REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSION EL VIGÍA.

VISTOS CON INFORME DE LAS PARTES:

Se inicia el presente procedimiento según escrito interpuesto por la ciudadana, ESILDA YLIAS GONZÁLEZ,venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.250.469, con la asistencia profesional del Abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-9.028.398, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.145, según el cual, intenta formal demanda contra los ciudadanos, LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.793.514 y V-18.056.678, en su orden, por REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE(vivienda), estimó la demanda en la cantidad deTRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,000),que según la tasa Dicomemanada del Banco Central de Venezuela al día en que presentó el libelo , esta expresada en la cantidad de CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.5,31)que como moneda nacional y de curso legal en el país, totalizan una cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.15.930,00) equivalentes a DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.620.000 U.T) estimadas en CERO PUNTO CEROCERO QUINCE BOLIVARES (Bs.0,0015) cada una. (Fs. 01 al 03 y su vuelto)Junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo los documentales que constan agregadas al folio 4 al 10.
En fecha veintidós (22) de Junio de dos mil veintidós (2022), al folio 12, se ADMITIÓ la demanda, y se ordenó la citación de las partes demandadas para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes al que constara agregada al expediente su citación. En vista que la parte actora no consigno emolumentos correspondientes no se apertura el cuaderno de medida ni se libraron las boletas de citación.
En fechatreinta (30) de Junio de dos mil veintidós 2022 (f. 13) consta agregada diligencia suscrita por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, asistida por el profesional del derecho WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, consignando los emolumentos correspondientes para la apertura de los cuadernos y para librar las boletas de citación correspondientes. Al folio 14 obra planilla de recepción de documentos.
En fecha siete (07) de Julio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal ordenó librar las boletasdecitación de los demandados, para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la respectiva citación, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se aperturó CUADERNO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, (F.14 y 15).
En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veintidós 2022 (fs. 16 al 20)constan agregadas boleta de citación por el alguacil de este Tribunal, ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, firmada por los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA BECERRA, en fecha trece (13) de Julio de dos mil veintidós 2022, y en la misma fecha se ordenó agregar las boletas al expediente.
Al folio 21 y su vuelto,consta agregado escrito decuestiones previasdel ordinal 11° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, suscrita por los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA BECERRA, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.086.766, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.344.
Obra al folio 22, consta agregada diligencia de fecha 10 de Octubre de 2022, suscrita por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, consignando escrito de contestación a la cuestión previa opuestapor los demandados de autos en cuatro (04) folios útiles (fs. 23 al 26).
En fecha 10 de Octubre de 2022, la abogado LII ELENA RUIZ TORRES, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Extensión en la ciudad de El Vigía, presento escrito de INHIBIICION, en el presente expediente con fundamento en la doctrina vertida en el presente juicio vinculante contenido en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-2403. (F.27).
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2022, este Tribunal visto el escrito de inhibición presentado por la abogado LII ELENA RUIZ TORRES, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Extensión en la ciudad de El vigía, acordó oficiar a la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de realizar los trámites pertinentes para la convocatoria de un juez suplente para que asumiera el conocimiento tanto de la incidencia de inhibición como de la causa principal. En la misma fecha se libró el mencionado oficio con el N° 0184-2022. (f. 28).
Al folio 29, consta la devolución del oficio N° 0184-2022, de fecha 17 de Octubre de 2022, recibido por la abogada Carla Gardenia Araque de Carrero, Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2023, la abogado MIYEISI DAVILA CASTRO, solicitó a la Juez de este Juzgado acordarle hacer entrega del expediente Nro. 11.225-2022, en virtud que fue convocada por la Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, Doctora CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, según oficio N° J.R.-0371-2022, de fecha 25 de Octubre de 2022, como Juez Accidental de este Tribunal para conocer de la presente causa, quien acepto el cargo. (f.30).
En fecha 19 de Enero de 2023, este Tribunal vista la solicitud formulada por la abogada MIYEISI DAVILA CASTRO, hizo entrega del presente expediente constante de una (01) pieza, constante de veintinueve (29) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de veintidós (22) folios útiles, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley (f. 31).
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2023, se constituyó el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, para conocer del presente juicio y se designaron como Secretaria y Alguacil a los ciudadanos: GREGORIA JOSEFINA NAVAS GUILLEN y GEOVANNY ANTONIO PICÓN quienes aceptaron el cargo. En la misma fecha se habilito el libro diario digital del Tribunal Accidental. Se dejo constancia que se despacharía los días jueves de forma presencial y el resto de los días de la semana los lapsos procesales correrían de igual forma siempre que el Tribunal natural despache (f.32).
En fecha 26 de Enero de 2023, se AVOCO al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, la Juez Accidental MIYEISI DAVILA CASTRO, advirtiendo a las partes que por cuanto la causa no se encontraba paralizada, se dejaría transcurrir tres (03) días de despachos siguientes para que las partes ejercieran el derecho que le correspondía de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil(f.33).
Obra a los folios 34 al 37 y sus vueltos, sentencia dictada por la Juez Accidental, declarando con lugar la inhibición propuesta por la Juez LII ELENA RUIZ TORRES. En la misma fecha se ordenó la notificación al Juez inhibido mediante oficio N° 0050-2023.
Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2023, sedejo constancia que en fecha 07 de Febrero del año 2023, se declaro firme la sentencia proferida en fecha 26 de Enero del año 2023, que obra a los folios 34 al 36 con sus respectivos vueltos, en el presente expediente(f.38).
Al folio 39, consta agregado auto de fecha 09 de Marzo de 2023, donde se ordenó realizar un cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos por ante este Juzgado Natural de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde la fecha 25 de Julio del año 2022 exclusive, fecha en la cual consta agregada la boleta de citación de las partes hasta el día 22 de Septiembre del año 2022 inclusive, fecha en la que los codemandados interponen la cuestión previa 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para determinar si la cuestión previa fue interpuesta en el lapso de Ley. En la misma fecha se realizó el mencionado cómputo mediante el cual se evidencio que el lapso de contestación venció el día 03 de Octubre de 2023(f.39 y 40vto).
Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2023, la Juez Accidental ordeno realizar un cómputo de los días de despachos transcurridos por ante el Juzgado Natural de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde el día 03 de Octubre de 2023, exclusive, fecha en que venció el lapso de contestación de la demanda hasta el día 10 de Octubre del año 2022, inclusive, fecha en la cual la parte actora contradijo la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar si la contradicción de la cuestión previa antes mencionada fue hecha en el lapso de Ley.En la misma fecha se realizó el cómputo solicitado, arrojando que habían transcurrido diez (10) días de despacho (f.41).
En fecha 09 de Marzo de 2023, para continuar la presente causa este Juzgado ordenó la notificación a las partes en la presente causa a los fines de hacerles saber que una vez conste en auto agregada la última boleta de notificación,eldía de despacho siguiente comienza a computarse el día restante del lapso de contradicción de la cuestiones previas artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y el lapso integro de la articulación probatoria previsto en el artículo 352 eiusdem (f.42).
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2023 (fs. 43 al 44) el alguacil del Tribunal GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, devuelve boleta de notificación firmada por la ciudadana ESILDA GONZALEZ, en fecha nueve (09) deMarzo del año 2023,y en la misma fecha se ordenó agregar la boleta al expediente.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2023 a los folios 45 al 46, el alguacil de este Tribunal, ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, devuelve boleta de notificación firmada por la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN, en fecha nueve (09) de Marzo del año 2023, y en la misma fecha se ordenó agregar las boletas al expediente.
En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2023, se encuentra devuelta boleta de notificación por el alguacil de este Tribunal, ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, firmada por el ciudadano MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, en fecha nueve (09) de Marzo del año 2023, y en la misma fecha se ordenó agregar las boletas al expediente. (f.47 al 48).
Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo de 2023, la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, antes identificada en autos, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, consigno en un folio útil escrito de promoción y evacuación de pruebas. (Fs. 49 al 51).
En fecha 27 de Abril de 2023, este Tribunal declaro SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNASIO BELANDRIA FERREIRA en el juicio por reivindicación intentado por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ. En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes. (fs. 52 al 56).
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2023, suscrita por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, solicitaron copias certificadas de la decisión que declaro sin lugar las cuestiones previas, que rielan a los folios 56 al 56 con sus respectivos vueltos. En la misma fecha consignaron los emolumentos para el pago de las copias certificadas (f. 57).
En auto de fecha 11 de Mayo de 2023, este Tribunal acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas (f.58).
En fecha 11 de Mayo de 2024, se encuentra devuelta boleta de notificación por el alguacil de este Tribunal ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, firmada por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, en fecha 11 de Mayo del año 2024, en la misma fecha se ordenó agregar las boletas al expediente (fs. 59 al 60).
En fecha 11 de Mayo de 2024, se encuentran devueltas boletas de notificación por el alguacil de este Tribunal ciudadano GEOVANNI ANTONIO PICON VIELMA, sin firmar por los ciudadanos MARIO IGNACIO BELANDRIA y LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, lacual fue dejada en su domicilio, en la misma fecha se ordenó agregar las boletas al expediente (fs. 61 al 64).
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2023, se dejóconstancia que venció el lapso legal de 05 días de apelación, y se declaró FIRME la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 27 de Abril de 2023 (f. 65).
A los folios 66 al 68 consta agregado escrito de contestación de la demanda suscrito por los ciudadanos MARIO IGNACIO BELANDRIA y LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL.
Obra al folio 69 auto mediante el cual se ordenó verificar por secretaria el cómputo de los días de despachos del lapso de contestación transcurridos en la presente causa, desde el día 01 de Junio de 2023 (inclusive) fecha en la que comenzó a computarse el lapso de contestación de la demanda, hasta el día 15 de junio de 2023.
En la misma fecha la secretaria titular realizo el mencionado computo y dejo constancia que habían transcurrido por ante este Tribunal 08 días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2023, la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, consigno escrito de promoción de pruebas (f.70)
Mediante auto de este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2023, se ordenó agregar escritos de pruebas de las partes. (fs. 71 al 169).
En fecha 13 de julio de 2023, la suscrita secretaria accidental dejo constancia que el lapso depresentación de las pruebas venció el día 10 de Julio del año 2023 (f.170).
Al vuelto del folio 170, se ordenó realizar corrección de foliatura desde el folio 112 al 167 a los fines de que guardara el orden cronológico correspondiente.
Mediante escrito presentado porlos ciudadanos MARIO IGNACIO BELANDRIA y LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, se oponen a la admisión de la prueba testifical del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ URDANETA y alos documentos de carácter administrativos promovidas por la parte actora (f.171).
A los folios 172 al 180 consta agregada diligencia suscrita por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, mediante la cual consignan escrito de oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 27 de Julio de 2023, este Tribunal declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandante (fs.181 al 187).
En auto en fecha 27 de Julio de 2023 que obra al folio 188este Juzgado se pronunció sobre la oposición formulada por los demandados, mediante la cual declaró improcedente la oposición a la admisión de la prueba testifical del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ URDANETA, y fijo para el día de despacho siguiente a las once de la mañana para que el mencionado ciudadano rindiera las declaraciones ante este Tribunal. Asimismo, declaro improcedente la oposición a la admisión de los documentos de carácter administrativo; y declaróprocedente la oposición a la admisión de la prueba testifical del ciudadano LUIS ALBERTO MONTOYA VELAZCO. En la misma fecha en el folio 189, este Tribunal admitió el escrito de prueba presentado por la parte demandante salvo su valoración en la sentencia definitiva.
En el folio 190 consta este Tribunal admitió el escrito de prueba presentado por los demandados salvo su valoración en la sentencia definitiva y con respecto a las testimoniales fijo para el tercer (03) día de despacho siguiente, para oír las declaraciones de las ciudadanas DIANA PATRICIA OSORIO PEDROZO, FERNANDO ENRRIQUE CARRERO CARRILLO, YANETH DEL CARMEN GOTOPO QUINTERO; y para el cuarto día de despacho siguiente a las ciudadanas ANA VICTORIA MARTINEZ BELEÑO y YOLIMAR FERNANDEZ MENDEZ.
Según nota de secretaria de fecha 27 de Julio de 2023, la suscrita secretaria titular de éste Juzgado dejo constancia que el lapso de oposición de las pruebas comenzó a computarse desde el día 17 de Julio del año 2023 y venció el día 19 de Julio de 2023, aclarando que los tres días para la admisión de las pruebas comenzaron a computase en fecha 25 de Julio del año 2023 y venció dicho lapso el día 27 de Julio de 2023 (f.191).
En fecha 03 de Agosto de 2023, se declaro desierto el acto de declaración de testigo del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ URDANETA en vista de no estar presente el mismo, y se fijo conforme a lo solicitado por la parte actora nueva oportunidad para la testimonial del referido ciudadano, para el primer día de despacho siguiente a las once (11: 00 A.M) de la mañana(f.192)
En fecha 03 de Agosto de 2023, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO Y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, parte demandada en la presente causa asistidos por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, otorgaron poder APUD ACTA al referido abogado, (f.193).
En fecha 03 de Agosto de 2023,obraescritode formalización de tacha incidental interpuesto por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, acompañado de tres (03) anexos( fs.194 al 200).
Mediante auto de fecha 10 de Agosto de 2023, se llevoa cabo el acto de declaración del testigociudadano JOSE LUIS SANCHEZ URDANETA, identificado en autos (f. 203).
En fecha 10 de Agosto de 2023, obra diligencia suscrita por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, solicitando copia certificada del escrito de formalización de tacha de incidental que corre inserto a los folios 193 al 196. En la misma fecha consignaron los emolumentos correspondientes.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2023, se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente constante de 205 folios y abrir una nueva denominada segunda pieza. (fs. 205 al 207).
En fecha 28 de Septiembre de 2023, se llevó a cabo el acto de declaración de testigo de los ciudadanos, DIANA PATRICIA OSORIO PEDROZO, FERNANDO ENRIQUE CARRERO CARRILLO, y JANET DEL CARMEN GOTOPO QUINTERO,plenamente identificados en autos (fs. 208 al 211).
Mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2023, suscrita por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, ambos identificados en auto, solicitó copia certificada del folio 108 y cancelaron los emolumentos correspondientes (f.212).
En fecha 28 de Septiembre de 2023 (fs.213 y 214 y sus vueltos), consta agregado escrito de aclaratoria respecto del escrito de formalización de tacha de falsedad, suscrito por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO. En esa misma fecha, los ciudadanos antes mencionados consignaron la respectiva contestación a la formulación de la tacha de falsedad incidental en el lapso y término previsto en el artículo 440 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2023, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora en la diligencia de fecha 10 de Agosto de 2023, y se le acordó la copia certificada del escrito de formalización de tacha incidental que corre inserto a los folios 193 al 196 (f.218).
En fecha 28 de Septiembre de 2023, este Tribunal vista la tacha de incidencia presentada en fecha 20 de Junio de 2023 por la parte actora, asistida por su abogado y visto que en fecha 03 de Agosto de 2023 formalizaron la tacha y el presentante del documento no insistió en hacer valer el mismo; este Tribunalde conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil declaró terminada la incidencia (f.219).
En fecha 19 de Octubre de 2023, a los folios 220 al 223 y su vuelto, fue celebrado el acto de declaración de testigo, de las ciudadanas ANA VICTORIA MARTINEZ BELEÑO, KARLY LEIDY SEMPRUM LEDEZMA y YOLIMAR FERNANDEZ MENDEZ, identificadas plenamente en autos.
En fecha 26 de Octubre de 2023, la parte actora ESILDA YLIAS GONZALEZ, consignó escrito de auto para mejor instrucción, asistido por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO. (fs.224 al 225).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023, la parte actora asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, solicitaron copia certificada de escrito de promoción de medios de pruebas que fueron consignados por la parte demandada y que corre inserto a los folios del 87 al 90 inclusive (f.226).
En auto de fecha 02 de Noviembre de 2023, este Tribunal ordeno por secretaria el cómputo de los días del lapso de evacuación transcurrido desde el día 27 de Julio de 2023, fecha en la que comenzó a computarse el lapso de evacuación de las pruebas hasta el día 02 de Noviembre de 2023. En esa misma fecha la Suscrita Secretaria certifico que desde el día 27 de Julio de 2023 hasta el 02 de Noviembre de 2023 habían transcurrido treinta y dos (32) días de despacho. (f.227).
En la misma fecha, al vuelto del folio 227, la suscrita secretaria mediante nota de secretaria dejo constancia que el lapso de evacuación de las pruebas comenzó a computarse desde el día 27 de Julio de 2023 y venció el día 31 de Octubre de 2023.
Mediante auto de fecha 09 de Noviembre de 2023, vista la diligencia suscrita por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, de fecha 02 de Noviembre de 2023 este Tribunal acordó expedirles copias certificadas del escrito para mejor instrucción contentivo de dos (02) folios útiles, consignado por la parte actora. (f.228).
