REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 11.841

PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.923.515 y 8.037.096 respectivamente, con domicilio procesal en Los Rosales, calle Caudimares, casa Nª 80, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles.

PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.109.272, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES
La presenta acción de amparo cautelar constitucional fue interpuesta por los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41.919, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN, anteriormente identificado. Recibida por distribución en fecha 18/DICIEMBRE/2024 (f.79).

La parte agraviada señaló en el escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:
 Que el amparo procede contra toda persona natural o jurídica que menoscabe y violente normas de carácter constitucional (artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
 Que en el caso objeto de la solicitud fue violación al derecho constitucional, el hecho fue inminente que de hecho en sí fueron condenados con violación al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
 Que el agraviante es el TRIBUINAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, integrado por los ciudadanos en el siguiente orden: Presidente: LUIS ALBERTO GUILLÉN, cédula de identidad número V-10.109.272, Secretario: CARLOS SPATARO, cédula de identidad número V-11.464.443, Vocal: GERARDO ROJAS, cédula de identidad número V-5.206.717. Primer Suplente: DAVID MÁRQUEZ, cédula de identidad número V-11.958.053, Segundo Suplente: ARMANDO FONSECA, cédula de identidad número V-9.234.085, siendo el representante legal y principal del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, el ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN.
 Señala que tiene condición de agraviante el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, por cuanto para sentenciar los hechos e imponer las sanciones el Tribunal Disciplinario a través de sus representantes debió seguir el procedimiento de investigación establecido en el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, lo cual no cumplir con dicho procedimiento.
 Cito el Capítulo V del Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano.
 Que sentencio e impuso la sanción sin aperturar la investigación a pesar de que siguiendo el debido proceso la ciudadana FANNY UZCATEGUI, parte agraviada en la presente solicitud, interpuso escrito de denuncia el 01/SEPTIEMBRE/2024, y, el Tribunal Disciplinario sin cumplir con los establecido en el Reglamento procedió a sancionar e imponer la pena en fecha 09/SEPTIEMBRE/2024, quedando violentado el derecho a la defensa y al debido proceso garantizado en la artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 6, por cuanto la sanción impuesta fue por la presunta comisión de delito de riña. Notificando la decisión en fecha 16/SEPTIEMBRE/2024.
 Señaló como normas constitucionales violentadas, el artículo 49 numerales 1 y 6 de la CRBV.
 Que se violentó el numeral 6º del artículo 49 de la CRBV, por cuanto la sanción impuesta fue por el delito de Riña, en donde el Tribunal Disciplinario califico los hechos ocurridos como una riña, lo cual está establecido en nuestra legislación penal como un delito de acción pública, el cual es perseguido de oficio por el Ministerio Público; indicándoles e imputándolos como retadores y provocadores de la riña, y de lo cual no investigo y no dio acceso a las pruebas a los fines de defenderse y robar que no estaban incurso en ese hecho delictivo y mucho menos podía imputarlos como retadores y provocadores de ese delito
 En cuanto a los hechos y actos violatorios del derecho constitucional violentado, indicaron: el día 31 de agosto de 2024, en convivencia familiar específicamente en la cancha de bolas criollas del Centro Social Ítalo Venezolano de Mérida, la familia conjuntamente con la nieta de Fanny e hija de Nilson Uzcategui, una ciudadana de nombre FRANCYS de HOYOS quien venía ebria, comenzó a meterse con la niña (se omite nombre por resguardo y protección al niño niñas y adolescentes), comenzó a agredir verbalmente a la niña por lo que Fanny Uzcategui intervino a los fines de tomar a la niña de la mano para impedir que la siguieran maltratando verbalmente.
 Que la ciudadana FANNY DE HOYOS comenzó a atacar físicamente a FANNY UZCATEGUI en forma de maltrato físico propinándole una cachetada, por lo que ante esa situación intervinieron varias personas a quitarle a la ciudadana FANNY UZCATEGUI a los fines de impedir el maltrato del cual estaba siendo víctima la ciudadana FANNY UZCATEGUI, interviniendo también NILSON UZCATEGUI hijo de la ciudadana FANNY UZCATEGUI.
 Que en fecha 01/SEPTIEMBRE/2024, la ciudadana FANNY J. PARRA DE UZCÁTEGUI, procedió a interponer denuncia ante la Junta Directiva del Centro Social Ítalo Venezolano, quienes a su vez forman parte del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, en virtud de que el día 31/AGOSTO/2024, la ciudadana FRANCYS DE HOYOS usufructuaria de la acción 280 del indicado centro social, hacia un tiempo en un compartir en la cancha de bolas del club, le agredió a su nieta de 5 años de edad y cada vez se metía con su yerna KATERIN FERNÁNDEZ. Indicó en la denuncia, que en esa oportunidad la señora procedió a agredirla, y se le vino encima, que de eso tiene pruebas, dicha denuncia fue recibida el 01/SEPTIEMBRE/2024.
 El caso es que el Tribunal Disciplinario del Club a los fines de realizar la Investigación, solo se limitó a citar a la ciudadana FRANCYS DE HOYOS, y sin apertura el debido proceso a los fines de permitir tener acceso a las pruebas, que debían ser ofrecidas y evacuadas con el propósito de dictaminar la verdad de los hechos y determinar la responsabilidad penal, procedió a sancionar a los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA, titular de la acción 066 de ese centro social, por un periodo de seis (06) meses, y a FANNY PARRA DE UZCATEGUI madre del propietario de la acción por un periodo similar a partir de la fecha 09/SEPTIEMBRE/2024, condenándolos a dicha suspensión por haberles imputados un hecho del cual no iniciaron y muchos menos son responsables de los hechos que les imputan y por los cuales los sancionaron.
