REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.513
PARTE DEMANDANTE: TIBISAY COROMOTO VIELMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.044.577, domiciliada en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ULISES JOSE ECHEVERRIA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.895.989, inscrito en el INPREABOGADO N° 317.436, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSE PEREZ VIELMA y RAMON AUGUSTO PEREZ VIELMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.564.041 y V-25.803.232 respectivamente y civilmente hábiles.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoYORFREDDY PLAZA TORREJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.497.182 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N1º141.477, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresa la acción propuesta por distribución, con motivo a RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, según nota de secretaría de fecha 07/ABRIL/2022, (folio 03).
Mediante auto de fecha 18/ABRIL/2022, se le dio entrada a la demanda, se admitió, se ordenó librar edicto y no se libraron los recaudos de citación ni el edicto por falta de fotostatos, (folio 11 y 12 y vuelto).
Al folio 13 consta diligencia suscrita por la abogada MARIA ELENA BRACHO SALAZAR solicitando sean libradas las notificaciones correspondientes.
Al folio 14 este Tribunal dicto auto en el cual niega el pedimento formulado por la abogada MARIA ELENA BRACHO SALAZAR por cuanto para el momento carecía de cualidad jurídica para actuar en el presente expediente.
Consta al folio 15 diligencia suscrita por la parte actora en la cual solicita sean libradas las notificaciones correspondientes, la cual fue librada en fecha 31/MAYO/2024, constando su resulta al folio 18 y 19.
En fecha 08/AGOSTO/2022, mediante escrito la parte actora solicita el avocamiento en la presente causa. (F 20).
En fecha 09/AGOSTO/2022, se dicto auto de abocamiento en la presente causa, librando boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida (F 21 y 22).
Al folio 24 consta poder APUD ACTA otorgado por la parte actora a la abogada MARIA ELENA BRACHO.
A los folios 25 y 26 constan resultas de la notificación a la Fiscal del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida.
Por diligencia suscrita por la abogada MARIA ELENA BRACHO SALAZAR solicita sean librados recaudos de citación a la parte demandada. (F.27).
En fecha 18/OCTUBRE/2022, este Tribunal dicto auto acordando librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se ordeno librar los recaudos de citación a la parte demandada. (F. 29).
Por diligencia de fecha 22/NOVIEMBRE/2022, el apoderado actor retiro el edicto librado a los fines de su publicación. Siendo consignado por diligencia de fecha 28/NOVIEMBRE/2022 y agregado por este Tribunal en esta misma fecha (f. 33 al 36)
Consta actuaciones del Alguacil Titular devolviendo recaudos de citación sin firma de los demandados RICARDO JOSE PEREZ VIELMA y RAMON AUGUSTO PEREZ VIELMA (f. 37 al 52).
Constan al folio 53, diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora en el que solicita la citación de conformidad con el 223 del CPC; razón por la cual se acordó mediante auto de fecha 07/FEBRERO/2023 (f. 54 y 55).
En fecha 12/ABRIL/2023, consta diligencia en la cual la parte actora atraves de su apoderado judicial, revoca poder apud acta otorgado en la presente causa a la abogada MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, otorgando nuevo poder apud acta en esa misma fecha al abogado en ejercicio ULISES JOSE ECHEVERRIA ARAQUE(F 57).
Al folio 59 este Tribunal ordena notificar mediante boleta a la abogada MARIA ELENA BRACHO SALAZAR haciéndole saber que la ciudadana TIBISAY COROMOTO VIELMA ROJAS le revoco el poder conferido en fecha24/OCTUBRE/2022.
Al folio 60 consta actuación del Alguacil Titular en la cual manifiesta que en fecha 08/MAYO/2024 procedió a fijar en la cartelera de este Tribunal edicto a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el asunto.
Por diligencia de fecha 12/ABRIL/2023, el apoderado actor retiro los carteles librados a los fines de su publicación. Siendo consignados por diligencia de fecha 30/MAYO/2023 y agregado por este Tribunal en esta misma fecha (f. 61 al 65).
En fecha 26/JULIO/2023, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a darse por citado ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f. 66).
Del folio 67 al 71 constan actuaciones referentes a la designación de un defensor judicial para el demandado de autos en la persona del abogado en ejercicio YORFREDDY PLAZA TORREJANO, quien acepto el cargo para el cual fue designado.