En fecha 09 de Noviembre de 2023, la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, consignó escrito y anexos de los recibos de pagos solicitando el pago de las costas procesales en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de abril de 2023 que obra a los folios 52 al 55 de la presente causa(f.229 al 234).
Obra al folio 233 y 234, informe presentado por el abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, parte demandada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2023, la parte actora asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, consignó mediante escrito el informe respectivo constante de ocho (08) folios útiles de conformidad con el artículo 511 del Código Civil (fs.235 al 242).
En fecha 14 de diciembre del año 2023, la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, consigno escrito de observación al informe de la parte demandada. (fs. 245 y 246), y anexos constantes de tres (03) folios útiles (fs. 247 al 249).
En auto que corre inserto al folio 250, en fecha 14 de Diciembre de 2023, este Tribunal consideró conveniente de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el traslado del Juzgado a la Oficina de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía delVigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida para aclarar el porqué de la existencia de dos fichas catastrales sobre el inmueble objeto de litigio.
Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2024, la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, solicito copia certificadas de los folios 245, 246, y sus vueltos, así como del folio 250. En la misma fecha consigno los emolumentos correspondientes (f.251).
En fecha 18 de Enero de 2024, este Juzgado se traslado a la Oficina de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en donde se llevó a cabo la inspección judicial para aclarar el porqué de la existencia de dos fichas catastrales sobre el inmueble objeto de litigio (fs.252 al 256). Se anexó requisitos para la inscripción catastral y aval del consejo comunal. (fs.257 y 258).
Mediante fecha 18 de enero de 2024, la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, solicito copia certificadas de los folios 252 al 258 y se cancelaron los emolumentos necesarios(f.259). En la misma fecha, los ciudadanos antes mencionados consignaron escrito reiterando la solicitud de pronunciamiento respecto de la nulidad del escrito de informes de la parte demandada por intempestivo. (f. 260).
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora sobre las copias certificadas de los folios 245, 246 y sus vueltos y folio 250 y 252 al 258 del presente expediente, seautorizó a la ciudadana asistente, MARLENY UZCATEGUI para la confrontación de los fotostatos. (F.262 y 263).
Obra a los folios 264 al 269, escrito de observaciones al auto para mejor proveer que riela a los folios 252 al 258, de fecha 18 de Enero de 2024, de conformidad con el artículo 514 del Código Civil, presentado por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO.
Mediante escrito de fecha 22 de Febrero de 2024, la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, solicitaron un (01) juego de copias certificadas del escrito de observaciones inspección judicial auto para mejor proveer artículo 514 del Código Civil. En la misma fecha consignaron escrito ratificando la solicitud del pago de las costas procesales por parte de la demandada de acuerdo al contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de Abril de 2023 (fs.270 al 272).
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2024, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora sobre un (01) juego de copias certificadas del escrito de observaciones, inspección judicial, auto para mejor proveer del artículo 514 del Código Civil y se autorizó a la ciudadana asistente, MARLENY UZCATEGUI para la confrontación de los fotostatos. (f.273).
En fecha 14 de Marzode 2024 (f.274), el Tribunal dictó auto mediante el cual hizo una aclaratoria acerca del lapso de diferimiento e igualmente se hizo uncómputo de la causa para determinar en el estado en que se encontraba la misma, es decir, en estado de diferimiento para dictar sentencia.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del año 2024 (f. 275 y vto) la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, asistida del abogado WILMER GONZALO BELANDRIA BRAVO, solicito el pronunciamiento de la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio del año 2024 (f. 276 y vto) la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, asistida del abogado WILMER GONZALO BELANDRIA BRAVO, solicito el pronunciamiento de la correspondiente sentencia.
Según auto de fecha 14 de noviembre del año 2024 (f. 277) El tribunal dejó constancia, que en esta misma fecha mediante decreto Nro. 499 y juramento según decreto Nro. 491 se designó a la ciudadana YULEIMA DEL VALLE SALAS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14. 438. 537, para actuar en la presente causa como ALGUACIL TEMPORAL, en consecuencia, el Juzgado Accidental quedo constituido así: Secretaria Titular GREGORIA JOSEFINA NAVAS, Alguacil Temporal YULEIMA DEL VALLE SALAS DE HERNANDEZ
I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa quedo establecida en los términos que se trascriben:
En el escrito libelar la parte actora, manifestó lo que se trascribe a continuación: 1) Que, alega la parte demandante, que por razones propias a su voluntad dejo en calidad de cuidadores por un tiempo de tres (03) años comprendidos desde el quince de Junio de dos mil dieciocho (15-06-2018) hasta el quince de Junio de dos mil veintiuno (15-06-2021) a los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO Y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad N° V-17.793.514 y V-18.056.678, en su orden, en el inmueble de su propiedad destinado a vivienda principal; 2) Que, el inmueble antes mencionado está constituido por una parcela de terreno de tenencia nacional y la casa sobre el construida, ubicada en el sector Lucha Bolivariana, calle 04, signada con el N° 19, identificada con la cédula catastral JAPU27594, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, el inmueble que es objeto de la controversia, tiene una superficie aproximada de doscientos setenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (277,20 mts²) y se encuentra delimitada dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en una medida de diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) con calle 04 Andrés Bello. FONDO: En una medida de once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con bienhechurías que son o fueron de Omaira Niño Méndez. COSTADO IZQUIERDO: en una medida de veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 mts) con bienhechurías que son o fueron de Carmen Finol. COSTADO DERECHO: en una medida de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 mts) con bienhechurías que son o fueron de Edwin Vargas Amaya; 4) Que, el identificado inmueble le pertenece a la ciudadana ELSIDA YLIAS GONZALEZ, tal y como consta en documento protocolizado porante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 20, Tomo 10, Folio 50, del Protocolo de Transcripción del año 2021, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (28-10-2021), el cual anexó en copia simple marcado con la letra "A"; 5) Que,en la fecha quince de Junio de dos mil dieciocho (15-06-2018) se convino y acordó entre las partes que, el día quince de Junio de dos mil veintiuno (15-06-2021) tomaría posesión del inmueble como legitima dueña nuevamente, es decir, cesaría totalmente la posesión como cuidadores los ciudadanosLUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELENDRIA FERREIRA, debiendo cumplir los Identificados cuidadores con la acción de hacerle la respectiva entrega material del inmueble; 6) Que, los cuidadores ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELENDRIA FERREIRA, una vez cumplido el lapso acordado para que desocuparan la vivienda la parte accionante ESILDA YLIAN GONZALEZ, solicitó el acatamiento de lo convenido para tomar posesión de su inmueble, recibiendocomo respuesta de los ya identificados cuidadores la negativa a entregárselo; 7) Que, en múltiples ocasiones la ciudadana ESILDA YLIAN GONZALEZ, ha intentado conversar y razonar con los cuidadores ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELENDRIA FERREIRA, pero tales diligencias han sido infructuosas y que ha visto frustradas todas las acciones emprendidas; 8)Que, la ciudadana ESILDA YLIAN GONZALEZ, luego de todas estas diligencias en el transcurso de todo este tiempo en que ha procurado recuperar su Inmueble, los ya mencionados cuidadores iniciaron sin su consentimiento la construcción de unas mejoras dentro de su propiedad; 9) Que, una de las cuidadoras ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, pretendió inscribir por ante la oficina de catastro adscrita a la Alcaldía Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el inmueble de su propiedad como suyo, en cuya instancia consignó todos los recaudos exigidos por esa oficina municipal, entre ellos, documento de bienhechurías visado por el abogado en ejercicio José García, identificado con el Inpreabogado N° 41.344 y vista la situación la ciudadana ESILDA YLIAN GONZALEZ, presentó denuncia contra los cuidadores ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA ya identificados, ante la oficina de Coordinación de Permisología con atención a la Ingeniera LAURA YAMILETH MONTES CONTRERAS y denunciaante la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía Alberto Adriani de éste Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciséis de Octubre de dos mil veintiuno (16-10-2021); 10) Que, la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, alega que en respuesta de la denuncia interpuesta se realizó por ante la oficina de Sindicatura Municipal un acta correspondiente a acto de comparecencia en fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (19-11-2021) presidido por el abogado JOSÉ LUÍS SUAREZ ZAMBRANO, Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani, en cuyo acto no compareció la parte denunciada es decir los cuidadores ya mencionados LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA; 11) Que, el síndico procurador JOSÉ LUÍS SUAREZ ZAMBRANO, como medida preventiva emitió oficio al Ingeniero LUÍS MONTOYA,Gerente de la Dirección de Catastro Municipal con fecha diecinueve de Noviembre de dos mi veintiuno (19-11-2021) donde le instruye respecto de la prohibición de actos de inscripción de inmuebles en el Barrio Lucha Bolivariana, calle 04, parcela 19, casa N° 19, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani, por existir en la dirección señalada un inmueble inscrito con la cédula catastral JAPU27594; 12) Que, señala la parte actora ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, que hasta la fecha le ha sido imposible recuperar el inmueble de su propiedad motivo de esta controversia; 13) Que, la parte actora alega que no se le permite el ingreso al inmueble objeto de la presente controversia, señalando además, que los ya identificados ciudadanos cuidadores procedieron a cambiar las cerraduras de las puertas de acceso a la vivienda; lo cual la coloca en una situación vulnerable, ocasionándole un deterioro de su salud física y mental, además de gastosextraordinarios debido a estar pagando alquiler al no poder ocupar su vivienda y, vistas lascircunstancias en las que se vulneran sus derechos y garantías constitucionales descritos, no le quedó otra alternativa que acudir ante esta instancia judicial, con el objetivo de encontrar la tan ansiada justicia; 14) Que, por todo lo antes expuesto, la parte actora ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, es que acude ante este digno tribunal para solicitar la tutela efectiva, eficaz y jurídica de sus derechos y garantías constitucionales; 15) Que, la presente demandala estimo en la cantidad de tres mil dólares americanos ($3.000,00) que según la tasa Dicom emanada del Banco Central de Venezuela del día en que se presenta el libelo, está expresada en la cantidad de cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs.5,31) que, como moneda nacional y de curso legal en el país, totalizan una cantidad de quince mil novecientos treinta bolívares exactos (Bs.15.930,00) equivalentes a diez millones seiscientos veinte mil UNIDADES TRIBUTARIAS (10.620.000 U.T) estimadas en cero punto, cero, cero quince bolívares (Bs.0,0015) cada una.
En la oportunidad de ley la parte demandada contesto la demanda en los siguientes términos: 1) Que, rechazó y negó en toda y cada una de sus partes, la demanda de reivindicación incoada en su contra, ya que la ciudadana, ESILDA YLIAS GONZALEZ, identificada en autos, con la mal pretendida acción de reivindicación, pretende adueñarse de un inmueble de su propiedad; 2)Que, el inmueble del cual pretende adueñarse la actora, le pertece a la demandada según documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 25 de Junio del 2021, inscrito bajo el No 8, folios 20, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2021, documento que acompañan en copia simple, a nombre de LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, antes mencionada; 3) Que, rechazó y negóen toda y cada una de sus partes, la demanda de reivindicación incoada en su contra, ya que la ciudadana, ESILDA YLIAS GONZALEZ, identificada en autos, con la mal pretendida acción de reivindicación, pretende adueñarse de un inmueble de su propiedad, la cual es su residencia y domicilio, ubicado en el Sector Lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8. No 19, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, código catastral JAPU27502; 4) Que, el documento donde consta la propiedad de la parte demandada fue tramitado ante la oficina de la Dirección de Catastro Municipal, adscrito a la alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde para obtener la correspondiente, constancia de catastro y solvencia municipal, para el respectivo registro del documento, requieren el aval del consejo comunal del sector como residente de esa comunidad, la cual presentaron en su debida oportunidad; 5) Que, igualmente la demandada presentó escrito junto con la autorización para registro de documento emitida por la Oficina de la Sindicatura Municipal; 6) Que, rechazó y negó en toda y cada una de sus partes, la demanda de reivindicación incoada en su contra, ya que la ciudadana, ESILDA YLIAS GONZALEZ, identificada en autos, con la mal pretendida acción de reivindicación, pretende adueñarse de un inmueble de su propiedad, quien expone en el escrito libelar, que por razones propias a su voluntad, les dejó en calidad de cuidadores por un tiempo de tres años (03) comprendidos desde el 15 de Junio del 2018 hasta el 15 de Junio del 2021, en el inmueble de su propiedad, radicado en una parcela de terreno de tenencia nacional y la casa construida sobre ella, ubicada en el Sector Lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, No 19, en esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Código Catastral JAPU27594, que le pertenece por documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28 de Octubre del 2021, inscrito bajo el No 20, folios 50, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2021; 7) Que,esta ciudadana, manifiesta que es propietaria del inmueble descrito en el escrito libelar, que nunca ha ocupado, que no construyo, y pretende su titularidad, con un documento que fue registrado ante la oficina de registro antes mencionada, en fecha 28 de Octubre del 2021, fecha posterior de ese mismo año a su documento, cuando en realidad, son ellos sus propietarios ocupantes, por el documento registrado en fecha anterior 25 de Junio del 2022, al de ella, ya que son sus ocupantes; 8) Que, rechazó y negó en toda y cada una de sus partes la demanda de reivindicación incoada en su contra ya que la ciudadana, ESILDA YLIAS GONZALEZ, identificada en autos, con la mal pretendida acción de reivindicación, pretende adueñarse de un inmueble de su propiedad, quien expone en el escrito libelar, que por razones propias a su voluntad, los dejó en calidad de cuidadores por un tiempo de tres años (03) comprendidos desde el 15 de Junio del 2018 hasta el 15 de Junio del 2021, ya que a la referida ciudadana, no la conocían, hasta el mes de Noviembre del año 2021, que fueron requeridos ante el comando de Policía de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, oficina donde fue la primera vez que la vieron, que mal podría manifestar que los dejó en calidad de cuidadores de un inmueble en el año 2018, cuando ni siquiera sabía quién era dicha ciudadana, que como iban a cuidar un inmueble la cual siempre ocuparon desde que lo adquirieron, siendo de su posesión y propiedad; 9) Que, rechazaron y negaron en toda y cada una de sus partes la demanda de reivindicación incoada en su contra, ya que la ciudadana, ESILDA YLIAS GONZALEZ, nunca ha ocupado, ni ha sido residente en el Sector Lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, No 19, en esta ciudad de El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y mucho menos fue propietaria, ni es propietaria de ningún inmueble en el sector antes mencionado, ya que el inmueble objeto de la presente acción es de su propiedad, la cual han ocupado y mejorado, hasta la presente fecha, que adquirieronoriginariamente por cesión que hizo el ciudadano, ALVARO URDANETA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No V- 10.238.067, quien emigro al exterior y falleció como consecuencia del COVID, cesión que consta en acta suscrita ante el Consejo Comunal Lucha Bolivariana, del sector donde está ubicado el inmueble de su propiedad, objeto de la pretensión, de fecha 15 de Junio del 2018, acta suscrita y firmada por dicho ciudadano y la primera de los nombrados como parte demandada y la líder de la comunidad ciudadana, DELMIRA RAMIREZ, con cedula de identidad No V-24.721.905, donde el ciudadano ALVARO URDANETA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No V-10.238.067, al momento de firmar, manifestó en la misma acta que LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, antes mencionada, quedo con la ocupación como su propietaria, del inmueble ubicado en el Sector Lucha Bolivariana, calle 4. Andrés Bello, Manzana 8, No 19, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del EstadoMérida; 10) Que, rechazaron y negaron en toda y cada una de sus partes la demanda de reivindicación incoada en su contra, ya que la ciudadana, ESILDA YLIAS GONZALEZ, identificada en autos, con la mal pretendida acción de reivindicación, pretende adueñarse de un inmueble de su propiedad, quien expone en el escrito libelar, que no es cierto que cambiaron las cerraduras del inmueble de su propiedad, la cual adquirieron mediante la cesión que les hizo en el año 2018, el ciudadano ALVARO URDANETA MARQUEZ, mediante acta suscrita ante el consejo comunal del sector, que mal podría estaciudadana alegar que tenía las llaves de las cerraduras de su casa, cuando nunca ha sido residente deeste sector; 11) Que, rechazaron y negaron en toda y cada una de sus partes la demanda de reivindicación incoada en su contra, ya que la ciudadana, ESILDA YLIAS GONZALEZ, identificada en autos, con la mal pretendida acción de reivindicación, pretende adueñarse de un inmueble de su propiedad, quien expone en el escrito libelar, solicitando medida cautelar innominada, sobre el inmueble de su propiedad, medida que rechazaron y mas hoy en día que están prohibidos los desalojos arbitrarios, que mal pretende la parte actora, que con conocimiento propio saben que es improcedente tal solicitud de la referida medida innominada; 12) Que, rechazaron y negaron en toda y cada una de sus partes la demanda de reivindicación incoada en su contra, ya que la ciudadana, ESILDA YLIAS GONZALEZ, identificada en autos, con la mal pretendida acción de reivindicación, pretende adueñarse de un inmueble de su propiedad, quien expone en el escrito libelar, que los dejo en calidad de cuidadores desde el quince (15) de junio del año 2018, de un inmueble de su propiedad, destinado a vivienda principal;12) Que, como se explica que si la parte actora los dejo al cuidado de la supuesta vivienda de su propiedad, si en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, el ciudadano MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, identificado como parte demandada, se encontraba fuera del país, en la República de Colombia con destino a la República de Ecuador, el día Dos (02) de Junio del año 2018 y con llegada a la República de Perú, en fecha tres (03) de junio del año 2018, retornando a la República Bolivariana de Venezuela un (01) año después en fecha tres (03) de mayo del año 2019;
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 548 del Código Civil:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede verse, la norma antes transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida pretensión, de allí que, el sentenciador deba aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, acerca de la llamada acción reivindicatoria dejó sentado lo siguiente:

