JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 25 de enero del 2024.

213° y 164°

I
LAS PARTES

DEMANDANTES: WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ y MARIA EUGENIA CALDERÓN GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.719.311, V-10.719.309 y V-10.105.290, en su orden, hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.023.115, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 298.467, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADOS: MILAGRO ALICIA CUBILLÁN BOYERO, EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN y ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.814.554, V-17.663.555 y 17.663.554, en su orden, hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
( CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA)
FECHA DE ENTRADA: 10 DE AGOSTO DEL 2023.

II
NARRATIVA

En fecha 15 de noviembre del 2023, que obra al folio 01, este Tribunal dictó auto por medio del cual abrió el presente Cuaderno Separado de Medida Innominada, y en escrito de fecha 25 de octubre del 2023, que corre inserto en el presente cuaderno de medidas (folios del 15 al 21), la parte actora solicitó de medidas innominadas de nombramiento de coadministrador o veedor judicial para que informe a los coherederos de las medidas que se tomen en la administración de la firma personal MEDICO DENTAL LLANOS SUCESORES DE ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUILLEN a fin de pueda vigilar, controlar y mantener informado a los coherederos demandante de las decisiones que en la administración de los bienes comunes se deban tomar por todos los coherederos y así evitar que sean los demandados los que unilateralmente y en perjuicio del derecho de la parte actora, sigan administrando los bienes hereditarios sin tomar en cuenta la opinión de los demandantes
De igual manera, la abogada Leix Teresa Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.882, en su carácter de apoderada judicial del codemandado EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN, en diligencia del día 11 de enero el 2024, que obra al folio 80 del presente cuaderno, solicito a su vez que también se nombrara un administrador o veedor judicial para la FARMACIA LAS AMÉRICAS con fundamento en el principio de igualdad de las partes en el proceso.
Vista la solicitud de la parte actora de designar un administrador o veedor judicial de la firma personal MEDICO DENTAL LLANOS (DIVISIÓN ODONTO-MÉDICA), inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia de Barinas, bajo el Nro. 212, Tomo II, Folios 211 al 212 de fecha 28 de junio de 1977, luego trasladada en fecha 11 de junio del 1999 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nro. 75, tomo B-5, EXPEDIENTE Nro. 31243, que fuera propiedad del causante ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, fallecido ad intestato en fecha 04 de febrero de 2023, tal y como consta en acta de defunción Nro. 216, de fecha 05 de febrero del 2023, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y MEDICO DENTAL LLANOS F.P. (SUCURSAL El Vigía), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de agosto del 2022, bajo el Nro. 46, Tomo 6-B, alegando que esta demostrado la existencia de un patrimonio hereditario y el vinculo filial que une a las partes respecto de la masa hereditaria indivisa FUMUS BONI IURIS, así como la conducta maliciosa de la parte demandada de apropiarse de los bienes comunes y la exclusión ilegitima de los demandantes de los bienes que también son de su propiedad así como ocultación de bienes que forman parte del acervo hereditario para hacer nugatorio sus derechos y hacer ilusoria la sentencia definitiva PERICULUM IN MORA; y que ese desapoderamiento les afecta sus derechos patrimoniales al serles impedidos el uso de los bienes de la herencia así como el que se les desconozca su derecho de ejercer la administración de los mismos; que unilateralmente la demandada haya nombrado a espaldas de los comuneros un administrador y que unilateralmente se abroga la administración de los bienes comunes y que los demandados están haciendo uso de ellos sin repartir utilidades ni rendir cuentas y tomando decisiones a espalda de los demandantes, hechos que afectarían su patrimonio que la sentencia definitiva no podría reparar PERICULUM IN DAMI. En razón de tales argumentos solicitan se elabore un inventario de todos los bienes de la firma personal MEDICO DENTAL LLANOS SUCESORES DE ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUILLEN para que se fije que bienes pertenecen a la empresa; y para hacer cesar la presunta violación del derecho de los demandantes de administrar conjuntamente con los demandados los bienes de la herencia solicita que se designe como administradora a la codemante MARIA EUGENIA CALDERON GUEDES en representación de los coherederos demandantes o que sea nombrado un veedor que pueda vigilar, controlar y mantener informados a los demandantes de las decisiones que se deban tomar para evitar que sean los demandados los que unilateralmente y en perjuicio de sus derechos sigan administrando los bienes hereditarios sin tomar en cuenta su opinión.
Y vista igualmente la diligencia estampada por la abogado LEIX TERESA LOBO en su carácter de apoderada del codemandado EVELIO ALFREDO CALDERON CUBILLAN, en la que señala que el administrador o veedor debe ser designado también para la firma personal FARMACIA LAS AMERICAS, que es objeto igualmente del presente juicio, con fundamento en el principio de igualdad de las partes en el proceso este tribunal para decidir observa:




