REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nro. 11.767
PARTE ACTORA: Ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.806.549, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS CHACÓN y JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 9.473.668 y 7.364.420, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 56.393 y 25.938, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.031.669, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.954.233, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.373, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCESIÓN INMOBILIARIA.
II
ANTECEDENTES
La presente acción de accesión inmobiliaria fue interpuesta por el ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, en contra de la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, anteriormente identificados.
La parte actora señaló en el escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 13/OCTUBRE/2006, firmó un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, sobre un terreno sin construir, ubicado en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos), Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y concretamente en la Calle Principal, parte baja, vía El Entable, Sector 05, Vereda 05, Casa número 07, Lote de terreno que es parte de mayor extensión que mide 4.50 Metros de frente y de fondo y 5.90 Centímetros por ambos costados, terreno este que le pertenecía al referido ciudadano, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, bajo el número 17, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 1.996.
2. Que ciertamente en la fecha antes descrita (13/OCTUBRE/2006), en efecto, suscribió el contrato de arrendamiento, el cual se comprende o esta inserto en copia certificada dentro del legajo marcado con la letra "A", constante de treinta y siete (37) folios útiles.
3. Que es el caso que con la AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO ciudadano LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, construyó unas mejoras, consistentes en un local comercial que está identificado con el número 07, cuya existencia se demuestra en acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, evacuada en juicio que curso por dicho Tribunal. Inspección esta, que fue realizada el 31/ENERO/2017, y que se comprende igualmente en el legajo marcado con la letra A, la cual consta contenida en el expediente original número 9083. En dicho local constituyó un establecimiento comercial que representaban sus ingresos económicos y los de su grupo familiar.
4. Que el bien en cuestión pasó a ser propiedad de la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, en virtud de la partición de bienes que posterior al divorcio realizará el que fuera el arrendador ciudadano LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, inicialmente, y la antes nombrada, que era su esposa, lo que se evidencia de las copias que forman parte del legajo descrito.
5. Que una vez adjudicado el bien descrito anteriormente a la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA; empezaron a surgir conflictos que le obligaron a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, consignaciones que constan del expediente número 16-2017, que anexo a la presente demanda en copia certificada del cual se acompaña marcado con la letra "B", constante de 17 folios útiles.
6. Formalizado el contrato, canceló oportunamente los cánones de arrendamiento como se evidencia de los originales de los recibos que en original se acompañan en un legajo marcado con la letra C, constante de 16 folios útiles, en los que consta que la mejoras consistentes en un local comercial fueron realizadas o construidas por el accionante, lo que evidencia que el local es de su propiedad.
7. Que dicho local comercial tiene o tenía las siguientes características: Construcción de paredes de bloques frisadas y pintadas, fachada recubierta con tablillas, ventana panorámica con vidrio de seguridad templado, puerta de seguridad tipo banco y de batiente (Una sola Ala), puerta de baño entamborada, baño con cerámica gris clara formato 30 x 30, cielo raso con estructura de aluminio que cubre las instalaciones eléctricas y del aire acondicionado, dos (02) lámparas adosadas, cableado de servicio eléctrico 110 y 220 voltios, servicios de aguas blancas y servidas empotradas.
8. Como antes se señaló el terreno arrendado pasó a ser propiedad de MIGUELINA PEÑA VIELMA, quien mediante documento privado suscrito en fecha 19/OCTUBRE/2.013, manifestó que ella era la única dueña del inmueble y le pidió el desalojo del inmueble donde se encuentra el local mencionado, a razón de su divorcio con su ex esposo, el anterior arrendador, ciudadano LUIS ALBERTO ALBORNÓZ VARELA, y en donde éste le traspasó la totalidad del bien inmueble (Véase dicho documento en el legajo marcado con la letra A; sobre la partición de bienes de mutuo acuerdo v su adjudicación, de fecha 30-09-2.013, expediente número 8635, llevado por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida).
9. Por tanto, siendo así, ahora la ciudadana MIGUELINA PEÑA, pasó a ser la propietaria al respecto y a los efectos legales consiguientes, quien, a propósito, ese día y a través del documento en mención RECONOCIÓ LAS MEJORAS CONSTRUÍDAS POR EL DEMANDANTE, no sólo por la manifestación aducida, sino también mediante la firma en primera persona de manera inexorable e irrefutable (Consignó documento privado, en original, de fecha 19-10-2013, marcada con la letra "D", constante de tres (03) folios útiles).
10. Que se firmó un documento "trascendental y de vital importancia", que comprometió a la demandada ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, como la responsable "legalmente" sobre las mejoras y de los hechos acá relatados que debe ser tomado en cuenta como medio probatorio suficiente e irrebatible para considerársele o estimársele en primer término como PROPIETARIA, y en segundo término, como la responsable de hechos sucesivos en el apoderamiento del local y de las mejoras en sí, así como en el deterioro de dichas mejoras, ya que fueron realizando progresivamente construcciones y remodelaciones sobre las mejoras; por el demandante construidas, y por supuesto se le debe tener como responsable de la perturbación de la posesión del local comercial en comento.
11. Que si bien la relación arrendaticia mencionada y la consecuente posesión del inmueble, donde construyó las mejoras, continuaba desarrollándose de manera normal, pacífica, notoria, pública; luego dejó de serlo, porque la ciudadana MIGUELINA PEÑA, en fecha 27/MAYO/2019 ó días antes; decidió perturbar la relación como tal, tomando acciones muy personales CONTRARIAS A LA LEY. Vale decir, "Se tomó y ejecutó la justicia en sus propias manos", ¡Amén! de cometer, a propósito, entre otros, una serie de delitos penales” (Acciones negativas sobre las cuales se reservo el derecho para denunciarla y demandarla en su debido momento).
12. Que las "acciones negativas” que cometió la demandada consistieron en fracturar y dañar la cerradura de la entrada principal del local arrendado, y, en consecuencia, bloqueó totalmente la entrada al mismo; apoderándose del local como tal. En palabras llanas, perturbó la entrada al local y no le permitió más el acceso al mismo, ni a su padre ni a las personas que yo había autorizado para atender el negocio que allí funcionaba. Desde luego que ese hecho fue denunciado en la Casilla u oficina policial ubicada en la parte media de la Urbanización J. J. Osuna Rodríguez, Los Curos, en donde los funcionarios se trasladaron al lugar donde se encuentra el referido local comercial, en donde se dejó constancia en parte de dicha situación, sin obtenerse mayores progresos o resultados esperados, ya que hubo una gran insatisfacción y frustración por la poca o efímera acción de los funcionarios policiales, por lo menos en lo que respecta a la posibilidad cierta de haber requerido los datos personales de las personas quienes se encontraban dentro del local para ese momento de su presencia en el lugar de los hechos, o en su defecto de hacer lo propio con relación a la propietaria del inmueble en sí. Vale decir, no hubo una efectiva acción funcionarial en el marco de su competencia. En tal sentido, se consignó copia certificada de las actas o del informe realizado por la Policía Metropolitana con sede en la Urbanización J.J Osuna Rodriguez, Los Curos, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, marcada con la letra "E", constante de dos folios útiles.
