REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 12 de enero de 2024.
212° 163º y 23°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2023-000089
CASO : LP11-D-2023-000089
Vista la solicitud de él (a) ciudadano (a) Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante la cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de la investigada YENNY ANDREINA CALDERON MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa que en autos cursan las actuaciones:
DE LOS HECHOS:
La presente averiguación se inició en fecha 01-09-2017, se dio inicio a la presente investigación, con ocasión a la Denuncia, de fecha 09-08-2017, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nueva Bolivia Estación Policial de Tucani Estado Mérida, realizada por ciudadana YANETZA JOSEFINA PALACIOS PINZON, donde señala que denuncia a la adolescentes YENY ANDREINA CALDERON MARTINEZ, de 17 años de edad, la cual el día domingo 06-08-2017 sin su consentimiento se metió a invadir su propiedad de una Petrocasa que le había dado el gobierno, desde hace seis, (06) años, que se encuentra ubicada en el Sector Bicentenario calle 01, casa sin número de la Parroquia de Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, la cual nunca la ha podida habitar por no tener los medios como terminarla de arreglar, después se enfermo del corazón por lo que se vio en la necesidad de irse a vivir en Mérida, y su sorpresa fue que la llamaran para avisarle que el día Domingo 06-08-2017 que la mencionada adolescente se había metido con dos niños pequeños que son hijos de ella y alega que tiene tres (03) meses de embarazo, y que no se va a salir de allí, lo que quiere es que se salga de su propiedad, los vecinos la estaban apoyando por eso es que ella se siente dueña de su casa y le grito que ella en Mérida tenía un apartamento lo cual es mentira, dónde tiene todos sus papeles de los estudios que le han realizado y por eso es que no ha podido habitar la casa. Es Todo.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los autos, cuyo contenido fue examinado por esta Juzgadora, se evidencia la ejecución del delito INVASION, previsto en el artículo 471 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YANETZAJOSEFINA PALACIOS PINZON; para la fecha de la comisión de los hechos, tal como lo ha explanado en su escrito de Sobreseimiento el Representante del Ministerio Público, no existiendo en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción, en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de personas alguna.
Este Tribunal considera que el sobreseimiento de la causa es procedente, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 3º artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgador considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la investigada YENNY ANDREINA CALDERON MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 165 Ejusdem.
JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
ABG. LINA YUDIHT GUTIERREZ ESTREMOR
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
SECRETARIO (A)
ABOG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA