REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 164º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 11.141 (CUADERNO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES).
PARTE INTIMANTE: ciudadano JOSE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.364.420, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.938, con domicilio procesal en Mérida, estado Mérida, teléfono: 0416-9985925, correo electrónico: jomardiabg@gmail.com, civil y jurídicamente hábil.
PARTE INTIMADA: ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.571.645, con domicilio procesal en la calle 24, entre avenidas 4 y 5, local Nº 4-71, Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado JOSE MARTINEZ DIAZ, ex-apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio signado bajo el Nº 11.141, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Admitida por auto de fecha 17/JUNIO/2024 (f.05).
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
Alegando al efecto que, que el 10/ENERO/2016 el ciudadano AΝΤΟΝΙΟ ALBERTO GONZALEZ, contrató sus servicios como profesional del derecho, a fin de llevar la oposición a el procedimiento de Partición, el cual manejo con ética, responsabilidad y dedicación, hasta que fue revocado intempestivamente, como apoderado, sin que haya cancelado sus honorarios profesionales, pues nunca fue notificado.
Pide se intime al ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, ya identificado, en su carácter de poderdante que fue, de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, para que le pague apercibidos de ejecución o en su defecto sean condenados a ello, la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (105.850,00 Bs.).
Seguidamente, solicito medida preventiva de enajenar y gravar equivalentes a una proporción del cincuenta por ciento (50,00 %), sobre el bien inmueble allí indicado, copropiedad del intimado de autos.
Estimo la presente acción en la cantidad de: CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (105.850,00 Bs.), es decir la cantidad de: Once Mil Setecientos Sesenta y uno coma once Unidades Tributarias (11.761,11 U.T.).
Al folio 08, obra declaración del alguacil de fecha 20/SEPTIEMBRE/2024, en la cual devuelve recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, intimado de autos.
Al folio 10 y 11, riela escrito de contestación a la demanda de fecha 20/SEPTIEMBRE/2024, suscrito por el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, asistido por las abogadas en ejercicio DIANA MARGARITA UZCATEGUI y DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, alegando los siguientes hechos:
PRIMERO: negó, rechazo y contradijo la demanda en todas en cada una de sus partes, que de manera temeraria ha incoado la parte autora en contra de su persona por cobra de honorarios profesionales
Que es falso que se le adeude al ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ plenamente identificado en autos, la cantidad CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.105.850,00), expresado en Once Mil Setecientos Setenta y Uno coma once unidades tributarias (11.761.11 U.T).
Que conforme al cambio de cuantía, la demanda no puede ser estimadas en unidades tributarias según resolución 2023-0001, dictada en la Sala Plena el 24 de mayo de 2023.
Que el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ lo contrato como profesional del derecho en la fecha 10 de Enero de 2016, seguidamente confiesa que la misma diligencia de oposición la hace con fecha 23 de Octubre de 2017, es decir, 22 meses después, casi dos años sin activar el referido expediente, aquí se puede observar que el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ actúo con desidia e irresponsablemente.
Que en la presente demanda el abogado demandante no consigno los recaudos, vale decir las copias certificadas de los autos de los cuales el demandante está intimando.
SEGUNDO: rechazo y negó lo expuesto sobre la cantidad adeuda que alego el demandante, que es de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 105.850,00), por la suma total de cada una de sus actuaciones en juicio, por cuanto la negociación se acordó de forma verbal, los pagos se realizaron a destajo de acuerdo a las actuaciones que surgían durante el juicio los cuales fueron abonadas, tal con el demandante lo exigía ya que su filosofía de acuerdo a pago de honorarios es: “PRIMERO EL PAGO, DESPUÉS EL TRABAJO".
Que a partir de ese momento, no hubo gestión, diligencia o simulacro de efectividad, que no fuera cancelado en dinero efectivo que se hizo tanto en moneda extranjera (dólares) y en moneda nacional (bolívares).
Que mal podía representarlo sin haber recibido pago alguno durante tanto tiempo con una situación económica que vivimos en Venezuela, es algo ilógico y difícil de creer, que un abogado trabaje tanto tiempo sin recibir ningún beneficio económico.
TERCERO: Solicito se escuchen Posiciones Juradas tal como establece los artículos 403 y 406 del CPC, y que manifiesto estar dispuesto a absolverla en el día y hora que lo fije este Tribunal.
Por considerar excesivo el monto de los honorarios estimados por el abogado JOSE MARTÍNEZ DIAZ, plenamente identificación en auto se acojo al derecho de Retasa, establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, ello para el supuesto negado que el autor tenga derecho a cobrarme honorarios, podrá intimar los mismos generados de una condenatoria en costas, puesta las costas pertenecen a las partes y NO A LOS ABOGADOS.
Rechaza que el ciudadano abogado demandante JOSE MARTÍNEZ DÍAZ, para el momento que el partido, Ingeniero JOSÉ RAMÓN VILORIA LEON, hace el informe donde señala "Es imposible lograr la partición física del bien que corresponde a la vivienda principal debido a que los bienes son indivisibles", sugiriendo al Tribunal de la causa que el bien sea llevado a subasta pública o que las partes cualquiera de ellas adquiriera el cincuenta por ciento (50%).