“(…)La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción. (subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve /decisiones. Caso Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer. Exp. Nº. AA20-C-2000-000822)(…)”
(Negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, “… Al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad de la cosa…”. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300).
Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita, el demandante, “… está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”
Acerca del primer requisito, a saber: que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar,la doctrina se ha pronunciado en los términos siguientes:
“… es indispensable que este título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo que significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión… Mas no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299).

En este sentido, la doctrina señala que “Para adquirir la propiedad se requiere un título traslativo, a menos que se trate de la ocupación. El que quiere demostrar su propiedad —dice Colin y Capitant— debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. Ahora bien, fuera del caso de ocupación, hay dos hipótesis que distinguir: o bien el propietario deriva su derecho de la Ley, que lo hace resultar de la posesión prolongada; o bien su derecho proviene de un acto voluntario (venta, donación, permuta, etc.) que le ha transferido la propiedad… En el caso en que el reivindicante exhiba un título, éste deberá ser de los que los romanos y nosotros, después de ellos, llamamos un justo título, es decir, un acto traslativo”. (Universidad Central de Venezuela. 1994. Código Civil de Venezuela (ARTÍCULOS 545 al 553) p. 137)
En cuanto al segundo requisito, a saber: que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada (identificación de la cosa), la doctrina enseña:

“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (subrayado del Tribunal) (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp. 298 y 299).

En el presente caso objeto de análisis la parte actora alega ser la propietaria de una parcela de terreno de tenencia nacional y la casa sobre ella construida, ubicada en el sector Lucha Bolivariana, calle 04, signada con el N° 19, identificada con la cédula catastral JAPU27594, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, el inmueble que es objeto de la controversia, tiene una superficie aproximada de doscientos setenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (277,20 mts²) y se encuentra delimitada dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en una medida de diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) con calle 04 Andrés Bello. FONDO: En una medida de once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con bienhechurías que son o fueron de Omaira Niño Méndez. COSTADO IZQUIERDO: en una medida de veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 mts) con bienhechurías que son o fueron de Carmen Finol. COSTADO DERECHO: en una medida de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 mts) con bienhechurías que son o fueron de Edwin Vargas Amaya; 4) Que, el identificado inmueble le pertenece a la ciudadana ELSIDA YLIAS GONZALEZ, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el N° 20, Tomo 10, Folio 50, del Protocolo de Transcripción del año 2021, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (28-10-2021) por otra parte los demandados de autos según sus dichos expresan que, el inmueble del cual pretende adueñarse la actora, les pertece según documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 25 de Junio del 2021, inscrito bajo el No 8, folios 20, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2021, documento a nombre de LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, identificada en autos, con la mal pretendida acción de reivindicación, pretende adueñarse del inmueble de su propiedad, la cual es su residencia y domicilio, ubicado en el Sector Lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8. No 19, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, código catastral JAPU27502; alega además la parte actora que el documento donde consta la propiedad de la parte demandada fue tramitado ante la oficina de la Dirección de Catastro Municipal, adscrito a la alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde para obtener la correspondiente, constancia de catastro y solvencia municipal, para el respectivo registro del documento, requieren el aval del consejo comunal del sector como residente de esa comunidad, la cual presentaron en su debida oportunidad.
Ahora bien, visto el asunto de esta forma, se puede concluir que en el caso objeto de análisis se busca es determinar si el bien inmueble que alega la parte actora de tenencia nacional y la casa sobre el construida, ubicada en el sector Lucha Bolivariana, calle 04, signada con el N° 19, identificada con la cédula catastral JAPU27594, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, es de su propiedad y si el bien inmueble que posee la parte demandada es el mismo del cual la parte actora alega ser la propietaria.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, le corresponde probar a la parte actora sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Para determinar si los presupuestos nombrados en el capítulo que anteceden han sido cumplidos por la parte demandante, esta Juzgadora debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Junto con el escrito libelar la parte actora presentó los siguientes instrumentales:
A los folios 04 al 06 consta agregado en copia simple de documento de mejoras de la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, debidamente registrado por ante el Registro Público del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28 de octubre del año 2021.
Observa esta Juzgadora, que obra a los folios 04 al 06, copia simple del documento antes señalado, el cual fue impugnado por la contraparte, razón por la cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el promovente lo produjo en copia certificada mediante diligencia de fecha 06 de julio del año 2023, y que obra agregado a los folios 75 al 77. Del mismo se evidencia que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, declara ser la única y exclusiva propietaria de unas mejoras consistentes en una casa para habitación con su baño y está cerrado con paredes de bloque, una habitación con su baño y está cercado con paredes de bloque y cemento y un portón de hierro, toda la casa tiene instalaciones eléctricas de aguas blancas y servidas. Dichas mejoras están enclavadas en un lote de terreno nacional con área total de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (277,20 mts²)ubicado en el sector la Lucha Bolivariana, calle 4, casa Nro. 19, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con código catastral Nro. JAPU27594, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: en una medida de diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) con calle 04 Andrés Bello. FONDO: En una medida de once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con bienhechurías que son o fueron de Omaira Niño Méndez. COSTADO IZQUIERDO: en una medida de veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 mts) con bienhechurías que son o fueron de Carmen Finol. COSTADO DERECHO: en una medida de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 mts) con bienhechurías que son o fueron de Edwin Vargas Amaya.
Asimismo, resulta del estudio de la prueba bajo análisis, que las mejoras cuya reivindicación pretende la accionante, se encuentran construidas sobre “… un lote de terreno Nacional…”, es decir, que la parte demandante se dice propietario de unas mejoras, construidas sobre un suelo propiedad de otro.
Así las cosas, quien sentencia, para la valoración del presente medio de prueba considera menester realizar las precisiones siguientes:
De conformidad con el artículo 555 del Código Civil: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
En la norma jurídica antes transcrita, se consagran dos presunciones a favor del propietario del suelo, a saber: 1) Que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y 2) Que todo aquello le pertenece al propietario del suelo.
Así lo ha interpretado la doctrina más calificada, que sobre el particular enseña:

Dominici opina que en este artículo existen dos presunciones iuris igualmente favorables al propietario: 1º. que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y 2º. que es corolario de la otra, que todo aquello pertenece al propietario. Se necesita, pues, probar contra ambas presunciones.
El que pretende destruir la primera presunción deberá probar, no sólo que edificó, sembró o plantó, pues se presumirá que lo hizo por orden o por cuenta del propietario, sino además que obró a nombre propio y con entera independencia del dueño. En tal caso podrá alcanzar el derecho de ser indemnizado o los derechos que la ley le acuerda, pero no el de propiedad.
Para combatir la segunda presunción es preciso probar que, aunque el reclamante no es dueño del suelo, ha adquirido por titulo, prescripción u otro medio legal, lo edificado, sembrado o plantado, caso en que quedaría demostrado que la propiedad del fundo está desmembrada, y que uno es dueño del suelo y otro de lo que se levantó, sembró o plantó en él.
Podría probarse al mismo tiempo contra ambas presunciones, cuando, verbo y gracia, se acredita que una persona edificó o sembró a sus costas y que procedió así en virtud de contrato celebrado con el propietario del suelo, que le transfirió el dominio de lo edificado o sembrado (Calvo Baca, E. 2005. Código Civil Venezolano, pp. 355 y 356)

Como se observa, según la jurisprudencia y doctrina antes trascritas, quien pretenda destruir las presunciones consagradas por el artículo 555 del Código Civil, a favor del propietario, debe probar, lo siguiente:
En cuanto a la primera presunción (que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por el propietario del suelo a sus expensas), que no sólo que edificó, sembró o plantó, pues en este caso, se presumirá que lo hizo por orden o por cuenta del propietario,sino que lo hizo a nombre propio y con absoluta independencia del dueño, supuesto en el cual, sólo podrá alcanzar el derecho de ser indemnizado pero no el de propiedad.
En cuanto a la segunda presunción (que lo edificado, plantado o sembrado en el suelo le pertenece al propietario del suelo) es necesario que pruebe que, aunque no es el dueño del suelo, ha adquirido por título, prescripción u otro medio legal, lo edificado, sembrado o plantado, caso en que quedaría demostrado que la propiedad del fundo está desmembrada, y que uno es dueño del suelo y otro de lo que se levantó, sembró o plantó en él.
Considerando lo previsto en la norma adjetiva, jurisprudencia y doctrina antes trascritas, en el caso objeto de estudio, es deber de la parte demandante ciudadanaESILDA YLIAS GONZÁLEZ, desvirtuar las presunciones establecidas a favor del terreno que pertenece a la Nación ubicado en la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar de ubicación del lote de terreno donde se encuentran radicadas las mejoras que dice de su propiedad. Así se observa:
Con relación a la primera presunción existente a favor del propietario del terreno a saber: que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por el propietario del suelo a sus expensas, la misma resultó desvirtuada con el instrumento fundamental bajo análisis, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre del año 2021, con el Nro. 20, folios 50, Tomo 10 del protocolo de trascripción del presente año respectivo, en el que declara ante el registrador ser propietaria de unas mejoras consistentes en una casa para habitación con su baño y está cerrado con paredes de bloque, una habitación con su baño y estácercado con paredes de bloque y cemento y un portón de hierro, toda la casa tiene instalaciones eléctricas de aguas blancas y servidas. Dichas mejoras están enclavadas en un lote de terreno nacional con área total de terreno de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (277,20 mts²) ubicado en el sector la Lucha Bolivariana, calle 4, casa Nro. 19, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con código catastral Nro. JAPU27594, cuyas medidas y linderos son los siguientes: FRENTE: en una medida de diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) con calle 04 Andrés Bello. FONDO: En una medida de once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con bienhechurías que son o fueron de Omaira Niño Méndez. COSTADO IZQUIERDO: en una medida de veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 mts) con bienhechurías que son o fueron de Carmen Finol. COSTADO DERECHO: en una medida de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 mts) con bienhechurías que son o fueron de Edwin Vargas Amaya. “Dichas mejoras aquí descritas las ha venido fomentando, en forma pública, pacífica y no interrumpida,…” es decir las mejoras fueron hechas con absoluta independencia del dueño del terreno. (Las negrillas del texto corresponden al tribunal).
En consecuencia, se encuentra desvirtuada la primera presunción a favor de la Nación. ASÍ SE DECIDE.-
Observa esta Juzgadora que dicho instrumento constituye una copia certificada emanada por la autoridad que es competente, y debe tenerse como prueba del hecho jurídico en él contenido en relación a la declaración de mejoras hecha por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ.
En lo que respecta a la segunda presunción existente a favor del propietario del terreno, a saber: que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno le pertenece al propietario del terreno, esta Juzgadora considera menester realizar las puntualizaciones siguientes:
Cuando la pretensión reivindicatoria este dirigida a recuperar la propiedad de un inmueble consistente en mejoras construidas sobre un terreno propiedad de la Nación, la doctrina de casación ha señalado, que el actor debe demostrar que su derecho fue legítimamente adquirido en virtud de haber sido autorizado por el dueño del terreno para la construcción de la mejoras.
En este aspecto, la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