13. Ciertamente, para ilustrar con mayor precisión al Tribunal, la perturbación comenzó a realizarse, entre el 25 y el 26 de mayo de 2019, y se consumó o se materializó el día 27 del mismo mes y año; cuando la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, optó por cambiar la realidad de los hechos relatados; de manera drástica, abusiva e irracional y, desde luego, esta persona violentó la puerta del local en mención y lo despojó de la posesión pacífica del mismo, ya que para el día lunes 27 cuando las personas que atendían el negocio llegan al Local en comento, el mismo se encontraba cerrado sin poderse acceder al mismo. Por consiguiente, la mencionada ciudadana no sólo perturbó la posesión del local en sí, sino que también secuestró todos los bienes muebles que habían en su interior, los cuales son: Cabinas telefónicas de madera (7) con sus respectivos teléfonos y contadores; UNA (01) Caja de seguridad de alarma contraincendios; CUATRO (04) Lámparas cuadradas; estantes o repisas de pared, de hierro y de madera; UNA (01) impresora; estantes o exhibidores de madera y de vidrio; UN (01) aire acondicionado con sus implementos, los cuales se encuentran en parte en la azotea o placa del inmueble señalado; cuadros de pintura colocados en las paredes; UN (01) paquete de CD'S (100 unidades); material de librería (1/2 resma de hojas para examen, 1/2 resma de hojas de oficio, Una (01) resma de hojas de carta, QUINCE (15) blocks de papel lustrillo, UN (01) Kit de laparotomía, VEINTE (20) recolectores para heces, DIEZ (10) recolectores para orina, DIEZ (10) inyectadoras de 20cc., UNA (01) caja de paletas lingual, TREINTA (30) pliegos de papel bond, varias tarjetas para vacunas y certificados de salud, UNA (01) caja de lápices (12), UNA (01) caja de lapiceros (12); UN (01) banco plástico; UNA (01) escalera metálica o de aluminio (Pequeña), utensilios de limpieza; DOS (02) tipos de libros del Abg. Gustavo Contreras (OCHO (08) ejemplares y un afiche de venta de los libros; UNA (01) silla de metal; UNA (01) radio de DOS (02) bandas; DOS (02) laminadoras; UN (01) fax; UN (01) gavetero grande; UN (01) Libro Diario; UNA (01) consola grande de aire de 60.000 BTU; DOS (02) fotocopiadoras, una (01) caja registradora. Dicha situación la vivieron y la comprobaron, en efecto, los ciudadanos: Carlos Alexander López Ojedan y Francys Milagros Guaipo Morillo, identificados en el Justificativo de testigos que anexo más adelante a la presente demanda, quienes al dirigirse al Local o negocio referido y en el cual trabajaban; se dan cuenta que no pueden entrar al mismo, lógicamente, por las razones antes anotadas. De modo que, hasta la presente fecha no nos ha sido posible entrar al local, ni al demandante, ni a las personas encargadas o autorizadas de la atención del negocio y de las ventas al respecto, como lo indique antes, por lo que no ha sido posible acceder por ninguna vía al mismo.
14. Que la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, posiblemente asesorada y en complicidad por terceras personas, también tomó y ejecutó la justicia por sus propias manos, como se dijo, desconociendo y deshonrando el ordenamiento jurídico existente, es decir, la conducta asumida a los efectos de la perturbación, de la violenta irrupción y del despojo del bien inmueble, así como de los bienes muebles que había o hay en el interior del local; son contrarias a Derecho.
15. Que la demandada, no conforme con la perturbación y el despojo, por demás arbitrario e irracional, del inmueble o del Local en si; también no sólo secuestró los bienes u objetos, como se dijo, sino que se apoderó de documentos personales, profesionales y otros; causándole graves daños económicos al demandante y a su familia, entre otras personas.
16. Ratificó y se confirmó como evidencia irrefutable, legal y que no admite prueba en contrario; el hecho que se consignaron ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, los cánones de arrendamiento de una relación arrendaticia que hubo entre el demandante y los propietarios del terreno DONDE CONSTRUYÓ LAS MEJORAS, y en donde la ciudadana MIGUELINA PEÑA, habiendo sido notificada en fecha 09-08-2017 (Véase dicho documento en el legajo marcado con letra “D”); no ha reclamado los mismos bajo ningún concepto en un lapso mayor a DOS (02) años y SEIS (06) meses. Actitud ésta que demuestra, a propósito, que esta ciudadana se ha mostrado “Rebelde o contumaz con las Autoridades Judiciales en tanto y cuanto, tampoco, compareció por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, cuando fue citada en fecha 08-02-2.017 con el fin que negar o afirmar el contenido y la firma del documento privado que suscribió en fecha 19-10-2013, y en donde no compareció en fecha 13-02-2.017. En conclusión, la falta y la ausencia de no haber ido a los Tribunales mencionados; dice mucho de la conducta de una persona sobre el hecho que pareciera que irrespeta, en todo momento, a la Autoridad competente; tal vez, pensando y creyendo que ello no acarrea consecuencias jurídicas sobre la responsabilidad personal y patrimonial. Por consiguiente; “actuar al margen de la Ley, es una mala conseja o mal asesoramiento” (Véase dichos documentos sobre la citación y del acto como tal de la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, en el legajo marcado con le letra “A”).
17. DE LA LEY, LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA: Citó el artículo 557, 559 del CC, con su correspondiente doctrina de distintos autores y sentencia dictada por la Sala de Casación, con relación al artículo 557 del CC, sentencia dictada el 13/MARZO/1991
18. Señaló las pruebas correspondientes en el presente juicio.
19. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio, conforme a los artículos 585 y 588 del CPC, es necesaria la medida solicitada; ya que ahí se construyeron unas mejoras consistentes en un Local comercial que LE PERTENECE, con la debida autorización del ARRENDADOR.
20. Por las razones anteriormente expuestas, con fundamento a los hechos y al derecho, ocurro ante su competente autoridad, en su carácter de propietario de las mejoras construidas con la debida autorización de los propietarios del inmueble en el cual se construyeron las mismas y que fungían como arrendadores en su debida oportunidad, a los fines de demandar, como en efecto lo hago a la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, por ACCESIÓN INMOBILIARIA, para que convenga a pagar las mejoras construidas por el accionante, o en su defecto le ordene pagarlas en base a un avaluó real, realizado por especialistas en materia, y sea condenada a tales efectos legales.
21. Estimó la presente demanda de ACCESIÓN INMOBILIARIA, en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (44,400), --al momento de la interposición de la demanda-- para el cálculo de lo que representa la estimación de la demanda en unidades tributarias, tenemos que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) reajusto el valor de la Unidad Tributaria, mediante la Providencia Administrativa SNAT/2021/000023, de fecha 06/ABRIL/2021, a Bs. 20.000,00 (UT), y previa la reconversión monetaria en la cual se le suprimieron seis ceros al Bolívar, la unidad tributaria quedo en 0,02 (UT), lo que representa del cálculo de la estimación de la demanda entre la unidad tributaria en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE (2.220 UT).
22. Indicó su domicilio procesal y la dirección para la citación de la parte demandada.
Riela del folio 7 al 136, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 6/MAYO/2022 (folio 138), se admitió la demanda.
En diligencia de fecha 10/MAYO/2022 (folio 140), el ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, otorgó poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.
Obra al folio 142, auto dictado por este Tribunal de fecha 26/MAYO/2022, mediante el cual se acordó librar recaudos de citación a la demandada, ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA y se entregaron al Alguacil para que los haga efectivos.
Corre inserto a los folios 145 y 146, resultas de citación de la parte demandada, ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, debidamente practicada por el Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/SEPTIEMBRE/2022.
Por diligencia de fecha 26/SEPTIEMBRE/2022 (folio 147), suscrita por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó poder apud acta en favor del abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS.