Que vista de esta decisión tomada por el partidor el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ DÍAZ, actuó de mala fe, cuando en esa misma fecha reviso el expediente indicándole que no había nada nuevo sobre el mismo que todo llevaba su curso normal, lo cual es totalmente falso y "mi defensor" obvio, oculto y callo las pretensiones del partidor, cuando su deber era de impugnar en el acto tal pretensión del partidor que era "llevarlo a remate”.
Que de esto hay sobradas evidencias en el expediente N° 11.141, a esta inconsecuencia jurídica de su defensa agrega que la reunión con su defensor en esos mismos días para redactar un informe que iba dirigido a la Inspectoría de Tribunales, el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ, es decir, su abogado defensor no fue a la reunión y ni siquiera se dignó a responder las llamadas telefónicas, ante su asombro y duda, lo llamo, contestando inmediatamente, pero al identificar su voz tranco la llamada en el acto.
Finalmente solicita se desestime la medida preventiva de enajenar y gravar de los derechos y acciones del 50% sobre el inmueble que actualmente habita, por cuanto es su única vivienda principal. Igualmente, en el inmueble existe una Tercería por ante el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 11.141, por cuanto el terreno donde está construida las bienhechurías no es de su propiedad.
Señala su domicilio procesal.
Que es exagerada la acción propuesta por el actor, acción que dista muchos de los parámetros establecidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, pues todo abogado de conformidad con el código que los debería regir en cuanto a la ética establece que, el abogado debe actuar con moderación y ponderación, destacando que de parte del actor no existe la ponderación en la estimación de sus honorarios, pues consta en el libelo en referencia que la misma ha sido sobrestimada.
Al folio 16, obra nota de secretaria de fecha 24/SEPTIEMBRE/2024, en la cual se deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda y que en la misma fecha el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZÁLEZ, debidamente asistido de abogados consigno escrito de contestación a la demanda.
Al folio 17, obra auto de fecha 27/SEPTIEMBRE/2024, en el cual se ordena una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme el artículo 607 del CPC.
Al folio 18, riela escrito de promoción de pruebas de fecha 08/OCTUBRE/2024, suscrito por el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, asistido por las abogadas en ejercicio DIANA MARGARITA UZCATEGUI y DALY MELEIDA DIAZ DIAZ.
Mediante diligencia de fecha 08/OCTUBRE/2024, suscrita por el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ, asistido por las abogadas en ejercicio DIANA MARGARITA UZCATEGUI y DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, se acoge al derecho de retasa (f.30).
Al folio 31 obra auto de fecha 10/OCTUBRE/2024, en el cual se admiten las pruebas promovidas por la parta intimada.
Al folio 33, obra nota de secretaria de fecha 10/OCTUBRE/2024, en la cual se deja constancia que venció el lapso para que la parte intimada efectuara el pago o ejerciera el derecho de retasa o cualquiera otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses.
En nota de secretaria de fecha 10/OCTUBRE/2024, se deja constancia expresa que solo la parte demandada consigno escrito de pruebas (vuelto del f.33).
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Previo a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del juez ante cualquier proceso, en este sentido el artículo 15 del CPC le atribuye al juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Por su parte, el artículo 12 del CPC, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad (…)”
Por ello el juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Con base en los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien en el caso de marras es necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/OCTUBRE/2011 (caso: Sociedad Mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).
En este mismo orden de ideas el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, traer a colacion la sentencia N° 832 de fecha 14/DICIEMBRE/2012, caso: Latin Trading Co., contra Industrias Jade, C.A., en cuya oportunidad la Sala dejó asentado lo siguiente: “…el juez deberá verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda del procedimiento intimatorio o monitorio. Así como también deberá verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pues de no presentar el actor con su escrito libelar los presupuestos exigidos en el artículo 640 eiusdem; esto es, la prueba escrita del derecho alegado o que dicho derecho depende de una contraprestación o condición; la misma será declarada inadmisible”.
En atención a ello y por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 341 del CPC, este Jurisdicente de la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar observa que la parte actora alega:
Que el 10/01/2016 el ciudadano AΝΤΟΝΙΟ ALBERTO GONZALEZ, contrató sus servicios como profesional del derecho, a fin de llevar la oposición al procedimiento de Partición, el cual manejo con ética, responsabilidad y dedicación, hasta que fue revocado intempestivamente, como apoderado, sin que haya cancelado sus honorarios profesionales, sin ser notificado, y, continua su escrito enumerando la estimación de sus honorarios profesionales.