 Posteriormente al recibo de la sanción escrita suscrita por los miembros del Tribunal Disciplinario en cuestión, dirigieron comunicación rechazando y no aceptándola por injusta, ya que se les violentó el derecho a la defensa y probar en el lapso probatorio respectivo con las pruebas que tienen, que no son responsables de los hechos que les imputaron y por lo que fueron sancionados con la suspensión de ingresar al Centro Social Ítalo Venezolano y a sus instalaciones.
 CON RESPECTO A LOS ACTOS QUE VULNERAN DERECHOS CONSTITUCIONALES, señalaron: Los actos violatorios, una vez recibida la denuncia, el Tribunal Disciplinario debió cumplir con el procedimiento establecido en el Reglamento del Club ítalo Venezolano; esto es admitir la denuncia, proceder a las citaciones, respectando los lapsos procesales a los fines que se cumpliera completamente con el lapso probatorio, hecho que no ocurrió por cuanto no abrió el proceso a pruebas, a los fines de poder probar que la que inició la riña, calificativo este indicado por el Tribunal Disciplinario fue la ciudadana FRANCYS DE HOYOS, quien se metía maltratando verbalmente a una niña de tan solo 5 años, tienen pruebas y videos, testigos; y el Tribunal Disciplinario no abrió el procedimiento a pruebas, situación que les impidió evacuar las pruebas que tienen a los fines de que ese Tribunal pudiera dar el veredicto justo a la persona que ocasión los hechos, estos acto vulneran el debido proceso garantizado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
 La omisión del Tribunal Disciplinario del Centro Ítalo Venezolano en la aplicación o seguir el procedimiento establecido en el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano de Mérida, debió dar apertura al procedimiento, la investigación y darles el derecho a la defensa, permitiéndoles ofrecer pruebas y evacuarlas a los fines de demostrar que no estaban incurso en las sanciones que se les fue impuesta y a la cual fueron condenados y están cumpliendo.
 El otro acto violatorio es haber infringido el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto el Tribunal Disciplinario los condenó y sanciono sin haberse calificado los hechos como delictivos por Juez competente, pues el Tribunal Disciplinario se pronunció por una riña, sin permitir calificar en el proceso unos hechos que estén tipificados o no como delito.
 Que en el transcurso del procedimiento y en consecuencia haberles sancionados conforme a lo establecido en el artículo 53, parágrafo primero del reglamento que indica: “Se entiende por falta a los efectos de estos Estatutos los contrarios a la moral, las buenas costumbres y el espíritu de sociabilidad cometidos por los socios, grupos familiares o invitados, dentro de las instalaciones del Centro Social Italito, en otras instalaciones de otros clubes con los que se mantenga convenios de reciprocidad”, el Tribunal debió deliberar si los hechos son delictivos o no y no lo realizó.
 Cito el proceso establecido en el capítulo del Reglamento del Club Ítalo indicativo del proceso y sus lapsos procesales, el cual el Tribunal Discip0linario no acato.
 Indica el ordinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales, cualquiera explicación complementaria, relacionada con la situación jurídica infringida, a tenor de lo requerido señalan que el Tribunal Disciplinario infringió el ordinal 6 del artículo 49 de la CRBV, realizo un acto jurídico calificando los hechos como el delito de Riña Tumultuaria, lo cual es un delito de acción pública, el cual debió ser investigado inicialmente a través del procedimiento disciplinario a los fines de determinar si efectivamente ese hecho fue cometido, es decir, si ocurrió o no un hecho delictivo y si son responsables del mismo; no cumplió con la investigación, sino que una vez recibida la denuncia interpuesta por la FANNY UZCATEGUI en fecha 01/SEPTIEMBRE/2024, el día 09 de septiembre de 2024 dicto la decisión donde la sanciono de seis meses impidiéndonos el acceso al Club del Centro Social Ítalo Venezolano y a sus instalaciones.
 Señalaron el elenco probatorio acompañado al escrito libelar.
 DEL PETITORIO: subsanada y cumplido con el despacho saneador ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en Auto de fecha 17/OCTUBRE/2024, ante los razonamiento antes expuesto acudieron ante ese Tribunal Disciplinario por acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, a objeto de que les sean restituidas nuestras garantías constitucionales violentadas y por consecuencia por violación de las mismas ese Tribunal DECLARE CON LUGAR EL AMPARO CONTITUCIONAL; ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida de todas las actuaciones y en especial las sanciones interpuesta por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO, a tenor de los dispuesto en el artículo 27 de la CRBV.
 Fundamentaron la presente acción en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 49 numerales 1 y 6 con el artículo 27 de la CRBV.
 Solicitaron se cite y/o notifique a la parte agraviante Tribunal Disciplionario del Centro Social Ítalo Venezolano, en la persona de su Presidente LUIS ALBERTO GUILLEN, máximo representante, en la siguiente dirección: Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, edificio Centro Social Ítalo Venezolano, Ejido, estado Bolivariano de Mérida.
 Solicitaron se dicte Medida Cautelar de Amparo y ordene la suspensión de la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, a los fines de que cese, la violación de los derechos Constitucionales Infringidos, por haber sido una sanción Impuesta mediante la violación de sus derechos constitucionales.
 Solicitó se declare con lugar el amparo, con el pronunciamiento de la condenatoria en costas procesales en contra de la parte agraviante.

