REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.435

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AUDREY DEL C. DORTA S, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.070.091, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula número 41.919, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.469.213, con domicilio procesal en la Av. Los Próceres, Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, Edificio 2, Piso 4, Apto. 4-1 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.


DEFENSOR JUDICIAL: Abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 73.648, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 08/DICIEMBRE/2020, que riela al folio 32 y su vuelto del presente expediente, se admitió demanda de estimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA S, actuando en su propio nombre, en contra de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, anteriormente identificadas.
La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:
1. El día 14/JULIO/2017, la ciudadana. CARMEN LAURA ZERPA RONDON, le otorgó poder para que la divorciara del ciudadano FERNANDO CAMACHO MAZAEL; comenzó a realizarle el servicio profesional aproximadamente a mediados de octubre del año 2017, mediante demanda de divorcio ordinario, quedando la misma por distribución en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y tramitándose el mismo mediante expediente número. 23.961; seguidamente después de la admisión de la demanda procedió a tramitar la citación del demandado ciudadano FERNANDO CAMACHO MAZAEL; agotándose la citación personal por carteles, como se evidencia de copia del cartel de citación de fecha 09/NOVIEMBRE/2017, que acompaño marcada con la letra "A", realizó los tramites de la publicación de los carteles por los diarios frontera y pico bolívar los días 11 y 12/ENERO/2018, consignadas dichas publicaciones al día despacho siguiente a su publicación, publicaciones estas, que constan a las autos del expediente número 23.961.
2. Posteriormente, realizó los trámites y diligencias para el nombramiento de un Defensor Ab Litem, hasta conseguir su designación y juramentación, así mismo realizó trámites y diligencias para la citación del defensor ab litem; por haberse designado y juramentado el defensor Ab Litem, el Tribunal fijó los actos conciliatorios, realizándose el primer acto conciliatorio el día 06/ABRIL/2018, en el cual se presentó la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, con su asistencia y representación en el proceso; y el segundo acto conciliatorio el día 22/MAYO/2018, al cual no asistió la mencionada ciudadana, por lo que el Tribunal declaró desistido el procedimiento por no haber comparecido la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, a pesar de que mediante escrito que consigne en el Tribunal antes del segundo acto de conciliación manifesté la imposibilidad que tenía, aun así el Tribunal declaró desistido el proceso de divorcio, homologando la sentencia de desistimiento.
3. Que la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, le requirió que insistiera en tramitarle el divorcio contra el ciudadano FERNANDO CAMACHO MAZAEL, por lo que introduje solicitud de DIVORCIO EXPREES el día 25/JUNIO/2018 ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, realizándole todos los trámites y diligencias hasta conseguir sentencia de divorcio el día 19/DICIEMBRE/2018.
4. Que realizó el servicio profesional hasta conseguir el resultado; esperando que la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, procediera a pagarle sus honorarios que la misma le prometió pagar, se los requirió en varias oportunidades y no ha cumplido con el pago de honorarios profesionales hasta la presente fecha, al contrario la mencionada ciudadana envió un abogado para que le solicitara copias certificadas de la sentencia de divorcio, a los fines de burlar el pago de sus servicios, ósea se sirvió de su trabajo después de haber obtenido la sentencia de divorcio sin pagarle; razón por la cual procedió a intimar a la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, para que cumpla con el pago de sus servicios profesionales.
5. Que siendo que en el transcurso del tiempo en nuestro país ha cambiado el cono monetario, así como también la inflación monetaria que se vive constantemente en el país, y además vivimos una economía de facto en la cual actualmente en el ramo comercial se fijan los precios en dólares, y así mismo la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia número 128, de fecha 27/AGOSTO/2020, establece que es procedente estimar, e intimar honorarios y costas procesales en dólares, procedió a intimarlos indicando el valor en bolívares para la fecha 30/NOVIEMBRE/2020, tomando en cuenta el valor del dólar oficial emitido por el Banco Central de Venezuela; y por cuanto hasta la presente fecha la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, no ha cumplido voluntariamente con el pago de sus honorarios, procedió a estimarlos e intimarios tomando en cuenta el precio del dólar oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para el día 30/NOVIEMBR/2020, indicando referencialmente el equivalente en dólares para la época, pero estipulados en bolívares al cambio de dicha fecha; de la siguiente manera:

