JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
213° y 164°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALEJANDRO DALLOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.211.266, domiciliado en la Jurisdicción de la ciudad de Mérida del Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada VILMA COROMOTO MESA VARELA, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado de Mérida e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 118.444 y habil.-
DEMANDADOS: PEDRO JOSE CALDERON RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 12.350.727, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA .
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 13 de diciembre del año 2023, se recibió escrito contentivo de RESOLUCION DE CONTRATO, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (4) anexos en ciento treinta y cinco (135) folios útiles, quedando en este Tribunal por distribución. (folio 4)
En fecha 13 de diciembre del año 2023, se formó expediente y se le dio entrada. (folio 140).
En fecha 18 de diciembre del año 2023, se admitió por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó la citación de la parte demandada, no se libraron recaudos por falta de fotostatos. (folio 141).
Encontrándose la presente causa, en el lapso para la citación del demandado de autos, se observa mediante escrito de fecha 22 de enero del año 2024, folios 142 y 143 del presente expediente, las partes involucradas en el presente juicio, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“…A los fines de resolver el presente litigio de manera amistosa, hemos decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil realizar la presente TRANSACCIÓN, la cual está referido sobre varios bienes muebles, que están ubicados en el LOCAL COMERCIAL, identificado con la letra y numero N° P3- C14, (nivel fuego), vinculado en propiedad horizontal al Condominio del Centro Comercial y Profesional Milenium; avenida Andrés Bello, Urbanización Satélite El Carrizal A, Municipio Libertador Mérida, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada y arrendatario, ciudadano PEDRO JOSE CALDERON RIVAS, identificado Ut Supra, en este mismo acto se da por notificado en la presente causa de Demanda por Resolución de Contrato por Incumplimiento, Expediente N° 29.886, y a su vez renuncia al lapso de comparecencia. SEGUNDA: La parte demandada propone en este acto lo siguiente: A.- Que para el caso que exista algún pago del canon de arrendamiento sin pagar, una vez se realice la revisión para tal fin, debe cancelar las diferencias o pagos referidos por concepto de cánones de arrendamiento pendientes hasta la fecha acordada, para la entrega del material y todos y cada uno de los bienes muebles (cosas) que fueron arrendadas mediante el contrato de arrendamiento que corre en autos, como de aquellas obligaciones que surjan, antes de la entrega definitiva. B.- Propone como fecha de entrega de los muebles y cosas, el día CINCO (05) de MARZO de DOS MIL VEINTICUATRO (2024), como de las solvencias del local objeto de la demanda que corre al expediente N° 29.881, por ante mismo Tribunal, fecha en la que se deben haber culminado las reparaciones o arreglos, y el respectivo mantenimiento, de iluminación, equipos electrónicos, de igual forma del mobiliario, los equipos de refrigeración, sistemas de aguas, de electricidad, incluyendo la planta eléctrica, y demás anexidades, en las mismas condiciones y perfecto funcionamiento, en que los recibió, libre de vicios de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y de los contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018), como de las diferentes inspecciones escritas, y que las partes constataron y conocen perfectamente y que la parte actora a recibirlo una vez se constate satisfactoriamente el cumplimiento de lo acordado en este acto. TERCERA: Las partes acuerdan, en que la Arquitecto ANA CECILIA MESA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.047.061, podrá realizar previamente revisiones técnicas, en compañía de un representante de la parte demandada, ello a los fines de constatar el estado de los muebles y cosas existentes dentro del local, y poder formalizar su entrega definitiva, quienes entregaran a las partes el informe escrito y detallado. CUARTA: Se conviene en que los muebles y cosas serán entregados, en la fecha propuesta por el demandado, en las mismas condiciones en que los recibió, y de conformidad con lo establecido en el Contrato de Arrendamiento que corre en autos y de los informes de las personas encargadas de la revisión definitiva. QUINTA: El demandado, en caso que termine antes de la fecha fijada (05/03/2024), las reparaciones del local en donde se encuentran los bienes y cosas, y de las solvencias, en las condiciones convenidas, y la parte actora verificará el buen estado del inmueble y el buen funcionamiento de los muebles y cosas, así como de las solvencias, se procederá a dar por terminada la relación arrendataria sin que esté obligado a pagar los cánones de arrendamiento restantes y demás pagos que se generen por la relación arrendaticia. SEXTA: En este estado la representante de la parte Actora, en nombre de su mandante y con facultad expresa de transar acepta la proposición formulada por la parte demandada, Igualmente ambas partes señalan que una vez verificada la reparación y mantenimiento de los muebles y cosas en perfecto funcionamiento, de manera satisfactoria, y de haber presentado las solvencias ya mencionadas nada quedan a deberse, ni por este ni por ningún otro concepto, vinculado a la relación arrendaticia. SEPTIMA: Así mismo, una vez verificada la entrega de los muebles y cosas en perfecto estado y funcionamiento, como las solvencias, la parte actora expresamente manifiesta que procederá a DESISTIR de cualquier otra demanda que este en curso o pendiente con ocasión a la relación arrendataria ya descrita. Igualmente ambas partes renuncian a ejercer en el futuro cualquier otra acción legal como consecuencia de la relación arrendataria. OCTAVA: Lo no previsto o sobrevenido en la presente transacción se resolverá de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes y en su defecto será sometido a la consideración del Tribunal de la causa. NOVENA: Ambas partes acuerdan que la presente causa no genera costas procesales y en consecuencia cada una de las partes asume el pago de los honorarios profesionales de los abogados intervinientes como de otros profesionales. DECIMA: A los fines de dar cabal cumplimiento a las obligaciones que de mutuo y amistoso acuerdo se plasman y convienen en el presente escrito, respetuosamente solicitamos a usted, ciudadano Juez, se sirva HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN, pero se abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en autos el pleno cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes, consignado de manera satisfactoria por la parte actora, caso contrario se continuara el procedimiento de acuerdo a lo estableció en el ordenamiento jurídico vigente. …”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, parte demandada: ciudadano PEDRO JOSE CALDERON RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 12.350.727, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-18.028.713 y V10.712.904, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 62.891 y 62.524 en su orden; y la parte demandante ciudadano ALEJANDRO DALLOS AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No 9.211.266, de este domicilio del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, a través de su apoderada judicial abogada VILMA COROMOTO MESA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -10.711.505, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.444, domiciliado en la jurisdicción del Estado de Mérida y jurídicamente hábil, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente por el ciudadano: PEDRO JOSE CALDERON RIVAS parte demandada, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MICHEL JABBOUR CHEDIAK y ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, y la abogada ciudadana: VILMA COROMOTO MESA VARELA apoderada judicial de la parte demandante, quienes en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandada como demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
D E C L A R A:
PRIMERO: CON LUGAR, LA HOMOLOGACIÓN a la “Transacción” efectuada mediante escrito de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), incoado por el ciudadano: ALEJANDRO DALLOS AVENDAÑO, Contra: PEDRO JOSE CALDERON RIVAS. Por: RESOLUCION DE CONTRATO; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Se da por terminado el juicio pero se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la presente transacción, según lo pautado por las mismas partes en el referido escrito de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a las partes, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.), y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA SRIA.,
ABG. JENNY L. PEREZ ROSALES.
CACG/JLPR/yggr.-
EXP. Nº 29.886
|