Por su parte, el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONZALEZ demandado de autos, asistido por las abogadas en ejercicio DIANA MARGARITA UZCATEGUI y DALY MELEIDA DIAZ DIAZ, en el escrito de contestación de la demanda alega:“…paso casi dos años sin activar el referido expediente, aquí se puede observar que el ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ DIAZ actúo con desidia e irresponsablemente, por otro parte es de hacer notar que la presente demanda el abogado demandante no consigno los recaudos, vale decir las copias certificadas de los autos de los cuales el demandante está intimando (…)”
En atención a ello, resulta necesario destacar que, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24/NOVIEMBRE/2004, ponencia del magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, estableció:
(omissis)
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez por vía excepcional en los procesos monitorios se encuentra facultado para revisar con detenimiento el cumplimiento de las causales de admisibilidad contenida en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al punto que el legislador lo autoriza en el Artículo 643 ejusdem, para rechazar la admisión de la demanda monitoria cuando concurran algunas de las situaciones a las que hace referencia el citado artículo.
En atención a ello, resulta necesario para quien aquí decide establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.
Monroy Gálvez explica que, “quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición”. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia y cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
La doctrina patria ha definido los presupuestos procesales como aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del Juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones alegadas, permitiendo vigilar la idoneidad de la demanda.
En atención a lo antes expuesto, resulta necesario que el juez someta los instrumentos fundamentos de la acción al análisis de las reglas de admisibilidad de la demanda, así como los requisitos que contiene la norma procesal; siendo esos supuestos contenidos en la norma, requisitos de forma; sin embargo el artículo 642 del CPC, cuando expresa: “…prueba escrita del derecho que se reclama…”, se corresponde con el requisito de forma de toda demanda establecido en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem; y la falta de cumplimiento de tal requisito, la sanciona el legislador en el ordinal 2º del artículo 643 ejusdem; empero ello no obsta para no observar los requisitos de admisibilidad contenidos en las disposiciones propias de los juicios ejecutivos, especialmente del Procedimiento por Intimación.
En este orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 2da edición, Tercera reimpresión, (pág. 188) expone:
“…Requisitos de admisibilidad y condiciones de procedencia
El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 señala los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, que el juez deberá examinar al momento de providenciar la demanda, los cuales podemos identificar así:
1. Requisitos de admisibilidad de la demanda
a. En cuanto al objeto de la pretensión
… el artículo 640…determina como requisito objetivo para que el procedimiento intimatorio proceda, que el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la demanda sea un derecho de crédito, líquido y exigible, pudiendo tratarse del pago de cantidades de dinero, entrega de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
(…)
b. La liquidez y exigibilidad del crédito
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible pro cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben exigirse al momento de proponerse la misma.
(…)
d. En cuanto a la forma de la demanda
La demanda que se proponga para que instaure el procedimiento intimatorio debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del CPC, cuyo cumplimiento constituye una condición de admisibilidad de la misma, lo que se hace patente al determinarse que ante la falta de cumplimiento de tales requisitos el juez deba ordenar al demandante la corrección del libelo, absteniéndose de provindenciarla mientras la corrección no se produzca…
Puede ocurrir sin embargo, que el juez admita la demanda no obstante la existencia de vicios de forma, lo que no convalida tales vicios y deja abierta la vía de impugnación del libelo por parte del demandado a través de las cuestiones previas,…Se trata en todo caso de un requisito de admisibilidad de la demanda…” (Subrayado del Tribunal).
Requisitos indispensables para la admisión de la demanda por vía intimatoria, del examen de las actas procesales se observa la ausencia de los instrumentos fundamentales de la acción incoada al libelo de demanda, instrumentos que tampoco fueron presentados para ser anexados en el acto de promoción de pruebas, como consta en nota de secretaria de fecha 10/OCTUBRE/2024 (vuelto del folio 33). Circunstancia contraria a lo establecido en el artículo 644 del CPC.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite transcribir extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 18/JUNIO/2001, la cual establece lo siguiente:
(omissis)
En razón de que la acción propuesta no cumple con los presupuestos procesales requeridos por la normativa positiva vigente, este Jurisdicente, declara INADMISIBLE la presente demanda, conforme al criterio Jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas y a los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil…
De tal manera que dentro de los presupuestos procesales comprendidos como requisitos necesarios, entre otros, se encuentra los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, en consecuencia, la presencia de este elemento resulta necesaria para su exigibilidad
En este orden de ideas, el articulo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de una justicia imparcial e independiente; de un procedimiento justo para las partes, constituyendo este principio uno de los más importantes del derecho procesal y una parte irrenunciable en todo estado de derecho. Esto implica que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas, cuyo único propósito es evitar la violación al debido proceso establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil.
En el caso de autos, la carencia de instrumentos fundamentales que sirvan de fundamento y sean suficientes del procedimiento monitorio, lo cual en aplicación a la doctrina y jurisprudencia precedente permite concluir que la demanda planteada por el juicio intimatorio resulta inadmisible pues, a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación que deriva de la estimación e intimación de honorarios profesionales que no llena los requisitos de ley para su exigibilidad; en consecuencia, la demanda debe ser declarada inadmisible. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano JOSE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.364.420, quien actúa en nombre propio y representación.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE – RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.141
MAMR/Ap/mgr
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