Se observa del folio 149 al folio 157, escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en virtud del cual señaló lo siguiente:
1. Que efectivamente, su ex cónyuge ciudadano: LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.035.098, suscribió contrato de arrendamiento sobre un local comercial con la parte actora en la presente causa, ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, por ante la Notaría Pública de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13/OCTUBRE/2006. Se anexa original del Contrato marcado con la letra "A".
2. OPUSO COMO DEFENSA PERENTORIA LA FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 361 del CPC.
3. OPUSO COMO DEFENSA PERENTORIA, FALTA DE CONSTITUCIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO.
4. OPUSO DEFENSA PERENTORIA, que la demandada es única y exclusiva propietaria de un inmueble que se encuentra ubicado en el Sector 05 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Vereda 5, casa signada con el número 7 (Los Curos - parte baja), jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
5. OPUSO COMO DEFENSA, LA IMPROCEDENCIA E INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR EXISTIR UNA RELACION CONTRACTUAL ARRENDATICIA ENTRE LAS PARTES.
6. LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL CON RESPECTO A LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la "relación jurídica procesal".
• Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
• Para satisfacer la primera carga es necesario que se cumplan, a cabalidad, los requisitos constitutivos de la relación procesal, o lo que es igual decir: "los presupuestos procesales", mientras que, para satisfacer la segunda, es impretermitible que se verifiquen los requisitos constitutivos de una sentencia favorable a la pretensión del actor.
• Resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez.
• Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: "... al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso.
• En esta forma, la ley procesal autoriza al Juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes.
• La Sala Constitucional del TSJ, en sentencia dictada en fecha 10/ABRIL/2002, en el juicio de Materiales MCL, C.A. dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
• Por lo expresado solicitó sea declarada inadmisible la presente acción.
7. Indicó su domicilio procesal.
Riela del folio 187 al folio 191, escrito de fecha 31/OCTUBRE/2022, mediante el cual se realiza oposición a la contestación de la demanda, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS, y por auto de fecha 02/NOVIEMBRE/2022 (folio 192), dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le señaló a la parte solicitante que este no es el momento para pronunciarse sobre lo solicitado en el señalado escrito, es por lo que se analizará en la sentencia definitiva.
Consta al folio 194, diligencia de fecha 14/NOVIEMBRE/2022, suscrita por el abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual asocia poder en el profesional del derecho JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ.
Riela del folio 200 al 201, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y se observa del folio 203 al 209, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo agregadas por auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/NOVIEMBRE/2022 (folios 199 y 202).
Obra del folio 212 al 216, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, siendo declarada inadmisible dicha oposición por haberse hecho intempestivamente (vuelto del folio 217).
En fecha 28/NOVIEMBRE/2022, se dictó auto acordando admitir las pruebas promovidas por las partes (folios 218 al 220).
Mediante auto complementario de fecha 20/DICIEMBRE/2022 (folios 254 y 255), se admitieron pruebas promovidas por la parte actora.
Se evidencia al folio 352, auto de fecha 11/ABRIL/2023, mediante el cual se acordó cómputo para determinar la finalización del lapso de evacuación de pruebas.
Al vuelto del folio 352, se dictó auto de fecha 11/ABRIL/2023, fijando el lapso para presentar escritos de informes.
Consta a los folios 354 y 355, escrito de informes presentado por la parte demandada; y del folio 357 al 360, escrito de informes suscrito por la parte actora.
En fecha 07/JUNIO/2024, se dictó auto mediante el cual se abocó el Juez Provisorio de este Tribunal, se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.
Obra del folio 404 al 407, constancia de agregue de las boletas de notificación de las partes por parte del Alguacil de este Tribunal, en fechas 14/AGOSTO/2024 y 19/SEPTIEMBRE/2024.
Por auto dictado por este Tribunal de fecha 30/SEPTIEMBRE/2024, entró en términos para decidir la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA FALTA LEGITIMIDAD ACTIVA
Mediante escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, OPUSO COMO DEFENSA PERENTORIA LA FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 361 del CPC, en atención a los siguientes argumentos:
• En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Por su parte, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia número 1919, de fecha 14/JULIO/2003, expediente 03-0019).
• Que la acción planteada por la parte actora por demás errónea e improcedente es la "ACCESIÓN INMOBILIARIA", siendo como bien lo expresa el accionante "ARRENDATARIO DE UN LOCAL COMERCIAL", en consecuencia de ello carece de total y absoluta legitimación activa para comparecer en el litigio planteado, y así pidió sea declarado por este órgano jurisdiccional en la definitiva.
• Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados como es el caso bajo estudio, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
• Según el maestro Luis Loreto, la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.
• Citó criterio doctrinario con respecto a la o legitimación en la causa activa o pasiva.
• Podrá ver este Tribunal que la parte accionante en el escrito de su libelo de demanda en el Capítulo que es titulado DE LOS HECHOS (ver folio 1) expresamente señala: “…En fecha 18 de Octubre del año 2.006 firme un contrato de arrendamiento con el ciudadano: LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA..."
• Que la acción de ACCESION INMOBILIARIA, específicamente al fundamento jurídico que señala la parte actora en su escrito libelar, en el Capitulo II, DE LA LEY DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA, citó el artículo 557 del CC, en concordancia con el artículo 559 eiusdem.
• Que se evidencia que estamos frente una pretensión de accesión inmobiliaria, por lo que indicó que la accesión inmobiliaria ha sido definida por José Castán y Tobeñas, en su obra "Derecho Cive Español, Común y Floral", Toma Segundo, página 233, de la siguiente manera: “Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente".
• Los doctrinarios clasifican la accesión en:
A) La accesión discreta (accesión por producción, accesión en sentido impropio), que te origina de un movimiento de adentro hacia fuera. En éste receptáculo encajan los frutos y productos (artículo 552 del CC).
B) La accesión continua (accesión por unión, accesión por incorporación), se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural comprende 2 subtipos básicos:
• La accesión continua inmobiliaria.
• La accesión continua mobiliaria.
• En el caso que nos ocupa, la parte actora es el ciudadano: REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ quien tiene según sus propias afirmaciones la cualidad de ARRENDATARIO, en consecuencia carece de absoluta y total legitimidad activa para intentar la acción planteada, debiendo en razón de ello ser declarada improcedente.
• Citó criterio doctrinario de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09/SEPTIEMBRE/1989, y sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, que establece la falta de cualidad o legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria.
• El proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
• Igualmente, indicó si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador para conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, por lo que solicitó sea declarada con lugar la falta de legitimidad activa.
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS, señaló en su escrito de informes sobre la legitimación y cualidad de la parte actora lo siguiente:
1. La parte actora planificó, desembolsó y construyó las mejoras dirimidas en la presente controversia, y por lo tanto dicho alegato no tiene discusión.
2. Que el actor tiene cualidad y legitimidad para actuar, demandar, reclamar y ser beneficiario del pago de las mejoras, para que la demandada no se enriquezca ilícitamente y sin justa causa.
3. Se planteó de parte de la demandada, el hecho que se debió haber demandado a su ex cónyuge, buscando distraer la atención del Juez, en tal sentido, es importante recalcar que la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, se subrogó en los derechos y deberes derivados del contrato de arrendamiento.
4. Que con posterioridad la mencionada demandada, reconoció examinar, valorar y pagar las mejoras mediante documento privado de fecha 19/OCTUBRE/2013 (véase folios 77 y 79) que dio por reconocido, por no haberlo impugnado formalmente, en su oportunidad legal (artículos 1.364, encabezamiento del CC, y, 444 del CPC).