Riela del folio 06 al folio 20, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

III
CIRCUNSTANCIAS FACTICAS Y DEL DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta el ejercicio de la actividad procesal de acuerdo a las competencias por la materia y el territorio jurisdiccionales, adicionando donde ocurrieron los hechos, el acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

El precitado artículo norma que en armonía con la competencia para sustanciar y resolver acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional vulnerado o amenazado de violación, es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente transgredida, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

Siguiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en decisión de fecha 01/ENERO/2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08/DICIEMBRE/2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal Constitucional observa, que se han denunciado derechos constitucionales previstos en el artículos 49 numerales 1 y 6 de la CRBV presuntamente vulnerados, y apegado tanto al criterio de afinidad, como a la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, se declara competente éste Juzgado en razón del territorio. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, se procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo cautelar constitucional interpuesta por los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, identificados up supra, que señala: el Tribunal Disciplinario del Centro Ítalo Venezolano en la aplicación o seguir el procedimiento establecido en el Reglamento del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano de Mérida, debió dar apertura al procedimiento, la investigación y darles el derecho a la defensa, permitiéndoles ofrecer pruebas y evacuarlas a los fines de demostrar que no estaban incurso en las sanciones que se les fue impuesta y a la cual fueron condenados y están cumpliendo.

Al respecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Subrayado del Tribunal).

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amanecen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que para la procedencia de la acción de amparo debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o restablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.

Los accionantes de autos denuncian la violación del derecho al debido proceso presuntamente conculcado por el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, por tanto resulta necesario traer a colación el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nº 00-2596, de fecha 04/04/2001 caso (Papelería Tecniarte C.A) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
…(Omissis)…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural …omissis…

La parte agraviada alega como fundamento de su petición que, el Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano “no abrió el procedimiento a pruebas, situación que les impidió evacuar las pruebas que tienen a los fines de que ese Tribunal pudiera dar el veredicto justo a la persona que ocasión los hechos, estos acto vulneran el debido proceso garantizado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al derecho presuntamente vulnerado, el Tribunal Supremo de Justicia, estableció el procedimiento en amparo en la sentencia, de fecha 01/02/2000, caso (José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio) dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, entre otras estableció:
(…) Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem. Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49. En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso. Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma: 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias. En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso….(Omisis)…El órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas. Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales colegiados) y podrá: a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el juez o el presidente del Tribunal colegiado, pero la sentencia escrita la redactará el ponente o quien el Presidente del Tribunal Colegiado decida. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.”

