifestando la entrega del inmueble, legalmente no se hizo el registro de las mejoras del mismo, como consta de los medios probatorios asistiendo a la parte recurrente, escritos que se consignaron al Tribunal manifestando lo expuesto aunado a lo anterior el ciudadano Juez de dicho Tribunal envió un oficio en fecha 6 de marzo de 2023, a la Superintendencia Nacional de Vivienda solicitando de conformidad con los artículos 12 y 13 numerales 1 y 2 un refugio o una vivienda definitiva para proceder a la ejecución, repuesta que ningún momento consto en el expediente N° 25.66 repuesta de la solicitud realizada de conformidad en lo dispuesto en el Decreto 8190 contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, es por lo que solicitamos a dicho organismo encargado de tal asignación de conformidad a lo dispuesto al artículo 20 de la ley antes mencionada, que se pronunciara al respecto emitiendo oficio y el cual fue consignado ante el Tribunal ante indicado el cual no cuenta con refugio o vivienda digna para mi asistido ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, por todo lo antes expuesto pido ante este honorable Tribunal y en concordancia con la sentencia 17 de agosto de 2015, bajo el n° 1171 emitida por la Sala Constitucional de carácter vinculante para todo los Tribunales de la República que cumpla con lo dispuesto con dicho decreto en la sentencia, el Tribunal no puede hacer ningún tipo de ejecución forzosa hasta que se garantice una vivienda digna o refugio ya que las garantías constitucionales que pretende ser vulneradas, por ese Tribunal que están protegidos en nuestra carta magna en los artículos 26, 27, 46, 49, 51, 82 y 83, cabe destacar que mi usuario es una persona de la tercera edad y como consignamos por los medios probatorios padece una series de enfermedades que está latente en su estado de salud. Por todo lo antes expuesto ratifico el escrito consignado en el presente recurso de amparo, así como también los medios probatorios de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, y una vez revisado todo lo expuesto y consignado sea declarado con lugar a los fines de que se resguarde las garantías constitucionales de mi asistido, ya que no cuenta con una vivienda propia donde mudarse. Ratifico cada una de las pruebas que fueron agregadas en copia certificadas emitidas por el Tribunal Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida: Primero: Valor y merito jurídico de copia certificada del contrato arrendamiento realizado en fecha 24 de noviembre del año 2000, por Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera el cual reposa a los folios 12 al 14, del expediente principal en el expediente 25.66. Segundo: Valor y merito jurídico de la copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 11 de diciembre del año 2003, por documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de fecha 11 de diciembre del año 2003, que reposa en los folios 15 al 16 del expediente principal pieza número uno expediente 25.66, certificado por el Tribunal de la causa marcado con la letra B. Tercero: Valor y merito jurídico de la copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 16 de septiembre del año 2004, por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, el cual consta en los folios 37 al 38 de la pieza uno del expediente número 25.66, certificado por el Tribunal de la causa marcado con la letra C. Cuarto: Valor y merito jurídico de la copia certificada contrato de arrendamiento de fecha 15 de noviembre del año 2005, por documento privado que obra a los folios 18 y 19 del expediente 25.66, de la pieza principal certificado por el Tribunal de la causa marcado con la letra D. Quinto: Valor y merito jurídico del contrato de la copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 15 de agosto del año 2006, suscrito por documento privado consta a los folios 24 y 25 del expediente 25.66, certificado por el Tribunal de la causa marcado con la letra E. Sexto: Valor y merito jurídico de la copia certificada del contrato de arrendamiento de fecha 15 del año 2007, suscrito por documento privado el cual consta al folio 26 del expediente principal expediente 25.66, certificado por el Tribunal de la causa marcado con la letra F. En este momento consigno en copia certificada la prueba promovida en el numeral séptimo, para ser agregada a los autos, quien este Tribunal ordena agregar a los autos. Quiero acotar que su asistido actualmente goza de una carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierra de fecha 8 de septiembre de 2010, y de una medida del Tribunal Agrario ya que ahí también hay un terreno y como se desprende de los contratos de arrendamiento fue arrendado dichos terrenos para la producción agrícola y crianza de animales. Octava: Valor y merito jurídico de la copia certifica del expediente N° 25.66 llevado por el Tribunal querellado o presuntamente agraviante folio 1 al 11, 20 al 23, 161 al 174 del expediente principal pieza uno certificado por ese Tribunal marcado con la letra H. Noveno: Valor y merito jurídico de la copia certificada del cuaderno de mandamiento del expediente N° 2.566, llevado por el Tribunal de la causa el cual fue marcado con la letra I. Decimo Valor y mérito jurídico de la copia certificada del escrito consignado en el expediente 2566 llevado por el tribunal de la causa el cual fue consignado el 20 de noviembre de 2024. El cual consta en los folios 163 al 164, de dicho cuaderno de mandamiento de Ejecución, macado con la letra J. Décimo Primera del valor y merito jurídico del informe médico de mi asistido ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, antes identificado el cual fue emitido por una institución pública marcado con la letra K. “es todo.” Siendo las once y dieciséis de la mañana (11 y 16 am). En este estado interviene el Juez, quien oída la parte acciante, considerando ampliamente debatido el recurso extraordinario de amparo actuando en sede constitucional, suspende la presente audiencia hasta las dos de la tarde del