REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165º
DEMANDANTE (S): MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS QUINTERO.
DEMANDADO (S): MARIA GENESIS CASTILLO RAMIREZ.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
NARRATIVA
Se da inició la presente causa mediante libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.620.436, asistida de las profesionales del derecho abogadas HELLEN MATILDE TORRES y MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.464.011 y V.- 8.033.141, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.762 y 69.138, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA GENÉSIS CASTILLO RAMIREZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.435.421, la cual correspondió a este Juzgado por distribución, tal como consta en la nota de recibo de fecha 20 de noviembre de 2024, inserta al folio 06.
Este Juzgado le dio entrada mediante auto de fecha 26 de noviembre del 2024, y en cuanto a su admisión la misma se hará por auto separado (f. 36).
Encontrándose en etapa para decidir sobre su admisión, el Tribunal observa:
MOTIVA
I
DEL LIBELO DE DEMANDA
Mediante escrito la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS QUINTERO, asistida por las abogadas HELLEN MATILDE TORRES y MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE (supra identificadas) interpuso formal demanda en los siguientes términos:
Que el 30 de noviembre de 2023, celebró contrato de compra-venta, por ante el Registro del Municipio Campo Elías Estado Mérida, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARE3S CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00) de un inmueble consistente en una vivienda ubicada en la calle 4ª casa número 3-18, sector la Hacienda Zumba “ASOPRIETO”, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: en una longitud de 6,00 con la calle 4; FONDO: En una longitud de 06 MTS, con la Parcela No 372, de la Segunda Etapa de la urbanización Hacienda Zumba; COSTADO DERECHO: en una longitud de 16,70 mts con la parcela No 319, de la Segunda Etapa de la Urbanización Zumba.
Que acude a ejercer la demanda de interdicto restiturio de la posesión, establecido en el artículo 783, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandada engañó a su señora madre que es una persona de la tercera edad, para meterse en la casa bajo una simulación de “contrato de arrendamiento, el cual nunca fue autorizado por su persona como propietaria del inmueble, y luego es que se percata que su señora madre le recibió a la demandada ciudadana MARÍA GENESIS CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.435.421, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (270$), en efectivo, sin conversión monetaria y se mete a su casa causándole una perturbación a su derecho, y utilizando los bienes muebles, que se encuentran en su casa.
Que ella (la propietaria) no se había podido mudar a su casa porque se encontraba enferma del hígado.
Que la ciudadana María Castillo, le ha perturbado directamente su dere3cho a poseer su vivienda y vivir cómodamente, valiéndose de injurias graves, causando filtraciones, disponiendo de sus bienes muebles que da por reproducido en la inspección judicial, y no la deja entrar
Que a la fecha del 31 de octubre de 2024, la ciudadana demandada volviendo querer engañar a la justicia y realizando un supuesto fraude procesal, la citó ante la Defensa Pública, y del acta allí levantada la demandada declara: “Que iba a suscribir un contrato de arrendamiento con la ciudadana propietaria, pero nunca se realizó por motivos del contrato el cual nunca existió ni de hecho ni de derecho”.
Que de los documentos y recaudos entregados a este Tribunal se puede evidenciar que desde el año 2023 hasta la presente fecha, existe una omisión y franca violación a sus derechos humanos, constitucionales, procesales de la norma jurídica subjetiva y adjetiva, sin dejar de lado u omitir que la acción interdictal interpuesta, la jurisprudencia, la doctrina y los pactos y acuerdos internacionales tales como el derecho a una vivienda adecuada.
Que el artículo 1.141 del Código Civil Venezolano Vigente, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato a saber: 1º) Consentimiento de las partes; 2º Objeto y 3º causa lícita. Asimismo señaló el articulo 1157 eiusdem, que señala la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.
Asimismo hizo referencia a los artículos 1.160, 1.161, 1.196, 1.185, 771 y 783 eiusdem, de igual manera transcribió los artículos 339, 254 del Código de Procedimiento Civil. También citó la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº RC.000548, Recurso de Casación, de fecha 08 de agosto de 2017.
Que por todo lo anterior y con fundamento en el artículo 783 del Código Civil en armonía con lo dispuesto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda como en efecto demanda por la vía interdictal a la ciudadana MARÍA GENESIS CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.435.421, en su condición de despojadora, le restituya la posesión de su casa y de los bienes muebles que se especifican en la inspección judicial, o de lo contrario sea condenada en costas por este Tribunal.
Que estima la presente acción por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00).
Que demanda el pago de costas y costos.
Que hace del conocimiento del Tribunal que carece de recursos económicos para constituir la garantía exigida por la Ley, lo que solicita decrete el secuestro de la casa y los bienes muebles que son de su propiedad, pues de las presentes pruebas existe una presunción grave en su favor, y con ello se estaría evitando el despojo.