En fecha 30/OCTUBRE/2023, el apoderado judicial de la parte actora solicito el abocamiento en la presente causa. (F. 72)
En fecha 02/NOVIEMBRE/2023,se dictó auto de abocamiento del Juez Provisorio Miguel Ángel Monsalve-Rivas.
En fecha 28/FEBRERO/2024, la parte actora solicito sean librados los recaudos de citación a defensor judicial designado a la parte demandada. El cual fue negado el pedimento por cuanto la parte interesada no consigno los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática. (F. 70).
Por diligencia suscrita por el Alguacil Titular, dejó constancia que el apoderado de la parte actora consigno las correspondientes expensas para la práctica de citación del defensor judicial de la parte demandada (F.77), Siendo librado los mismos en fecha 29/ABRIL/2024, y constando sus resultas alos folios(79 y 80).
Mediante diligencia de fecha 11/JUNIO/2024, el defensor de la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda (f. 81 al 88); dejando este Tribunal constancia de la comparecencia a dar contestación a la demanda en fecha 12/JUNIO/2024 (f. 84).
En fecha 08/JULIO/2024, diligenció el apoderado judicial de la parte actora a consignar escrito de promoción de pruebas constante de tres (02) folios y un anexo (01) anexo en (19) folios. Y en fecha 08/JULIO/2024 el defensor judicial de la parte demandada, promovió escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios; siendo agregadas por auto de fecha 09/JULIO/2024 (f. 90 al 115).
Se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la parte demandada (f. 116); del folio 109 y 110 constan las declaraciones testificales que fueron promovidas por la parte actora.
Del folio 117 al 125 constan actuaciones referentes a la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 30/OCTUBRE/2024, se dejó constancia que no se presentó la parte actora, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados judiciales a consignar escrito de informes. Razón por la cual por auto de esta misma fecha, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Expuesta la antecedencia de la presente causa, el tribunal para motivar la decisión observa:
SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
• Que en el año 1989, para principios del mes de Enero, inicio una unión concubinaria con el ciudadano ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑA.
• Que mantuvieron la relación en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinas del lugar donde vivieron esos años, ubicado en el Barrio Pueblo Nuevo Calle Principal Pasaje San Benito Casa Nro 11-22, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que durante esa unión concubinaria procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre, RICARDO JOSE PEREZ VIELMA Y RAMON AUGUSTO PEREZ VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.564.041 y V-25.8036.232 respectivamente, tal y como puede evidenciarse de partidas de nacimiento N° 283 de fecha 23/JULIO/1991 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini y partida de nacimiento N° 284 de fecha 07/SEPTIEMBRE/1992 emitida por el mismo Registro Civil.
• Que el día 25/OCTUBRE/2021, el prenombrado concubino falleció a consecuencia de Asfixia Mecánica por ahorcamiento, defunción esta que consta de acta de defunción N° 4103133 emitida por el Instituto Nacional de Estadística; Forma EV-14.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece que dos serian dos serían los objetos de la acción mero-declarativa a saber:a) La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, yb) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio omissis"además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión articulo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia Omissis "En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
• Que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civilacompaña con el libelo de la demanda las siguientes pruebas :
1. Copia simple del acta de nacimiento N° 283, perteneciente al ciudadano RICARDO JOSE PEREZ VIELMAvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.564.041, primero de dos hijos de su unión concubinaria con ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑA (Anexo A).
2. Copia simple del acta de nacimiento N°284, perteneciente al ciudadano RAMON AUGUSTO PEREZ VIELMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.803.232, segundo de dos hijos de su unión concubinaria con ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑA (Anexo B).
3. Copia simple del acta de defunción acta N° 4103133 emitida por el Instituto Nacional de Estadística; Forma EV-14 del ciudadano ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑA (Anexo C).
4. Original Titulo Supletorio de Propiedad N° 8887, tramitada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 11/ABRIL/2023, (Anexo A al escrito de pruebas).
5. Testimoniales: Promuevo valor y merito de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil vigente de la declaraciones bajo juramento de los siguientes ciudadanos (a): ROSA MARGARITA QUINTERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.016 de este domicilio y civilmente hábil. JACKELINE CARMEN DAVILA GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.605 de este domicilio y civilmente hábil y FELIX ROMELIO GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.16 de este domicilio y civilmente hábil.