En el caso de autos observa este Juzgador, que del escrito de solicitud de amparo cautelar constitucional (petitorio), y la documentación aportada por los recurrentes, evidencian la existencia de elementos que hacen presumir a este Juzgador la violación constitucional a que se ha hecho referencia, relacionada con actividades que perjudican y van en detrimento de los agraviados, los cuales no pueden verse constreñidos por particulares u órganos del estado y son protegidos por nuestra Carta Magna en su artículo 19, al referirse a la protección de los Derechos humanos por parte del Estado.

En el caso bajo estudio, se aprecia que existe una situación jurídica infringida, generada por el hecho que el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO (presunto agraviante), procedió a suspender a los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI (presuntos agraviados), --propietarios de la acción 066 del centro social--, por un periodo de seis (06) meses, sancionándolos a dicha suspensión y expulsión de ese Club, por haberlos imputados por una riña ocurrida el día 31 de agosto de 2024, la cual según la parte agraviada no iniciaron y mucho menos son responsables, sin activar el debido proceso a objeto de probar que no tienen responsabilidad de los hechos que se les imputa y por los cuales los sancionaron.

Ahora bien, este Jurisdicente visto los alegatos y medios aportados en la presente acción de amparo observa que se trata de actos ilegales realizados por parte del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, en detrimento de los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico toda persona debe ser igual ante la Ley, tal y como lo establece el artículo 21 de la CRBV, razón por la cual y a los fines de evitar reparos irreparables, es por lo que quien aquí decide considera conveniente que no existe otras alternativas que permitan a los agraviados un procedimiento breve y sumario para garantizar sus derechos; en consecuencia se considera como idónea la vía de acción de amparo cautelar constitucional, por ser esta la vía más expedita y sin dilaciones para frenar y proteger los derechos humanos del débil jurídico.

Lo antes expuesto constituye una presunción de la violación de las garantías constitucionales que protegen el derecho al debido proceso, con lo cual podría afectarse derechos humanos fundamentales, en que ha incurrido los miembros del Tribunal Disciplinario del Centro Social Ítalo Venezolano, arriba identificados, quienes presuntamente impide el uso y disfrute del derecho humano ante citado, todo lo cual se enmarca en la vulneración del derecho constitucional previsto en el artículo 49 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar actuaciones sin haber cumplido con el ordenamiento jurídico vigente y las normas de orden público previstas para tal fin. Razón suficiente, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 27 y 49.1 Constitucional deberá admitir la presente acción de amparo, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Con relación a la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con esta acción de amparo constitucional por la parte presuntamente agraviada, a los fines que se ordene la suspensión de la sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario del Centro Ítalo Venezolano, en fecha 09/SEPTIEMBRE/2024, a los fines de que cese, la violación de los derechos constitucionales infringidos, por haber sido una sanción impuesta mediante la violación de sus derechos constitucionales, en tal sentido observa este juzgador:

Que la solicitud de amparo cautelar planteada por la parte recurrente es de naturaleza eminentemente preventiva y dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante mientras se dicta la sentencia definitiva con motivo del recurso principal, por lo que, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar con la cual se pretende evitar la violación de derechos y garantías constitucionales; en este sentido no se hace necesario revisar los requisitos, cuando exista el riesgo de que la lesión se torne irreparable o de difícil reparación, con la sentencia que se produzca al concluir el procedimiento.

En este orden de ideas, el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, páginas 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271 y 272, da su criterio sobre las MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DEL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, el cual es el siguiente:
“… en el auto de admisión de las acciones de amparo el Juez se pronuncia sobre la procedencia de las medidas cautelares,…. Pensamos que de declararse procedente alguna medida, ésta debe ser comunicada –con la misma boleta de notificación- al presunto agraviante, a los efectos de que éste tenga conocimiento de la misma inmediatamente, no sólo para que cumpla el mandamiento cautelar, sino para que puede defenderse de la misma en la audiencia constitucional.
La Sala Constitucional ha comulgado con la idea de la supervivencia de las medidas cautelares dentro de los procesos de amparo constitucional diseñado por la misma Sala en la sentencia del 1º de febrero de 2000, declarando la procedencia de medidas cautelares innominadas en el propio acto de admisión de la solicitud.
Incluso,… ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24-3-2000, caso: Corporación L`Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.

