JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.203.490, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
DEMANDADO: RAMON ARCANGEL MARQUINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.021.605, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.714.263, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 281.556, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: DESLINDE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 09 de enero del año 2023, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 123, el abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ARCANGEL MARQUINA SANCHEZ, parte demandada, formulo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, en los términos siguientes:
1.- Recurso de deslinde, que riela del folio 01 al 03.
2.- Documento de propiedad de derechos y acciones de fecha 14 de noviembre del 2018, que riela a los folios 04 al 06, marcado con la letra “A”.
3.- Levantamiento topográfico (plano), de fecha 11 de febrero del 2019, que obra al folio 07, marcado con la letra “B”.
4.- Constancia de Mensura emitida por la Alcandía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según expediente Nro. 183-2018, que riela al folio 8, marcado con la letra “B”.
5.- Ficha Catastral a nombre de Juan de Dios Marquina, según boletín Nro. 46822, de fecha 23 de mayo del 2023, el cual riela al folio 09, marcado con la letra “B”
6.- Documento de propiedad, de fecha 07 de enero del 2016, que riela del folio 11 al 13, marcado con la letra “C”.
7.- Acta de Nulidad emitido por la Alcaldía de Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 01 de febrero del 2019, que riela al folio 106, marcado con la letra “F”.
8.- Diligencia consignada en el presente expediente, de fecha 19 de octubre del 2023, que riela al folio 74.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
Asimismo, para la valoración de estas pruebas opuestas, se observan las premisas establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que “son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República…”.
Igualmente, este Tribunal comparte el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha indicado en reiteradas jurisprudencias la obligación que tienen los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:
“los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 124 del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 21 de diciembre del año 2023 (inclusive), fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes, hasta el día 09 de enero del año 2024 (inclusive), fecha en que ambas partes se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte.
Por su parte, el abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ARCANGEL MARQUINA SANCHEZ, parte demandada, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir, representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ARCANGEL MARQUINA SANCHEZ, parte demandada, consignó escrito en fecha 09 de enero del 2024, enunciando su oposición a la admisión de las pruebas documentales Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 6, promovidas en fecha 19 de octubre del año 2023 y agregadas en fecha 21 de diciembre del año 2023, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la oposición formulada por la parte demandada, concerniente al recurso de deslinde, que obra al folio 01 al 03 y la diligencia de fecha 19 de octubre del 2023, que obra al folio 74; sobre este particular el Tribunal deja constancia que nada tiene que pronunciarse, por cuanto el merito de los autos no constituye medio de prueba, y dicha promoción no será admitida en su debida oportunidad.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por la parte actora en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, con respecto a las pruebas documentales Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 6, este Juzgador observa que de la revisión exhaustiva de las referidas pruebas, las mismas son medios de pruebas legales y no se consideran manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo tanto, deben ser admitidas, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, según criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, a tal efecto, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acervo probatorio para dictar la correspondiente decisión, en consecuencia, se declarará SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición de fecha 09 de enero del 2024, efectuada por el ciudadano RAMON ARCANGEL MARQUINA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.021.605, parte demandada en la presente causa, a través de su apoderado judicial Abogado HIDALGO ASCANIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.714.263, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 281.556, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.203.490.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las doce y treinta del medio día (12:30 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal. Consta en Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/dgdn.
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