5. Que se debe recalcar que el documento privado que riela del folio 77 al 79, fue suscrito por la demandada, después de haber quedado firme (30-09-2013) la sentencia de partición de bienes de mutuo acuerdo y su adjudicación (véase las copias certificadas folios 20 al 24).
6. Que la misma demandada produjo un documento privado de fecha 24-11-2015, marcado “E”, que riela al folio 173, en el cual reconoció la reunión celebrada en fecha 19-10-2013 y la firma del documento privado, por supuesto, además de reconocer, también, el avalúo de las mejoras, el pago de los gastos atinentes y la posterior desocupación del local comercial.
7. Tanto en un (documento privado de fecha 19-10-2013) como en el otro caso (documento privado de fecha 24-11-2015), la demandada actuó como legítima propietaria, entonces de qué se queja para no responder por sus obligaciones sobre las mejoras que se reclaman, en tal sentido, la demandada busca emplear artilugios para zafarse de sus derechos de forma cívica, abusiva y furtiva.
8. Que no es necesario y no era imperioso por mandato legal demandar al excónyuge de la demandada, a través de una Litis consorte pasiva, porque ella pasó a ser la titular absoluta de la propiedad del inmueble, una vez la mutua y única adjudicación, donde se encuentra el local comercial a razón de las mejoras construidas por la parte actora.
9. Lo que se traduce en términos legales, que la demandada debe responder por las obligaciones y las deudas respecto de los acreedores y de los conflictos de intereses sobre las mejoras reclamadas, en este caso.
10. La demandada tiene cualidad y legitimidad para responder por sus obligaciones conforme a lo pautado en la norma civil sustantiva y adjetiva.
Ahora bien, la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar la parte demandada en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del CPC, y según lo tienen establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario, la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas, en efecto, el ilustre tratadista patrio LUÍS LORETO, sostiene en sus ensayos jurídicos que:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".
Conforme a la casi unánime DOCTRINA PROCESAL CIVIL, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir del destacado procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
Atendiendo al legado del maestro CALAMANDREI, los requisitos de la acción son tres:
a) Un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) La legitimación; y
c) El interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el procesalista de referencia CALAMANDREI, expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir. En torno a este aspecto este citado autor expresó igualmente lo siguiente:
“Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional”…. “Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.
“En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal”.
“Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia”.
Finalmente, el invocado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Por su parte, el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada:
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”… “El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde. Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
En este sentido, se evidencia que la acción intentada por accesión inmobiliaria por el ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN, en contra de la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, tiene por objeto que se le paguen las mejoras construidas en una terreno propiedad de la demandada, conformadas por un local comercial ubicado en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos), Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y concretamente en la Calle Principal, parte baja, vía El Entable, Sector 05, Vereda 05, Casa número 07, o en su defecto pagarlas en base a un avaluó real, realizado por especialistas en la materia, en virtud de la autorización del propietario ciudadano LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, cuya existencia se demuestra en acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En este orden de ideas, del examen de las actas procesales, se evidencia que obra del folio 10 al 11 del presente expediente, copia certificada del contrato de arrendamiento en que se fundamenta la demanda de accesión inmobiliaria, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del estado Mérida, de fecha 13/OCTUBRE/2006, inserto bajo el número 49, Tomo 116 de los Libros de autenticaciones llevados en esa oficina, que establece lo siguiente:
“Entre nosotros, LUÍS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.035.098, civilmente hábil, quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato de arrendamiento se denominará “EL ARRENDADOR”, por una parte, y por la otra, REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.806.549, civilmente hábil, quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato de arrendamiento se denominará “EL ARRENDATARIO”. Hemos convenido celebrar, como en efecto lo hacemos UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL ARRENDADOR”, da en calidad de arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, cuyas medidas son: Cuatro Metros Cincuenta Centímetros (4,50 MTS) de FRENTE, una extensión igual a la anterior de FONDO, Cinco Metros Noventa Centímetros (5,90 MTS) POR EL COSTADO, una extensión igual a la anterior, por el otro COSTADO, ubicado en la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, casa distinguida con el N° 7, vereda 5 de esta ciudad de Mérida, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) perteneciente a “EL ARRENDADOR”. … Y, Yo, MIGUELINA PEÑA DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V.- 8.031.669, domiciliada Sector 05 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, casa distinguida con el N° 7, vereda 5 de la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábil, mediante el presente instrumento declaro: Que Autorizo suficientemente a mi cónyuge LUÍS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, plenamente identificado, para la suscripción de este CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a los fines de la tramitación correspondiente ante cualquier Notaría de la ciudad de Mérida Estado Mérida”. (sic).
En atención al mencionado contrato, se observa que fue suscrito entre el ciudadano LUÍS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, en su condición de “ARRENDADOR”, siendo autorizado por su cónyuge, ciudadana MIGUELINA PEÑA DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V.-8.031.669, y el ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ, en su carácter de “ARRENDATARIO”.
Asimismo, de las actas procesales se desprende que los ciudadanos LUÍS ALBERTO ALBORNOZ VARELA y MIGUELINA PEÑA, mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 8/AGOSTO/2013 (folios 20 al 22), declarada definitivamente firme por auto de fecha 30/SEPTIEMBRE/2013 (folio 23), procedieron a liquidar la comunidad de bienes gananciales, quedando adjudicada a la mencionada ciudadana, el bien inmueble, consistente en un lote de terreno y la casa en el construida, ubicada en la vereda 05, Sector 05, casa número 07, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18/NOVIEMBRE/1998, bajo el número 17, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 1.996. Dicho terreno consta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 04/NOVIEMBRE/2003, inserto bajo el número 02, folio 6 al 11, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del referido año; con dicha adjudicación se consolida el derecho de propiedad de la parte demandada.
Ello así, se evidencia en principio que la relación existente en el contrato de arrendamiento fue entre los ciudadanos LUÍS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, en su condición de “ARRENDADOR”, y REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ, en su carácter de “ARRENDATARIO”, y al generarse la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal la ciudadana MIGUELINA PEÑA, quedó como propietaria del bien inmueble objeto del presente juicio, por lo que considera este Sentenciador que dicha ciudadana es titular de un interés jurídico propio, y tiene legitimación para hacerlo valer en juicio. Y así se decide.
Asimismo, considera este Jurisdicente que la parte actora ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ posee la cualidad de arrendatario tal como consta en el contrato de arrendamiento, por lo que tiene legitimación activa para intentar la presente acción, en tal virtud dicho punto previo referido a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio no puede prosperar. Y así se decide.
OPUSO COMO DEFENSA PERENTORIA, FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO
Por escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, OPUSO COMO DEFENSA PERENTORIA FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 361 del CPC, con base a los siguientes hechos:
• Como podrá observar este Juzgador en el presente caso se encuentra presente la figura de la litisconsorcio pasivo necesaria, como es claramente determinable la parte actora suscribió el Instrumento que dio origen a la relación contractual, con el ciudadano: LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, quien funge con el carácter de ARRENDADOR en el contrato locativo a que se contrae el presente proceso y el cual no ha sido debidamente demandado.
• Citó criterio doctrinario con relación al litisconsorcio necesario consiste en que la acción pertenece a todos los interesados.
• Que la regla general de la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litis-consorcio simple). Nadie está obligado a obrar contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
• Respecto a la integración del litisconsorcio activo necesario para interponer la demanda, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 094 de fecha 12/ABRIL/2005, ha establecido: Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vinculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
• Con relación a la interposición de demandas en las cuales sea menester la intervención de varios sujetos, bien como demandados o bien como demandantes, es decir, constitución de litisconsorcio activo o litisconsorcio pasivo, citó el artículo 146 del CPC.