III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida de designación de un co-administador o veedor judicial, y por ser esta una medida innominada se deben revisar los requisitos de procedencia para decretarla, siendo ellos: el fumus boni iuris (la presunción del buen derecho) el periculum in mora ( el peligro en la mora), aunado a lo que se denomina periculum in damni (peligro de daño o perjuicio).
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas que sirven para garantizar las resultas del proceso, las que constituyen una cautela para el buen fin de otro proceso y proveen a eliminar el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas de la forma mas amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, siempre y cuando se cumplan los de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos, a saber: el primero (1º) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar “el fumus boni iuris”; y, segundo (2º) la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, “ el periculum in mora”; y para el caso de las medidas innominadas se incluye un tercer requisito que es el peligro de daño en el curso del proceso, en el que debe existir una presunción grave de que una parte pueda causar un daño a la otra en curso del proceso, “el periculum in damni”, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditarlo ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
La medida cautelar innominada de designación de un funcionario veedor judicial encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo”, advirtiendo que las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico –procesal un tipo de medida que nace del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daños que una de las partes amenace infringir al derecho la otra dentro de un juicio, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo que se infiere que las medidas cautelares innominadas, a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes puedan hacer inefectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez. De allí que conforme al contenido del Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se requiere para su procedencia: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste como la posibilidad potencial del peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusorio; b) el denominado “fumus boni iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia; y, para el caso específico de medidas cautelares innominadas, el legislador exige además que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3) La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionadas por la otra.
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de medida innominada, hace previamente las siguientes consideraciones:
Ha de señalarse previamente que debe tomarse en consideración que de no decretar la medida, es factible que se pueda producir un posible daño en el presunto patrimonio de las partes que pudiera incidir en las resultas del juicio que persigue la partición de los bienes hereditarios. Por ello, analizados los elementos probatorios que cursan en el expediente principal algunos reproducidos en el presente cuaderno, íntimamente ligados a la medida que nos ocupa, se observa que los demandantes y demandados son parte de la sucesión, quienes manifiestan el fundado que la conducta de la otra parte ocasione lesiones o daños de difícil reparación, lo que demuestra su interés en la cautela de sus derechos, y recíprocamente el de su contraparte para precaverse de cualquier abuso que lesione sus derechos por la falta de acceso al manejo de la información sobre el manejo de los negocios de las firmas personales que son parte de la herencia. Así mismo se observa que se está en presencia de un proceso de partición de bienes hereditarios, en el que existe discordia entre los herederos como se infiere de la propia existencia de la demanda, persiguiéndose con la medida innominada proteger el patrimonio de todos los herederos, a fin de evitar la eventual dilapidación y ocultamiento de los bienes que conforman en patrimonio de las firmas personales, y para prevenir eventuales consecuencias dañosas.
En consecuencia, existiendo evidencias de la condición de herederos de las partes en el presente juicio, la existencia de un proceso judicial cuyas resultas este Tribunal está obligado a garantizar y la posibilidad de un riesgo manifiesto de que alguna de las partes ocasione a la otra un daño en sus derechos patrimoniales, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta en el presente cuaderno de interés a los efectos de la medida innominada que las firmas personales MEDICO DENTAL LLANOS SUCESORES DE ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUILLEN y FARMACIA LAS AMERICAS fueron propiedad del causante ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, y que el 50% de ellas es parte del acervo hereditario cuya partición se solicita. Así se desprende del certificado de solvencia de sucesiones que obra del folio 59 al 63, lo que demuestra que efectivamente tanto demandante como demandado, hasta prueba en contrario son los únicos herederos del antes nombrado causante, con lo que se demuestra el buen derecho (fumus boni iuris).