día de hoy, lapso durante el cual proferirá decisión en la cual se reanudara la presente audienciencia para conocer el fallo respectivo todo de acuerdo con la Ley de Amparos sobre Derecho Y Garantías Constitucionales y Jurisprudencia usada en el procedimiento que sostiene al Amparo Constitucional. Se reanuda la presente audiencia constitucional a las dos y siete minutos de la tarde (2:07pm). Este Jurisdicente actuando en sede constitucional, y en el ejercicio de una visión de la justicia acatada reiteradamente en el foro judicial desde el Tribunal Supremo de Justicia y demás integrantes del sistema judicial venezolano. De la revisión de las copias certificadas de las actuaciones procesales del juicio donde se dictó la sentencia en fecha 30 de abril del año 2009, por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien declaro: Con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el Ciudadano Freddy José Pernia Rondón, contra el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, en consecuencia se declaró: Primero: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Freddy José Pernia Rondón y Oscar Lobo Rodríguez. Segundo: Se condena al ciudadano: Oscar Lobo Rodríguez demandado de autos hacer entrega del inmueble arrendado al ciudadano Freddy José Pernia Rondón, inmueble este ubicado en la Vía que conduce de Ejido a Manzano Alto, sector el Manzano Medio denominado el Guayacán, jurisdicción del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, libre de personas y cosas totalmente solvente de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponda realizar.” Este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo en virtud que queda evidenciado el objeto y la consecuencia de la presente acción. Y así se declara. En cuanto a los hechos alegados por el recurrente a través de la Defensora Pública: cuando señala que del documento de propiedad no consta las bienhechurías o mejoras que la parte actora le solicita que le entreguen el respectivo inmueble, y de igual forma su asistido actualmente goza de una carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierra de fecha 8 de septiembre de 2010, y de una medida del Tribunal Agrario por existir producción agrícola y crianza de animales. Es de acotar que la presente acción de amparo es de carácter extraordinario que no se puede convertir en un medio sustitutivo de mecanismos ordinarios, que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, no puede hacer valer nuevos hechos, que ya existe cosa Juzgada a través de la sentencia proferida por el Juzgado que la emitió en su debida oportunidad. En lo que nos ocupa de la presente acción de amparo es en el auto de fecha 18 de noviembre de 2024, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en virtud que había fijado la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de abril de 2009 y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2010, que con llevaría a la desocupación del inmueble, es decir, el desalojo, que hace referencia dicha sentencia, sin tomar en cuenta la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2024, procedente de SUNAVI, órgano competente para asignar refugio seguro o una vivienda digna definitiva, quien dejó sentado que aún no cuenta con refugios disponibles para así garantizar lo establecido en el artículo 20 N° 9 de la ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, de igual forma dicho Juzgado contraviniendo lo establecido en el último aparte del articulo 13 ejusden en concordancia con la sentencia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1170 de fecha 17 de agosto de 2015, magistrada ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado. “Omissis Que SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar….Omissis”… Es por ello de allí que lo realmente determinante es resolver la pretendida violación, como en la que se pretende hacer sin previo cumplimiento de lo antes señalado, que hacen concluir que efectivamente toda ejecución forzosa sin que garantice el destino habitacional de la parte afectada, en consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional debe declarar forzosamente con lugar el presente amparo como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 p. m. hora en la cual se acordó reanudar la presente audienciencia constitucional a los fines de dar a conocer la dispositiva respectiva, todo de acuerdo con la Ley de Amparos sobre Derechos Y Garantías Constitucionales procede este Juzgador a dictarlo en los siguientes términos:
Este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
Primero: Se declara con lugar el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.003.235, debidamente asistido por la ciudadana Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, contra el auto proferido en fecha 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a cargo del Juez Provisorio abogado YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO, en el juicio seguido por el ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDÓN contra el ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contenido en el expediente N° 2.566 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda en el último aparte del artículo 13, en concordancia con la sentencia de la Sala constitucional N° 1.171 de fecha 17 de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. En consecuencia, se ordena abstenerse en ejecutar. Y ASI SE DECIDE
Segundo: Se ratifica la medida cautelar decretada en fecha 27 de noviembre de 2024. Y ASI SE DECIDE. Tercero: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las 2:25 P.M de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada como quedo la acción de amparo contra el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenando fijar la audiencia para el día miércoles 27 de noviembre de 2024, a las diez de la mañana, a los fines de llevar a cabo la ejecución forzosa de la sentencia, dictada por ese Tribunal, en fecha 30 de abril de 2009 y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2010.