• De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa.
• Que se sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
• Que lo anteriormente expresado, es un pronunciamiento de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite.
• De lo expuesto se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.
• Que se requiere necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
• Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse "en razón de la naturaleza del vinculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implicita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia número 699, de fecha 27/NOVIEMBRE/2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, CA., Banco Universal, ratificada el 31 de marzo de 2016), por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente defensa perentoria.
Este Sentenciador debe señalar nuevamente que se observa que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre el ciudadano LUÍS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, en su condición de “ARRENDADOR”, siendo autorizado por su cónyuge, ciudadana MIGUELINA PEÑA DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V.-8.031.669, y el ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ, en su carácter de “ARRENDATARIO”.
Igualmente, de las actas procesales se constata que los ciudadanos LUÍS ALBERTO ALBORNOZ VARELA y MIGUELINA PEÑA, mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 8/AGOSTO/2013 (folios 20 al 22), declarada definitivamente firme por auto de fecha 30/SEPTIEMBRE/2013 (folio 23), procedieron a liquidar la comunidad de bienes gananciales quedando adjudicada a la mencionada ciudadana, el bien inmueble, consistente en un lote de terreno y la casa en el construida, ubicada en la vereda 05, Sector 05, casa número 07, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 18/NOVIEMBRE/1998, bajo el número 17, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del año 1.996. Dicho terreno consta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 04/NOVIEMBRE/2003, inserto bajo el número 02, folio 6 al 11, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del referido año; con dicha adjudicación se consolida el derecho de propiedad de la parte demandada.
En tal sentido, es importante citar, el artículo 146 del CPC, que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 223 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:
“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”
El procesalista HUMBERTO CUENCA sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/DICIEMBRE/2012, expediente número AA20-C-2011-000680, ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, estableciendo lo siguiente:
“… en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.” (Negrillas del Tribunal.)
Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).
Igualmente, sobre este particular, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06/DICIEMBRE/2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Si prospera la falta de cualidad e interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso: Monserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”
Siendo ello así, debemos hablar sobre la falta de cualidad e interés que es una institución jurídica que la doctrina ha definido como: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”, por lo que, la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
En tal sentido, acota CALAMANDREI que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación y,
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor CALAMANDREI expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.
Por su parte, el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que esta Sentenciadora pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar este Tribunal sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal ha podido constatar que se encuentra en presencia de una acción intentada por el ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN, en contra de la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, quien es titular del derecho real sobre el bien inmueble objeto del juicio, en virtud que los ciudadanos LUÍS ALBERTO ALBORNOZ VARELA y MIGUELINA PEÑA, mediante sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 8/AGOSTO/2013 (folios 20 al 22), declarada definitivamente firme por auto de fecha 30/SEPTIEMBRE/2013 (folio 23), procedieron a liquidar la comunidad de bienes gananciales, quedando adjudicado a la mencionada ciudadana, el bien inmueble, consistente en un lote de terreno y la casa en el construida, ubicada en la vereda 05, Sector 05, casa número 07, de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida –donde se encuentra construido el referido local comercial objeto el presente juicio--, por lo que el derecho al uso y goce del referido inmueble se trasladó a la propietaria del mismo, esto es la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, (demandada en el presente juicio), por lo que debe concluirse que no hace falta consolidar un litisconsorcio pasivo con el ciudadano LUÍS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, en tal sentido, dicho punto previo se debe declarar sin lugar. Y así se decide.
DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA CONSTRUCCIÓN DE MEJORAS
La parte demandada, ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, opuso defensa perentoria, alegando los siguientes argumentos:
• Que es única y exclusiva propietaria de un inmueble que se encuentra ubicado en el Sector 05 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Vereda 5, casa signada con el número 7 (Los Curos - parte baja), jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta: PRIMERO: De documento de adquisición de la casa para habitación que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18/NOVIEMBRE/1996, inserto bajo el número 17, Protocolo Primero, Tomo 21, Cuarto Trimestre del referido año; SEGUNDO: Documento que por la compra del terreno fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 04/NOVIEMBRE/2003, registrado bajo el número dos (2), folio seis (6) al folio once (11), Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2003, cuya copia fotostática tomada del original anexo y señaló con la letra "B", y, TERCERO: Este inmueble le pertenece en un CIEN POR CIENTO (100%), según LA PARTICIÓN DE BIENES DE MUTUO ACUERDO Y SU ADJUDICACIÓN, con la liquidación de los bienes gananciales, según sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Expediente número 8635, en fecha 08/AGOSTO/2013 y declarada definitivamente 30/SEPTIEMBRE/2013, e inscrita en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 2014.2086, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.9.1201, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, en fecha 25/SEPTIEMBRE/2014, cuya copia fotostática tomada del original anexo y señaló con la letra "C".
• Que dicha partición fue realizada en virtud de la disolución del vinculo matrimonial que le unía al ciudadano LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, mediante sentencia dictada en fecha 01/AGOSTO/2012 y declarada definitivamente firme en fecha 09/AGOSTO/2012, por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede Mérida, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Expediente 05224.
• Que el área total aproximada del inmueble - casa de habitación incluida su planta baja es de CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DÉCIMAS (146,62 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: SUR - ESTE: Colinda con la vereda 05, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-1 que denominaremos punto de origen de la poligonal de coordenadas, Norte 947.785,00, Este 257.921,24 con distancia de Mts. Llegando al punto 1-2; NOR - ESTE: Colinda con la casa Nº 09, de la vereda 05, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-2 de coordenadas, Norte 947.788,54, Este 257.927,85 con distancia de 19,55 Mts. Llegando al punto L-3; NOROESTE: Colinda con la casa Nº 07 de la vereda 03, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-3 de coordenadas, Norte 947.805,78, Este 257.918,62, con distancia de 7,50 Mts., llegando al punto L-4; SUR- OESTE: Colinda con la casa Nº 05 de la Vereda Nº 05 mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-4 de coordenadas, Norte 947.802,24, Este 257.912,01, con distancia de 19,55, llegando al punto L-1, cerrando así al poligonal.
• Efectivamente, en fecha 13/OCTUBRE/2006, su ex esposo LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.035.098, dio en calidad de arrendamiento al demandante ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ, parte de un lote de terrero, que forma parte de uno de mayor extensión y que conforma la planta baja de su casa de habitación, en el cual, su ex esposo y la actora, ya tenían adelantada la construcción de unas bienhechurías para un Local Comercial, cuyas medidas son: Cuatro Metros Cincuenta Centímetros (4,50 Mts) de FRENTE: una extensión igual a la anterior Cuatro Metros Cincuenta Centímetros (4,50 Mts) de FONDO: Cinco Metros Noventa Centímetros (5,90 Mts) Por el COSTADO IZQUIERDO; en una extensión igual a la anterior Cinco Metros Noventa Centímetros (5,90 Mts) Por el COSTADO DERECHO: Dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, con fecha 13/OCTUBRE/2006, inserto bajo el número 49, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Negó, rechazó y contradijo totalmente tanto en los hechos como en el derecho la temeraria pretensión a que se contrae la presente demanda.