De conformidad con el artículo 26 del Código de Comercio la firma personal tiene un único propietario, que es la persona responsable de la administración. En caso de fallecimiento, pasa a la propiedad de sus herederos, y en el caso de autos, conforme se evidencia del certificado de liberación expedido por el SENIAT, las firmas personales señaladas corresponden en un 50% a la viuda ciudadana MILAGROS ALICIA CUBILLAN BOYERO, y el otro 50% a esta y a cinco hijos del causante ciudadanos WILLIAM ALBERTO CALDERÓN GUEDEZ, ALFREDO ENRIQUE CALDERÓN GUEDEZ, MARIA EUGENIA CALDERÓN GUEDEZ, EVELIO ALFREDO CALDERÓN CUBILLÁN y ANDREA ELOINA CALDERÓN CUBILLÁN.
Ahora bien, las firmas personales cuyo propietario haya fallecido, existe un vacío legal en cuanto a la manera cómo deben ser administradas en el caso de que no haya consenso entre los nuevos propietarios, lo que sin duda puede generar diferencias entre las partes, y advirtiendo este Tribunal que la firmas en cuestión carecen de un Órgano de Administración legítimamente designado, y estando en presencia de un juicio de partición de bienes hereditarios entre los que se encuentra las firmas personales antes señaladas, en resguardo de los derechos de las partes en este proceso, con miras a garantizarles una sana administración de los negocios y precaver cualquier hecho que menoscabe el patrimonio hereditario, considera demostrado los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil así como el PERICULUM IN DAMNI por lo que se decretara la medida innominada de designar un veedor judicial para las firmas personales a la que se contrae la presente decisión, de conformidad con el parágrafo único del articulo 588 del mismo Código tal y como se hará a continuación.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA cautelar innominada consistente en la designación de un VEEDOR JUDICIAL a las firmas personales
MEDICO DENTAL LLANOS (DIVISIÓN ODONTO-MÉDICA), inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia de Barinas, bajo el Nro. 212, Tomo II, Folios 211 al 212 de fecha 28 de junio de 1977, luego trasladada en fecha 11 de junio del 1999 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nro. 75, tomo B-5, EXPEDIENTE Nro. 31243; MEDICO DENTAL LLANOS F.P. (SUCURSAL El Vigía), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de agosto del 2022, bajo el Nro. 46, Tomo 6-B y FARMACIA LAS AMERICAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de noviembre del 1983, bajo el Nro. 72, Tomo 2-C, EXPEDIENTE Nro. 929.
SEGUNDO: Por lo anterior se designa al ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.841, Licenciado en Administración con Nro. De Colegio L.A.C.-12-21.162, Veedor Judicial de la firmas personales MEDICO DENTAL LLANOS (DIVISIÓN ODONTO-MÉDICA, inscrita originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia de Barinas, bajo el Nro. 212, Tomo II, Folios 211 al 212 de fecha 28 de junio de 1977, luego trasladada en fecha 11 de junio del 1999 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nro. 75, tomo B-5, EXPEDIENTE Nro. 31243; MEDICO DENTAL LLANOS F.P. (SUCURSAL El Vigía), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 19 de agosto del 2022, bajo el Nro. 46, Tomo 6-B, denominada actualmente MEDICO DENTAL LLANOS SUCESORES DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN y FARMACIA LAS AMERICAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Mérida Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de noviembre del 1983, bajo el Nro. 72, Tomo 2-C, EXPEDIENTE Nro. 929, denominada actualmente FARMACIA LAS AMERICAS SUCESORES DE ALFREDO ENRIQUE CALDERON GUILLEN, F.P.
Quien tendrá las siguientes facultades:
1) Revisar los balances de las firmas personales y emitir informe mensual a este Tribunal.
2) Velar por el cabal cumplimiento de las funciones de los herederos que hoy fungen como administradores de las firmas personales.
3) Realizar inventario de los activos y pasivos.
4) Realizar inventario de las acreencias pendientes y en general de todo aquello que pudiere ser susceptible de afectación y que menoscabe el patrimonio hereditario.
5) Se le concede amplias facultades de supervisión, control y vigilancia, realizando las observaciones que resulten conducente para que la administración de los negocios se desarrolle bajo los parámetros de la mas sana administración así como también revisar los libros de contabilidad de las firmas personales antes señaladas, debiendo informar mensualmente al tribunal sobre su gestión, o cuando la circunstancia lo ameriten.
Los honorarios judiciales de dicho veedor judicial designado, serán sufragados un 50% por cada una de las partes intervinientes en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.973.841, Licenciado en Administración con Nro. De Colegio L.A.C.-12-21.162, domiciliado en la Avenida 2 Lora, entre calles 24 y 25, Edificio Santa Sofía, Nro. 24-14, Planta Alta, Municipio Libertador de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la notificación ordenada, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), y manifieste su aceptación al cargo del Veedor Judicial o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación y entregándosele al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Asimismo, conforme a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.

CACG/JLPR/dgdn.-