DE LA ESTIMACION DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
• Libelo de demanda, contentivo de la redacción de la misma y estudio del caso interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que de conformidad a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil (CPC), indicó que se encuentra a los autos del expediente número 23.961 signatura de ese Juzgado, fijó los honorarios en la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES SOBERANOS sin céntimos (Bs S. 310.766.109,00) referencialmente 300 dólares para la fecha 30/NOVIEMBRE2020
• Trámites y diligencias ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Mérida, para la citación personal del demandado, así como también trámites y diligencias para la citación por carteles de la parte demandada, los cuales indicó conforme a lo establecido en el artículo 434 del CPC, se encuentran en el expediente número 23.961 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de Mérida, estimó y valoró los trámites en la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA CENTIMOS (BSS. 82.870.962,40) referencialmente 80 dólares al 30/NOVIEMBRE/2020.
• Diligencias y trámites para la designación y juramentación del defensor Ab- Litem, así como también trámites para la citación del Defensor Ab- Litem los cuales indicó conforme a lo establecido en el artículo 434 del CPCl, constan en las actas del expediente número 23.961 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, estimó el valor de sus honorarios en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SESISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs s. 134.665.314,00) referencialmente 130 dólares para la fecha 30/NOVIEMBRE/2020.
• Asistencia profesional con la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN al primer acto conciliatorio de fecha 06/ABRIL/2018, estando presente en el acto el Defensor Ab-Litem abogado ANTONIO JESUS MONSALVE MALDONADO, estimó y valoró los honorarios profesional por esta actuación en la cantidad de: CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SESICIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (BS. S. 134.665.314,00), referencialmente 130 dólares para la fecha 30/NOVIEMBRE/2020, acompañó copias certificadas del acto.
• Escrito de fecha 21/MAYO/2018, donde le manifestó al Tribunal la imposibilidad justificable de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN de asistir al segundo acto conciliatorio, estimó y valoró la actuación profesional en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. S. 41.435.481,20) referencialmente 40 dólares para la fecha 30/NOVIEMBRE/2020.
• Asistencia y representación en el segundo acto conciliatorio de fecha 22/MAYO/2018, a la cual no asistió la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, por lo cual el Tribunal declaró desistido el procedimiento de divorcio ordinario, estimó y valoró la actuación profesional en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SESICIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs 5. 134.665.314,00) referencialmente 130 dólares para la fecha 30/NOVIEMBRE/2020.
• Acompañó copias certificadas de los actos conciliatorios y escrito emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, constante de siete (7) folios útiles y cartel de citación en un folio útil.
• Actuaciones en el procedimiento de divorcio 185 del Código Civil (CC), realizado ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
• Solicitud de divorcio de fecha 25/JUNIO/2018, ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Divorcio 185), estimó y valoró la presente actuación en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs S. 466.149.164,00) referencialmente 450 dólares para la fecha 30/NOVIEMBRE/2020.
• Diligencia de fecha 18/JULIO/2018, donde por orden de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, desistió del procedimiento reservándose el ejercicio, estimó la actuación en la cantidad de VEINTE DOLARES ($ 20) equivalentes a la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (BS. S. 16.403.728,60).
• Diligencia de fecha 19/JULIO/2018, donde por orden de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN solicitó al Tribunal deje sin efecto la diligencia que riela al folio 11, de fecha 18/JULIO/2018, donde desisto del procedimiento y solicitó el desglose de documentos, estimó la presente actuación en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs S. 41.435.481,20) referencialmente 40 dólares para la fecha 30/NOVIEMBRE/2020.
• Diligencia de fecha 06/AGOSTO/2018 donde consignó escrito de pruebas, estimó y valoró la presente actuación en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs S. 20.717.740,60) referencialmente equivalen a 20 dólares para la fecha 30/NOVIEMBRE/2020.
• Escrito de pruebas presentado ante el Tribunal con diligencia, estimó y valoró la presente actuación en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 134.665.314,00) referencialmente equivalente a 130 dólares para la fecha 30/NOVIEMBRE/2020.
• Diligencia de fecha 13/AGOSTO/2018, dejando constancia ante el Tribunal que se hizo presente al acto de declaración de testigo, estimó y valoró la presente actuación en la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS DIESCISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs S. 20717.740,60) referencialmente equivalen a 20 dólares para la fecha 30/NOVIEMBRE/2020
• Diligencia de fecha 14/AGOSTO/2018, donde pone de conocimientos al Tribunal que la testigo TEODORA VOSSI no pudo asistir al acto de declaración de testigos por problemas de salud, valoró la presente actuación profesional en la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs S. 82.870.962,40) referencialmente equivalen a 80 dólares para la fecha 30/NOVIEMBRE/2020.
• Asistencia y representación profesional en el acuerdo suscrito por las partes donde el ciudadano FERNANDO CAMACHO MAZAEL confirmó y ratificó su aceptación de divorcio solicitado por ella en representación de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, acto este que fue realizado en presencia de la Jueza FRANCIANA M. RODULFO y la secretaria temporal del Tribunal. Valoró la presente actuación en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs. S. 155.383.054,00) referencialmente equivalen a 150 dólares para la fecha 30/NOVIEMBRE/2020.
• Escrito de fecha 17/Noviembre/2020, donde solicitó al Tribunal Primero del Municipio Ordinario de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, copias certificadas del expediente y la sentencia dictada en la misma, estimó y valoró la presente actuación en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. S. 41.435.481,20) referencialmente equivalen a 40 dólares para la fecha 30/NOVIEMBRE/2020.