• Negó, rechazó y contradijo, la afirmación realizada en el escrito libelar por la parte actora donde señala (ver folio 1): “…Es el caso que con la AUTORIZACION DEL PROPIETARIO ciudadano LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, construí una mejoras, consistente en un local comercial que está identificado con el Nro 7…”
• Es importante hacer del conocimiento de este operador de justicia que previo al contrato de arrendamiento, se acordó entre las partes que el local que estaba en construcción en el terreno objeto del contrato de arrendamiento, seria destinado para el comercio y por ende, fue arrendado para el inicio de las actividades comerciales a ser desarrolladas por parte de EL ARRENDATARIO, ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ, y en tal sentido, se acordó de manera conjunta entre EL ARRENDADOR Y EL ARRENDATARIO que entre las dos partes cubrirían los gastos para terminar de ADECUAR, adaptar y/o habilitarlo para el inicio de las actividades comerciales. (Negritas y subrayo efectuado por la parte demandada).
• Es preciso señalar y/o resaltar que, antes de la celebración del contrato de arrendamiento, ya “teníamos construidas” en el espacio arrendado, en su totalidad y en toda su extensión, con las siguientes mejoras: la SUPERESTRUCTURA E INFRAESTRUCTURA (VIGAS DE RIOSTRA, VIGAS DE CORONA, COLUMNAS, PLATABANDA, EMPOTRAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y AGUAS NEGRAS, BAÑO CON SUS ACCESORIOS, MURO DE CONTENCION (QUE SIRVE DE PARED DEL FONDO), PARED DEL LADO IZQUIERDO (vista de frente), LA ACOMETIDA DE LA ELECTRICIDAD, Y LA ESCALERA CON SU RESPECTIVA PARED, QUE DA ACCESO A LA PLANTA ALTA DE LA VIVIENDA QUE SIRVE DE PARED DEL LADO DERECHO DEL LOCAL (visto de frente), por lo que, para terminar de adecuarlo, sólo se requería levantar la pared del frente del local, así como la colocación de la respectiva puerta y ventana, colocación de baldosas y/o cerámica sobre el suelo de dicha infraestructura. Trabajos y gastos éstos que, según lo acordado, se realizaron de manera conjunta en cuanto a la pared del frente, terminación del baño, colocación de baldosas sobre el suelo, frisado y pinturas de las paredes, la colocación de cielo raso en el techo, puerta y ventana de vidrio frontales, en el espacio arrendado, en el entendido que los aportes realizados por EL ARRENDATARIO, para dicha ADECUACION, vista la premura que tenía de usar el local, aún sin terminarlo, serían descontados del Canon de Arrendamiento mensual acordado, quedando una suma irrisoria del Canon de Arrendamiento a ser cobrada por EL ARRENDADOR, según la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.00,oo) mensuales, en moneda en curso legal para el año 2006. En la Cláusula TERCERA se estableció, que el Canon de Arrendamiento mensual podría ser modificado anualmente, ajustándose al índice inflacionario; cláusula ésta que no se ejecutó con el fin de homologar y compensar a EL ARRENDATARIO, por sus aportes en la adecuación de dicho local comercial.
• Dentro de la narración del escrito libelar, se puede evidenciar la enorme contradicción que se presenta en la narración de los hechos, y ello se debe a que se pretende falsear la realidad de lo ocurrido, la parte actora de manera premeditada y maliciosa intenta hacer ver que el local comercial es su propiedad pero la verdad salta a luz, podrá ver el Juez que en el folio 1 expresamente la parte accionante declaró y reconoció su condición y única y exclusiva propietaria, y al respecto expresa textualmente lo siguiente: “…El bien en cuestión pasó a ser propiedad de la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 8.031.669, de este domicilio y hábil, en virtud de la partición de bienes posterior al divorcio...".
• Negó, rechazó y contradijo, la afirmación hecha por el demandante, al expresar (ver reverso 1): “…Una vez adjudicado el bien descrito anteriormente a la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA; empezaron a surgir conflictos que me obligaron a consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal...”
• El señalamiento antes trascrito es totalmente falso, ya que jamás existieron conflictos, solo que el arrendatario olvida que por una parte incumplió flagrantemente su obligación de mantener intuito persona la relación arrendaticia así como la prohibición de ceder o traspasar el contrato suscrito a terceras personas. Pretende pues a través del ejercicio de la presente acción por demás improcedente hacerse de una cantidad dineraria en detrimento de sus derechos e intereses además de hacer activar el aparato jurisdiccional sobre la base de mentiras aunada a su falta de legitimidad activa en el presente proceso.
• Igualmente, negó, rechazó y contradigo la aseveración del arrendatario demandante que indica que canceló oportunamente los cánones de arrendamiento y que con dichos pagos se evidencia su propiedad sobre el local. Como repitió, nuevamente la adecuación del local ya construido por la demandada y su ex cónyuge, generaron gastos para ambas partes contratantes y los que surgieron para el arrendatario los mismos eran descontados de los cánones mensuales tal y como fue convenido. EL ARRENDATARIO dejó de pagar el Canon de Arrendamiento convenido desde el año 2016. En este sentido, con fecha 01/JUNIO/2010, se le solicitó a EL ARRENDATARIO, de manera escrita la resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago; oficio que recibió la señora madre de EL ARRENDATARIO que se encontraba presente en el local en referencia, habiéndole solicitado la desocupación inmediata del inmueble arrendado. Igualmente se le envió escrito de notificación de no renovación en 23/OCTUBRE/2012 y en fecha 24/NOVIEMBRE/2015, documentales que se anexaron marcados con las letras "D" y "E".
• Que aunado a que la parte actora interpuso una acción abiertamente improcedente como lo es la ACCESIÓN INMOBILIARIA dado las particularidades del caso concreto, hace que la cuestión fáctica de su escrito libelar sea altamente contradictoria y confusa pues incurre en una mescolanza de afirmaciones falsas y de situaciones que se apartan del tema a que debe circunscribirse que redunda en una gran dificultad para poder entender que es lo que realmente quiere transmitir y poner al conocimiento de este operador de justicia, así mismo, se le presenta un obstáculo a la hora de realizar la presente contestación de demanda pues INVOCA UNA ACCIÓN DE ACCESIÓN INMOBILIARIA, sostiene con gran amplitud el tema de los cánones de arrendamiento como si se estuviere frente una acción de resolución de contrato por falta de pago, así como también intenta hacer ver un supuesto desalojo arbitrario, en conclusión un total y absoluto desorden a la hora de hilar el tema de la pretensión, es decir, no existe una argumentación jurídica adecuada.
• Continuó negando, rechazando y contradiciendo la afirmación del actor donde de manera irresponsable afirma que la demandada RECONOCIÓ LAS MEJORAS POR ÉL SUPUESTAMENTE CONSTRUIDAS, a través de un documento privado lo cual es totalmente falso y se pretende dar un sentido y contexto totalmente alejado de la verdad.
• Negó, rechazó y contradijo, la siguiente afirmación del accionante de autos por ser falsa y temeraria (ver folio 2): “…Ahora bien, si bien la relación arrendaticia mencionada y la consecuente posesión del inmueble, donde construí las mejoras, continuaba desarrollándose de manera normal, pacifica, notoria, publica; luego dejó de serlo, porque la ciudadana MIGUELINA PEÑA, identificada, en fecha 27 de Mayo de 2.019 o días antes, decidió perturbar la relación como tal, tomando acciones CONTRARIAS A LA LEY. Vale decir, "Se tomó y ejecutó la justicia en sus propias manos..." Dicho señalamiento, raya en lo ilógico y hasta ridículo, olvida el demandante de esta causa que él permitió, de manera abusiva y a espaldas de las estipulaciones contractuales, que terceras personas ejercieran actividades comerciales particulares en un local arrendado a su personal exclusivamente y para otro fin comercial.