En nuestro criterio, el procedimiento de oposición a las medidas cautelares prevista en el Código de Procedimiento Civil resulta incompatible con el principio procesal elemental de esta institución, esto es, la celeridad y sumariedad del juicio. De allí, que abrir incidencias que puedan ser más largas que el propio procedimiento principal no tiene ningún sentido. Esto no quiere decir que la medida cautelar decretada –por ejemplo el auto de admisión del amparo- deba mantenerse incólume hasta la sentencia definitiva, pues el Juez de amparo constitucional puede revocarla en cualquier momento –de oficio o a instancia de parte- si considera que la parte contra quien recae la medida ha aducido mejor derecho dentro de los lapsos previstos en el propio procedimiento de amparo. El presunto agraviante podrá acercarse al proceso antes de la audiencia constitucional a solicitar la revocatoria de la medida, exponiendo para ello los argumentos que considere pertinentes, pero lo que resultaría un contrasentido es que el Tribunal esté obligado –de ser el caso- a abrir la incidencia probatoria de ocho (8) días a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Esta ha sido la posición jurisprudencial sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes citada de fecha 24/MARZO/2000, CASO: corporación L`Hotels, C.A., donde señaló lo siguiente:
“...dentro de una proceso de amparo no puede ventilarse la oposición de la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aun si se aplicará dicha norma, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
En conclusión, a pesar de la eliminación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo y a pesar de lo abreviado del nuevo procedimiento de amparo constitucional creado por vía jurisdiccional, existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas, conforme a lo previsto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.… la parte contra quien recaiga la medida podrá solicitar su revocatoria, pero siempre dentro de los límites temporales del procedimiento de amparo constitucional”.

Ahora bien, en atención a los argumentos explanados por la parte presuntamente agraviada, constituye, a juicio de este Tribunal, indicios de donde se desprenden elementos que configuran una presunción de una posible infracción de rangos constitucionales de tal magnitud que pudieran vulnerar los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que, tomando en consideración las particularidades del caso sometido a examen, y dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, es por lo que se debe decretar la medida solicitada.

Además, es importante señalar, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo. En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y así se declara.

De modo que este Juzgado, actuando en sede Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO, a los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA–propietario de la acción número 066 del Club-- y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI –madre del referido accionista- mediante comunicaciones de fecha 09/SEPTIEMBRE/2024, referida a la suspensión por seis (6) meses del uso de las instalaciones del referido club desde el día 09/SEPTIEMBRE/2024 hasta el día 09/MARZO/2025, a los fines que cese la ejecución de dicha decisión y la violación de los derechos constitucionales infringidos a la parte presuntamente agraviada, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.

A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO, que es el Tribunal sindicado como agraviante, a los efectos de que tome las medidas pertinentes. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del presente auto.

V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos NILSON UZCATEGUI PARRA y FANNY PARRA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.923.515 y 8.037.096 respectivamente, con domicilio procesal en Los Rosales, calle Caudimares, casa Nº 80, Ejido, municipio Campo Elías del estado Mérida, asistidos por la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41.919, contra la presunta violación de los derechos constitucionales efectuados por TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.109.272, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 52, 113 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/FEBRERO/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO, en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO GUILLÉN, ya identificados, como presunto agraviante, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en la sede de este Tribunal Constitucional. A tal efecto líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes y anéxeseles sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del presente auto y entréguense al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante boleta, anexándole a la misma copia certificada de la admisión del amparo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el TERCER DÍA CALENDARIO siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las DIEZ DE LA MAÑANA, en la sede de este Tribunal Constitucional, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal actuando en sede constitucional.

CUARTO: Se dicta medida cautelar innominada ordenando la SUSPENSIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR DICHO TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO, a los ciudadanos NILSON UZCÁTEGUI PARRA –propietario de la acción número 066 del Club- y FANNY PARRA DE UZCÁTEGUI, en fecha 09/SEPTIEMBRE/2024, referida a la suspensión por seis (6) meses del uso de las instalaciones del referido club, a los fines que cese la ejecución de dicha decisión y la violación de los derechos constitucionales infringidos a la parte presuntamente agraviada, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente solicitud de amparo constitucional.

Notifíquese, publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, Mérida a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIANA QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos post meridiem (2:00pm.) se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas conforme a la Ley. Conste, hoy 20/DICIEMBRE/2024.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIANA QUINTERO