• Que solicitó se sirva fijar la oportunidad legal del acto oral, para la evacuación de las pruebas, para que con la venia de este despacho se sirva a realizar las preguntas que oportunamente presentaría y las que este despacho considere a bien realizar.
• Que solicita con todo respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre su persona y ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑA que comenzó el año 1989 probado como está, que el día 10/JULIO/1991 nació su primer hijo, y el 22/JULIO/1992 el segundo y, que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento.
• Que al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte solicita respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes en materia de sucesiones.
• Que solicita con respeto y acatamiento del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad CONCUBINARIA, entre ella y el ciudadano ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑA que comenzó en el año 1989 probado como esta
• Que el día 10/JULIO/1991, nació su primer hijo, y el 22/JULIO/1992, nació su segundo hijo.
• Que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día del fallecimiento del ciudadano ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑA.
• Que solicita respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil Vigentey se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes en materia de sucesiones.
• Que pide se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida.
• Pideque la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
• Indico tanto su domicilio procesal como el domicilio de la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN
• Que con respecto a su actuación como Defensor Ad Litem, con estricto apego a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de fecha 26/ENERO/2004 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que establece lo siguiente:"...es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido. para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 delCódigo de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
• Paratal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento,sino que para cumplir con el deber que juro cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.
• Que en este mismo sentido, recientemente la Sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia se pronunció can respecto a la actuación y función del defensor Ad Litem en sentencia número 386 del 12/AGOSTO/2022 (caso Mayra Andreina Jiménez Castellanos y otro contra ArianneJeannet Rodríguez Almado) en la que sostuvo:"...se tiene que la función del defensor ad Litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa. Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.”
• Que ratificado el criterio anteriormente descrito, por la Sala de Casación Civil según Sentencia 110, del 23/MARZO/2023 (caso CESAR ALEJANDRO VIVAS BRICEÑO, contra los ciudadanos IYENI MORA DÍAZ, MAGDA ADRIANA DUARTE MORA, NACOR ENRIQUE DUARTE MORA y OMAR DANIEL DUARTE MORA), en la que se establece lo siguiente: “Ahora bien del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia del defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, pues, solo se limitó a entregar a una persona ajena al proceso un "telegrama" que informaba su designación. 2) no promovió pruebas ni se opuso a las de su contraria, 3) no asistió al acto de evacuación de las inspecciones judiciales que cursan en autos y que fueron promovidas por la parte actora 4) no presenta escrito de informes ni de observaciones y tampoco apelo del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte demandada Iyeni Díaz Mora no fue diligente y tampoco se porto como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinada, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa”
• Que en acatamiento alos criterios jurisprudenciales anteriormente descritos, y en cumplimiento de sus funciones como Defensor Ad Litem es por lo que en reiteradas ocasiones acudió al domicilio de los ciudadanosRICARDO JOSE PEREZ VIELMA y RAMON AUGUSTO PEREZ VIELMA, venezolanos, mayores de and, titulares de las cédulas de identidad números V-22.564.041 y V-25.806.232 respectivamente, domiciliados en el Barrio Pueblo Nuevo, calle, principal pasaje San Benito, casa N°11-22, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, sin embargo, luego de varias visitas a la vivienda sin poder localizar a sus defendidos, es por lo que el día 04/JUNIO/2024, solicitó información con los vecinos de sector, encontrándose en primer lugar con la ciudadana BEIDY COROMOTO SANTIAGO SANTIAGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.523.013, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, pasaje San Benito, casa N° 04, quien le informo que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICARDO JOSE PEREZ VIELMA y RAMON AUGUSTO PEREZ VIELMA aquí demandados, que tenía tiempo sin verlos; y al preguntarle si tenía los números telefónicos de sus representados le informo que no los tiene, pero que en caso de que logre comunicarse con ellos, de inmediato se lo harían saber, por lo que le suministro su número de teléfono. Asimismo solicito información atendiendo a su llamado la ciudadana YAMILETH COROMOTO MALAVER DIAZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.928.828, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, pasaje San Benito, casa N°11-27, quien le informo que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICARDO JOSE PEREZ VIELMA y RAMON AUGUSTO PEREZ VIELMA, y al preguntarle si tenía los números de teléfonos de sus representados le informo que no lo tiene. Por lo que hasta la fecha de la presente contestación de la demanda fueron infructuoso los esfuerzos por localizar a sus defendidos, aunque visito en reiteradas ocasiones la dirección indicada en el libelo de la demanda.
