REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º


SENTENCIA DEFINITIVA



ASUNTO: LP21-L-2023-000042

DEMANDANTE: EMERITH KRISEL PEÑA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.374.081, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA titulares de la cédula de identidad Nro. V.-8.088.808 y V.-11.467.463, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 48.133 y 129.009.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil GAMA, GASES Y PRODUCTOS S.A. RIF J-30610896, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MÉRIDA de fecha 29 de abril del año 1999; con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60, Tomo A-8 A RM1MÉRIDA, expediente Mercantil Nro. 25098, representada legalmente por la ciudadana DAYANA ZULAY IGLESIAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.319.562, en su condición de Presidenta y Gerente, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Zona Industrial Los Curos, Galpón C-1 Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, martes dieciséis (16) de enero de 2024, habiéndose celebrado la Audiencia Preliminar el día martes ocho (8) de enero de 2024, a las 10:00 a.m., acogiéndose este Tribunal a lo preceptuado en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la publicación de la sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2023, por la ciudadana EMERITH KRISEL PEÑA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.374.081, asistida en ese acto por los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA titulares de la cédula de identidad Nro. V.-8.088.808 y V.-11.467.463, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 48.133 y 129.009., en contra de la Sociedad Mercantil GAMA, GASES Y PRODUCTOS S.A. RIF J-30610896, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MÉRIDA de fecha 29 de abril del año 1999; con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60, Tomo A-8 A RM1MÉRIDA, expediente Mercantil Nro. 25098, representada legalmente por la ciudadana DAYANA ZULAY IGLESIAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.319.562, en su condición de Presidenta y Gerente, la cual, en fecha 10 de noviembre de 2023 fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la comparecencia de la demandada antes identificada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha ocho (8) de enero de 2023, por segunda distribución a los efectos de conocer del presente expediente en fase de mediación le correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Mérida, y una vez verificada la correcta notificación de la parte demandada, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en esa oportunidad, dejándose constancia que compareció la parte demandante ciudadana EMERITH KRISEL PEÑA PAREDES, representada por sus apoderados judiciales los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA titulares de la cédula de identidad Nro. V.-8.088.808 y V.-11.467.463, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 48.133 y 129.009., según poder Apud Acta que se encuentra inserto en el expediente en original a los folios 13 y 14, debidamente certificados por secretaria, en esa misma acta se dejó constancia de la presencia de la representación de la empresa y del abogado FADY AL AISAMI, en representación de la empresa, sin embargo, la parte demandante solicito la admisión de los hechos por cuanto la representación de la empresa no presento las credenciales para estar presente en el acto, en ese mismo acto las partes promovieron sus pruebas, y se dejó constancia de la incomparecencia a esa Audiencia de la parte demandada , por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar la verificación de la procedencia o no de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS siempre y cuando los pedimentos alegados por el demandante sean AJUSTADOS AL DERECHO Y NO SEAN CONTRARIOS AL DERECHO MISMO, difiriéndose el falló de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia y se incorporaron las pruebas al expediente.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal establecido para la publicación del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el escrito de demanda alega lo siguiente:
• Que, comenzó sus labores en la empresa en fecha 27 de agosto de 2018, ocupando el cargo de administradora.
• Que, las funciones que realizaba dentro del empresa eran las siguientes: Nomina General de ambas de empresas, Gestión de cobranzas de ambas empresas, carga de compras y descarga de ventas, gestión de Recursos Humanos y expedientes personales, de todo el personal de ambas empresas, gestión de cuentas por pagar de ambas empresas y asistente de gerencia.
• Su horario de trabajo estaba comprendido de 8:00am a 12:00m y 2:00pm a 6:00pm.
• Que comenzó ganando un salario mensual de 375 dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela, el cual se le pagaba de forma quincenal, el cual se evidencia del último recibo de pago, que le fueron entregados de fecha 1/09/2022 al 15/09/2022.
• Que, recibió al terminar la relación laboral un pago de TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.017,55), el cual fue depositado a su cuenta nomina en el Banco del Tesoro.
• Que, adicionalmente sin que se refleje en los recibos de pago recibía un bono por cobranza mensual el cual eran pagaderos con la segunda quincena de cada mes o en efectivo en forma recurrente mes a mes equivalente al 2018 1%; 2019 1,5% y 2020 2% sobre el monto de la cobranza.
• Que a partir del mes de abril de 2022 el bono por cobranza se transformó en un bono de productividad fijo por la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES (120.00 $) los cuales eran depositados de forma recurrente la última quincena de cada mes, por lo que el último salario devengado para el momento de la renuncia fue de CUATRO CIENTO NOVENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (495,00 $), que establecidos a la tasa del Banco Central de Venezuela dan la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el Fallo diferido, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y verificadas las pruebas promovidas por ella en la oportunidad legal y no siendo contrarias al derecho mismo, se declara la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, EMERITH KRISEL PEÑA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.374.081, asistida en ese acto por los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA titulares de la cédula de identidad Nro. V.-8.088.808 y V.-11.467.463, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 48.133 y 129.009., en contra de la Sociedad Mercantil GAMA, GASES Y PRODUCTOS S.A. RIF J-30610896, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MÉRIDA de fecha 29 de abril del año 1999; con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60, Tomo A-8 A RM1MÉRIDA, expediente Mercantil Nro. 25098, representada legalmente por la ciudadana DAYANA ZULAY IGLESIAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.319.562, en su condición de Presidenta y Gerente, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes durante la vigencia de la relación laboral según lo alegado y demostrado por el demandante en el libelo conjuntamente con las pruebas promovidas en la audiencia preliminar, por ello se procede a calcular los conceptos y su procedencia de la forma que sigue:

El demandante en el escrito de demanda indica que la relación laboral inicio en fecha 27 de agosto de 2018 y se corroboro el hecho alegado en los recibos de pagos consignados y que se encuentra en el expediente en los folios 23 al 78 del expediente, en relación a la culminación laboral, manifiesta este que ocurrió en fecha 30 de septiembre de 2022 y así consta al vuelto del folio 2 del expediente, por ello para el cálculo de los días laborados se tiene como cierto la siguiente fecha:



En relación al salario devengado, el demandante alega que comenzó con un salario de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES (375,00$) a la tasa del Banco Central de Venezuela, el cual se le pagaba de forma quincenal, y se verifico por este Tribunal en los recibos de pago.

En cuanto al Bono de Productividad peticionado por la demandante, de los recibos de pagos consignados específicamente a los que se encuentran insertos a los folios 23, 24, 26, 27, 29, 30 del expediente se puede leer un concepto de bono de productividad, por lo que se tiene como cierto lo alegado por el demandante, y en acatamiento a la jurisprudencia actual, mediante la cual se estableció que los bonos de productividad hacen parte del salario, bajo esta primicia, se tiene como cierto lo alegado por el demandante en cuanto al pago del bono de productividad y que el mismo era pagado a partir del mes de abril de 2022 por un monto de CIENTO VEINTE DOLARES (120,00 $), haciendo este monto parte del salario.

En consecuencia, se tiene como cierto lo alegado por el demandante en autos, en relación al último salario devengado, es decir, que se tiene como último salario devengado la cantidad de CUATRO CIENTO NOVENTA Y CINCO DOLARES (495 $) equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de la culminación de la relación laboral, que para la fecha tenía un valor de (Bs.8,20), lo cual implica que el último salario devengado fue la cantidad CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.059,00). Así se establece.