En cuanto a lo alegado por la parte quejosa al señalar la conculcación de sus derecho constitucional establecida en los artículos 46, 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la vivienda, sin tomar en cuenta lo establecido en el Decreto N° 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, ni la sentencia dictada ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.171 de fecha 17 de agosto de 2015. El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dicto auto de ejecución forzosa.
De las pruebas promovidas en el presente amparo están en copia certificadas que integran la sentencia dictada en fecha 30 de abril del año 2009, por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que en su oportunidad consignaron los respectivos contratos de arrendamientos sobre un inmueble propiedad del ciudadano Freddy José Pernía Rondón, quien declaro: Con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el Ciudadano Freddy José Pernia Rondón, contra el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, en consecuencia: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Freddy José Pernia Rondón y Oscar Lobo Rodríguez. Segundo: Se condena al ciudadano: Oscar Lobo Rodríguez demandado de autos hacer entrega del inmueble arrendado al ciudadano Freddy José Pernia Rondón, inmueble este ubicado en la Vía que conduce de Ejido a Manzano Alto, sector el Manzano Medio denominado el Guayacán, jurisdicción del Municipio Campo Elías Ejido Estado Mérida, libre de personas y cosas totalmente solvente de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponda realizar. De igual forma quedo evidenciado tal como consta en copia certificada que obra al folio 158 oficio de SUNAVI de fecha 12 de noviembre de 2024, en el cual hacen saber que el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-6.003.235, dejando por sentado que aún No se cuenta con refugio disponible para garantizar lo establecido en el artículo 20 N° 9 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda. En cuanto a las prueba de la copia certificada del Expediente principal expediente 2566 y del cuaderno de ejecución, expedidas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que obran a los folios 89 al 158 del presente expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud que queda evidenciado el objeto y la consecuencia de la presente acción que conllevo a la resolución de contrato de arrendamiento en consecuencia se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
En cuanto a los hechos alegados por el recurrente a través de la Defensora Pública cuando señala que del documento de propiedad no consta las bienhechurías o mejoras, la parte actora solicita que le entreguen el respectivo inmueble, y de igual forma su asistido actualmente goza de una carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierra de fecha 8 de septiembre de 2010, y de una medida del Tribunal Agrario por existir producción agrícola y crianza de animales.
En cuanto a este pedimento señalado por parte del presunto agraviado el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, es de destacar que la presente acción de amparo, es de carácter extraordinario que no se puede convertir en un medio sustitutivo de mecanismos ordinarios, que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, no puede crear y hacerse valer de nuevos hechos, que no fueron determinados por el juicio que se tramito por el Tribunal Primero de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua, en el expediente bajo el número 2566 de nomenclatura llevada por ese Juzgado, quien dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2009 y ejerciendo sus recursos correspondientes en su oportunidad. En virtud que existe cosa juzgada, en la cual es la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido, es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley.
Es por ello que, obedece que la presente acción de amparo es de amparar un derecho constitucional violado o amenazado en la ejecución de sentencia, como consecuencia no se puede a través de esta acción alegar hechos nuevos o circunstancias que desean valer ya que la seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia.