• Que hace una breve sinopsis de los hechos narrados por la parte demandante.
• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO VIELMA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.044.577, domiciliada en la ciudad de Mérida. Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asistida por laabogadaMARIA ELENA BRACHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.221.454, inscrita en el Instituto de Previsión Socialdel Abogado bajo el N° 302.829, por no ser cierto el contenido narrado en el capítulo señalado como DE LOS HECHOS.
• Que en consecuencia, es falso que sostuvieron una relación amorosa durante treinta y dos (32) años, ni mucho menos que vivieron en el mismo techo durante ese tiempo.
• Que rechaza, niega y contradice que compartieron habitación juntos en el Barrio Pueblo Nuevo, calle, principal pasaje San Benito, casa N°11-22, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que si es cierto el hecho y en eso conviene con la actora, que tienen con la demandante dos (2) hijos identificados como RICARDO JOSE PEREZ VIELMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.564.041 según se evidencia en acta de nacimiento número 283 del libro de nacimientos llevado durante el año 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 23/JULIO/1991 y RAMON AUGUSTO PEREZ VIELMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.806.232 según se evidencia en acta de nacimiento número 284 del libro de nacimientos llevado durante el año 1.992, por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida en fecha 07/SEPTIEMBRE/1992.
• Que lo que niega, rechaza y contradice, es que producto de que tengan en común dos hijos, sea demostrativo de la acción pretendida, es decir, ese hecho no es prueba cierta o, que demuestre que ellos han vivido permanentemente, ni cohabitado durante el tiempo indicado por la parte actora, ni de la existencia de una Unión Concubinaria.
• Que en ese orden de idea, es falso que la demandante haya tenido una relación estable y permanente con su defendido, puesto que no está probado que reúne los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con el artículo 767 del CCV, criterio este que ha sido constante, pacífico y reiterado por la Sala de Casación Civil del TSJ. En ese sentido, al respecto la sentencia N° 000540 del 31/10/2022 la Sala de Casación Civil del TSJ, ratificóque las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos patrimoniales del matrimonio civil, si cumplen con los requisitos de ley: que entre otros particulares estableció que: “asimismo, el ad quem fijó los parámetros y requisitos que se deben cumplir en la acción mero declarativa concubinaria para ser declarada por vía judicial una unión estable de hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, siendo estos: LA COHABITACION, LA PERMANENCIA, LA NOTORIEDAD Y LA SINGULARIDAD, entendiéndose esta última como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria, estando la carga probatoria en cabeza del actor, pies es a quien le corresponde la demostración de sus dichos.
Para mayor abundamiento y compresión del presente asunto, es necesario transcribir el artículo 767 del Código Civil, delatando como infringido por el formalizante, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión concubinaria no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, DEMUESTRE QUE HA VIVIDO PERMANENTEMENTE en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica su uno de ellos está casado…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados de él)
• Que lo que dice la mencionada sentencia es que, en casos de convivencia sin matrimonio, se asume que existe una comunidad de bienes entre la pareja, a menos que se demuestre lo contrario. Esta presunción se basa en el hecho de que la pareja haya vivido juntos de manera permanente, incluso si los bienes se desean considerar como comunes están registrados solo a nombre de uno de ellos, presunción, que tiene efectos legales únicamente entre la pareja y sus respectivos herederos, así como entre uno de ellos y los herederos del otro. Sin embargo, esta disposición no se aplica si uno de los convivientes está casado, pero, además, si la misma, refiriéndose a la cohabitación, no está demostrada fehacientemente.
• Que de igual manera, rechaza, tanto en los hechos como en el derecho, que en los bienes adquiridos por el padre de sus defendidos, exista contribución alguna por parte de la ciudadana TIBISAY COROMOTO VIELMA ROJAS, puesto que son de la única y exclusiva propiedad del ciudadano ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑA anteriormente identificado.
• Que finalmente solicita que el presente escrito de contestación de demanda, sea agregado a los autos, se tenga por formalmente contestada la presente demanda y sustanciado conforme al derecho y, en la definitiva, se declare sin lugar la acción propuesta.
