REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte de enero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: LP21-R-2024-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTES: Josselyn Thayrit Sosa Uzcatégui, Gustavo Adolfo Peñaloza González, Cosme Duvin Teguedor Omaña, Elsy Marina González Briceño y Frendyi Karely Ramírez Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.967.709, V-20.198.358, V-16.605.474, V-8.035.623 y V-24.198.063, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Leonel de Jesús Maldonado Maldonado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.528.471, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.536, acreditación que consta según Poder Autenticado en los folios 61 al 63 del asunto principal.

DEMANDADO: Médico Dental Llanos (DIVISIÓN ODONTOMÉDICA), Firma Personal de Alfredo Enrique Calderón Guillén.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Wagner Javier Ceballos Quintero y José Gregorio Cadenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.113.383 y V-15.032.608, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.177 y 91.529, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de los ciudadanos: MILAGRO ALICIA CUBILLAN BOYERO y EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-3.814.554 y V-17.663.555, en su orden. Representación judicial, que se acredita según Poder Judicial otorgado en fecha 10 de octubre de 2023, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, bajo el Nº 20, Tomo 24, folios 106 hasta 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina pública.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales (Recurso de Apelación).





-II-
ANTECEDENTES

Mediante auto publicado en fecha 16 de febrero de 2024, este Tribunal Primero Superior Accidental asume el conocimiento en la presente causa con el propósito de decidir el recurso de apelación; por consiguiente, se fijó la celebración de la audiencia de apelación para el segundo (2º) día hábil de despacho siguiente a esa fecha (exclusive) a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, a la hora fijada, el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias efectuó el anuncio del acto, informando de la no asistencia de la parte codemandada-recurrente, circunstancia que fue verificada por la Juez del Tribunal Superior Accidental. En consecuencia, se ordenó levantar el acta donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, quien no asistió ni por sí, ni por intermedio de sus apoderados judiciales legalmente constituidos.

Cumplidas las formalidades legales, se publica el presente fallo, previa las consideraciones que siguen:

-III-
MOTIVA

En el caso de marras, los profesionales del derecho Wagner Javier Ceballos Quintero y José Gregorio Cadenas, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos: Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan (codemandados), interpusieron recurso de apelación contra el “Auto” publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2023.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, se verificó que el día martes, 20 de febrero de 2024 a las nueve de la mañana, la parte codemandada-recurrente, no compareció por si, ni por intermedio de sus Abogados, al acto fijado por este Tribunal Superior Accidental para escuchar los motivos de hecho y derecho que condujeron a la representación judicial de los codemandados Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan a impugnar el auto de providenciación de las pruebas publicado en primera instancia, en el cual, declaró que: “(…) NO ADMITE la prueba de experticia solicitada, (…)” (Art. 76 LOPTRA).

De manera que, ante la incomparecencia de la parte codemandada-apelante, es importante señalar: 1) Es deber de las partes o sus apoderados concurrir a la celebración de la audiencia de apelación; y, 2) El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece expresamente que la inasistencia del apelante a la audiencia ante el Tribunal Superior produzca el desistimiento del recurso; no obstante, cuando se “desiste” del recurso de apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponer el recurso. Así se establece.
Por lo anterior, resulta necesario admitir que al verificarse que la parte codemandada-recurrente, no asistió a la audiencia de apelación, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, se causa el incumplimiento en relación a la carga procesal de comparecer a la audiencia, así como que la inasistencia comprueba una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación consagrado en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho expuestas en los acápites anteriores, este Tribunal declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Wagner Javier Ceballos Quintero y José Gregorio Cadenas, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.113.383 y V-15.032.608 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 49.177 y 91.529 respectivamente, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos: Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, titulares de la cédula de identidad Nos V-3.814.554 y V-17.663.555 en su orden, contra el “Auto” publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2023, en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2023-000025. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados en ejercicio Wagner Javier Ceballos Quintero y José Gregorio Cadenas, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.113.383 y V-15.032.608 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos 49.177 y 91.529 respectivamente, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de los ciudadanos: Milagro Alicia Cubillan Boyero y Evelio Alfredo Calderón Cubillan, titulares de la cédula de identidad Nos V-3.814.554 y V-17.663.555 en su orden, contra el “Auto” publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2023, en la causa signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2023-000025.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado en fecha 15 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, una vez se declare firme la decisión.

CUARTO: En segunda Instancia no se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez Accidental y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal Accidental no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 20 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Dios y Federación


La Juez.


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


En igual fecha y siendo las doce y nueve minutos meridium (12:09 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas


La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


KVPB/kvpb.