En tal sentido, así ha quedado establecido en criterio jurisprudencial de la de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0007, N° de Expediente 12-0847, de fecha 17 de enero de 2018, Magistrado Rene Alberto Degraves Almarza Degraves amparo contra decisiones judiciales:
“Omissis... la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen”. 15 de febrero de 2000. (Caso: Enrique Méndez Labrador), que asentó:
Complementariamente, la sentencia emitida el 8 de diciembre de 2000 (caso: Haydee Morela Fernández Parra), estableció lo que a continuación se transcribe:
“... la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos”. (Subrayado por la Sala). El anterior criterio jurisprudencial, conduce a afirmar que el amparo contra decisiones judiciales no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. (Subrayado por este Tribunal)
En base a lo antes establecido este Tribunal no hace pronunciamiento alguno sobre lo peticionado en cuanto que goza de una carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierra y una medida del Tribunal Agrario por existir producción agrícola y crianza de animales. Y así se declara.
La presente acción de amparo es contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2024, emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en virtud que había fijado la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de abril de 2009 y confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de junio de 2010, que con llevaría a la desocupación del inmueble, es decir, el desalojo, que hace referencia dicha sentencia, que en el cual es la sanción de toda sentencia sea su ejecución, en virtud que dicha sentencia tiene la certeza oficial de cosa juzgada.
En el presente caso objeto de estudio del presente amparo constitucional el Juzgado al señalar día y hora de la ejecución forzosa, sin verificar la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2024, procedente de SUNAVI, que la parte actora acompaño en copia certificada que en su oportunidad se le otorgo valor probatorio, órgano competente para asignar refugio seguro o una vivienda digna definitiva, quien dejó sentado que aún no cuenta con refugios disponibles para así garantizar lo establecido en el artículo 20 N° 9 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda, de igual forma dicho Juzgado contraviniendo lo establecido en el último aparte del articulo 13 ejusden en concordancia con la sentencia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, magistrada ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado.
“Omississ”… esta Sala pretendió tutelar los derechos fundamentales de las personas sobre las cuales recae sentencia de desalojo y del resto de los sujetos procesales, a través del establecimiento de un lapso perentorio para que la SUNAVI, dispusiera la provisión de al menos un refugio para aquellas personas, y, a su vez, para poder proteger los derechos de los sujetos a favor de los cuales se inclinó, en un momento determinado, la balanza de la justicia, conforme a las previsiones constitucionales y legales correspondientes, sin dejar de mencionar el derecho del pueblo venezolano a una administración de justicia que realmente haga garantizar el cumplimiento de las decisiones que dicte.
Se advierte que, el lapso dispuesto para la ejecución del desalojo es referencial, y sólo aplicaría en aquellos casos en que la SUNAVI no diera respuesta al Juez, y aun en el supuesto de que no se obtenga respuesta para la reubicación habitacional del arrendatario, señala que el proceso se llevará a cabo “sin menoscabo de las facultades del administrado para instar a la Administración a que cumpla con el deber de solucionarle transitoriamente su problema habitacional”.
Omisiss.
SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Omissis… “ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regional que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión…Omissis.”
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho se determinó la pretendida violación del Derecho que le asiste al ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, al establecer en el auto de fecha 18 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que la ejecución forzosa se llevaría el día 27 de noviembre de 2024, sin garantizarle el destino habitacional de la parte demandada en el juicio del expediente 2566, llevado por ese Juzgado, sin verificar lo establecido en los en el artículo 20 N° 9 de la Ley para la Regularización y el Control de los Arrendamientos de Vivienda y el último aparte del articulo 13 ejusden, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, magistrada ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado. En cuanto a la medida decretada en fecha 27 de noviembre de 2024, este Tribunal ratifica la misma y la mantiene hasta que el ciudadano Oscar Lobo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.003.235, sea ubicado en refugio seguro o una vivienda digna definitiva, por el ente Rector SUNAVI, o cambie su situación. En consecuencia, este Tribunal actuando en sede constitucional debe declarar forzosamente con lugar el presente acción de amparo, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
Primero: Se declara con lugar el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-6.003.235, debidamente asistido por la ciudadana Abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, según las atribuciones conferidas en el artículo 29, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, contra el auto proferido en fecha 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a cargo del Juez Provisorio abogado YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO, en el juicio seguido por el ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDÓN contra el ciudadano OSCAR LOBO RODRIGUEZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contenido en el expediente N° 2566 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda en el último aparte del artículo 13, en concordancia con la sentencia de la Sala constitucional N° 1.171 de fecha 17 de agosto del año 2015, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. En consecuencia, se ordena abstenerse en ejecutar. Y ASI SE DECIDE
Segundo: Se ratifica la medida cautelar decretada en fecha 27 de noviembre de 2024. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales. Indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia Y ASI SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROLANDO HERNANDEZ
LA SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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