6. Por los razonamientos antes expuestos demanda como en efecto lo hago a la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por la cantidad de: UN MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES ($. 1.740) equivalentes UN MILLARDO OCHOCIENTOS DOS MILLONES.CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs 1.802.443.432,00) equivalentes a UN MILLON DOSIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.201.628,95) valor a la fecha 30/NOVIEMBRE/2020, según el valor del dolar emitido por el Banco Central de Venezuela; los cuales pido a este Tribunal sea obligada a pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de: UN MIL SETECIENTOA CUARENTA DOLARES ($ 1.740) equivalentes UN MILLARDO OCHOCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS SIN CENTIMOS (Bs S 1.802.443.432,00) equivalentes a UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 1.201.628,95); incumplido la misma, sin tener consideración de la situación que vivimos en nuestro país, y que tenía que cumplir voluntariamente con dicho pago. NO ME PAGO a pesar de que le realicé el servicio profesional hasta obtener la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DEL DIVORCIO, incluso envió a un Abogado a sacar copias certificadas de la sentencia de Divorcio para servirse de mi trabajo y no pagarlo.

7. Solicitó a este Tribunal que las cantidades indicadas anteriormente en bolívares en el petitorio de la presente demanda sean indexadas, a fin de que se mantenga la misma cantidad expresada en dólares; motivado a la Inflación económica que sufre constantemente nuestro país.

8. Fundamentó la presente demanda en los artículos 3 y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, artículos 21 de la Ley de Abogados y 167 del CPC.

9. Solicitó a este Tribunal que el procedimiento sea el especial establecido en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados a tales efectos establecidos en la Ley de Abogados y sus incidencias conforme a lo indicado en el artículo 607 del CPC.

10. Solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes de la demanda CARMEN LAURA ZERPA RONDON; conforme a lo dispuesto en el procedimiento cautelar establecido en los artículos 585 у siguientes del CPC.

11. Indicó la dirección de citación de la parte demandada e indicó su domicilio procesal.

Riela del folio 6 al 30, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Por auto de fecha 16/DICIEMBRE/2020, que consta al folio 34, se acordó librar los recaudos de intimación a la parte demandada, y se le entregaron al Alguacil para que los haga efectivos.

Obra del folio 37 al 45, recaudos de citación sin practicar librados a la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, en su condición de parte demandada, agregados por el Alguacil de este Tribunal en fecha 03/MARZO/2021.

Por auto de fecha 11/ABRIL/2023 (folio 228), se libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del CPC y por diligencia de fecha 12/ABRIL/2023 (folio 230), suscrita por la parte actora, abogada en ejercicio AUDREY DORTA, recibió carteles de citación librados a la accionada.

Mediante diligencia de fecha 24/ABRIL/2023 (folio 231), suscrita por la parte actora, abogada en ejercicio AUDREY DORTA, consignó carteles de citación librados a la parte demandada, publicados en el Diario Pico Bolívar.(folio 233 y 235).

En fecha 15/DICIEMBRE/2023 (folio 237), el Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08/MAYO/2024 (folio 239), el Secretario Temporal de este Tribunal procedió a entregar cartel de citación librado a la demandada, ciudadana CARMEN LAURA ZERRPA RONDÓN, en la siguiente dirección: Avenida Los Próceres, Residencias Pedro Rincón Gutiérrez, Edificio 2, piso 4, apartamento 4-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibido por el ciudadano FERNANDO CAMACHO MAZABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.501.210.

