JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de febrero de 2020, me designó como Juez Temporal de este Juzgado habiendo sido convocada, mediante oficio R.J.JR.- 0137-2020, de fecha 21 de septiembre de 2020, para cubrir la vacante absoluta producida con ocasión de la Jubilación otorgada a la profesional del derecho NAHIROBY COROMOTO BOSCAN PEREZ y por cuanto presté el juramento de ley correspondiente ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante Acta N° 235 del libro de actas llevados por ese Despacho, en fecha veinticinco (25) del mes de Septiembre del año 2020, tome posesión del cargo el 05 de Octubre de 2020 según así se desprende el Acta N° 391, del libro de Actas llevados por este Tribunal, en esta misma fecha asumo el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Se advierte a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correrá paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/GJNG/ys
EXP-9664
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Este Juzgado ordena verificar por Secretaría el cómputo de los días calendarios consecutivos trascurridos en el presente expediente desde el día dos (02) de febrero de dos mil doce (2.012) exclusive, fecha en la cual consta la última actuación en la presente causa, hasta el día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) inclusive, sin incluir los días de receso judicial ni días no laborales; a los fines de determinar el Decaimiento en la presente causa.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, la suscrita Secretaria Titular de este Juzgado, CERTIFICA: Que según consta del calendario judicial, dos (02) de Febrero de dos mil doce (2.012) exclusive, fecha en la cual consta la última actuación en la presente causa, hasta el día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) inclusive, transcurrieron íntegramente en este Tribunal TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (3747) DIAS, equivalentes a DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS calendarios consecutivos. En la ciudad de El Vigía, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/ys
EXP-9664
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Por cuanto del cómputo anterior, se desprende que en el presente proceso han transcurrido desde el día veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2.009) exclusive, fecha en la cual consta la última actuación en la presente causa, hasta el día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) inclusive, transcurrieron íntegramente en este Tribunal TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (3747) DIAS, equivalentes a DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y SIETE (07) DIAS, calendarios consecutivos sin que ninguna de las partes haya hecho actuación procesal alguna.
Este Tribunal, a los fines de decretar el decaimiento de la acción en la presente causa, observa:
El Código Civil venezolano establece en el encabezado del artículo 1.977:
“Todas las acciones reales que se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”
En este orden de ideas, en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2.011); consta la última actuación procesal de las partes, en la que se evidencia la falta de interés procesal, por lo tanto una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:
[Omissis]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés
en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[Omissis]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Acogiéndonos al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado por una parte, que no se han realizado solicitudes de pronunciamiento y por la otra, al haber operado el lapso prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a esta juzgadora, declarar el decaimiento en la presente causa.
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, intentada en fecha Diez (10) de Julio de dos mil ocho (2.008) por el ciudadano SERRANO HERNANDEZ JOSE ANGEL, contra la ciudadana MARIA RAMONA HERNANDEZ, ERELSA SERRANO HERNANDEZ Y OTROS, por MOTIVO: ACCION DE DECLARACION DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente sentencia el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal establecido, debido a exceso de trabajo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. Se deja constancia que en virtud de que la parte intimada no constituyo domicilio procesal correspondiente se fijara en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Cogido de Procedimiento civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación. CUMPLASE.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/GJNG/ys
Exp-9664
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, DIECISEIES (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/GJNG/ys
Exp. 9664
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