En este sentido, establecido como fue la fecha de inicio y culminación de la relación laboral conjuntamente con el último salario devengado, de acuerdo a lo señalado por la parte en su libelo, le corresponden los siguientes conceptos que se declara su procedencia y que están discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES (ANTIGÜEDAD):Él cálculo se realizara por lo establecido en el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), desde el 28 de Agosto de 2018 al 30 de septiembre de 2023, en virtud que de lo alegado por la demandante no consta en el libelo de demanda todos los salarios devengados durante la relación laboral, pues aunque en el folio 12 del libelo se encuentra una tabla de cálculo , la misma no genera claridad para poder verificar los salarios devengados mes a mes durante la relación laboral, en consecuencia este Tribunal para calcular las prestaciones sociales solo tomara como referencia lo establecido en el literal “C” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras discriminado de la forma que sigue:




Lo que da un total por Antigüedad conforme al cálculo del literal “c” del artículo 142 de la LOTTT la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 18.507,13).

En este sentido se ordena el pago de concepto de prestaciones sociales a favor de la ciudadana, EMERITH KRISEL PEÑA PAREDES antes identificado, la cantidad DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 18.507,13). por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

SEGUNDO: VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL: La demandante alega que durante la relación laboral no disfruto de sus vacaciones, en este sentido se debe aplicar lo establecido en el artículo 195 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) por ello se calcularan con el salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.


En este orden de ideas por las vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, días de descanso en periodo vacacional, le corresponde a la demandante la cantidad de treinta y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.34.636,80).

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: Durante el periodo 2022-2023 y bono vacacional fraccionado 2022-2023 de conformidad con el artículo 196 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).



Por lo que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas para el período 2022-2023 y bono vacacional fraccionado 2022-2023, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.443,20), por lo que se condena dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

Por lo anterior, todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 54.587,13), sin embargo, a dicho monto se le debe restar la cantidad de TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.017,55) que la demandante en el libelo de demandada indico haber recibido en septiembre del 2022 al culminar la relación laboral.
En consecuencia, se establece que todos los conceptos demandados y condenados ascienden a la cantidad total de CINCUENTA Y UNOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 51.569,57), más las costas y costos del proceso, y la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales tiene incoada la ciudadana EMERITH KRISEL PEÑA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.374.081, asistida en ese acto por los abogados JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y JUAN CARLOS SARACHE BALZA titulares de la cédula de identidad Nro. V.-8.088.808 y V.-11.467.463, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 48.133 y 129.009., en contra de la Sociedad Mercantil GAMA, GASES Y PRODUCTOS S.A. RIF J-30610896, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MÉRIDA de fecha 29 de abril del año 1999; con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60, Tomo A-8 A RM1MÉRIDA, expediente Mercantil Nro. 25098, representada legalmente por la ciudadana DAYANA ZULAY IGLESIAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.319.562, en su condición de Presidenta y Gerente.

SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos Sociedad Mercantil GAMA, GASES Y PRODUCTOS S.A. RIF J-30610896, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 7, Tomo 232-A RM1MÉRIDA de fecha 29 de abril del año 1999; con una última modificación en fecha 15 de junio de 2018, bajo el Nro. 60, Tomo A-8 A RM1MÉRIDA, expediente Mercantil Nro. 25098, representada legalmente por la ciudadana DAYANA ZULAY IGLESIAS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.319.562, en su condición de Presidenta y Gerente a pagar la cantidad de CINCUENTA Y UNOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 51.569,57) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, conforme el artículo 92 CRBV en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT, en concordancia con el articulo 128 Ejusdem, los cuales se calcularán a través de una experticia complementaria al fallo, realizada por un Experto Contable, el cual nombrará el Tribunal, una vez que quede firme la presente sentencia. El Experto designado deberá considerar como fecha de inicio para el cálculo, la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir 30 de septiembre de 2022, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.

Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el numeral PRIMERO de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación monetaria será calculada, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/9/2022) hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación del demandado, es decir, desde el 6 de diciembre de 2023, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De dicho cálculo, deberá excluir de los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.
CUARTO: En caso de que los demandados no cumplieren voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá a la actualización de la Experticia para los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros: Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2023. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevará un archivo en formato PDF, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Suplente,

Abg. Raiza Trinidad Monsalve Valero

La Secretaria Accidental,


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.