• Desde el año 2009 - 2010, aproximadamente; mucho antes de vencerse el contrato de arrendamiento, el local comercial arrendado fue dejado en manos de terceros sin previo consenso entre las partes, y sin la autorización por escrito de EL ARRENDADOR, EL ARRENDATARIO unilateralmente decidió dejarlo a cargo de terceras personas, aun cuando la Cláusula SEXTA del Contrato de Arrendamiento establecía que era rigurosamente intuito personae, por tanto no podía ser traspasado o cedido en comodato, sub-arrendado, ni total, ni parcialmente, ni bajo cualquier otra forma y ninguna otra persona podría abrogarse ningún derecho sobre las mejoras objeto de dicho contrato de arrendamiento.
• Solicitó, en diferentes oportunidades, la presencia de EL ARRENDATARIO y manifestó a las personas presentes en el local su desacuerdo en que permanecieran en el inmueble de su propiedad, solicitando la desocupación inmediata del mismo.
• En respuesta sólo ha recibido hostigamiento por parte del padre de EL ARRENDATARIO, quien en reiteradas oportunidades la ha amenazado con un tal documento que le atribuye a él y a su hijo la propiedad del espacio arrendado.
• Desde el año 2016 hasta mediados del 2018 en el inmueble de su propiedad fue ocupado, sin ningún tipo de AUTORIZACION de su parte, por personas desconocidas, quienes se dedicaban a la venta de productos de panadería, materiales médicos, varios relacionados con exámenes de laboratorio y otros muy distintos al Centro de Llamadas telefónicas para el cual se arrendó el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
• Negó, rechazó y contradijo, la indicación del actor en torno a que supuestamente secuestro unos bienes muebles, todo lo cual es falso, en ningún momento, ni de modo alguno, ha realizado un acto delictivo en contra de nadie.
• Así mismo negó, rechazó y contradigo, el señalamiento irresponsable y de mala fe del accionante al señalar que es una persona que se encuentra rebelde y contumaz ante las autoridades judiciales, cabe destacar que dicho individuo hace tal referencia sobre la base de que no retiró unos cánones depositados en un Juzgado, sobre este punto me permito recordarle que el depósito de cánones realizado por cualquier arrendatario es un asunto de jurisdicción graciosa y para nada se trata de un proceso contencioso, mal puede llegar a efectuar comentarios tan ligeros y desatinados como los que lamentablemente se encuentran contenidos en el escrito libelar.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN, señaló en su escrito de informes que se firmó un contrato de arrendamiento, única y exclusivamente sobre un terreno sin construir, más no sobre un local comercial o algunas mejoras, por lo que, el contrato de arrendamiento no tiene absolutamente nada que ver con las mejoras construidas con posterioridad. Asimismo, indicó que las mejoras construidas fueron autorizadas por el propietario en aquella oportunidad (a partir del año 2007), cuando fue autorizado para suscribir el contrato de arrendamiento por la demandada –en ese momento cónyuge del arrendador LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, y había autorizado el arrendamiento del terreno--
Ahora bien, este Sentenciador considera importante señalar que el derecho a la propiedad está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), indicando:
“… Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Del mismo modo, la propiedad es definida como una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.
La definición inserta en nuestro Código Civil, tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad.
En este orden de ideas, el CC sobre el derecho de propiedad y el de accesión, dispone lo siguiente:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 554.- El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.
Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
Concatenado con lo anterior, es importante precisar que la accesión –demanda intentada en el presente caso-- es el derecho mediante el cual el propietario de una cosa hace suyo todo aquello que se le une o incorpora natural o artificialmente; como carácter fácilmente perceptible del dominio que consiste en el reconocimiento de los incrementos que la cosa experimenta, sin que coetáneamente se afecte el derecho mismo.
En el caso de marras, observa este Sentenciador que la parte actora alegó el principio de accesión, conforme lo establece los artículos 549 y 555 del CC; no obstante, la parte demandada señaló en su escrito de contestación de la demanda que, antes de la celebración del contrato de arrendamiento, ya “teníamos construidas” en el espacio arrendado, en su totalidad y en toda su extensión, con las siguientes mejoras: la SUPERESTRUCTURA E INFRAESTRUCTURA (VIGAS DE RIOSTRA, VIGAS DE CORONA, COLUMNAS, PLATABANDA, EMPOTRAMIENTO DE AGUAS BLANCAS Y AGUAS NEGRAS, BAÑO CON SUS ACCESORIOS, MURO DE CONTENCION (QUE SIRVE DE PARED DEL FONDO), PARED DEL LADO IZQUIERDO (vista de frente), LA ACOMETIDA DE LA ELECTRICIDAD, Y LA ESCALERA CON SU RESPECTIVA PARED, QUE DA ACCESO A LA PLANTA ALTA DE LA VIVIENDA QUE SIRVE DE PARED DEL LADO DERECHO DEL LOCAL (visto de frente), por lo que, para terminar de adecuarlo, sólo se requería levantar la pared del frente del local, así como la colocación de la respectiva puerta y ventana, colocación de baldosas y/o cerámica sobre el suelo de dicha infraestructura. Trabajos y gastos éstos que, según lo acordado, se realizaron de manera conjunta en cuanto a la pared del frente, terminación del baño, colocación de baldosas sobre el suelo, frisado y pinturas de las paredes, la colocación de cielo raso en el techo, puerta y ventana de vidrio frontales, en el espacio arrendado, en el entendido que los aportes realizados por EL ARRENDATARIO, para dicha ADECUACION, vista la premura que tenía de usar el local, aún sin terminarlo, serían descontados del Canon de Arrendamiento mensual acordado, quedando una suma irrisoria del Canon de Arrendamiento a ser cobrada por EL ARRENDADOR.
Igualmente de los autos se evidencia del folio 36 al 109, original de informe técnico de avalúo, de fecha JULIO/2016, realizado por el Ingeniero MAXIMILIANO MORALES PRIETO, propietario LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, inmueble local comercial (mejoras), ubicación Urbanización J.J Osuna Rodríguez (Los Curos), parte baja, vereda 5, calle principal vía Urbanización El Entable, local número 7, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, solicitante REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ, en el cual se evidencia las CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS:
“El inmueble formado por un local Comercial constituido por un Nivel, ubicado en Planta Baja, con sala de baño y depósito ubicado bajo escalera.
Características: La edificación esta conformada por estructura y superestructura de concreto armado con fundaciones directas aisladas, el piso es de cerámica gris clara formato 30x30, techo de platabanda construida con vigas doble T y tabelones forrada con cielo raso con estructura con estructura de aluminio que cubre las instalaciones eléctricas y del aire acondicionado, posee dos lámparas adosadas; las paredes son de bloque frisado y pintado y en su fachada están recubiertas con tablillas; ventana panorámica con vidrio de seguridad el acceso está construido por una puerta de seguridad tipo banco, puerta al baño de madera entamborada, baño con cerámicas y piezas sanitarias, con servicio eléctrico 110 y 220 V, con aguas blancas y aguas servidas empotradas.
Posee como ambientes un local comercial donde funciona actualmente un Comercio para servicio de llamadas telefónicas y Fotocopiadora, una sala de baño con depósito bajo la estructura de la escalera. Posee un buen estado de conversación y mantenimiento, tiene una edad efectiva de 7 años y una vida útil de 60 años. Tiene un área total de 29,94 m2.”