Al folio 240, se lee nota secretarial de fecha 03/JUNIO/2024, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a darse por citada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 12/AGOSTO/2024 (folio 241), suscrita por la parte actora, abogada en ejercicio AUDREY DORTA, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada a los fines de la continuación del proceso.

Se evidencia al folio 106, auto dictado por este Tribunal en fecha 18/SEPTIEMBRE/2024, mediante el cual se designó al abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, como defensor judicial de la parte demandada, y en fecha 01/OCTUBRE/2024, el referido defensor judicial aceptó el cargo.

Por auto de fecha 08/OCTUBRE/2024 (folio 247), se acordó librar los recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada, abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los haga efectivos, siendo agregadas las resultas de la citación en fecha 15/OCTUBRE/2024.

Obra del folio 251 al 255, escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual realizó los siguientes argumentos:

1. Sobre los emolumentos como defensor judicial en la presente causa: Ha sido designado como Defensor Judicial de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, en el presente juicio, por lo que hace la salvedad al Tribunal, que necesita la concurrencia tanto de la parte actora, como de la parte demandada, a los fines de sufragar sus emolumentos para imprimir la presente oposición, o en caso contrario, se reserva y hago valer a su favor lo dispuesto en el artículo 226 del CPC. Tal como tiene establecido la Sala Constitucional del TSJ, en la sentencia número 842, de fecha 04/JULIO/2013, expediente número 12-1042, que dispuso lo siguiente: "Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las Litis expensas, tal como lo señala el artículo 26 del vigente Código de Procedimiento Civil (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante- quien se beneficia a su vez de la institución."
2. Sobre la responsabilidad del defensor judicial: Hago saber al Tribunal que realizó una serie de diligencias para ubicar y localizar a la demandada, a los fines de obtener información para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no pudiendo lograr ese objetivo, ya que le fue imposible localizarla personalmente.
3. Advierto al Tribunal que está impedido de convenir en la demanda; pero a los fines de no dejar en estado de indefensión a la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 14/ABRIL/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, que establece: "..., el Defensor Ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes, (omissis)", (sic). Además, es necesario recordar la sentencia número 33 del 26/ENERO/2004, ratificada en las sentencias N° 531/2005, 65/2009 y 808/2012, que establece los deberes de defensor judicial, en los siguientes términos: "...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). (...). Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, será emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia.”
4. Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, sentencia número 604, de fecha 25/MARZO/2003, respecto a la designación del defensor ad litem, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público…”
5. Que la función del defensor de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, en su carácter de intimada en el presente expediente número 11.435, emana de una designación que hizo el Tribunal de la causa, para garantizar el derecho a la defensa de ésta, que es esencial para el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución y tiene por lo tanto un carácter eminentemente público y no existe entre éste y tal intimada, una relación contractual de mandato de carácter privado, análoga a la que existe entre un profesional del derecho y quien lo contrata para que lo represente en juicio.
6. Citó el artículo 170 del CPC.
7. De las actuaciones que cursan agregada a los autos, citó los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a indicar:
• Que obra formal libelo de demanda autónoma por intimación de honorarios profesionales ocasionados por la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, como cliente, de su abogada hoy intimante, discriminados así:
• Por las actuaciones realizadas por la hoy intimante desde el 14/JULIO/2017, en el juicio de divorcio número 23.961, que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuyas copias fotostáticas consignó y obran agregadas del folio 7 al 14 del presente expediente, las cuales estima en la cantidad de BS. 839.068.494,60 (hoy en día la cantidad de Bs. D. 839,06), por efecto la reconversión monetaria bolívar digital, implementada el 01/OCTUBRE/2021, mediante la cual se eliminaron seis ceros al bolívar soberano.
• Por las actuaciones realizadas por la hoy intimante desde el 25/JUNIO/2018, en el juicio de divorcio número 9.351, que cursó ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cuyas copias fotostáticas consignó y obran agregadas a los folios 15 al 30 del presente expediente, las cuales estima en la cantidad de (BS. 942.657.197,40 (hoy en día la cantidad de Bs. D. 942.65), por efecto la reconversión monetaria bolívar digital, implementada el 01/OCTUBRE/2021, mediante la cual se eliminaron seis ceros al bolívar soberano.
• LA SUMATORIA DE LOS CONCEPTOS ANTES INDICADOS, TOTATALIZAN LA CANTIDAD DE UN MILLARDO OCHOCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 1.802.443.432,00), (Hoy en día la cantidad de (Bs.D. 1.802,44), por efecto la reconvención monetaria Bolívar digital, implementada el 01/OCTUBRE/2021, mediante la cual se eliminaron seis ceros al bolívar soberano.
• Fundamentó la intimación de honorarios de conformidad con el artículo 3, 21 del Reglamento de la Ley de Abogado, 21 de la Ley de Abogados y 167 del CPC.
8. La admisión de la demanda: La presente demanda le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual por auto de fecha 08/DICIEMBRE/2020, le dio entrada y curso de ley, tal como se evidencia al folio 32.
9. Mediante auto de fecha 18/SEPTIEMBRE/2024, folio 242, fue designado por este Tribunal en el cargo de defensor judicial en la presente causa, siendo juramentado en fecha 01/OCTUBRE/2024, folio 245, y fue citado en fecha 15/OCTUBRE/2024, folios 248 y 249.
10. Nociones jurisprudenciales sobre la intimación de honorarios:
• Citó doctrina sobre la relación con el procedimiento de estimación, cobro de intimación de honorarios judiciales, profesor Vicente Jesús Puppio González, en su obra Teoría General del Proceso.
• Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, sentencia número 1392/28.06.2005, que dice: "Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno.....".
• Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: 'José M.N. Blanco y sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 67 del 5 de abril de 2001, caso: 'Ada B.F. Viana' y Nº 188 del 20 de marzo de 2006, caso: Asociación Civil Marineros de Buche').
• Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa.
11. Opuso defensa de fondo referida a la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil.
12. Procedió a cogerse al derecho de retasa, al considerar que la demanda de estimación e intimación de honorarios, debe ser declarada sin lugar por prescripción extintiva, legal y jurisprudencialmente .
13. Señaló su domicilio procesal.