Que la presente demanda sea admitida y ajustada a derecho, declarándose con lugar en la sentencia definitiva, con la correspondiente imposición de costas.
Señaló como su domicilio procesal en la avenida 06 Rodríguez Suárez, entre calles 14 y 15 sector Belén, Nº 14-88, Parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Acompañó su escrito libelar con: a) Documento de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio, de fecha 30 de noviembre de 2023, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, inscrito bajo el Nº 2023.345, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº.371.12.4.6.6511 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2023 (fs. 07 al 10); b) Copia certificada de inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 11 al 34); c) Acta de mediación ante la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (f. 35).
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
El juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
Palmariamente, siendo el Juez el guardián del debido proceso, debe mantener la estabilidad del juicio, debiendo de considerar todos los principios procesales a los fines de salvaguardar el proceso y de no generar gravámenes a las partes, de allí surge la importancia del principio de economía procesal, entendido este como un principio formativo del proceso que consiste en que en el desarrollo del procedimiento se buscará obtener siempre el máximo beneficio, con el menor desgaste del órgano jurisdiccional y de los justiciables, evitándose actuaciones innecesaria, por lo que; quien aquí decide pasa inmediatamente a revisar los presupuestos procesales de validez de la acción, que son de orden público y así determinar la admisibilidad o no de la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Por consiguiente, de las normas antes mencionadas se determina que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, por cuanto son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
En consecuencia, dentro de este contexto; este Tribunal procede de nuevo a revisar la admisibilidad de la presente demanda para así garantizar el debido proceso consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el artículo 49 Constitucional y a modo pedagógico, ésta Jurisdicente señala que la admisión de la demanda es una carga procesal del juez, quien a tenor de lo previsto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la debe admitir si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y al declararse inadmisible una demanda, la actora deberá esperar un lapso de noventa días a los fines de intentar nuevamente la acción.
Es menester señalar, que la acción puede ser declarada inadmisible, entre otras cosas, cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, en cualquier estado y grado del proceso y así está establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 1951, estableció:
“...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…” (Negritas de este Tribunal).
En este tenor, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
"… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que, si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…". (Negritas del Tribunal).
De acuerdo con la hermenéutica jurídica, los presupuestos procesales, son entendidos como los requisitos que deben cumplirse en el momento de ejercitar las partes su derecho de acción o de defensa para que el juez pueda entrar a conocer del objeto del proceso o fondo del asunto y que condicionan tanto su admisibilidad como la validez de la sentencia por la que se resuelva el conflicto jurídico material planteado; entre los cuales tenemos el procedimiento adecuado y así lo estableció el doctrinario Monroy Gálvez, al distinguir que los Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia de una relación jurídica procesal válida.
En este mismo orden de ideas, resulta apropiada citar la sentencia N° 1618 del 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A. en la que esa misma Sala abordó también el punto en cuestión estableciendo lo siguiente:
“…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Resaltado de este Tribunal).
En tal sentido, se desprende del criterio jurisprudencial citado, que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. Finalmente, los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo válido de un proceso que pueden verificarse en cualquier estado y grado de la causa, dichos presupuestos procesales tanto de forma como de fondo deberán concurrir de manera ineludible, a los fines de generar una relación jurídica procesal válida y un proceso válido que resuelva sobre el fondo, caso contrario, se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción.
Ahora bien, este Jurisdicente, a los fines de revisar la admisión de la presente demanda, conforme a los criterios supra señalados, por cuanto dicho pronunciamiento primigenio acerca de la admisibilidad de la acción no constituye cosa juzgada formal ni material, razón por la cual puede revisarse los requisitos de procedencia o admisibilidad de la acción propuesta.
En el sub iudice, se observa que, la actora denuncia que fue despojada de su vivienda ubicada en la calle 4ª, casa Nº 3-18, sector Hacienda Zumba “ASOPRIETO” Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana María Génesis Castillo Ramírez, por haber engañado a su señora madre a través de una simulación de contrato de arrendamiento, para lo cual le entrego a la señora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA DOLARES AMERICANOS (270 $) por lo cual la señora María Castillo se metió a la casa de la aquí demandante y está usando los bienes muebles que allí se encuentra, y que por eso, demanda el interdicto restitutorio de la posesión y fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, a modo pedagógico, conviene destacar que la acción de interdicto es entendido como “un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra vieja o nueva que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 548 de fecha 08 de agosto del 2017).