DE LAS PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA
VISTO CON INFORMES
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
A. Copia simple del acta de nacimiento N° 283, perteneciente al ciudadano RICARDO JOSE PEREZ VIELMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.564.041, primero de dos hijos de su unión concubinaria con ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑA (Anexo A).
B. Copia simple del acta de nacimiento N°284, perteneciente al ciudadano RAMON AUGUSTO PEREZ VIELMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.803.232, segundo de dos hijos de su unión concubinaria con ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑA (Anexo B).
C. Copia simple del acta de defunción acta N° 4103133 emitida por el Instituto Nacional de Estadística; Forma EV-14 del ciudadano ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑA (Anexo C).
Obra al folio 04, copia simple del de nacimiento N° 283, perteneciente al ciudadano RICARDO JOSE PEREZ VIELMA, al folio 05 copia simple del acta de nacimiento N°284, perteneciente al ciudadano RAMON AUGUSTO PEREZ VIELMA, al folio 06 copia simple del acta de defunción acta N° 4103133 del ciudadano ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑA. Este tribunal observa que se trata de documentos públicos administrativos que se valoran como tales, en ese orden de ideas, señala este tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en reciente sentencia número 0499, de fecha 20/MARZO/2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

Al respecto la Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22/MAYO/2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15/DICIEMBRE/2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia número 1015 de fecha 13/JUNIO/2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia Nº 00209 de fecha 16/MAYO/2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”
Este Juzgado por tratarse de documentos administrativos expedidos por un ente público inserto dentro de la organización administrativa del estado, en los que constan la actuación de un funcionario competente, dotándolo de presunción de legitimidad, que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1357 del CC, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, es por lo que se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio. Y así se declara.
D. Original Titulo Supletorio de Propiedad N° 8887, tramitada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 11/ABRIL/2023, (Anexo A del escrito de pruebas).
De tal documento se desprende que para la fecha los ciudadanos TIBISAY COROMOTO VIELMA ROJAS y ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑA, establecieron que mantenían una unión estable de hecho desde hacía treinta y dos (32) años aproximadamente. A los fines de su valoración, vista que la presente prueba no fue impugnada por la parte demandada y al emanar de un ente público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1.357 del Código Civil (CC) en concordancia con los artículos 117 y 118 de la Ley de Registro Civil (LRC). Y así se declara.
E. Solicitud de Titulo Supletorio de propiedad N° 8887, tramitada por antes el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11/ABRIL/2023.
Consta al folio 95 al 113 copia certificada de la solicitud de solicitud de Titulo Supletorio de propiedad N° 8887, tramitada por antes el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Advierte el Tribunal que al indicado documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO TESTIMONIALES:Para la evacuación de la prueba testimonial referida, este Tribunal por auto d fecha16/JULIO/2024, inserto al folio 116; fijo día y hora, para la presentación y comparecencia de cada uno de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio. En atención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia, SCC, de fecha 18 de Enero de 1989, Ponente Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Azael Colmenares Tapias Vs. Fondo Nacional del Café; O.P.T. 1989, Nº 1, Pág. 64;
“…No es deber del juez de transcribir y analizar todas y cada una de las preguntas y repreguntas que se hagan a cada testigo, sino fundamentar el establecimiento de los hechos, que aprecia de lo dicho por el deponente...”
Los siguientes ciudadanos:
1. ROSA MARGARITA QUINTERO DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.016, de este domicilio y civilmente hábil, rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 02/OCTUBRE/2024. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 125.
2. JACKELINE CARMEN DAVILA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.605, de este domicilio y civilmente hábil, rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 30/SEPTIEMBRE/2024. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 122.
3. FELIX ROMELIO GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.016 de este domicilio y civilmente hábil, rindió su declaración ante este tribunal, en fecha 30/SEPTIEMBRE/2024. Al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 123.