Al folio 256, se lee nota secretarial de fecha 31/OCTUBRE/2024, mediante la cual se dejó constancia que el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de rechazo a la intimación.
Riela del folio 257 al 258, escrito de impugnación a la contestación de la demanda, suscrito por la parte actora, abogada en ejercicio AUDREY DORTA, actuando en su propio nombre.

Por auto de fecha 04/NOVIEMBRE/2024 (folio 259), se ordenó tramitar incidencia de conformidad con el artículo 607 del CPC, acordando la apertura de una articulación probatoria.

Consta a los folios 260 y 261, escrito de promoción de pruebas promovidas por la abogada en ejercicio AUDREY DORTA, parte actora, actuando en su propio nombre, siendo admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha 13/NOVIEMBRE/2024 (folio 285).

Se evidencia del folio 287, escrito de promoción de pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, abogado DANIEL SÁNCHEZ, siendo agregadas y admitidas por este Tribunal en fecha 18/NOVIEMBRE/2024, y se estableció que entró en términos para decidir la presente causa.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

DEFENSA DE FONDO REFERIDA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1.982 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL

La Ley de abogados consagra que, el ejercicio de dicha profesión reconoce a favor del abogado, el derecho a percibir por la prestación de sus servicios, el pago de honorarios, bien porque los mismos, se produzcan por actuaciones judiciales o actuaciones extrajudiciales, según lo establecido en el artículo 22, que establece: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Ahora bien, este tribunal observa que en el escrito de contestación de la demanda, el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil, que establece la prescripción extintiva de dos años, con base en los siguientes argumentos:

1. Tal como lo prevé artículo 1.982 del CC, que establece, que prescribe por dos años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios profesionales, tiempo que ha transcurrido suficientemente y con creces, se puede observar que el lapso de prescripción para la presente demanda de intimación de honorarios profesionales se debe computar, desde la fecha a partir de la sentencia, específicamente en el caso que nos ocupa desde la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 04/DICIEMBRE/2018, declarada firme en fecha 19/DICIEMBRE/2018.
2. Que la demanda fue admitida en fecha 08/DICIEMBRE/2020, y la fecha en que fue citado como defensor judicial de la demandada, ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, aconteció en fecha 15/OCTUBRE/2024; con lo antes expuesto, han transcurrido más de TRES AÑOS, con lo cual se debe declarar prescrita la acción propuesta por la parte actora, por estar llenos los presupuestos de prescripción, ha transcurrido el tiempo fijado por la ley, y en nombre de la demandada, la está invocando en la oportunidad procesal correspondiente.
3. Que el Tribunal Civil debe respetar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en materia de cobro de honorarios profesionales comprendidos se aplica la prescripción del ordinal 2º del artículo 1982 del Código Civil, recogido en sentencia número 854 de fecha 17/JULIO/2015, expediente N°15-0325, así como el criterio de cómputo del lapso de prescripción dictado por la Sala de Casación Civil, en fallo número 816 del 31/OCTUBRE/2006, expediente número 06-301.
4. Al respecto, nuestra legislación específicamente, nuestro Código Civil, en cuanto a las obligaciones que prescriben por dos años establece lo siguiente: "Art. 1982. Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 2º A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.".
5. Finalmente, se debe dejar constancia que al proceder la oposición de prescripción de dos años al que se refiere el artículo 1.982 del CC, realizada por la parte defensa judicial de la demandada a la cual se refiere la presente defensa de fondo, considero que la defensa de prescripción es totalmente procedente toda vez que no ha mediado causal de suspensión o de interrupción de la prescripción. Así solicitó sea establecido en la sentencia de mérito.

