JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 16 de enero del año 2024.-

213º y 164º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.592.837.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada BELKIS ZULAY DURAN CALDERON, titular de la cédula de identidad N° V-8.048.373 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.872, de este domicilio.
DEMANDADA: ANA MARIELA ROJAS ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.346.581.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
Expediente N° 29.841.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).

II
DEL DESISTIMIENTO
Visto que la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, asistida por la abogado en ejercicio BELKIS ZULAY DURAN CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.872, contra la ciudadana ANA MARIELA ROJAS ALDANA, fue recibida por distribución en fecha 30 de junio del año 2.023; siendo admitida la misma a través de auto de fecha 03 de julio del año 2.023, folio 47 ordenando en dicho auto de admisión la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, que fue librada mediante auto de fecha 17 de julio del año 2023, posteriormente, en fecha primero de agosto del año 2023, la abogado BELKIS ZULAY DURAN CALDERON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio consignó escrito de reforma de la demanda, que riela inserto a los folios del 54 al 58 del expediente.
En auto de fecha 09 de agosto del año 2023, este Juzgado negó la reforma de la demanda intentada por la parte actora, exhortando a la misma a seguir el curso del procedimiento.
El diecinueve de septiembre del año 2023, ambas partes intervinientes en el proceso, consignaron escrito mediante el cual la parte actora en el presente juicio desiste de la acción y del procedimiento y la parte demandada conviene y manifiesta su consentimiento de dicho desistimiento. Posteriormente, en fecha 25 de septiembre del año 2023 este Juzgado homologó dicho escrito mediante sentencia.
Seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha 15 de enero del año 2024, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declaró Nula la sentencia de fecha 25 de septiembre del año 2023 (folio 68).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA HOMOLOGACIÓN
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la prenombrada ciudadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 19 de septiembre del año 2023, desiste de la acción y del procedimiento, conforme a los medios de autocomposición procesal establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
SEGUNDO: El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 263 y artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresan lo siguiente:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.


Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el mismo artículo 263 en su único aparte, reza:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por la parte actora, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de abandonar el procedimiento y la acción a través de la cual pretendía el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la actora de separarse del procedimiento incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, y 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y declarará firme la referida decisión, por auto separado. Y así se decide.

IV
D E C I S I O N:

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

D E C L A R A:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el “DESISTIMIENTO” del procedimiento efectuado en escrito de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la parte actora, ciuadadana TRINIDAD DEL CARMEN DUGARTE GASPAR, CONTRA: la ciudadana ANA MARIELA ROJAS ALDANA, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se dará por terminado el juicio, y se ordenará el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, y entréguese las boletas al alguacil titular de este Tribunal, a los fines de que haga efectiva las mismas, cúmplase.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se dejó copia certificada para la estadística del tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CCG/GAPC/cagf