No obstante, en el contrato de arrendamiento en la cláusula “CUARTO”, se estableció: “Será por cuenta de “EL ARRENDATARIO” el pago del mantenimiento de todos los servicios básicos requeridos para el desarrollo de cualquier actividad, así como también las reparaciones menores e infraestructura hasta por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), cualquier otro tipo de reparaciones que exceda del monto anterior, serán consideradas como reparaciones mayores y en consecuencia los referidos gastos serán por cuenta de “EL ARRENDADOR”.
En atención a lo anteriormente señalado, se debe destacar que el derecho de propiedad lleva consigo otros derechos que benefician al propietario del bien como lo es el “derecho de accesión” el cual es definido por la doctrina como:
“…Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente…”. (José Castàn y Tobeñas, en su obra “Derecho Civil Español, Común y Floral”, Tomo Segundo, página 233).
El procesalista JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES y DERECHOS REALES, Derecho Civil II UCAB, señaló con relación a la accesión inmobiliaria lo siguiente:
“1° En este caso de accesión (ACCESIÓN ARTIFICAL EN BIENES INMUEBLES), en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo lo que una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“superficie solo cedit”).
2° Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.
3° Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala fe de las personas correspondientes.
El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos”.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión de fecha 14/FEBRERO/2018, en cuanto al principio de accesión indicó la clasificación de la accesión, a cuyo efecto, estableció:
“Los doctrinarios clasifican la accesión en:
A) La accesión discreta (accesión por producción, accesión en sentido impropio), que se origina de un movimiento de adentro hacia fuera. En éste receptáculo encajan los frutos y productos (artículo 552 del Código Civil).
B) La accesión continua (accesión por unión, accesión por incorporación), se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural y comprende 2 subtipos básicos:
• La accesión continua inmobiliaria y;
• La accesión continua mobiliaria.
En cuanto a la accesión continua inmobiliaria, se observa además que se divide en accesión continua inmobiliaria horizontal y accesión continua inmobiliaria vertical.
La accesión continua inmobiliaria vertical, es rígida el principio superficie solo cedit, mediante la cual se entiende que todos los trabajos hechos en el suelo hace parte integrante del mismo, de modo que el propietario incorpora cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio, salvo algunas excepciones. Dicha normativa, resulta de lo disciplinado en los artículos 549 y 555 del Código Civil…” (Negrita efectuada por este tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 11/AGOSTO/2004, expediente número AA20-C-2003-000485, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció la distinción con respecto al derecho de accesión consagrado en el artículo 555 del CC y la excepción a ese principio conforme a lo dispuesto en el artículo 549 eiusdem, a saber:
“…En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría…”.
Con base a los planteamientos antes indicados, se colige que por disposición legal expresa se presume propietario de las construcciones a quien tiene tal derecho real sobre la superficie o suelo, correspondiéndole a quien diga lo contrario probar sus afirmaciones de hecho conforme al mandato del artículo 506 del CPC, en consecuencia, este Jurisdicente comprueba que quedó demostrado en autos que el inmueble junto con local comercial (mejoras), ubicado en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez (Los Curos), parte baja, vereda 5, calle principal vía Urbanización El Entable, local número 7, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, solicitante REINALDO ANDRÉS CALDERÓN LÓPEZ, fueron realizadas por la parte demandada ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, propietaria del referido inmueble, por lo que la referida defensa no debe prosperar. Y así se decide.
DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR EXISTIR RELACIÓN CONTRACTUAL
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso como defensa de fondo la improcedencia e inadmisibilidad de la acción por existir una relación contractual arrendaticia entre las partes, alegando los siguientes hechos:
• Se debe determinar, la existencia de los requisitos para la procedencia del enriquecimiento sin causa, por lo que citó doctrina sobre su concepto.
• En relación con el "Enriquecimiento sin Causa", indicó que esta institución, deviene del Digesto Romano de donde establece que es una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Pero para la declaratoria con lugar de la presente acción, debe este Jurisdicente revisar los requisitos concurrentes y necesarios para la existencia de la "Actio In Rem Verso”. En efecto, para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.
• Que dado que la acción in rem verso persigue reestablecer el equilibrio patrimonial y remediar el tráfico injustificado entre patrimonios, es obvio que dicha acción no puede intentarse en aquellos casos en que el empobrecido o reclamante disponga de alguna acción derivada de un contrato, de un hecho ilícito, o disponga de una acción derivada de alguna de las fuentes de obligaciones distintas del enriquecimiento sin causa.
• Ahora bien, en este orden de ideas también tenemos que: El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de accesiones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u otra forma como se le tome, el regula actoda vida a los contratos y las acciones.
• Podrá de manera inequívoca determinar este Juzgador, una vez analizado los términos en que ha quedado planteada la litis y analizadas las pruebas producidas por las partes intervinientes:
- Que en el presente contradictorio entre otras cosas tenemos que el reclamante disponía de otra vía distinta de la acción in rem verso para hacer efectiva su pretensión, ya que las partes tienen una relación de índole contractual, razón por la cual existiendo acciones derivadas del contrato mal puede la parte actora invocar un supuesto de acción in rem verso, toda vez que esta acción procede solo cuando el reclamante no disponga de alguna acción específica derivada de las otras fuentes de las obligaciones para reclamar solo lo que se debe reparar, por ello el actor disponía de otra acción y no precisamente de la acción in rem verso, por lo que siendo esto así, se debe llegar a la convicción que el procedimiento instaurado no debe prosperar en derecho como pretende la accionante.
Ahora bien, es importante señalar que la demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.
La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Igualmente, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.
La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.
Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinando es válido.
Asimismo, Monroy Gálvez explica que, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.
En este orden de ideas, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez.
De los autos, se evidencia que la acción intentada por accesión inmobiliaria por el ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN, en contra de la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, tiene por objeto que se le paguen las mejoras construidas en una terreno propiedad de la demandada, conformadas por un local comercial ubicado en la urbanización J.J. Osuna Rodríguez (Los Curos), Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y concretamente en la Calle Principal, parte baja, vía El Entable, Sector 05, Vereda 05, Casa número 07, o en su defecto pagarlas en base a un avaluó real, realizado por especialistas en la materia, en virtud de la autorización del propietario ciudadano LUIS ALBERTO ALBORNOZ VARELA, cuya existencia se demuestra en acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no obstante, es importante destacar que la relación que tienen las partes surgen de un contrato de arrendamiento que motivó la presente acción, constituyéndose en un negocio jurídico contenido en el contrato denominado por las partes como documento privado, siendo ello así este Sentenciador considera que las partes deben resolver el referido contrato de arrendamiento, por lo que se debe declarar con lugar la defensa de fondo, referida a la improcedencia de la demanda, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente acción de accesión inmobiliaria por existir relación contractual. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo, referida a la falta de legitimidad activa, opuesta por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de fondo, referida a la falta de conformación del litisconsorcio pasivo necesario, opuesta por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo, referida a la construcción de mejoras, opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE.
CUARTO: CON LUGAR la defensa de fondo, referida a la improcedencia de la demanda, opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda por ACCESIÓN INMOBILIARIA, intentada por el ciudadano REINALDO ANDRÉS CALDERÓN, en contra de la ciudadana MIGUELINA PEÑA VIELMA, por cuanto las partes deben resolver el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del estado Mérida, de fecha 13/OCTUBRE/2006, inserto bajo el número 49, Tomo 116 de los Libros de autenticaciones llevados en esa oficina, ya que existe una relación contractual.
SEXTO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO: Una vez quede firme la presente sentencia, se procederá a suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08/JUNIO/2022, y participada al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con oficio número 170-2022.
OCTAVO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la CRBV, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.
NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE – RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.767
MAMR/AP/ymr.
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