Así las cosas, con la acción interdictal se persigue una protección expedita al derecho de posesión legítima, sin prejuzgar sobre los fundamentos del derecho a poseer. El fundamento legal de dicha acción lo recoge el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otro lado, ese procedimiento especial al cual hace referencia la jurisprudencia arriba citada se encuentra estatuido en los artículos 669 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En concreto, se señala lo siguiente:
“Art 699 del C.P.C.: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.(Subrayado de este Tribunal).
Es taxativa la norma supra transcrita, y es de obligatorio cumplimiento que el querellante debe aportar los elementos probatorios a los fines de demostrar el despojo, asimismo debe demostrar que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión, pues la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, Expediente 03-582, la cual estableció los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, a saber:
“...Los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante el haber ejercido la posesión, cualquier que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo. Una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el Juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el Juez una vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria. En consecuencia, el querellante debe demostrarle al Juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine Litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. Así, se debe con la demanda acompañar un medio probatorio que acredite los hechos siguientes: a) que para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble; y b) el hecho del despojo, o sea, que fue privado de manera arbitraria de la posesión del inmueble por la persona a quien señala...”.
En este orden de ideas, en el procedimiento de interdicto por perturbación, el legislador previó que una vez tenga cuenta el Juez sobre la interposición de la acción, este debe verificar únicamente dos cosas: que desde el despojo presuntamente ocurrido hasta la fecha de interposición de la acción no haya transcurrido más de un año, pues; de lo contrario conforme al artículo 783 del Código Civil la misma estaría caduca; y por otra, la ocurrencia del supuesto despojo.
Esa es una averiguación sumaria que debe realizar el juez, pues, de encontrar suficiente la prueba producida, el procedimiento legal contempla la obligación del Juez de decretar la restitución de la posesión bajo constitución de caución, y si el accionante no pudiere o quisiere pagarla, el secuestro del bien de que se trate. Con ello se busca garantizar el derecho de posesión por una vía verdaderamente célere. Esa es la razón por la cual se escogió un procedimiento de esta naturaleza, es decir, un juicio ejecutivo, denominados así porque se inician con la ejecución anticipada de la pretensión.
Es por ello, que para la admisión de este tipo de acciones, se debe demostrar de forma fehaciente el hecho que las origina, siendo en el caso del interdicto por despojo, la ocurrencia de dicho despojo. Sin la demostración de ese hecho resulta inadmisible la acción. Mal pudiera admitirse una acción de interdicto por despojo en el cual no se demuestre la ocurrencia de éste, pues su admisión implica el decreto de la restitución y la fijación de la caución. De hecho, del análisis del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el legislador ni siquiera menciona la acepción de “admisión”, sino que, por el contrario, directamente señala que demostrada la ocurrencia del despojo, se exigirá la constitución de la caución para el decreto de la restitución o en su defecto, para ordenar el secuestro.
No es sino después que se practique la restitución o el secuestro, según corresponda, que la causa quedará abierta a pruebas, conforme al artículo 701 eiusdem. Es decir, en el procedimiento especialísimo de interdicto, no se contempla la admisión de la demanda para con ella dar inicio al proceso y al procedimiento, sino que éste inicia con la exigencia al querellante de la caución para proceder al decreto, y esa exigencia solo puede tener lugar cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo y encuentre el administrador de justicia suficiente las pruebas producidas. Al respecto, lo ha establecido la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, Expediente Nº 10-139, el cual estableció los requisitos concurrentes de admisibilidad en interdicto restitutorio, al señalar:
“...El artículo 783 del Código Civil, establece como requisitos concurrentes de admisibilidad para la procedencia del interdicto restitutorio: 1) la posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella, siempre que sea posesión; la cual debe ser actual, es decir, que se la tenga para el momento del despojo; 2) el hecho del despojo, es decir, demostrar que hubo la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, lo que implica que el despojador haya relevado al querellante en el goce o tenencia de la cosa, determinándose además en forma precisa, el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, este último de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella; y 3) que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del despojo...”.
Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión efectuada al escrito libelar y a los recaudos que acompañaron a éste, que se enunciaron supra, sin que esto sea considerado un prejuzgamiento al fondo de esta acción, sino para verificar si existen los elementos necesarios que comprueben lo aquí denunciado, y si cumple los extremos de ley, en base al principio de exhaustividad, de economía y celeridad procesal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción interdictal; tenemos, en cuanto al título de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio (fs. 07 al 10); es oportuno traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2009, al dejar asentado en que el título de propiedad no prueba la posesión y cito:
“... El título de propiedad no es suficiente para comprobar la posesión, ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones...”.