Mediante escrito suscrito por la parte actora, abogada en ejercicio AUDREY DORTA, actuando en su propio nombre, rechazó la prescripción invocada por el defensor ad litem, en virtud que en los términos plateados esto es que el defensor manifestó que fue citado tres años después de la admisión de la demanda, por lo que es improcedente por los siguientes razonamientos:
1. Manifestó el defensor ad litem en su oposición que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia el día 04/DICIEMBRE/2018 y la declara definitivamente firme el día 19/DICIEMBRE/2018, asimismo manifestó que la demanda de intimación fue admitida el 08/DICIEMBRE/2020 y que la fecha en que fue citada la defensa fue citada el 15/OCTUBRE/2024.
2. Rechazó estos alegatos por cuanto la acción fue interpuesta mediante demanda de fecha 02/DICIEMBRE/2020, fecha esta en la que se encuentra todavía el derecho a ejercer la acción, es decir, la demanda fue interpuesta en tiempo útil.
3. La defensa interpuesta por el defensor ad litem no encuadra en el derecho invocado, por cuanto la prescripción establecida en la norma se refiere al lapso para interponer la acción y se interpuso dentro de los años siguientes a la sentencia que declaró definitivamente firme el divorcio y en el presente caso el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, fue dictada el día 04/DICIEMBRE/2018 y la acción fue interpuesta el día 02/DICIEMBRE/2018, es decir, no se habían cumplido los dos (2) años a los que se refiere la norma de derecho invocada por el defensor ad litem, como lo fue el artículo 1.982 del CC.
4. Que el plazo indicado en la norma comienza a transcurrir desde la fecha en que concluyó el proceso por sentencia y en el presente caso el proceso termina por sentencia el 04/DICIEMBRE/2018, y la demanda fue interpuesta el 02/DICIEMBRE/2020 y fue admitida el 08/DICIEMBRE/2020, siendo esta última fecha la actividad del Tribunal QUE LE CORRESPONDIÓ EL CAS, lo cual no está sujeta a la intervención de las partes (ver folios 26, 27 vto y 28); el cómputo para el ejercicio de la acción es contados desde el día en que la sentencia de divorcio quedó definitivamente firme, esto es el día 19/DICIEMBRE/2018.
5. Que es improcedente la fecha de límite utilizada por el defensor ad litem para solicitarla prescripción, por cuanto al instaurarse y admitirse la demanda el día 08/DICIEMBRE/2020, se realizaron los actos procesales respectivos, como agotar la citación personal de la parte demandada CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, la cual fue agotada por el alguacil de este Tribunal, pagó los emolumentos para la citación de la parte demandada: El Alguacil procedió a agotar la vía de citación personal, hasta que el día 03/MARZO/2021, devolvió la boleta por cuanto se le hizo imposible conseguir la citación de la parte demandada, así consta en el folio 37, diligencia realizada por el Alguacil de este Juzgado donde devuelve la boleta. El alguacil de este tribunal agotó la citación personal.
6. Posteriormente a este trámite la Jueza que se encontraba en esa época se inhibió y el expediente es enviado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo en esa oportunidad la Dra. CLAUDIA ARIAS, quién también se inhibió y luego fue remitido al Dr. CARLOS CALDERÓN del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien también se inhibió, no obstante, las inhibiciones y las inactividades de los Tribunales no causan ni generan, ni prescripción, ni perención, espere a la designación de una Jueza donde continué el trámite el proceso, realizando diligencia a los efectos de agotar la citación por carteles, la cual se culminó de realizar el día 24/OCTUBRE/2023, fecha ésta en que fue consignado el cartel de citación y previamente a la consignación del mismo existió el trámite respectivo de solicitudes de librar dicho cartel, esa fue la fecha de la publicación así consta en el folio 231 del presente expediente, el cual se realizó por el diario Pico Bolívar, el cual corre inserto en el folio 233 del presente expediente.
7. Ante estos razonamientos malo puede el defensor ad litem indicarla fecha en que fue citada como el día 15/OCTUBRE/2024, pues el proceso para llegar a la citación de esa fecha, paso por todas las fases previas a la del nombramiento de defensor y citación de lo mismo, como se indicó anteriormente y asimismo consta que durante el transcurso de estos trámites nunca dejó de impulsarse el expediente y siempre existió actividad procesal.