El Tribunal aprecia a los testigos que con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por el promovente en su demanda cabeza de autos. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en sus declaraciones las cuales le demuestran a este juzgador que tienen conocimiento sobre lo que declararon conforme a la ley, y por cuanto no fue tachada, ni desvirtuada en su momento procesal, en consecuencia se aprecia y se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada a través de su defensor judicial referente al punto previo, principio de la unidad de la prueba y principio de la comunidad de la prueba. Este Tribunal observa que, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quién las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en sí misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Antes de analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del CPC, le atribuye la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias, ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas. El respeto al proceso debido, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Ahora bien, comenzando el tema de estudio, procede este jurisdicente a verificar la existencia o no de la unión estable de hecho entre los ciudadanos TIBISAY COROMOTO VIELMA ROJAS y ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑA, tomando en cuenta los requisitos establecidos por la ley, jurisprudencias y doctrinas para que prospere la misma. El artículo 77 de la CRBV establece que las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Visto esto, el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por sí sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos; es por lo que se radica la importancia de un análisis minucioso, a los efectos de dictar sentencia conforme a derecho en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En base a lo anterior y al artículo 767 del Código Civil, se aprecia los requisitos consagrados para que se decrete la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer. Requisitos que deben ser estudiados en la presunción de unión concubinaria.
La presunción de unión concubinaria, surge en base a hechos que hayan ocurrido y que den indicio a creer que un hombre y una mujer tienen o tuvieron una relación concubinaria por un lapso determinado. En base a esa presunción, se debe demostrar la relación concubinaria a través de pruebas que puedan demostrar tal hecho, como lo es la permanencia o estabilidad en el tiempo, la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, que la pareja sea formada por dos personas de estado civil soltero o una solería generada por divorcio o fallecimiento del cónyuge anterior (viudo), entre otros.
En el presente caso, observa este Jurisdicente que la parte demandada de manera hecha genérica sin asidero jurídico valido rechazó, negó y contradijo el hecho que entre los mencionados ciudadanos existió una unión estable de hecho, asimismo que sea desde la fecha expuesta por la parte actora.
Continuando con el esclarecimiento de los hechos, si bien por los elementos antes mencionados se reconoce la unión estable de hecho, queda claro a partir de qué fecha comenzó. Pues, la parte actora manifestó que tal unión comenzó en el año 1989.
Por tal motivo, se determina que la unión estable de hecho comenzó entre los ciudadanos TIBISAY COROMOTO VIELMA ROJAS y ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑA a partir del mes de enero del año 1989; visto que la finalización de la misma no tiene discusión. Pues, la parte actora indicó que la unión estable de hecho se llevó a cabo durante un periodo de treinta y dos (32) años, es decir, hasta el año 2021.
Resulta oportuno resaltar, que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Visto esto, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia Antonio SpinnettiDinni, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.
Para finalizar, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación aquí realizada que se hizo, se encuentra amparada en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 77 Constitucional, en concordancia con los artículos 507, 767 del CC y visto que se llevó el procedimiento correspondiente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del CPC; luego de las anteriores consideraciones es imperioso concluir, que en el presente caso están demostrados los requerimientos mínimos, para que proceda el reconocimiento de unión concubinaria.
Ante todo lo expuesto, considera este Juzgador, que la presente causa se encuentra suficientemente fundamentada, a través de los medios probatorios contenidos en la misma; razón por la cual de acuerdo a la tutela judicial efectiva, la norma, los criterios doctrinarios y la jurisprudencia debe declararse CON LUGAR la unión estable de hecho entre el ciudadano TIBISAY COROMOTO VIELMA ROJAS y ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑA, desde el mes de enero del año 1989, hasta, el año 2021, fecha indicada por la parte actora. Y visto que no hubo vencimiento total de la parte demandada no se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será establecido en dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana TIBISAY COROMOTO VIELMA ROJAS, contra los ciudadanosRICARDO JOSE PEREZ VIELMA y RAMON AUGUSTO PEREZ VIELMA, ya identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y jurisprudencias citadas. Y así se decide.
SEGUNDO:Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre el ciudadano ANALIO DEL CARMEN PEREZ PEÑAy la ciudadana TIBISAY COROMOTO VIELMA ROJAS, se circunscribe a partir “DEL AÑO 1989 HASTA EL AÑO 2021, fecha indicada por la parte actora”.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil llevados en la parroquia Antonio Spinnetti Dinni, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida al Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuenta de los interesados. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a los demandados RICARDO JOSE PEREZ VIELMA y RAMON AUGUSTO PEREZ VIELMA, por resultar totalmente vencidos en el presente litigio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO:Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/dbsa.-