El juez superior en su sentencia expresa, que la presente acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Ramón Toro León está basada en un título supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 1978.
Afirma el sentenciador en su fallo, que la acción reivindicatoria intentada está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Nación, es decir, que no pertenece a ninguna de las partes del presente juicio; y, con base en esa premisa, determinó que el título supletorio que acompañó el actor a su libelo de demanda es un documento que no prueba suficientemente el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, por no estar debidamente registrado.
Obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad de la Nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, como acertadamente lo sostiene el juzgador en su fallo.
De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería la Nación, tal y como lo afirma el juez superior en su sentencia; por tanto, la Sala encuentra que la norma fue debidamente aplicada por el juez de la recurrida, y así se establece (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVIII (198)Caso: R. Toro contra A. Rodríguez,pp. 436 a 440)

Según el encabezamiento del artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos: “Son baldíos todos los terrenos que, estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos ni propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas”
Por su parte, según el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: “Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras Baldías ubicadas en el área urbana…” (subrayado del Tribunal)
Asimismo, según la parte in fine del artículo 135eiusdem, los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado, siendo del dominio público los ejidos.
Como se observa, de la interpretación de las normas antes transcritas, los terrenos baldíos ubicados en el área urbana se consideran ejidos, de allí que, --al ser bienes municipales del dominio público-- corresponde al Síndico Procurador del Municipio respectivo, autorizar la realización por terceros de las mejoras sobre los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo estudio, en virtud que la parte demandante pretende la reivindicación de unas bienhechurías radicadas sobre un terreno nacional, es decir, baldío que se encuentra ubicado en el área urbana de la Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, corresponde a la Sindicatura de dicho Municipio conferir la autorización que permita cumplir las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido.
En el presente caso, se observa que en la nota de registro estampada, en el documento bajo análisis, el Registrador Público del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, deja constancia: “Los Recaudos, AUTORIZACIÓN EXPEDIDA POR LA ALCALDIA, PLANOS Y CEDULA CASTATRAL agregados al cuaderno de comprobantes con los Nros. 1745, 1746 y 1747 y folios 1899-1899, 1900-1900 y 1901-1901 respectivamente.
Según se evidencia de la nota analizada, resulta que le fue presentada al registrador para que fuera agregada al cuaderno de comprobantes llevado por dicho registro público, una autorización emanada por la alcaldía que permitía la legalización del documento de declaración de mejoras.
Como corolario de lo anterior se puede concluir que la actora ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, logró desvirtuar la presunción legal existente a favor del dueño del terreno, en cuanto a que lo edificado en él le pertenece.
En consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
Al folio 07 consta agregado copia simple de documento de mejoras de la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO.
De la revisión de las actas del expediente, se observa que al 07 consta agregado copia simple de documento de mejoras, que fue suscrito por la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 17.793.514 mediante la cual declara que ha fomentado a sus expensas con dinero de su propio peculio y ahorros personales unas mejoras y bienhechurías constituidas en una casa para habitación, consistente en una habitación, un baño con todos sus accesorios y cerámica, construido con un techo de placa vaciada reforzadas en bigas de concreto, paredes de bloques frisadas reforzadas con columnas de concreto, pisos en cemento decorado con porcelanato, puertas de hierro, ventanas con ventilación, tanque subterráneo para 13 mil litros de agua, paredes perimetrales en bloques y columnas de concreto, con su respectivo portón de entrada, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, dichas mejoras enclavadas sobre un lote de terreno nacional, con un área de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (275,00 mts²)ubicado en el sector la Lucha Bolivariana, calle 4, distinguido con el Nro.19, manzana 8, calle 4, Parroquia Presidente Paez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: calle 4, en la medida de diez metros con sesenta y cuatro centímetros (10,64) con calle 04 Andrés Bello. FONDO: Terreno no ocupado en la medida de once metros con setenta y ocho ochenta y cincocentímetros (11,78). LADO IZQUIERDO: Con propiedad de Lourdes Finol en la medida de veinticinco metros con treinta y cinco centímetros (25,35).LADO DERECHO: Con propiedad de Carmen Pinzón, en la medida de veintitrés con noventa y ocho centímetros.
Observa esta Juzgadora que con el referido documento se deja constancia de la declaración de las bienhechurías hechas por la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, no obstante, del mismo se evidencia que no estáadminiculado a otra documentación así como tampoco está debidamente firmado por la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, en consecuencia, esta juzgadora lo desecha por cuanto no cumple con las solemnidades de Ley para tener su correspondiente valoración o tarifa legal.
Al folio 08 consta agregado denuncia interpuesta por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, ante la Coordinación de Permisología e Inspección, Gerencia de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 16 de noviembre del año 2021.
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa que consta al folio 08 una comunicación dirigida a la Ingeniero LAURA YAMILETH MONTES CONTRERAS, en la Coordinación de Permisología e Inspección, Gerencia de Ingeniería y Planeamiento Urbano local de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, de fecha 16-11-2021 mediante la cual la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, manifiesta según sus dichos ser propietaria de un inmueble ubicado en el sector la Lucha Bolivariana, calle 4, casa Nro. 19, Parroquia Presidente Paez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrado bajo el folio Nro. 20 Tomo Nro. 10 en fecha 28 de octubre de 2021 con código catastral Nro. JAPU27594 y denuncia la construcción de manera ilegal en las mejoras del inmueble antes mencionado por parte de los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN y MARIO BELANDRIA.
Como se observa, se trata de una comunicación sin oficio a la Ingeniero LAURA YAMILETH MONTES CONTRERAS, Coordinación de Permisología e Inspección, Gerencia de Ingeniería y Planeamiento Urbano local de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, donde a título personal la ciudadana ELSIDA YLIAS GONZALEZ, denunció que estaban construyendo en un inmueble ubicado en el sector la Lucha Bolivariana, calle 4, casa Nro. 19, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y que según sus dichos le pertenece, dicha comunicación tiene acuse de recibo por parte de la oficina de permisologia e inspección y por la sindicatura municipal, no obstante, no aporta ningún elemento de convicción que permita resolver la presente demanda de reivindicación.
Al folio 09 consta agregado acta de comparecencia de fecha 19 de noviembre del año 2021 emitida por la Sindicatura Municipal.
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se observa que obra al folio 09 acta de comparecencia emitida por la Sindicatura Municipal, mediante la cual el ciudadano JOSE LUIS SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.219.326, en su condición de sindico procurador para el momento, dejó constancia que se hicieron presentes por ante esa oficina las ciudadanas ALBANIS URDANETA y ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.25.475.998 y 14.250.469 yla ciudadana ELISABET BARRETO en representación del INTU, y se dejó constancia igualmente que no se hicieron presentes las ciudadanas EDELMIRA RAMIREZ DE CASTILLO, miembro del consejo comunal lucha Bolivariana; LUZ GUZMAN CARRERO y MARIO BELANDRIA, habitantes del sector, se dejó constancia que se presentó YOLI FERNANDEZ, en representación del consejo comunal la Lucha Bolivariana, y ésta expresó que según libro de actas los ciudadanos LUZ GUZMAN CARRERO Y MARIO BELANDRIA, fueron dejados en la vivienda como cuidadores por el ciudadano ALVARO URDANETA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.238.067.
Esta juzgadora del análisis hecho observa es un documento público administrativo y antes de valorarlo considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal).(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la comparecencia de las ciudadanas ALBANIS URDANETA y ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, la ciudadana ELISABET BARRETO en representación del INTU, la ciudadana YOLI FERNANDEZ, en el despacho del sindico procurador JOSE LUIS SUAREZ ZAMBRANO, en fecha 19 de noviembre del año 2021.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio, no obstante, este medio de prueba, no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente demanda de reivindicación. ASÍ SE DECIDE. -
Al folio 10 consta agregado oficio Nro. OFI-SM-A.M.A.A/406-2021 de prohibición de actos emitido por el Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ciudadano abogado JOSE LUIS SUAREZ ZAMBRANO, de fecha 19 de noviembre del año 2021.
De la revisión de las actas del expediente, se observa que obra al folio 10 copia simple deoficio Nro. OFI-SM-A.M.A.A/406-2021 de prohibición de actos emitido por el Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ciudadano abogado JOSE LUIS SUAREZ ZAMBRANO, de fecha 19 de noviembre del año 2021dirigido al ingeniero LUIS MONTOYA gerente de dirección de catastro municipal, donde se le comunica que no permitiera otra solicitud de registro de inmueble ni de ningún acto, por cuanto ya existía un documento protocolizado con código catastral JAPU27594, ubicado en el barrio la Lucha bolivariana, calle 4, parcela 19 casa nro. 19, Parroquia Presidente Páez.
Esta juzgadora del análisis hecho observa es una copia simple de un documento público administrativo y antes de valorarlo considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de la referida instrumental, se observa que se trata de: 1) un oficio Nro. OFI-SM-A.M.A.A/406-2021 de prohibición de actos emitido por el Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ciudadano abogado JOSE LUIS SUAREZ ZAMBRANO, de fecha 19 de noviembre del año 2021.
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el ciudadano abogado JOSE LUIS SUAREZ ZAMBRANO, síndico procurador, ordeno en fecha 19 de noviembre del año 2021al ingeniero LUIS MONTOYA gerente de dirección de catastro municipal, no permitiera otra solicitud de registro de inmueble ni de ningún acto, por cuanto ya existía un documento protocolizado con código catastral JAPU27594, ubicado en el barrio la Lucha bolivariana, calle 4, parcela 19 casa nro. 19, Parroquia Presidente Páez, no obstante, este medio de prueba, no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente demanda de reivindicación. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad de Ley la parte actora, presento un legajo probatorio, que fue debidamente agregado a las actas del expediente folios 72 al 85 admitidos en fecha 27 de julio del año 2023:
DEL CAPITULO PRIMERO
1. Mérito favorable que arrojan las actas procesales.
En cuanto a este medio de prueba, este juzgadora observa que la parte actora no señala ningún instrumental en particular, en consecuencia, lo considera improcedente. ASI SE ESTABLECE.
2. Valor probatorio de todos los documentos consignados con el libelo de la demanda tales como: Copia de Instrumental de documento público respecto de la propiedad del inmueble inscrito por ante la oficina de Registro Público, que allí se describe copia simple de documento de fomento de mejoras y bienhechurías; original de denuncia ante la sindicatura municipal de la Alcaldía Alberto Adriani; original de documento correspondiente a Acto de Comparecencia de los demandados ante la sindicatura municipal; y copia simple de oficio respecto de "prohibición de actos" emanado de la sindicatura municipal y dirigido a la dirección de Catastro de la identificada alcaldía. Siendo estos, medios probatorios pertinentes, idóneos y conducentes tanto para probar que, la actora es la legítima propietaria del bien inmueble objeto de la acción de reivindicación; que, los aquí demandados están ocupando el inmueble sin justo título; y que, la identidad del inmueble del cual solicito la reivindicación, descrito en el libelo de la demanda, es el mismo que contiene el instrumental consignado en autos.
Esta juzgadora observa de la revisión de las actas del expediente, las instrumentales promovidas, se presentaron junto con el escrito libelar, en consecuencia, en cuanto a su valoración quien aquí decide se pronuncio anteriormente en este mismo capítulo. ASI SE ESTABLECE.


DEL CAPITULO SEGUNDO
Ratifico la promoción como medios de prueba, de los instrumentales y documentos que acompañó junto al libelo de demanda, los cuales rielan a los folios del cuatro (04) al diez (10) inclusive.
Esta juzgadora observa que los medios de pruebas ratificados en este capítulo, en cuanto a su valoración quien aquí decide se pronunció anteriormente en este mismo capítulo.
PRIMERO: Promovió y consignó original de instrumental del inmueble objeto de la presente pretensión de reivindicación, inscrito ante la oficina de Registro Públicodel Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Ne 20, Folio 50, Tomo 10. del Protocolo de Transcripción del presente año 2021, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (28-10-2021); que se corresponde con copia simple del referido instrumento en tres (03) folios útiles, que corre inserto en los folios del cuatro (f.04) al seis (f.06) inclusive de la presente causa identificada con el alfanumérico 11.225-2022 marcado con la letra A. La parte actora expreso: “Promuevo este instrumental público por ser pertinente, idóneo y conducente a Ios fines de probar que soy la legítima propietaria del inmueble, además de demostrar que los datos respecto de la ubicación, área total del terreno. linderos, medidas y Código Catastral contenidos en el mismo, son idénticos a los contenidos en la copia simple antes mencionada.”
De la revisión detenida de las actas del expediente, se observa que el presente medio de prueba ya fue debidamente valorado en el presente capitulo.
SEGUNDO: Promovió, ratificó y consigno documento original de fomento de mejoras suscrito por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ y el contratista JOE LUIS SÁNCHEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Ne V-13.718.305 que, se corresponde con la copia simple que corre inserto en el folio siete (07), en un (01) folio útil, marcado con la letra "B". La parte actora expreso: “Promuevo esta prueba pertinente y conducente para demostrar que, desde hace varios años y en forma continua, he venido ejecutando mejoras a la vivienda de mi propiedad con dinero de mi propio peculio como buen padre de familia. Que he sido yo, la única persona que ha provisto los materiales para la ejecución de las obras en la vivienda de mi propiedad; que he sido yo, la única persona que ha pagado la ejecución de las referidas obras civiles al contratista ya identificado, y que, los ciudadanos Luz Marina Guzmán Carrero y Mario Ignacio Belandria Ferreira, han venido ocupando en calidad de cuidadores desde hace varios años, la vivienda de mi propiedad donde he realizado las obras que constan en la presente prueba.”
Observa esta Juzgadora, que obra al folio 78 del presente expediente, original de contrato de trabajo suscrito por los ciudadanos JOE LUIS SANCHEZ URDANETA y la aquí demandante ESILDA YLIAS GONZALEZ, mediante el cual el primero de los nombrados declara que desde el 26 de octubre del año 2010 celebro un contrato de trabajo con la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, domiciliada en el sector Lucha Bolivariana, calle 4, casa Nro. 19 en la Parroquia Presidente Paez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, un contrato de obra mediante el cual se comprometió a fomentar y desarrollar unas mejoras consistentes en una casa para habitación construidas en paredes de bloques, pisos rústicos, techo de platabanda, sala, una habitación, lavadero, tanque subterráneo para la recolección de aguas blancas, baño con servicio interno de aguas blancas y aguas servidas, luz eléctrica y un espacio que de uso para garaje, para un área total cercada con columnas de cementos y paredes de bloques frisadas, con un portón metálico grande y una puerta metálica pequeña de acceso como entrada principal ubicada en el en el sector Lucha Bolivariana, calle 4, casa Nro. 19 en la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, radicada sobre terrenos municipales asignada con el código catastral JAPU27594.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado que emana también de un tercero suscrito con una de las partes en este caso es el actor, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso:Caso: SihamAbdelbakiKassemNasibeh contra Riyade Ali AbouAssali El Catib. Setencia Nro. 0281/2006), estableció:


“…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio JacintoChaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides RengelRomberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
(…)
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”.(Negritas de la Sala).
(…)
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: SihamAbdelbakiKassemNasibeh contra Riyade Ali AbouAssali El Catib. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge estaJurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de un original de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, es importante destacar que de la revisión de las actas del presente expediente se observa el tribunal en fecha 27 de julio del año 2023, admitió la prueba testimonial del ciudadano JOE LUIS SANCHEZ URDANETA y a los folio 202 al 203 y sus vueltos, consta la referida declaración del testigo en los términos que se trascriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo si tiene algún interés en realizar esta declaración? CONTESTO: “Ninguna de ningún interés de las dos partes, lo que yo sé”SEGUNDA. ¿Diga el testigo que tiempo, si conoce amplia y suficientemente de vista, trato y comunicación a la Ciudadana ESILA YLIAS GONZALEZ? CONTESTO: “Si ampliamente con más de 25 a 28 años a la ciudadana EsiliaYliasGonzalez ”TERCERA. ¿ Diga el testigo como es cierto en que año celebro contrato de obra construcción con la ciudadana ESILA YLIAS GONZALEZ, para ejecutar diferentes obras civiles en la vivienda de su propiedad en el sector Lucha Bolivariana, Calle 4, Andrés Bello Casa Nro.19, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO: “El Contrato fue firmado más o menos en Octubre del 2010, el 23, 24 más o menos” CUARTA.¿Diga el testigo, como es cierto que la Señora: ESILA YLIAS GON ZALEZ, le aporto unos materiales de construcción y realizo unas mejoras consistente en una casa para habitación, puede describir que construyó? CONTESTO: “Si, le construí una habitación de platabanda, en bloque, friso, un baño interno, con su cerámica sala de baño todo instalado, en estado operativo, piso rustico contentiva de Tres ventanas, de 6 mts x 4 mtsla habitación eso incluye: Frente en bloque frisado, contentiva de una puerta principal de entrada y una de garaje, paredes perimetrales de fondo de 24, 87 mas o menos de fondo, de frente tiene aproximadamente 10.70 mts., su lavadero, su tanque subterráneo, una acera de 1mtx4, y respectivamente se le hizo un procelanato con la cera en el año 2021, con enrejado y portones fue contratado por mi dentro de la misma obra, valorado en 31.500.000,00 y 35.500.000,00 bolívares”, con electricidad totalmente realizada, con todo comitiva hacia posta desde la construcción todo instalado”. QUINTA.¿Diga el testigo, como es cierto con qué tipo de materiales construyo la cerca perimetral de los linderos de los costados, derecho, izquierdo y fondo de la vivienda de propiedad de la ciudadana: ESILA YLIAS GONZALEZ? CONTESTO: “Esas paredes perimetrales están construidas en fundación de concreto armado, bloque, cemento, arena, cabillas, baseados de columnas y vigas, con un monto de 1800 bloques aprox., y 18 a 19 mechones armados en concreto con sus respectivas vigas”SEXTA.¿Diga el testigo, como es cierto que material uso y que instalo en el lindero del frente haciendo esquina con el costado derecho (Vista de frente), ubicado en el sector Lucha Bolivariana, Calle 4 Andrés Bello, Casa Nro. 19, en la vivienda de propiedad de la ciudadana: ESILA YLIAS GONZALEZ? CONTESTO: “ Seinstalo una cerca perimetral con baseados en concreto, cabillas, bloques, friso, vigas, un portón de 4 mts, con una puerta reja de entrada de 1 mts., compuesta por 5 columnas, baseadas en concreto” SEPTIMA.¿Diga el testigo, como es cierto quien le aportaba el pago para la construcción de la vivienda? CONTESTO: “Los pagos aportados me los hizo la señora ESILDA YLIAS, con quien yo firme el contrato, y doy fe de eso.” OCTAVA.¿Diga el testigo, como es cierto, en qué fecha fue contratado nuevamente por la ciudadana: ESILA YLIAS GONZALEZ, para realizar que trabajos?CONTESTO: “El otrocontrato fue para colocar 16 mts, de porcelanato, mas la acera que tiene 1mtsx4mts, que tiene un valor de 35.000.00 bolívares, en fecha de Marzo de 2021”. NOVENA.¿Diga el testigo, como es cierto, si sabe y le consta que para la fecha en que se ejecutó la instalación del porcelanato, había personas ocupando la vivienda? CONTESTO: “No para ese momento No”. DECIMA.¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a las personas que se encontraban ocupando la vivienda, y si puede aportar la identificación de las mismas? CONTESTO: “He tenido comunicación de vista y trato de la Señora, se que le dicen Sra. luz, pero las demás personas quienes son no sé, que apellidos llevan, pero en más de tres oportunidades, hemos tenido conversaciones de vista y de trato”. DECIMA PRIMERA.¿Diga el testigo, como es cierto si sabe y le consta que la persona que identifica se encontraba en calidad de cuidadora? CONTESTO: “Puessi, ella se encontrada en calidad de cuidadora, eso fue público y notorio, en toda la calle, bajo cuidadora de eso, de hecho se le hizo el porcelanato, se le hizo la acera de 1mtx4mt., el piso de porcelanato, y el lavadero, para que luego habitara cómodamente la propiedad”. DECIMA SEGUNDA.¿Diga el testigo, si en las oportunidades que realizo las diferentes obras, la ciudadana: ESILA YLIAS GONZALEZ, y su hija tenían acceso libre a la vivienda?CONTESTO: “Si, tenían acceso a la vivienda, es notorio”DECIMATERCERA.¿Diga el testigo, si algo más desea agregar? CONTESTO: “No, deseo agregar más nada”. Seguidamente, se le toma el derecho de palabra al ciudadano Abg. José Antonio García Villasmil, apoderado judicial de los codemandados. Solicito oportunidad para repreguntar al testigo ciudadano: JOE LUIS SANCHEZ URDANETA, promovido por la parte actora y concedido como le fue expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: ALVARO URDANETA MARQUEZ? CONTESTO: “Si, eso es correcto de vista, trato y comunicación, si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que vinculo lo une con el ciudadano: ALVARO URDANETA MARQUEZ? La representación judicial de la parte actora, se opuso a la pregunta formulada. En cuanto a la pregunta hecha por la parte promovente se resolverá al fondo de la sentencia, y se exhorto al testigo a dar respuesta de la repregunta.CONTESTO: “Es mi tío, por parte de madre”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: ESILA YLIAS GONZALEZ, tienen o tuvieron una relación de concubinato con el ciudadano: ALVARO URDANETA MARQUEZ? CONTESTO: “De saber pues sí, ellos tuvieron una relación, tienen un hija de esa relación de concubinato” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en qué fecha firmo el contrato de obra que seguro usted desarrollo a favor de la ciudadana: ESILA YLIAS GONZALEZ? CONTESTO: “Octubre del año 2010”, QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, ante qué abogado firmo dicho contrato? CONTESTO: “Yo firme el contrato, quien debe saber el nombre es ella, que lo mando hacer, desconozco el nombre del Abogado” SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en que parte vivía el ciudadano: ALVARO URDANETA MARQUEZ, entre los años 2010 hasta la presente fecha año 2023?CONTESTO: “El señor Álvaro, cuando me contrata la Sra. EsilaYlias, Vivian en Caño seco IV, por detrás de la universidad, dos calles de la universidad hacia adentro, (cerca del Gimnasio), esa era su dirección de habitabilidad que le conocí así” SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA?CONTESTO: “Yo al no nunca he tratado con él, no lo tengo presente no lo he visto, a la Sra. Luz, si es totalmente la realidad”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce de vista trato y comunicación a la Sra. LUZ MARINA GUZMAN CARRERO? CONTESTO: “Si,” NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si es amigo de la Sra. ESILDA YLIAS GONZALEZ?CONTESTO: “Claro, la relación que hemos tenido es de trabajo, mas no de amistad, eso es todo” DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la Sra. ESILDA YLIAS GONZALEZ, mantuvo buena relación con su tío ALVARO URDANETA MARQUEZ, en su condición de marido y mujer? La representación judicial de la parte actora, se opuso a la pregunta formulada. En cuanto a la pregunta hecha por la parte promovente se resolverá al fondo de la sentencia, y se exhorto al testigo a dar respuesta de la repregunta.CONTESTO: “Bueno, pues esa pregunta tiene que hacérsela a ella porque yo nunca he vivido con ellos, deben hacérsela a ESILA YLIAS GONZXALEZ, repito tengo solamente relación de trabajo, no de amistad ni nada, estrictamente de trabajo, cuando ella me llama a mi es para trabajo, no sé de su vida personal nada” DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ratifica y con conocimiento propio de familia, que entre la Sra. ESILA YLIAS GONZALEZ, y el Señor: ALVARO URDANETA MARQUEZ, tenían una relación de concubinato? La representación judicial de la parte actora, se opuso a la pregunta formulada. En cuanto a la pregunta hecha por la parte promovente se resolverá al fondo de la sentencia, y se exhorto al testigo a dar respuesta de la repregunta.CONTESTO: “Si, eso es lógico, y de esa relación tienen una hija, eso es lo que se de él, ni yo ni él, solo asunto de trabajo, ni yo lo visitaba niel a mí, solo asunto de trabajo”

Como se observa de la trascripción que antecede el testigo JOE LUIS SANCHEZ URDANETA, contesto al interrogatorio formulado por el abogado asistente de la parte actora abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO y contesto a lasrepreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, y de tal interrogatorio no surge contradicción alguna, al contrario se observa que él mismo reconoce que firmo el contrato de obras más a o menos en el mes de octubre del año 2010 y además señalo que fue la señora ESILA YLIAS GONZALEZ, quien le aporto unos materiales para la construcción de unas mejoras consistentes en una casa para habitación, en consecuencia, visto que el ciudadano JOE LUIS SANCHEZ URDANETA, reconoció haber suscrito el referido contrato de obras, esta juzgadora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Promovió yratifico documentoen original, correspondiente a denuncia interpuesta por la parte actora, ante la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía AlbertoAdriani de este Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida que, corre inserto en S/, folio ocho (f,08) en un (01) folio útil, marcado con la letra "C". La parte actora señalo: “Promuevo este documental a los fines de probar que en fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno (16-11-2021), ejercí mi derecho a reclamar por ante la oficina de Permisología y Sindicatura Municipal antes mencionada, el hecho cierto de que, los demandados Luz Marina Guzmán Carrero y Mario Ignacio Belandria Ferreira ampliamente identificados en autos, procedieron con mala-fe y dolo, a presentar documentación y solicitar autorización por ante la oficina de sindicatura municipal con la pretensión de inscribir ante la oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida a nombre de la demandada, el inmueble de mi propiedad. La prueba en comento, tiene entidad cualitativa, pertinencia y conducencia respecto de demostrar que los demandados son posesionarios sin justo título.”
Esta juzgadora observa que el medio de prueba al cual hace referencia la parte actora identificado con la letra “C”, que obra agregado al folio 08 ya fue debidamente valorado en el presente capítulo de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Promovió y ratifico documento de Acta en copia simple, correspondiente a Acto de Comparecencia en oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (19-11- 2021), que corre inserto en el folio nueve (f,09), en un (01) folio útil, marcado con la letra "D". Cuyo original reposa en la oficina de Sindicatura de la mencionada alcaldía. La parte actora expreso: “Promuevo este documental a los fines de probar que, para la fecha en que se realizó el acto de comparecencia, es decir el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno (19-11-2021), NO asistieron al acto, los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO Y MARIO IGNACIO BELANDRIA, en su lugar, asistió la ciudadana YOLY FERNÁNDEZ, en su cualidad de vocera del Consejo Comunal "Lucha Bolivariana* quien manifestó: "que ella tiene conocimiento de que, a los ciudadanos LUZ GUZMÁN CARRERO Y MARIO BELANDRIA, según consta en el libro de ACTAS, ellos fueron dejados en la vivienda en calidad de cuidadores" La presente prueba es úti, pertinente y conducente para demostrar que los demandados estando en posesión de inmueble de mi propiedad, realizaron todas las gestiones necesarias ante los organismos administrativos (CatastroySindicatura Municipal) con la finalidad de pretender apropiarse del bien inmueble de mi propiedad; y que por tales motivos me vi en la necesaria obligación de acudir ante los organismos administrativos mencionados con el propósito de obtener las medidas eficaces y oportunas que impidieran tan nefastas intenciones de los demandados.”
Esta juzgadora observa que el medio de prueba al cual hace referencia la parte actora identificado con la letra “D”, que obra agregado al folio 09 ya fue debidamente valorado en el presente capítulo de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Promovió y ratifico documento en copia simple en un (01) folio útil, correspondiente a oficio "prohibiciones de actos" emanado de la oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y, firmado por el entonces Sindico Procurador Abogado JOSÉ LUÍS SUAREZ ZAMBRANO, de fecha diecinueve de noviembre de dos mi veintiuno (19-11-2021), dirigido al ingeniero LUIS ALBERTO MONTOYA VELAZCO, para ese entonces gerente de la dirección de Catastro de la prenombrada alcaldía que, corre inserto en el folio diez (f,10), marcado con la letra "E". Cuyo original reposa en la oficina de Sindicatura de la antes mencionada alcaldía. La atora expreso: “Promuevo este documental a los fines de probar y demostrar que, en base a que los demandados en ningún momento presentaron ante el despacho de sindicatura, ni en la oficina de Catastro, documento que les otorgue propiedad sobre mi inmueble inscrito por ante el Registro público municipio Alberto Adriani del estado Mérida, con el cual pudiesen haber refutado la denuncia hecha por mi persona en fecha 16-11-2021; fue la razón que dio origen al oficio de prohibición de actos emanada de la sindicatura municipal identificada con el alfanumérico OFI-SM-A.M.A.A/406-2021 a la oficina de catastro municipal.”
Esta juzgadora observa que el medio de prueba al cual hace referencia la parte actora identificado con la letra “E”, que obra agregado al folio 10 ya fue debidamente valorado en el presente capítulo de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.
SEXTO: Promovió y ratifico documento en original, de Constancia de Regularización de Tierras Urbanas, expedida por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (Intu) de esta ciudad de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha quince de marzo de dos mil veintitrés (15-03-2023), que corre inserto al folio cincuenta y uno (f. 51), en un (01) folio útil marcado con el numeral 01. La parte demandante expreso: “Promuevo este documental a los fines de probar y demostrar que, en Ios registros que lleva el organismo del Estado venezolano en esta dependencia municipal respecto del lote de terreno donde está ubicada mi propiedad, aparezco como la única persona poseedora de dicha parcela de terreno La presente prueba pertenece a la categoría de los documentos públicos administrativos por lo que, la doctrina les asigna presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y, en el presente caso guarda pertinencia y conducencia por estar emanado de un funcionario público que manifiesta certeza jurídica al declarar que en los registros del Intu, aparezco como la única persona registrada en el lote de terreno que ocupa el inmueble de mi propiedad.”
De la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra al folio 51 comunicado emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), mediante la cual arrojan la siguiente información porque son los encargados de regular la tenencia de la tierra urbana:

Comunidad: Lucha Bolivariana
Parroquia: Presidente Jose Antonio Paez, Municipio
Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida
Comité de Tierra Urbana: Lucha Bolivariana.
Propietaria: EsildaYliasGonzalez, V-14.250.469,
Segúndocumento protocolizado de fecha 28 de
octubre de 2021, bajo el N-20, folio 50, Tomo 10 del
Protocolo de Trascripción del
presente año respectivamente Dirección: Calle 4
Andrés Bello, Casa N-19 Manzana 08.
Esta juzgadora del análisis hecho observa es un documento público administrativo y antes de valorarlo considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal).(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a los datos que aporta el Instituto Nacional de Tierras Urbanas de la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, propietaria de un inmueble ubicado en el sector Lucha Bolivariana calle 4, Andrés Bello, Casa N-19 Manzana 08.Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia José Antonio Páez.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio,no obstante, este medio de prueba, por si solo no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente demanda de reivindicación. ASÍ SE DECIDE. -
SEPTIMO: Presentó, consignó y promovió, en original marcado con la letra “Y” documento de constancia (cédula catastral) emitida por la gerencia de catastro municipal a nombredeEsildaYlias González, titular de la cédula de identidad N V-14.250.469, identificada con el código catastral N JAPU27594, de fecha veintisiete de julio de dos mil veintiuno (27-07- 2021), firmada por el ingeniero Luis Alberto Montoya Velazco, gerente de catastro municipal. Promuevo este documental a los fines de probar y demostrar en original la firma del ingeniero Luís. Alberto Montoya Velazco. Esta prueba es pertinente y conducente en el presente proceso ya que certifica y contiene todos los datos relativos al bien inmueble de mi propiedad, inscrito por ante ese despacho administrativo (gerencia de catastro) bajo el número catastral No JAPU27594, los cuales guardan estricta relación con los datos contenidos en la prueba instrumental mencionada en el particular "primero"; y como ya se dijo, la referida constancia de catastro o cédula catastral, está suscrita por el ingeniero ya identificado, lo que muestra y contiene obviamente su firma en original.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que obra al folio 79 original de cedula catastral emtida por la gerencia de catastro municipal a nombre de ESILDA YLIAS GONZALEZ, que la cedula catastral se asigna a un en la dirección Sector Lucha Bolivariana, calle 4, Nro. 19 y aparece dicha cedula catastral asignada con la siguiente nomenclatura: JAPU27594, la referida cedula catastral aparece firmada en original por el Gerente de Catastro Municipal LUIS ALBERTO MONTOYA VELASCO.
Esta juzgadora del análisis hecho observa es un documento público administrativo y antes de valorarlo considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal).(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la cedula catastral signada con la nomenclatura JAPU27594, otorgada a la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.250.469.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio,no obstante, este medio de prueba, por si solo no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente demanda de reivindicación. ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVO: Presentó, consignó y promovió en original, marcado con la letra "X" documento de CERTIFICACIÓN, contentiva de cinco (05) folios útiles, emanado de la Sindicatura Municipal Alcaldía Alberto Adriani, suscrita por la Sindico Procuradora Municipal Abogada Benigna del Carmen Mora de Méndez, identificado con la nomenclatura SM-A.B.M.A A/CRTIN 005- 2023, de fecha veintiséis de junio de dos mil veintitrés (26-06-2023) que acompaña a los documentos en copias simples que se identifican a continuación: I. Documento de "CERTIFICACIÓN" emanado de la oficina de sindicatura municipal de fecha siete de junio de dos mil veintidós (07-06-2022), suscrita por la abogada Benigna del Carmen Mora de Méndez por solicitud que hiciera ESILDA YLIAS GONZALEZ respecto del expediente perteneciente a la ciudadana Luz Marina Guzmán Carrero, titulardelacéduladeidentidadNo V-17.793.514 que reposa en ese despacho y que contiene los siguientes recaudos "a".-Documento "AUTORIZACIÓN"emanado de la oficina de Sindicatura Municipaldefechanueve
Dejunio de dos mil veintiuno (09-06-2021) nomenclatura S-M-N 214-2021, suscrito por el abogado José Luis Suarez Zambrano, “b”.-Documento de Aval emitido por el Consejo Comunal “Lucha Bolivariana”, de fecha 04 de junio del año 2021 (04-06-2021); “c”. Constancia emanada de la oficina de catastro de la Alcaldía Alberto Adriani, identificada con el código catastral JAPU-27502, de fecha 08 de junio del año dos mil veintiuno (08-06-2021) suscrita por el ingeniero Luis Alberto Montoya Velazco gerente de catastro municipal y “d” Copia de la cedula de identidad Nro. 17.793.514 de la ciudadana Luz Marina Guzman Carrero.
De la revisión de las actas del expediente, se observa que a los folios 80 al 85 consta agregados documentos en copias fotostáticas simples emitidos por la sindicatura municipal, para el momento a cargo de la abogada BENIGNA DEL CARMEN MORA DE MENDEZ, que pertenecen a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, y dicha solicitud de tal certificación de documentos es realizada por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, de cuya certificación se observa: Documento "AUTORIZACIÓN"emanado de la oficina de Sindicatura Municipaldefechanueve dejunio de dos mil veintiuno (09-06-2021) nomenclatura S-M-N 214-2021, suscrito por el abogado José Luis Suarez Zambrano, para protocolizar un documento de justo título de propiedad sobre fomentos de mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, radicadas sobre un lote de terreno de tenencia nacional la cual tiene una extensión aproximadamente de DOSCIENTOS SENTENTA Y CINCO METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS, ubicado en el sector lucha Bolivariana, calle 4, Andres Bello, Manzana 8, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrito con el código catastral Nro. JAPU27502; Documento de Aval emitido por el Consejo Comunal “Lucha Bolivariana”, de fecha 04 de junio del año 2021 (04-06-2021); Constancia emanada de la oficina de catastro de la Alcaldía Alberto Adriani, identificada con el código catastral JAPU-27502, de fecha 08 de junio del año dos mil veintiuno (08-06-2021) suscrita por el ingeniero Luis Alberto Montoya Velazco gerente de catastro municipaly copia de la cedula de identidad Nro. 17.793.514 de la ciudadana Luz Marina Guzmán Carrero.
Esta juzgadora del análisis hecho observa es una copia simple de un documento público administrativo y antes de valorarlo considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (Caso: Nora Isabel Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A. Sentencia Nro. 0537/2009), acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos señaló:
“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, que acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, puede promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.
Del análisis de la referida instrumental, se observa que se trata de una certificación de documentos emitida por la sindicatura municipal, para el momento a cargo de la abogada BENIGNA DEL CARMEN MORA DE MENDEZ, que pertenecen a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO,y de la misma se evidencia los requisitos o alguno de los requisitos para protocolizar un documento de justo título de propiedad sobre fomentos de mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, radicadas sobre un lote de terreno de tenencia nacional la cual tiene una extensión aproximadamente de DOSCIENTOS SENTENTA Y CINCO METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS, ubicado en el sector lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8, Parroquia Presidente Paez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrito con el código catastral Nro. JAPU27502
En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la certificación de documentos emitida por la sindicatura municipal, para el momento a cargo de la abogada BENIGNA DEL CARMEN MORA DE MENDEZ, que pertenecen a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO de no obstante, este medio de prueba, no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente demanda de reivindicación. ASÍ SE DECIDE. -
Analizado el material probatorio promovido por el actor, se puede concluir que el actor no demostró en juicio uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo cual es suficiente para desestimar la acción debido al carácter concurrente de los mismos, y a su vez haría inoficioso enunciar, analizar y valorar las pruebas de las partes demandadas. Sin embargo, esta Juzgadora para dar cumplimiento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, emitirá pronunciamiento acerca del resto de las pruebas que constan en autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la etapa procedimental correspondiente la parte demandada, produjo los siguientes medios de pruebas:
1. Promovieron en original, como documento público, junto con copia simple
previa confrontación por secretaria, constante de Tres (03) folios útiles, documento que acredita la propiedad del inmueble, objeto de la presente pretensión de reivindicación, ubicado en el Sector Lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8, No. 19, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto A driani del Estado Mérida, de fecha 25 de Junio del 2021, inserto bajo el No 8, folios 20, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción, a nombre de, LUZ, MARINA GUZMAN CARRERO, marcado con la Letra A, que corre en autos, con el fin de probar que son los legítimos propietarios y ocupantes del referido inmueble, y no como alude la parte actora, que presento otro documento registrado en esta misma oficina de registro con fecha posterior, 28 de Octubre del 2021, inscrito bajo el No 20, folios 50, Iomo 10. del Protocolo de Transcripción del año 2021 inmueble que nunca ha ocupado, ni detentado, ni nos ha entregado al cuido, como mal pretende confundir en el relato de los hechos narrados la parte demandante, que a través de la mal pretendida acción de reivindicación y el documento registrado posterior, queriéndose adueñarse del inmueble de nuestra propiedad.
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que en fecha 20 de julio del año 2023 (f.172) presenta formal oposición a las copias fotostáticas certificadas de documentos de mejoras otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de junio del año 2021, que obra inserto con el Nro. 8, folio 20 de los tomo 6, Protocolo de trascripción del presente año respectivamente, suscrito por la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN GUERRERO, y el tribunal en fecha 27 de julio del año 2023 (fs. 181 y vtos al 182) admite la tacha incidental de conformidad con el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano en sus numerales 1, 2, 3 y 6 a los fines de que se formalizara de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el tachante del instrumento público “copias fotostáticas certificadas de documento de mejoras otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de junio del año 2021, que obra inserto con el Nro. 8, folio 20 de los tomo 6, Protocolo de trascripción del presente año respectivamente”, formalizo dicha tacha en fecha 03 de agosto del año 2023 (fs. 194 al 201).
En este mismo orden de ideas de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, la formalización de la tacha fue hecha por la parte actora ESILDA YLIAS GONZALEZ asistida por el abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO (ambos plenamente identificados en las actas del proceso) en fecha 03 de Agosto del año 2023 y en fecha 28 de septiembre del año 2023 (fs. 213 al 215) la referida parte actora presentó escrito de aclaratoria de de formalización de la tacha.
El presentante del documento no insistió en hacer valer la tacha, y de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 441 eiusdemal no insistir en hacer valer la tacha el instrumento tachado, vale decir documento de mejoras otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 25 de junio del año 2021, que obra inserto con el Nro. 8, folio 20 de los tomo 6, Protocolo de trascripción del presente año respectivamente, el tribunal declaro terminada la incidencia en fecha 28 de septiembre del año 2023 (f. 219) y la consecuencia jurídica es que queda desechado el referido documento objeto de la tacha. ASI SE DECIDE.-
2. Promueven en original, previa confrontación por secretaria, junto con copia simple,constantedeunfolio útil actasuscritaanteelconsejocomunalluchabolivariana, registrada con código U-CCO-12-01-07-012799del sector donde está ubicadoel inmueble, objeto de la pretensión, de fecha 15 de Junio del 2018, ubicadoen el Sector Lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8, No. 19, en esta ciudad de ElVigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,ya que el inmueble objeto de la presenteacción, es según los demandados de su propiedad, y según lo han ocupado y mejorado, hasta la presente fecha, que adquirieron originalmente por cesiónque hizo elcausanteALVAROURDANETAMARQUEZ, titular de la cedula de identidad No V-10.238.067, quien emigro al exterior y falleció a consecuencia del COVID.cesión que consta dicha acta suscrita ante el Consejo comunal Lucha Bolivariana, del sector donde está ubicado el inmueble de nuestra propiedadacta suscrita y firmada, en la antes mencionada fecha, por dicho ciudadano y la primera de losnombrados, parte demandada y el líder de la Comunidadciudadano, ALVARO URDANETAMARQUEZ, titular de la cedula de identidad No V-10.238.067, que al momento de firmar, manifestó en la misma acta que LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, antes mencionada,quedo con laocupacióncomo su propietaria,del inmueble ubicado en la lucha bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8,Nro 19, en esta ciudad de El Vigía, MunicipioAlbertoAdriani del Estado Mérida,acta que copia con su correspondiente sello azul del mencionado consejo comunal del mencionado consejo comunal, con el objeto de probar que la ciudadana, ESILDA YLIAS GONZALEZ,identificada en autos parte demandante, no le asiste derecho alguno sobre el referido inmueble, y menos que nos lo entrego al cuido, porque dicho inmueble fue adquirido por nosotros de manos deALVARO URDANETA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.238.067 quien nos hizo la correspondiente sesión ante el consejo comunal del sector.
De la revisión de las actas del expediente, se observa que obra al folio 108 y 109 acta suscritaanteelconsejocomunal luchabolivariana, registrada con código U-CCO-12-01-07-012799 del sector donde está ubicadel inmueble, objeto de la pretensión, de fecha 15 de Junio del 2018, ubicadoen el Sector Lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8, No. 19, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante la cual se observa que el causante ALVAROURDANETAMARQUEZ, titular de la cedula de identidad No V-10.238.067,mediante cesión dejó con laocupacióncomo su propietaria, a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, del inmueble ubicado en la lucha bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8,Nro 19, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Esta juzgadora del análisis hecho observa es un documento público administrativo y antes de valorarlo considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal).(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones hechas frente al líder del Consejo Comunal “Lucha Bolivariana” de la jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en cuanto a la cesión de la ocupación que le hizo el causante ALVAROURDANETAMARQUEZ, titular de la cedula de identidad No V-10.238.067, a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, del bien inmueble ubicado en la lucha bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8,Nro 19, en esta ciudad de El Vigía, MunicipioAlbertoAdriani del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. No obstante, el presente medio de prueba no aporta ningún elemento de convicción para la resolución del caso objeto de estudio ya que no se evidencia si el inmueble que le sede el causante ALVAROURDANETAMARQUEZ a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, es el mismo que reclama por acción reivindicatoria la parte actora ciudadana ELIAS YSILDA GONZÁLEZ. ASI SE DECIDE.-
3.Promueven en copia simple constante de un folio útil aval suscrita ante el Consejo Comunal Lucha Bolivariana, del sector donde está ubicado el inmueble de nuestra propiedad, objeto de la pretensión, de fecha 04 de Junio del 2021, ubicado en el sector Lucha Bolivariana, calle 4. Andrés Bello, Manzana 8, No 19. en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ya que la original reposa en la oficina de catastro municipal, pero surte efecto de documento público, por la autonomía que otorgo gobierno a la comuna,con el objeto deprobar que somos propietarios y ocupantes del inmueble objeto de la pretensión, donde constanuestra condición de propietarios, hasta la presente fecha.
De la revisión de las actas del expediente, se observa que obra al folio 95 original de Aval suscrita por los voceros del Consejo Comunal “Lucha Bolivariana” de la jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y éstos según sus dichos expresan y dejaron constancia que la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN, titular de la cedula 17.793.514 es propietaria de una parcela nro. 19 ubicada en la manzana 8, calle 4, y reside desde tres años en la referida dirección
Esta juzgadora del análisis hecho observa es un documento público administrativo y antes de valorarlo considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal).(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones hechas por los voceros del Consejo Comunal “Lucha Bolivariana” de la jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio.No obstante, el presente medio de prueba no aporta ningún elemento de convicción para la resolución del caso objeto de estudio ya que no se evidencia si el inmueble ubicada en la manzana 8, calle 4, parcela nro. 19 del sector “Lucha Bolivariana” de la jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida es propiedad de la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN, titular de la cedula 17.793.514 y que reside desde tres años en la referida dirección tal como manifestaron los voceros del consejo comunal y por tanto es el mismo inmueble que reclama por acción reivindicatoria la parte actora ciudadana ELIAS YSILDA GONZÁLEZ. ASI SE DECIDE. –
4. Promovieron copia simple,constante de tres (03) folios útiles constancia de catastro, solvencia municipal y autorización para registrar mejoras suscrita anombre de LUZMARINA GUZMAN CARRERO antes mencionada, documento que fue tramitado ante la oficina de laDirección de Catastro Municipal, adscrito a la alcaldía del Municipio Alberto Adriani del EstadoMérida, donde para obtener la correspondiente, constancia de catastro, solvencia municipal,para el respectivo registro del documento, requieren el aval del consejo comunal del sector comoresidentedeesa comunidad, la cualse presentó, en su debida oportunidad, junto con laautorización para registro de documento emitida por la Oficina de la Sindicatura Municipaladscrita a esta alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que también acompañoa este escrito, del sector donde está ubicado el inmueble de nuestra propiedad, objeto de lapretensión donde consta que tenemos tres (03) años en nuestra condición de propietarios, más eltiempo transcurrido hasta la presente fecha, con el objeto de probar que cumplimos con lostrámites necesarios, para la regularización del documento de propiedad de nuestro inmueble, masno propiedad de la ciudadana, actora de la presente acción.
De la revisión de las actas del expediente, se observa que obra a los folios: 96 documento "AUTORIZACIÓN"emanado de la oficina de Sindicatura Municipaldefechanueve dejunio de dos mil veintiuno (09-06-2021) nomenclatura S-M-N 214-2021, suscrito por el abogado José Luis Suarez Zambrano, para protocolizar un documento de justo título de propiedad sobre fomentos de mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, radicadas sobre un lote de terreno de tenencia nacional la cual tiene una extensión aproximadamente de DOSCIENTOS SENTENTA Y CINCO METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS, ubicado en el sector lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, Manzana 8, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscrito con el código catastral Nro. JAPU27502; 97constancia emanada de la oficina de catastro de la Alcaldía Alberto Adriani, identificada con el código catastral JAPU-27502, de fecha 08 de junio del año dos mil veintiuno (08-06-2021) suscrita por el ingeniero Luis Alberto Montoya Velazco gerente de catastro municipal y folios 98 al 103 solvencias municipales mediante el cual se observa el pago de los impuestos municipales del inmueble ubicado en la Lucha Bolivariana calle 4, Nro. 19 al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía Estado Mérida.
Esta juzgadora del análisis hecho observa es un documento público administrativo y antes de valorarlo considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal).(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, del contenido de la autorización emanado de la oficina de Sindicatura Municipaldefechanueve dejunio de dos mil veintiuno (09-06-2021) nomenclatura S-M-N 214-2021; constancia emanada de la oficina de catastro de la Alcaldía Alberto Adriani, y solvencias municipales mediante el cual se observa el pago de los impuestos municipales del inmueble ubicado en la Lucha Bolivariana calle 4, Nro. 19 al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, El Vigía Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
5. Promuevenen original, constancia emitida y suscrita por el Consejo Comunal Lucha Bolivariana,ubicado en el Sector Lucha Bolivariana, Parroquia Páez de la Ciudad de El Vigía Municipio AlbertoAdriani del Estado Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y ProtecciónSocial, de fecha 22-08-2022, donde hacen constar que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14,250.469, no ha sido residente, ocupante de ninguna casa en el sector, ya que no la conocen ni como residente ni como propietaria en el sector Lucha Bolivariana.
De la revisión exhaustiva de las actas del expediente se observa que al folio 115 se encuentra agregada constancia emitida y suscrita por el Consejo Comunal Lucha Bolivariana,ubicado en el Sector Lucha Bolivariana, Parroquia Páez de la Ciudad de El Vigía Municipio AlbertoAdriani del Estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.250.469, no ha sido residente, ni ocupante y tampoco propietaria de una casa en el sector Lucha Bolivariana
Esta juzgadora del análisis hecho observa es un documento público administrativo y antes de valorarlo considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal).(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, del contenido donde constan las declaraciones de los voceros del consejo comunal de no conocer como ocupante o como propietaria a la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, de una casa ubicada en el sector la Lucha Bolivariana.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
6. Promueven en copia certificada, emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Alberto Adriani de la Ciudad de El Vigía del Estado Mérida, constante de veintidós (22) folios útiles evidencia, gue el expediente signado con el Código Catastral JAPU27502, donde consta que la primera de las demandadas, LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, con cédula de identidad No. V-17.793.514, es ocupante y propietaria del inmueble objeto de la pretensión, copia certificada que promueve con el objeto de probar que aparte de tener la ocupación o posesión del inmueble en forma pacífica, no interrumpida y continua nos antecede por derecho, con la fecha de tramitación.
De la revisión de las actas del proceso se observa que a los folios 117 al 138 y sus vueltos, consta agregada copias fotostáticas certificadas de del expediente signado con el Código Catastral Nro. JAPU27502, mediante el cual se evidencia que aparece como propietaria la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.793.514 de un inmueble ubicado en el sector lucha Bolivariana, calle 4, Nro. 19, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Esta juzgadora del análisis hecho observa son copias fotostáticas certificadas de documentos públicos administrativos y antes de valorarla considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal).(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de copias fotostáticas certificadas de instrumentos públicos administrativos emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de su contenido relacionado con el expediente cuyo Código Catastral es JAPU27502 donde aparece como propietaria la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO (parte demandada plenamente identificada plenamente en las actas del proceso)
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
7. Promovieron en copia certificada emitida por la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, constante de veintiséis (26) folios útiles, donde se evidencia que el expediente signado conel Código Catastral JAPU27594,donde consta que laparte demandante, ESILDA YLIAS GONZALEZ, con cédula de identidad No. V-14.250.469, aparececomo propietaria del inmueble ubicado en el Sector Lucha Bolivariana, calle 4, Andrés Bello, ManzanaNo. 19, en esta ciudad de El Vigia, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuya fecha e inscripción, fue el veintisiete 27 de julio del año 2021, Copia certificada donde igualmente contiene en el penúltimo folio documento que quien era el propietario del inmueble, objeto de la presente pretensión era el ciudadano ALAVARO URDANETA, quien le cedió a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN, el referido inmueble, igualmente no consta en dicha tramitación administrativa, aval del consejo comunal del sector a nombre de la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, la cual debe ser presentada de manera obligatoria, para el trámite administrativo ante la Alcaldía, para la inscripción de registro de inmueble y emisión de la constancia de catastro, copias que proveen con el objeto de probar que a quien le emitieron el aval del consejo comunal, fue a la parte demandada LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, con cedula de identidad Nro. 17.793.514, quien es ocupante y propietaria del inmueble objeto de la presente pretensión; por tener la ocupación o posesión del inmueble en forma pacífica, no interrumpida y continua, cuya tramitación les antecede por derecho, con la fecha de tramitación administrativa.
De la revisión de las actas del proceso se observa que a los folios 139 al 162 y sus vueltos, consta agregada copias fotostáticas certificadas de del expediente signado con el Código Catastral Nro. JAPU27594, mediante el cual se evidencia que aparece como propietaria la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.250.469de un inmueble en el sector lucha Bolivariana, calle 4, Nro. 19, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Esta juzgadora del análisis hecho observa son copias fotostáticas certificadas de documentos públicos administrativos y antes de valorarla considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal).(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de copias fotostáticas certificadas de instrumentos públicos administrativos emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de su contenido relacionado con el expediente cuyo Código Catastral es JAPU27594 donde aparece como propietaria la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ (parte actora plenamente identificada plenamente en las actas del proceso)
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
Para rendir declaración la parte demandada promovente presenta a los ciudadanos: DIANA PATRICIA OSORIO PEDROZA, FERNMANDO ENRRIQUE CARRERO CARRILLO; YANETH DEL CARMEN GOTOPO QUINTERO; ANA VICTORIA MARTINEZ BELEÑO; KARLY LEIDY SEMPRUN LEDEZMA y YOLIMAR FERNANDEZ MENDEZ.
Este medio de prueba, fue admitido en fecha 27 de julio del año 2023 (f. 190 y vtos) y los testigos se presentaron a rendir declaración en los términos que se trascriben.