En tal sentido, este jurisdicente a los fines de resolver sobre la defensa de fondo con relación a la prescripción de la obligación de pago de los honorarios profesionales solicitados por la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA, es importante indicar que la prescripción la define el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Es de advertir, que el artículo 1982 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.” (La negrita y subrayado fue efectuado por el tribunal).

La referida norma consagra que las obligaciones con respecto a los abogados prescriben a los dos (2) años.

En tal sentido, es pertinente indicar que la prescripción es la forma de adquirir un derecho real (usucapión) o de extinguir una obligación persona o real por el transcurso del tiempo (prescripción extintiva).
Igualmente es importante citar criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 854, de fecha 17/JULIO/2015, respecto a la aplicación del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, lo siguiente:
“(omissis)
Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).

En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
Es necesario destacar, que el anterior no era un criterio reciente, que se hubiese establecido con posterioridad a la interposición de la demanda de honorarios profesionales, por el contrario, de la lectura de ese mismo fallo se evidencia que se ratificaba el de años anteriores. Es así como puede apreciarse lo siguiente:
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:

‘‘De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…’ (Negrillas de este fallo)
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como ‘la acción que nace de una ejecutoria’, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.

Por último, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Judicial con la siguiente mención: “Criterio vinculante de la Sala Constitucional que establece que en materia de cobro de los honorarios profesionales comprendidos en las costas procesales se aplicará la prescripción del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil”. (Negritas efectuadas por el tribunal).
Con base al criterio anteriormente transcripto, se consagra que la obligación de cobrar los honorarios profesionales prescribe a los dos (2) años.
En este orden de ideas, se debe destacar que el artículo 1967 del CC, establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente; en relación a la interrupción civil de la prescripción el artículo 1969 eiusdem, consagra:
“Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Con base en la referida norma transcrita se infiere que no basta que se haya intentado la acción dentro del lapso legalmente establecido, sino que es necesario interrumpir la prescripción con la interposición de una demanda, la cual deberá registrarse tanto la copia del libelo junto con el auto que la admite, antes de que transcurra el lapso de prescripción.

Ahora bien, este sentenciador observa que el presente juicio se trata de una intimación y estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, y conforme al artículo 1.982 del CC, la norma establece un lapso por dos (2) años para que se produzca la prescripción breve de la obligación de pagar, que se computa a partir de la fecha de que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de la partes o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

Siendo ello así, este jurisdicente observa que la parte actora indicó que prestó sus servicios profesionales a la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, en un juicio de divorcio en contra del ciudadano FERNANDO CAMACHO MAZAEL, siendo la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 04/DICIEMBRE/2018, declarada definitivamente firme en fecha 19/DICIEMBRE/2018 --momento en que cesó el ministerio tomando en cuenta que las actuaciones demandadas son de naturaleza judicial--, por lo que al cesar la abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA, en su ministerio por haber declarado el divorcio de los mencionados ciudadanos, es por lo que procede a interponer demanda de honorarios por actuaciones judiciales por distribución en fecha 02/DICIEMBRE/2020, correspondiéndole a este Tribunal quien procedió a admitir la demanda y fue en fecha 15/OCTUBRE/2024, que se citó al defensor judicial de la parte demandada, con lo cual se demuestra que transcurrió el lapso de prescripción de dos (02) años establecido en el artículo 1.982 del CC.

