JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en sede constitucional. Mérida, 17 de enero del 2024.
213° y 164°
I
PARTES
DEMANDANTE: MARÍA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.082.545, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.818, de este domicilio y hábiles.
DEMANDADO: DECISIÓN DEL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
ANTECEDENTES
En fecha 09 de enero del 2024, fue recibida físicamente por distribución Acción de Amparo Constitucional, intentada por la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.082.545, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, a través de su apoderado judicial abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.818, por considerar que le están siendo conculcados los derechos y garantías constitucionales contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre del 2023, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 10).
Por auto de fecha 10 de enero del 2024, este Juzgado le dio entrada en los libros correspondientes, formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia el número 29.894 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente sobre la admisibilidad o no (folio 34).
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE EXPOSITIVA DE LOS HECHOS
La parte presuntamente agraviada, ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ, plenamente identificada en autos, acciona amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre del 2023, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dictado en el expediente civil que cursa en el referido Tribunal de Municipio, por motivo de divorcio intentado por el ciudadano ALEXI JUVENAL MARQUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.252.945, en contra de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ, ya identificado, que riela en los folios 85 al 86 del expediente Nro. 0944-2023 (nomenclatura llevada por el referido tribunal). Por cuanto, se negó la admisión de pruebas testificales, así como fijar nueva oportunidad legal para la evacuación e los testigos que fueron promovidos dentro del lapso establecido, fundamentado, de forma errónea, en que por ser un lapso corno no queda tiempo para su evacuación. De igual manera alega la parte actora, que en el referido expediente Nro. 0944-2023, fue ejercido el recurso de apelación oportunamente interpuesto de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante auto de fecha 27 de octubre del 2023, por considerar la Juzgadora que por ser una solicitud de carácter no contencioso no hay contradictorio y por tanto no podía ejercer el derecho de apelación. Agotando con ello el primero de los recursos ordinarios existentes en Derecho y legal proceder. Asimismo, Fundamenta su escrito de conformidad con el artículo 26, 27 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita que se decrete Amparo Constitucional a su favor, con la finalidad de que se reponga el proceso al estado de admitir la prueba testifical ya solicitada con garantía y salvaguardar a los derechos constitucionales infringidos por el referido tribunal de Municipio.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
A los efectos de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que son los Tribunales de Primera Instancia Civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.
Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero del 2000, Caso: Emery Mata Millan, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera señaló lo siguiente:
“(…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…).”
De ello se desprende que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos, el derecho cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento del Tribunal, es decir, la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. En este caso corresponde a este Tribunal conocer de la presente acción por cuanto el derecho señalado como violado por el accionante se refiere a una materia afín a la jurisdicción civil, en virtud de ello este Tribunal se declara competente para conocer del amparo interpuesto. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Marisol Acosta Urdaneta.
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
Así pues, la decisión número 331-2001 del 13 de marzo de 2001, la Sala Constitucional confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…Omisis…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado de este tribunal).
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt), donde se establecen los requisitos mínimos y obligatorios para la tramitación de la acción de amparo a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en los ordinales 1º, 2°, 3º y 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”.
Sobre la base de la consideración legal antes dicha, encuentra este Juzgador cierta situación que amerita ser aclarada por el apoderado judicial de la presunta recurrente, y procede este Juzgador a analizar ampliamente el cumplimiento del primer requisito por parte del abogado que se acredita tal representación judicial y así se observa:
El abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, interpuso la presente acción de amparo constitucional a favor de la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ, manifestando actuar como apoderado judicial de la mencionada ciudadana, representación que se atribuye según poder especial de representación otorgado como ya se dijo ante el Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de septiembre del 2023, y que se encuentra anotado bajo el número 38, folios 192, del Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del mismo año 2023, el cual manifiesta en el libelo que en copia fotostática presenta junto a su original para que sea devuelto el original, y resulta que únicamente se encuentra agregado en copia fotostática del folio 11 al 16.
Del descrito instrumento poder se evidencia y así que en copia fotostática se aprecia del folio 11 al 16, que la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ, actuando en nombre propio declara: “DECLARO: Otorgo PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera, al ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, (…) para que, actuando a la luz del derecho y bajo el principio de legalidad, me represente, defienda y sostenga mis derechos e intereses en el Procedimiento de Solicitud de Divorcio por Desafecto….”.