Por otro lado, en cuanto a la copia certificada de inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (fs. 11 al 34), y al acta de mediación ante la Defensa Pública Primera con Competencia en materia Civil, y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda (f. 35); este Jurisdicente no observa que las mismas demuestren de manera alguna el despojo de la posesión denunciado por la querellante ni el tiempo en que ocurrió el mismo, al respecto, recientemente ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2024, Expediente Nº AA20-C-2024-000461, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas, que asentó;
“...Ahora bien, respecto al punto del material probatorio para demostrar la posesión, la Sala, mediante sentencia número 515, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios, (ratificada mediante sentencia número 552, de fecha 9 de agosto de 2013, y sentencia número 399, del 8 de agosto de 2018), ha señalado:
“De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Al respecto esta Sala en fallo de reciente data señaló lo siguiente:
`...La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical...” (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-095 del 26 de febrero de 2009, expediente N° 2008-366, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak). (Destacado de la Sala).
De igual forma, esta Sala se ha pronunciado señalando lo siguiente:
`...En este sentido, observa la Sala, que el recurrente alega, que el Juzgador (sic) de Alzada (sic) le negó aplicación y vigencia al artículo 780 ejusdem, al desecharle tanto el documento autenticado de compra y venta, como el Título (sic) Supletorio, (sic) por considerar que no se estaba en presencia de una discusión de propiedad sino de posesión.
Ahora bien, se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida (folios 716, 717), que el Superior efectivamente, desecha por una parte el instrumento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, de fecha 21 de abril de 2004 que contiene la compra-venta que realizó la Ciudadana Rosalía Hurtado de Yustiz, sobre un inmueble a la ciudadana Adenai Villamizar Sierra identificada en autos como hermana de la querellada, considerando acertadamente que en el presente juicio interdictal lo que se discute es la posesión más no la propiedad.
En este orden de ideas, es criterio de esta Sala, que este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho; ayuda a demostrar la posesión solamente si se adminicula eficazmente con otros elementos de hechos que lo comprueben. Por cuanto la Ley protege con el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad la que determina su procedencia, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. (Véase expediente N° 90-183, del 25 de julio de 1991)…´ (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-324 del 9 de junio de 2009, expediente N° 2008-524, caso: Armando José Wohnsiedler Rivero Contra Noemi y Adenai Villamizar Sierra)
Cita igualmente la sentencia supra señalada (Vid Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente 25 de octubre de 2024, Expediente Nº AA20-C-2024-000461, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas), lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la admisión de la querella interdictal por despojo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1673, del 17 de julio de 2002, caso: Manuel Martín Martín (ratificada en la 3175, del 15 de diciembre de 2004; y en la 1052, del 28 de junio de 2011), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales...”
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que conforme a la naturaleza de la acción interdictal, el querellante tiene la obligación de acreditar al inicio del proceso la ocurrencia del despojo, so pena de la inadmisibilidad de la demanda, que en la querella interdictal restitutoria no se aplica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es la disposición para admitir las demandas interpuestas en el juicio ordinario, ya que en este tipo de procedimientos resulta aplicable para su admisión el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, tanto de la norma sustantiva y adjetiva así como de las jurisprudencias supra transcritas se consagra un principio general del derecho procesal, según el cual las reglas especiales son aplicables de forma preferente a las generales en las materias que constituyan la especialidad. Por lo tanto, en los interdictos por despojo debe seguirse el procedimiento especial establecido para este, que es el antes descrito, y no la regla general del artículo 341 de nuestra norma adjetiva civil, que regula el procedimiento ordinario, esto quiere decir, la verificación previa de la ocurrencia del despojo para proceder a la admisión de éste. Aunque también puede sostenerse que la admisión de una acción de interdicto por despojo en donde se está demostrando la ocurrencia de éste, resulta contrario a una disposición expresa de la Ley: la del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, no se produce ninguna contradicción.
Considerado lo anterior, toda vez que en el caso sub iudice, la interesada no demostró la ocurrencia del despojo, resulta insuficiente las actas producidas a tal efecto; es decir, hay deficiencia probatoria, así como por la falta de indicación expresa del momento de la ocurrencia del presunto despojo, que no permite verificar sí desde esa fecha hasta la de interposición de la presente demanda ha transcurrido o no más de un año, por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar inadmisible in limine Litis la presente querella interdictal, por no llenar los extremos de ley conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acreditación del despojo, lo que resulta contario a una disposición expresa de la ley de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de interdicto restitutorio por despojo incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.620.436, asistida de las profesionales del derecho abogadas HELLEN MATILDE TORRES y MARÍA AUXILIADORA ALBARRAN ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.464.011 y V.- 8.033.141, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 74.762 y 69.138, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA GENÉSIS CASTILLO RAMIREZ, titular de cédula de identidad Nº V.- 20.435.421, por no llenar los extremos de ley conforme al contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acreditación del despojo, lo que resulta contario a una disposición expresa de la ley de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los nueve (09) día del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLANDO HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ. –
|