No obstante es importante aclarar que dentro del referido lapso, el ejecutivo nacional en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.519, de fecha 13/MARZO/2020, fue publicado Decreto número 4.160, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponían gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los habitantes del país, en virtud de la pandemia originada por la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como Coronavirus (COVID-19), por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución número 001-2020, de fecha 20/MARZO/2020, resolvió que ningún Tribunal despacharía y que las causas permanecerían en suspenso, estableciendo ciertas excepciones con el objeto de seguir garantizando una sana administración de justicia; no obstante, dicha suspensión de actividades perduró por varias meses hasta el mes de octubre de 2020, que se reactivó nuevamente las actividades judiciales, destacándose que los Jueces quedaban facultados para adoptar las medidas conducentes para garantizar la administración de justicia, según Resolución número 2020-008, de fecha 01/OCTUBRE/2020.

En tal sentido, es importante señalar que la parte demandante, abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA, interpuso demanda de honorarios por actuaciones judiciales por distribución en fecha 02/DICIEMBRE/2020, correspondiéndole a este Tribunal quien procedió a admitir la demanda y fue en fecha 15/OCTUBRE/2024, que se citó al defensor judicial de la parte demandada, con lo cual se demuestra que transcurrió el lapso de prescripción de dos (02) años establecido en el artículo 1.982 del CC, por cuanto la parte actora indicó que prestó sus servicios profesionales a la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, en un juicio de divorcio en contra del ciudadano FERNANDO CAMACHO MAZAEL, siendo la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en fecha 04/DICIEMBRE/2018, declarada definitivamente firme en fecha 19/DICIEMBRE/2018 --momento en que cesó el ministerio tomando en cuenta que las actuaciones demandadas son de naturaleza judicial--, por lo que a partir de ese momento tenía la oportunidad de intimar sus honorarios profesionales. Y así se decide.

Es importante indicar que la doctrina ha señalado que los requisitos expuestos son la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte de los interesados de la prescripción. En tal sentido, con relación a la inercia del acreedor, ha dicho que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para su cumplimiento no la ejerce. El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, en este sentido, el tiempo debe ser siempre fijado por la ley; y finalmente la invocación por parte de los interesados.

A tal efecto, el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, alegó como defensa la prescripción de dos (2) años prevista en el artículo 1982 del CC, por lo que al revisarse las actuaciones del presente expediente, se evidencia que desde el día 19/DICIEMBRE/2018, momento en que cesó el ministerio por haberse definitivamente firme la sentencia de divorcio de los ciudadanos CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN y FERNANDO CAMACHO MAZAEL, hasta el día 15/OCTUBRE/2024, fecha en que se citó al defensor judicial de la parte demandada para proceder a dar contestación a la demanda, no se materializó ninguna actuación de la parte actora a los fines de interrumpir el referido lapso, mediante una de las formas establecidas en los artículos 1968 y 1969 del CC, por lo que aunque la demandante interpuso la demanda antes de que se consumiera el lapso de prescripción, tenían la obligación de registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia de la demandada antes del lapso de prescripción, a los efectos de su interrupción.

Ahora bien, considera este sentenciador que la parte demandada, ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, tuvo conocimiento de la presente demanda de intimación y estimación de honorarios judiciales interpuesta por la abogada AUDREY DORTA, fue al momento de nombrársele defensor judicial, por lo que transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de dos (2) años contenido en el artículo 1982 del CC, computados a partir del día 19/DICIEMBRE/2018, momento en que cesó el ministerio por haberse definitivamente firme la sentencia de divorcio de los ciudadanos CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN y FERNANDO CAMACHO MAZAEL, en consecuencia, se declara consumada la prescripción, en virtud que ésta perdió su derecho de reclamarlo, por haber dejado transcurrir el tiempo para hacerlo, sin haber realizado ninguna actividad que pudiera interrumpir dicho lapso, y en tal virtud, se declara sin lugar la demanda, por cuanto la obligación de pagar honorarios profesionales judiciales se encuentra prescrita y por ende los mismos no pueden ser reclamados por la parte actora. Y así se decide.

En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas promovidas dentro del presente proceso, que hacen referencia al fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal (sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11/OCTUBRE/2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, no es necesario el pronunciamiento respecto del resto de los alegatos de las partes, así como de las pruebas traídas a los autos. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo, referida a la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1982 del CC, interpuesta por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda de estimación de honorarios judiciales, interpuesta por la abogada AUDREY DORTA, en contra de la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDÓN, por cuanto la obligación de pagar honorarios profesionales extrajudiciales se encuentra prescrita y por ende los mismos no pueden ser reclamados por la parte actora.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la CRBV, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE - RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA




Exp. Nº 11.435



MAMR/AP/ymr.