DIANA PATRICIA OSORIO PEDROZO, titular de la cédula de identidad nro. V-15.686.758, de edad 41 años y domiciliada en el Sector Esperanza Bolivariana en la Calle 5, casa No 010, perteneciente a la Unidad Ejecutiva de la Comuna, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIOBELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "Si los conozco a la sra Luz Marina desde el año2018 que llegó al Sector, específicamente en la calle 4, en la casa 19 y años despuésIlego su sr., esposo que estaba de viaje y han sido los habitantes de esa parcela' SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA son propietarios y residentes del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 No 19 del Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía estado Mérida? CONTESTO "Ellos son dueños porque ellos son los que realizaron la compra del inmueble al sr Alvaro Urdaneta cuanto tengo conocimiento, ya que él era el transportista de la distribución de la alimentación de la comuna" TERCERA: Diga la testigo si el sr AlvaroUrdaneta fue propietario y residente del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 No 19 del Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía estado Mérida inmueble la cual negocio con los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "Si tengo conocimiento de la compra y venta que se realizó por cuanto fui uno de los testigos firmante de la compra y venta y también tengo conocimiento de que él mismo fue el que hizo la mudanza de los actuales dueños de la sra LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA" CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene el conocimiento que la ciudadana ESILDA YLIASGONZALEZ fue o ha sido residente del sector Lucha Bolivariana? CONTESTO: "Yo Soy vocera comunal nunca ha residido en ninguno de los 4 sectores que conforman la comuna; ni la distingo ni la conozco ni de vista, ni de trato.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada abogado JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
FERNANDO ENRIQUE CARRERO CARRILLO, titular de la cédula de identidad nro. V-11.045.959, de edad 52 años, domiciliado en la Lucha Bolivariana, Calle 4, casa N 001, de la ciudad de El Vigía, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "Si los conozco, yo en el año 2019 era jefe de Calle y al sr. Mario de ahí se fue fuera del país estaba la sra Luz Marina Guzmán" SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA sonpropietarios y residentes del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 No 19 del Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía estado Mérida? CONTESTO "Deben ser ellos porque no he visto a más nadie" TERCERA: ¿Diga el testigo si el sr Alvaro Urdaneta fue propietario y residente del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 No 19 del Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, inmueble la cual negocio con los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "Ahí no le puedo responder porque ahí si no se nada". CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene el conocimiento que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ fue o ha sido residente del sector Lucha Bolivariana? CONTESTO: Nunca ni sé quién es, nada no la conozco" QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la sra LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA como residentes ocupantes y propietarios del inmueble ubicado en la calle 4 No 19 del Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, gozan de los beneficios sociales que el Ejecutivo Nacional aprueba a favor de los habitantes del sector? CONTESTO: "Si".

Este testigo fue repreguntado por la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene interés en declarar a favor de los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "Si". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Dirá el testigo si tiene algún nexo familiar o parentesco con los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "No, con ninguno de los dos tengo parentesco" TERCERA REPREGUNTA: ¿Dirá el testigo si tiene conocimiento de vista y trato de algún documento protocolizado que demuestre la propiedad de, LUZ MARINA GUZMÁN Y CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CÖNTESTŐ, "que se diga no, yo no he visto ningún documento de esos.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por el abogado de la representación judicial de la parte demandada JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, así como a las repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandante WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
JANET DEL CARMEN GOTOPO QUINTERO. titular de la `cédula de identidad nro. V-13.226.739, de edad 48 años domiciliado en la Lucha Bolivariana, Calle 4, Andrés Bello, manzana 09, casa 015, de la ciudad de El Vigía,quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "Yo conozco de vista, yo tengo ahí en el sector viviendo ya 5 años, y de vista conocí fue a ña sra Luz Marina viviendo ahí en ese domicilio" SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA son propietarios y residentes del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 No 19 del Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigia estado Mérida? CONTESTO "Si hasta donde se, son propietarios de ese inmueble" TERCERA: ¿Diga la testigo si el sr Alvaro Urdaneta fue propietario y residente del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 No 19 del Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigia estado Mérida, inmueble la cual negocio con los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "Desde el 2018 que yo llegue a la única que conocí ahí viviendo fue a la sra Luz Marina Guzmán, no conocí al sr, Alvaro, no lo llegue a conocer, no más cuando yo llegue a vivir ahí no más vi a la sra Luz Marina V a su niña porque ya su esposo se había ido del país". CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene el conocimiento que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ fue o ha sido residente del sector Lucha Bolivariana? CONTESTO: No la conozco, de verdad nunca la conocí bueno no la Conocí al sr Alvaro menos a ella. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la sra LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA como residentes ocupantes y propietarios del inmueble ubicado en la calle 4 No 19 del Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía estado Mérida, gozan de los beneficios sociales que el Ejecutivo Nacional aprueba a favor de los habitantes del sector? CONTESTO: "Si, ellos son beneficiados con los beneficios que llegan a la comunidad como son el gas, el clap, la proteína, las bolsas de comida, yo soy del Consejo Comunal".

Este testigo fue repreguntado por la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en declarar a favor de los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO "No, no tengo ningún interés" SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Dirá la testigo si tiene algún nexo familiar o parentesco con los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "No, no tengo, yo aquí no tengo familia". TERCERA REPREGUNTA: ¿Dirá la testigo si tiene conocimiento de vista y trato de algún documento protocolizado que demuestre la propiedad de los ciudadanos LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "no tengo ningún conocimiento de ningún documento". CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos LUZMARINAGUZMÁN y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA y si son parejas o esposos? CONTESTO: "Si los conozco de vista porque el sr llego, y ya como ella retira los beneficios, ella trabaja y el a veces va y retira los beneficios y si son esposos"

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por el abogado de la representación judicial de la parte demandada JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, así como a las repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandante WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
ANA VICTORIAMARTINEZ BELEÑO, titular de la `cédula de identidad nro. V-26.923.520, de edad 27 años de edad, domiciliada en la Lucha Bolivariana, Calle 1, casa Nro. 12, de la ciudad de El Vigía,Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO Y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: "si los conozco viven en la comunidad donde yo vivo también" SEGUNDA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos son propietario y residente del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 No 19 Sector Lucha Bolivariana de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: Si tengo conocimiento que ellos viven allí ya que formo parte del consejo comunal de dicho sector. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble ubicado en la calle 4 No 19 Sector Lucha Bolivariana de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, siempre acido ocupado por los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA y su hija "? CONTESTO: si son los que hemos visto hay en ese lugar CUARTA ¿Diga la testigo si tiene el conocimiento que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ fue o ha sido residente del Sector Lucha Bolivariana? CONTESTO: No ni siquiera la conozco. QUINTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDIA FERREIRA como residentes oupantes y propietarios del inmueble ubicado en la calle 4 No 19 Sector Lucha Bolivariana de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida, gozan de los beneficios sociales que el ejecutivo nacional a prueba a favor de los habitantes del sector? CONTESTO: Si ellos gozan de los beneficios.

