REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 12 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000515.

SENTENCIA Nº 050
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YELITZA CAROLINA MOLERO DE VIVAS y YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.234.920 y V-12.641.999, en su orden, domiciliados en la avenida Los Próceres, sector La Pedregosa, residencia San Isidro, calle Chama, casa s/n, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.641.999, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.523, domiciliado en domiciliados avenida Los Próceres, sector La Pedregosa, residencia San Isidro, calle Chama, casa s/n, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente ÁNGELO JULIÁN VIVAS MOLERO, de diecisiete (17) años de edad, F.N:12/12/2006, titular de la cédula de identidad Nº V-31.753.706, pasaporte venezolano N° 165332374, visa americana N° 20232350250009.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos YELITZA CAROLINA MOLERO DE VIVAS y YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA, éste último actuando en su propio nombre y representación de la cosolicitante, en resguardo y garantía de los derechos del adolescente ÁNGELO JULIÁN VIVAS MOLERO (F. 25 y 26).

Por autos de fecha 20 de diciembre de 2023, este Tribunal, le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 27 al 29).

En fecha 08 de enero de 2024, los solicitantes, mediante escrito dieron cumplimiento al Despacho Saneador (F.31 al 35).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 19 de diciembre de 2023 (F. 01 y 02), y el escrito de subsanación de fecha 08 de enero de 2024 (F. 31 al 35) los solicitantes, son padres y representantes legales del adolescente de autos, quienes exponen que el progenitor realizará un viaje al exterior en compañía de su hijo el adolescente de autos, específicamente a La Florida/Estados Unidos, por razones de vacaciones y visita a su hermana LANYIBET ZUNARI VIVAS GARCÍA, quien tiene su domicilio en TAMPA, 3602, LANDINGS WAY DR. APTO 305, Tampa FL 33624-3034, del estado de La Florida de los Estados Unidos de Norte América, donde se hospedarán durante su estadía en el referido país. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 25 de enero de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, (vía terrestre), en esa misma fecha, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), pernotando en el aeropuerto El Dorado, luego en fecha 26 de enero de 2024 continuarán desde Bogotá/Colombia hasta Orlando-Florida/Estados Unidos (vía aérea), y de allí en la misma fecha hasta Tampa/Florida/Estados Unidos (vía terrestre); con fecha de retorno, el 13 de abril de 2024, desde Tampa-Florida/Estados Unidos, hasta Orlando/Florida/Estados Unidos (vía terrestre), y de allí en la misma fecha hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y continuando desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor del adolescente de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente de autos (F. 05 al 07).
2. Copias de los pasaportes y visas del cosolicitante, ciudadano YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA y del adolescente de autos (F.10 al 13).
3. Boletos aéreos del ciudadano YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA y del adolescente de autos (F.14 al 17).
4. Copia de la cédula de identidad de la ciudadana LANYIBET ZURANI VIVAS GARCÍA (F.18).
5. Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana LANYIBET ZURANI VIVAS GARCÍA y del cosolicitante, ciudadano YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA (F. 19 y 20).
6. Certificado de participación en el Sistema Nacional de Ingreso a la educación universitaria (SIN) 2023, del adolescente de autos (F.23).
7. Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 195, del adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil del municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida (F.32 y vuelto).
8. Constancias de residencia de los solicitantes (F.33 y 34).
9. Copia simple del recibo de electricidad a nombre de la ciudadana LANYIBET ZURANI VIVAS GARCÍA, en Estados Unidos (F.35).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el PADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en Estados Unidos. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos YELITZA CAROLINA MOLERO DE VIVAS y YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA, se tiene programado que el padre, el prenombrado ciudadano YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional y familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos YELITZA CAROLINA MOLERO DE VIVAS y YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el PADRE, ciudadano YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el adolescente de autos; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02); debiéndose advertir al PADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos YELITZA CAROLINA MOLERO DE VIVAS y YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 15.234.920 y V-12.641.999, en su orden, domiciliados avenida Los Próceres, sector La Pedregosa, residencia San Isidro, calle Chama, casa s/n, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el adolescente ÁNGELO JULIÁN VIVAS MOLERO, de diecisiete (17) años de edad, F.N:12/12/2006, titular de la cédula de identidad Nº V-31.753.706, pasaporte venezolano N° 165332374, visa americana N° 20232350250009; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.641.999, Pasaporte N° 165332950, visa N° 20232350250008, domiciliado en la avenida Los Próceres, sector La Pedregosa, residencia San Isidro, calle Chama, casa s/n, parroquia Lasso de La Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el adolescente ÁNGELO JULIÁN VIVAS MOLERO; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/01/2024 Terrestre Mérida /Venezuela – Cúcuta/Colombia
25/01/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
26/01/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Orlando-Florida/Estados Unidos
26/01/2024 Terrestre Orlando/Florida/Estados Unidos –Tampa/Florida/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/04/2023 Terrestre Tampa/Florida/Estados Unidos – Orlando-Florida/Estados Unidos
13/04/2023 Aérea Orlando/Florida/Estados Unidos – Bogotá/Colombia
13/04/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
13/04/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida /Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el adolescente ÁNGELO JULIÁN VIVAS MOLERO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitor el ciudadano YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la pernocta, siguiente:
FECHA DIRECCIÓN
Del 26/01/2024
Hasta el 13/04/2024 En la dirección de habitación de la ciudadana LANYIBET ZUNARI VIVAS GARCÍA, ubicada en TAMPA, 3602, LANDINGS WAY DR. APTO 305, Tampa FL 33624-3034, del estado de La Florida de los Estados Unidos de Norte América

CUARTO: Se convoca al cosolicitante, ciudadano YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA, para que se presente en compañía de su hijo, el adolescente ÁNGELO JULIÁN VIVAS MOLERO, ante este órgano jurisdiccional, el día viernes 19 de abril de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado joven a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del adolescente ÁNGELO JULIÁN VIVAS MOLERO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 25).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:38 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/LMP/mfp.-