Se entiende así, que el poder conferido a la prenombrada abogado, solo la faculta para que actúe en su divorcio por desafecto para el que se otorgó el poder especial, es decir, en el caso de autos, y dicho poder sólo lo faculta para obrar en esa encomienda; en tal sentido, siendo que el juicio de amparo constitucional debe ser un nuevo mandato, contra un presunto hecho o actuación lesiva de aparentes derechos y garantías constitucionales, proveniente de un hecho ocurrido entre particulares, lo cual significa que no está facultado para intentar esta querella.
Con vista a lo antes expuesto, se desprende de autos que no existe certeza de voluntad de la presunta agraviada ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ, actuando en nombre propio para el ejercicio de la presente acción propuesta, por lo que resulta dudosa la condición del apoderado judicial que le acredite la facultad especial para interponer la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación de la mencionada ciudadana, el cual no consta en autos respecto de la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones.
La circunstancia aludida en el presente caso, acerca de la certeza tanto en lo concerniente a la representación que se acredita al nombrado apoderado judicial para demandar en amparo constitucional, como de quien se señala como parte agraviada, genera la incertidumbre acerca de la voluntad de la presunta agraviada, lo que impide formarse criterio acerca de la presente demanda, al no poder atribuir a ésta los dichos de quien funge como su representante en un asunto de derecho personal. En este sentido, cabe también subrayar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia Nº 94 de fecha 15 de marzo de 2000, expresamente señalo que:
“…Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito de amparo es ‘…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual solo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación…”.
En este mismo contexto, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, ratifica en sentencia Nº 2603 de fecha 12 de agosto del mismo año; sentencias Nº 152 del 2 de febrero y Nº 1316 de fechas 3 de junio de 2006, el siguiente criterio:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el impulso de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
Por ello, se considera oportuno reiterar el fallo N° 807 del 4 de mayo de 2007 (caso: Lisvet del Coromoto Contreras), dictado igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual dejó sentado lo siguiente:
“…Así, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, debe esta Sala precisar que los abogados de la accionante consignaron copia simple del poder que le fuera otorgado, el cual consta en las copias certificadas que consignaran del expediente. Sin embargo, de la simple lectura del mandato judicial otorgado, se observa que la representación que les fuera entregada no los habilita para actuar ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o ante cualquier otra Sala de este máximo tribunal, y mucho menos interponer recurso o acción alguna -como es el caso del amparo constitucional- ya que solamente se les otorgó para ejercerlo ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y ante los tribunales ‘Laborales, Penales y Civiles’, con lo cual dichos apoderados carecen de representación y de facultades para actuar en nombre de la ciudadana Lisvet del Coromoto Contreras, ante esta Sala, acaeciendo forzosamente la inadmisibilidad de la acción interpuesta. (Vid. entre otras sentencia N° 1364/27.6.2005, N° 2603/12.8.2005, N° 152/2.2.2006 y N° 1316/3.6.2006)…”.
Igualmente, Sala Constitucional, en sentencia Nº 1807 del 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Carrasquel, señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, el amparo constitucional como medio de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, está limitado sólo a casos en los que sean violados a los peticionarios, en forma directa e inmediata, derechos subjetivos de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. En consecuencia, sólo procede cuando el accionante, es decir, el sujeto activo de la pretensión tenga aptitud para ser parte del proceso de acuerdo a la relación que exista entre éste y los hechos constitutivos de la lesión aducida. De acuerdo a lo anterior, la legitimación para ejercer la acción de amparo constitucional, sólo la tiene aquél que se vea lesionado o amenazado con la violación a sus derechos o garantías constitucionales…”.
Considera este Juzgador que, es insuficiente el poder de representación presentado por el abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES como ya se explicó anteriormente, lo cual deja en evidencia la falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional de la parte presuntamente agraviada; por tanto resulta inminente para este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVO
En base a las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA ELENA CARRERO DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.082.545, a través de su apoderado judicial abogado GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.818; contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de octubre del 2023, dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MAQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 94 de fecha 15 de marzo de 2000 y sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, que este Tribunal adopta conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: A pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en amparo, ciudadana Marisol Acosta Urdaneta, plenamente identificada, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
Líbrese boletas de notificación a la parte demandante de autos.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, hoy 17 de enero del año 2024. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación y entregándosele al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Asimismo, conforme a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. 29894
CACG/GAPC/dgdn
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