Este testigo fue repreguntado por la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en declarar a favor de los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDIA FERREIRA? CONTESTO: no tengo ningún interés. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuanto tiempo es miembro del consejo comunal Lucha Bolivariana? CONTESTO: alrededor de tres años. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció de vista y trato comunicación al ciudadano ALVARO URDANETA MARQUEZ? CONTESTO: No lo conocí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANRIIA FERREIRA, le han presentado algún documento protocolizado?CONTESTO: No no me han presentado. QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener y es miembro del Consejo Comunal si reposa en los archivos del Consejo Comunal Lucha Bolivariana algún documento protocolizado donde se demuestra la propiedad del inmueble? CONTESTO: Esa información no la manejo por el tiempo que tengo hay, cada una tenemos un rol diferente. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que función ejerce dentro del Consejo Comunal Lucha Bolivariana y a que unidad administrativa pertenece? CONTESTO: Soy jefe de calle de la calle1 del mismo sector.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por el abogado de la representación judicial de la parte demandada JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, así como a las repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandante WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
KARLY LEIDY SEMPRUM LEDEZMA venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.038.049 de 41 años de edad, soltera, domiciliada en La Lucha Bolivariana calle 3, San Martin Manzana 06 casa 001, EI Vigia Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO Y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: " Si los conozco de vista y trato ya que ellos viven en el Sector Lucha Bolivariana, soy jefe de calle 3 y pertenezco al Consejo Comunal anterior y al actual. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos son propietario y residente del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 Ne 19 Sector Lucha Bolivariana de esta Ciudad de El Vigia Estado Mérida? CONTESTO: Si la sra Luz y el señor Mario sonconocidos como propietarios.TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble ubicado en la calle 4 Ne 19 Sector Lucha Bolivariana de esta Ciudad de El Vigia Estado Mérida, siempre ha sido ocupado por los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA y su hija "? CONTESTO A los único que conozco hay es a la señora Luz Marina y a la niña fueron los primeros habitantes hay. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene el conocimiento que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ fue o hasido residente del Sector Lucha Bolivariana? CONTESTO No tengo conocimiento que haya vivido hay desde que soy Consejo Comunal no. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA como residentes ocupantes y propietarios del inmueble ubicado en la calle 4 No 19 Sector Lucha Bolivariana de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, gozan de los beneficios sociales que el ejecutivo nacional a prueba a favor de los habitantes del sector "? .CONTESTO: si aparece la sra Luz Marina como jefe de hogar, ellos reciben la bolsa de comida y los beneficios que llegan del gobierno.

Este testigo fue repreguntado por la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en declarar a favor de los ciudadano LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANRIIA FERREIRA,? CONTESTO: Yo no tengo ningún beneficio ni interés en aportar ninguna información vengo a decir la verdad como consejo comunal. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuanto tiempo es miembro del consejo comunal Lucha Bolivariana? CONTESTO: Desde año 2018. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si conoció de vista y trato y comunicación al ciudadano ALVARO URDANETA MARQUEZ? CONTESTO: No llegue a conocer al señor Alvaro no lo logre conocer. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANRIIA FERREIRA, le han presentado algún documento protocolizado? CONTESTO: A mi directamente no, pero como no soy la única miembro del consejo comunal no. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener y es miembro del Consejo Comunal si reposa en los archivos del Consejo Comunal Lucha Bolivariana algún documento protocolizado donde se demuestra la propiedad del inmueble? CONTESTO: Creo que le corresponde al comité de tierra y no se si le ha esa portad esa información a Yolimar Fernández. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo que función ejerce dentro del Consejo Comunal Lucha Bolivariana y a que unidad administrativa pertenece? CONTESTO: Soy de la unidad administrativa soy la 2da Cuenta Dante.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por el abogado de la representación judicial de la parte demandada JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, así como a las repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandante WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
YOLIMAR FERNENDEZ MENDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.678.318, de años de edad 42, soltera, domiciliada en La Lucha Bolivariana calle 1, Manzana 12 casa 007, EI Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO Y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA? CONTESTO: Si, si los distingo. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si sabe y leconsta que los ciudadanos son propietario y residente del inmueble o casa para habitación ubicado en la calle 4 N' 19 Sector Lucha Bolivariana de esta Ciudad de El Vigía Estado Mérida? CONTESTO: Si, si se que son los dueños. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el inmueble ubicado en la calle 4 No 19 Sector Lucha Bolivariana de esta Ciudad de EI Vigia Estado Mérida, siempre ha sido ocupado por los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA y su hija "? CONTESTO: Si desde el 2018 que fui miembro del consejo comunal hasta el 2022 los que han ocupado dicha vivienda. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene el conocimiento que la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ fue o ha sido residente del Sector Lucha Bolivariana? CONTESTO: En ningún momento la señora Esilda no ha vivido en el sector no la conocemos. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA como residentes ocupantes y propietarios del inmueble ubicado en la calle 4 N 19 Sector Lucha Bolivariana de esta Ciudad de El Vigia Estado Mérida, gozan de los beneficios sociales que el ejecutivo nacional a prueba a favor de los habitantes del sector "?. CONTESTO: si ellos son parte de la data de los beneficiarios del sector. SEXTA: ¿Diga la testigo cuales son los beneficios que recibe la señora Luz Marina como jefe de casa aprobado por el gobierno nacional como miembro y residente del Sector Lucha Bolivariana? CONTESTO: La señora Luz Marina Guzmán goza de los beneficios social como: clap, servicios como gas y todo con la parte social que nos aporta a la comunidad.

Este testigo fue repreguntado por la parte demandante, en los términos que textualmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene interés en declarar a favor de losciudadanos y BELANRIIA FERREIRA,? CONTESTO: No tengo ningún interés personal. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde cuanto tiempo es miembro del consejo comunal Lucha Bolivariana? CONTESTO: Realice dos periodos desde el 2018 hasta el 2020 y desde el 2020 al 2022 y actualmente soy miembro de la UBCH comunas eternos gigantes. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si conoció de vista y trato y comunicación al ciudadano ALVARO URDANETA MARQUEZ? CONTESTO: D e vista y trato no pero que si vivió en el sector. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener los ciudadanos LUZ MARINA GUZMAN CARRERO MARIO IGNACIO BELANRIIA FERREIRA, le han presentado algún documento protocolizado? CONTESTO: dentro del consejo comunal y las organizaciones politicas que tenemos en la zona residencial no solicitamos ese tipo de documento a ninguno de las familias del sector solo trabajamos con el carnet de la patria e identificación para los beneficios de nuestra comunidad QUINTA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener y es miembro del Consejo Comunal si reposa en los archivos del Consejo Comunal Lucha Bolivariana algún documento protocolizado donde se demuestra la propiedad del inmueble? CONTESTO: Dentro del sector no manejamos documentos protocolizados dependiendo de los casos se hacen actas con el fin de llegar acuerdos en momentos de conflictos. SEXTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si los ciudadanos Ferrer GalvizJennis Carolina titular de la cedula n° v 25.046.826 y la ciudadana Yosmaira Lerma Flores titular de la cedula n° v- 22,660.218 pertenecen a la directiva del Consejo Comunal Lucha Bolivariana? CONTESTO: Ninguna de las anteriores ciudadanas mencionadas pertenecen al Consejo Comunal del sector Lucha Bolivariana.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por el abogado de la representación judicial de la parte demandada JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, así como a las repreguntas formuladas por el abogado asistente de la parte demandante WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 14 de diciembre del año 2023 (f.250) el tribunal de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordeno el traslado del Tribunal accidental a la Oficina de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Vigía, Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida, en el tercer día de despacho siguiente a esta fecha a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30AM) a los fines de aclarar con el encargado actual de dicha oficina porque el inmueble objeto de litigio tiene dos fichas catastrales, una corresponde a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO y la otra que corresponde a la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ.
A los folios 252 al 258 del presente expediente consta agregada dicha inspección y de la misma se puede observar: que el tribunal se constituyó en la urbanización Buenos Aires complejo institucional Hugo Chavez, calle principal Nro. 3, el acto se abrió y se dejó constancia de la presencia de La Juez Accidental MIYEISI DÁVILA CASTRO, La Secretaria Titular GREGORIA JOSEFINA NAVA GUILLEN y se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte demandada JOSE ANTONIO GARCÍA VILLASMIL, se dejó constancia que el tribunal fue debidamente atendido por la abogada ISABEL ALEJANDRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.570.522 Coordinador jurídico de Catastro y el ciudadano Ingeniero ROLANDO RENE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.900.451, Gerente de Catastro, seguidamente el tribunal procedió a aclarar “el porqué de la existencia de dos fichas catastrales sobre el inmueble ubicado en el sector la lucha Bolivariana, calle 4, signado con el Nro. 19, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, una ficha tramitada por la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, identificada así: JAPU27502 y la otra tramitada por la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, identificada así: JAPU27594, a tales efectos para aclarar la situación el ciudadano RENE GUTIERREZ (Ing):

“(…) manifestó para la tramitación de las fichas catastral era necesario cumplir con una serie de requerimientos previamente establecidos por la gerencia de catastro municipal los cuales son: carta aval del consejo comunal se anexa formano (errose) formato con la letra B en la presente inspección, plano de mesura, coordenada utm, documentación legal, cedula de identidad del propietario, fotografía de la fachada del inmueble impresa, consignar una carpeta, cumplir con la inspección de campo, posterior hacer la inscripción del inmueble para tramitar lo de la ficha catastral todo ello de conformidad con lo establecido actualmente en la reforma a la ordenanza sobre Catastro Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 31-10-2022.
Los requisitos se anexan a la presente inspección. Seguidamente el Tribunal accidental tuvo a la vista 1. La carpeta con el expediente donde consta la ficha catastral signada JAPU27502 perteneciente a la ciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO, dicho expediente paralizado y se pudo constatar que el mismo cumple con los requerimientos de Ley, no obstante, no aparece la certificación del plano de mesura. De la revisión del expediente de la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ cuya ficha catastral es JAPU27594 el cual se encuentra paralizado también y de la revisión del mismo se observa que de los requisitos exigidos para otorgar la ficha catastral no contiene anexo la constancia de residencia. Se deja constancia que la paralización de ambos expedientes que contiene las fichas catastrales es por la consignación en foto (errose) copia fotostática simple del escrito de demanda por juicio de reivindicación llevado por el Tribunal de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. En la carpeta del expediente de la ciudadana EsildaYliasGonzalez(sic), se observo(sic)igualmente que no se encuentra el aval del Consejo Comunal tal como lo indico la abg. Isabel Alejandra Acostay el Ing. Rolando Rene Gutirrez, los antes nombrados manifestado (errose) manifestaron al tribunal que actualmente es importante cumplir con todos los requisitos previamente señalados en esta acta de inspección y que se anexan con la letra A.

Como se observa de la revisión del acta de inspección realizada en la Oficina de Catastro ubicada en la –urbanización Buenos Aires complejo institucional Hugo Chavez, calle principal Nro. 3, quien aquí decide pudo constatar que en la carpeta para la tramitación de la ficha catastral signada con el Nro. JAPU27502, perteneciente a laciudadana LUZ MARINA GUZMAN CARRERO,faltaba la certificación del plano de mesuray al revisar la carpeta para la tramitación de la ficha catastral Nro. JAPU27594, perteneciente a la ciudadana ESILDA YLIAS GONZALEZ, se pudo evidenciar que faltaba el aval del Consejo Comunal, es decir, para la tramitación de la ficha catastral de la parte actora y de la parte demandada el requisito faltante tal como se señaló no impidió que se les otorgara la respetiva ficha catastral.
Analizada como fue la presente inspección judicial, quien aquí decide considera no arrojo elementos de convicción para llegar a la resolución del presente caso objeto de estudio. ASI SE DECIDE.

IV
De la doctrina y el criteriojurisprudencial antes citado de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido por la doctrina patria, se desprende que para que prospere la pretensión reivindicatoria, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:1) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y,2) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
En el caso de marras se observa, una vez analizado el acervo probatorio que cursa en la presente causa, se logró determinar que la parte demandante ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ,venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.250.469, es la titular de la propiedad de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de tenencia nacional y la casa sobre ella construida, ubicada en el sector Lucha Bolivariana, calle 04, signada con el N° 19, identificada con la cédula catastral JAPU27594, Parroquia Presidente José Antonio Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y que el inmueble que es objeto de la controversia, tiene una superficie aproximada de doscientos setenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (277,20 mts²) y se encuentra delimitada dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: en una medida de diez metros con setenta centímetros (10,70 mts) con calle 04 Andrés Bello. FONDO: En una medida de once metros con ochenta y cinco centímetros (11,85 mts) con bienhechurías que son o fueron de Omaira Niño Méndez. COSTADO IZQUIERDO: en una medida de veinticuatro metros con treinta y cinco centímetros (24,35 mts) con bienhechurías que son o fueron de Carmen Finol. COSTADO DERECHO: en una medida de veinticuatro metros con ochenta y cinco centímetros (24,85 mts) con bienhechurías que son o fueron de Edwin Vargas Amaya
En este mismo orden de ideas, analizado el material probatorio cursante de autos aportado por la parte actora, se puede concluir no demostró en el presente juicio el segundo presupuesto de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria como lo es la identidad de la cosa, es decir, que la cosa de la que el demandante se dice propietario es la misma que dice poseer de forma ilegal la parte demandada, el actor no sólo debe singularizar el inmueble que reivindica por medio de el nombre y linderos, lo cual hizo en su libelo, sino que también debe precisarse materialmente en el terreno esa misma singularidad, lo cual es un proceso que debe realizar el actor en juicio.
Ahora bien, como se plasmó en este capítulo, la parte actora no logró probar en el presente juicio, el segundo requisito de procedibilidad de la pretensión reivindicatoria, como lo es la identidad entre el inmueble del que se dice propietario, y el inmueble que según adujo posee ilegítimamente el demandado, y el medio idóneo para demostrar tal presupuesto es la prueba de la experticia.
En consecuencia, estudiada la presente causa, resulta forzoso para este jurisdicente, declarar sin lugar esta pretensión reivindicatoria tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE. -
V
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA, incoada por la ciudadanaESILDA YLIAS GONZÁLEZ,venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.250.469, con la asistencia profesional del Abogado WILMER GONZALO BELANDIA BRAVO, titular de la cédula de identidad No. V-9.028.398, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 264.145, según el cual, intenta formal demanda contra los ciudadanos, LUZ MARINA GUZMÁN CARRERO y MARIO IGNACIO BELANDRIA FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.793.514 y V-18.056.678, en su orden.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte actora ciudadana ESILDA YLIAS GONZÁLEZ, antes identificada.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diecinueve de diciembre del año dos mil veinticuatro. Años: 214 y 165.

LA JUEZ ACCIDENTAL

MIYEISI DAVILA CASTRO

LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA NAVAS GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 08:40 de la mañana.
Sria.