JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de febrero de 2020, me designó como Juez Temporal de este Juzgado habiendo sido convocada, mediante oficio R.J.JR.- 0137-2020, de fecha 21 de septiembre de 2020, para cubrir la vacante absoluta producida con ocasión de la Jubilación otorgada a la profesional del derecho NAHIROBY COROMOTO BOSCAN PEREZ y por cuanto presté el juramento de ley correspondiente ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante Acta N° 235 del libro de actas llevados por ese Despacho, en fecha veinticinco (25) del mes de Septiembre del año 2020, tome posesión del cargo el 05 de Octubre de 2020 según así se desprende el Acta N° 391, del libro de Actas llevados por este Tribunal, en esta misma fecha asumo el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Se advierte a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correrá paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/GJNG/yc
EXP-4565
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Este Juzgado ordena verificar por Secretaría el cómputo de los días calendarios consecutivos trascurridos en el presente expediente desde el día veintiuno (21) de Junio de dos mil cuatro (2.004) exclusive, fecha en la cual consta la última actuación en la presente causa, hasta el día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) inclusive, sin incluir los días de receso judicial ni días no laborales; a los fines de determinar el Decaimiento en la presente causa.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, la suscrita Secretaria Titular de este Juzgado, CERTIFICA: Que según consta del calendario judicial, veintiuno (21) de Junio de dos mil cuatro (2.004) exclusive, fecha en la cual consta la última actuación en la presente causa, hasta el día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) inclusive, transcurrieron íntegramente en este Tribunal CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (5979) DIAS, equivalentes a DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS calendarios consecutivos. En la ciudad de El Vigía, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
LERT/GJNG/yc
EXP-4565
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Por cuanto del cómputo anterior, se desprende que en el presente proceso han transcurrido desde el día veintiuno (21) de Junio de dos mil cuatro (2.004) exclusive, fecha en la cual consta la última actuación en la presente causa, hasta el día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) inclusive, transcurrieron íntegramente en este Tribunal CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (5979) DIAS, equivalentes a DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS calendarios consecutivos sin que ninguna de las partes haya hecho actuación procesal alguna.
Este Tribunal, a los fines de decretar el decaimiento de la acción en la presente causa, observa:
El Código Civil venezolano establece en su del artículo 1.346:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha
cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su
mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
En este orden de ideas, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2.004); consta la última actuación procesal de las partes, en la que se evidencia la falta de interés procesal, por lo tanto una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:
[Omissis]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés
en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[Omissis]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Acogiéndonos al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado por una parte, que no se han realizado solicitudes de pronunciamiento y por la otra, al haber operado el lapso prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a esta juzgadora, declarar el decaimiento en la presente causa.
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, intentada en fecha quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2.004) por el ciudadano ANA RITA QUINTERO DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, oficios de hogar, viuda, titular de la cedula de identidad N° V- 692.155; contra el ciudadano, JOSE RAMON URDANETA CASTRO, venezolano, mayor de edad, casado, ganadero, titular de la cedula de identidad N°. V- 2.288.003, por MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente sentencia el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal establecido, debido a exceso de trabajo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. Líbrense las respectivas boletas de notificación. CUMPLASE.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/GJNG/yc
Exp-4565
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN
LERT/GJNG/yc
Exp. 4565
EXP. 4565-1997
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
Al ciudadano: JOSE RAMON URDANETA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, ganadero titular de la cedula de identidad N° V- 2.288.003, domiciliado en el kilometro 16, antigua Línea Ferre Santa Barbará El Vigía, “Hacienda La Minerva” en el Municipio Colon del Estado Zulia, parte actora, y/o su Apoderado judicial Abogado CARLOS JOSE NAVAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 10.101.121, inscrito en el Inpreabogado N° 62.928, domiciliado en Merida Estado Merida, que este Tribunal por auto de esta misma fecha en el Expediente N° 4565, cuya caratula entre otras menciones establece: DEMANDANTE: ANA RITA QUINTERO GUERRERO. DEMANDADO: JOSE RAMON URDANETA CASTRO. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. FECHA DE ENTRADA: 15 DE OCTUBRE DE 1997, acordó su notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerle saber que este Juzgado dicto sentencia declarando EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal. Asimismo, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, se acordó que debía tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, en cuya cartelera se verificará su notificación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: _________________FECHA: ________________________
HORA_________________________ LUGAR: _________________________
LERT/GJNG/yc
Exp. 4565
EXP. 4565-1997
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:
A la ciudadana: ANA RITA QUINTERO VIUDA DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 692.155, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Merida y/o a su apoderado judicial abogado, DENIS HERNANMOLINA D., que este Tribunal por auto de esta misma fecha en el Expediente N° 4565, cuya caratula entre otras menciones establece: DEMANDANTE: ANA RITA QUINTERO GUERRERO. DEMANDADO: JOSE RAMON URDANETA CASTRO. MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO. FECHA DE ENTRADA: 15 DE OCTUBRE DE 1997, acordó su notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerle saber que este Juzgado dicto sentencia declarando EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal; y que el lapso para que interpongan los recurso que considere pertinente contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. Asimismo, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil, se acordó que debía tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, en cuya cartelera se verificará su notificación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN.
EL NOTIFICADO: _________________FECHA: ________________________
HORA_________________________ LUGAR: _________________________
LERT/GJNG/ys
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