REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 165º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 11.771
PARTE INTIMANTE:: ciudadano JORGE LUIS PICON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.102.999, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.745; con domicilio procesal en Avenida Las Américas, C.C. Mayayeya, nivel Mezzanina. Local U-21, municipio Libertador del estado Mérida, teléfono: 0414-7489199, 0416-6737058 (WhatsApp), correo electrónico: jorgeluis.vzla@gmail.com y civilmente hábil.
PARTE INTIMADA: ciudadano JOSE ROBINSON ALVAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 8.022.434, domiciliada en la urbanización Los Zausales, vereda 4, casa 02, pasos abajo del CDI Los Zausales, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Mérida, teléfono: 0414-7177256, correo electrónico: joroalpe@hotmail.com y civilmente hábil.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El juicio que da lugar al presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano JORGE LUIS PICON, quien actúa en nombre propio y representación en contra del ciudadano JOSE ROBINSON ALVAREZ PEREZ, identificados up supra. Correspondiéndole por distribución a este Juzgado según nota de recibo de fecha 12/JUNIO/2024, por auto de fecha 14/JUNIO/2024 se admitió la referida demanda.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes
Que en fecha 19/SEPTIEMBRE/2022 el ciudadano JOSÉ ROBINSON ALVAREZ PEREZ, solicitó sus servicios profesionales como abogado en libre ejercicio, encomendándole realizar todas las gestiones necesarias para estudiar el caso referente al estado de la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoada por su persona y que para ese momento era sustanciada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 29.643.
Que en fecha 21/SEPTIEMBRE/2022 se le otorgó Poder Apud Acta, a los fines de dar continuidad al mencionado proceso e impulsarlo en todas sus etapas hasta su culminación.
En fecha 26/FEBRERO/2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien finalmente conociera de la sustanciación del proceso bajo el Nº 11.357, dicto sentencia definitiva en la causa, homologando el acuerdo alcanzado motivado al impulso y las gestiones desplegadas en el cumplimiento del mandato encomendado.
Que la acción en el juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal contenida en el expediente Nº 11.357 está terminado conforme a los acuerdos homologados judicialmente.
Que ha solicitado a su contratante, ciudadano JOSÉ ROBINSON ALVAREZ PEREZ, el pago de sus honorarios, resultando infructuosas las gestiones tendientes a que sea honrado el compromiso adquirido.
Que el ejercicio de las actuaciones, cuyo derecho a cobrar estima e íntima, se evidencian en el poder apud acta, así como en los diferentes escritos y diligencias presentados ante los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, los cuales agrego en coplas certificadas, marcadas "A" y "B" las cuales contienen las actuaciones realizadas en dicho trámite en el expediente principal así como en el Cuaderno Separado de oposición.
En virtud de considerar agotada las vías amigables y conciliatorias para que el ciudadano JOSÉ ROBINSON ALVAREZ PEREZ, procediera a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, obteniendo resultados infructuosos, es por ello que hace descripción de los actos y la cuantificación de los honorarios profesionales, en el expediente principal y en el cuaderno separado de oposición del expediente 11.357.
Fundamentó la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, artículos 19, 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, artículos 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y articulo 167 del Código de Procedimiento Civil.
PETITORIO: De conformidad a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al ciudadano JOSÉ ROBINSON ALVAREZ PEREZ, plenamente identificado para que convenga en pagarle, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de CUATRO MIL CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$4.005,00) o su equivalente en bolívares, según la cotización oficial del día dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV), sin perjuicio de que el demandado pueda acogerse al derecho a retasa establecido en el artículo 24 de la citada Ley de Abogados
Indicó su domicilio procesal así como el del demandado en autos.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$4.005,00), equivalente en bolívares, según la cotización oficial del día dictada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de hoy 12/06/2024 a la tasa oficial de 36,44 Bs/dólar a ciento cuarenta y siete mil setecientos sesenta y cuatro con 20/100 bolívares (Bs.147.764,20), equivalentes al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central do Venezuela a la fecha de hoy a la tasa de 39,08 Bs/Euro en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON 07/100 EUROS (€ 3.781.07).
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 eiusdem, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que corresponden al ciudadano JOSÉ ROBINSON ALVAREZ PEREZ sobre un (01) bien inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado La Pedregosa, Urbanización Piedras Lindas, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho, y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios.
Indico de manera pormenorizada los instrumentos probatorios que acompaña al libelo y que se evidencian del folio 06 al folio 41.
Al folio 45, obra declaración del alguacil de fecha 12/JULIO/2024, en la cual devuelve boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ROBINSON ALVAREZ PEREZ.
Mediante nota de Secretaría de fecha 16/JULIO/2024, se dejó constancia que la parte intimada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderados judiciales (f.47).
Al folio 48, corre nota de Secretaria de fecha 02/AGOSTO/2024, mediante el cual deja constancia que ninguna de las partes consigno escritos de pruebas, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
III
PARTE MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del intimado; razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y, se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: la falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho: lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa en fecha 15/FEBRERO/2017 el intimado de autos se dio por citado en el presente expediente, como consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 12/JULIO/2024 (f.45).
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el intimado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda como consta de nota de secretaria de fecha 02/AGOSTO/2024, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley y ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
En este sentido, el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio; en consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, como consta en nota secretarial de fecha 02/AGOSTO/2024 (f.48). Verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte intimada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta en que incurrió el ciudadano JOSÉ ROBINSON ALVAREZ PEREZ, parte intimada, plenamente identificada en autos, al no contestar la demanda y no promover ni evacuar pruebas que desvirtuaran la pretensión del actor.
SEGUNDO: como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PICON, titular de la cédula de identidad número 10.102.999, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.745, contra el ciudadano JOSÉ ROBINSON ALVAREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad número 8.022.434.
TERCERO: Se condena a la parte intimada al pago de la cantidad de CUATRO MIL CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 4.005,00), o su equivalente en bolívares según la cotización oficial del Banco Central de Venezuela, que es el monto por Honorarios Profesionales.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE – RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.771
MAMR/AP/mgr
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