REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 16 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000492.

SENTENCIA Nº 098
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.960.340, domiciliada en la calle Rivas Dávila, casa N° 3, Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ENCARGADA, PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Motivo: PROCEDIMIENTO DE TUTELA.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 09 de agosto de 2023, solicitud contentiva del PROCEDIMIENTO DE TUTELA, suscrita y presentada por la ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, asistida por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública, a favor del adolescente FABIAN ANDRÉS MONSALVE GIL, de doce (12) años de edad, F.N.:21/07/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.852.221 (F. 23 y 24).

En la solicitud, la ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, entre otros aspectos narró los siguientes: Que en fecha 22 de octubre de 2018, falleció la ciudadana JEANETT DEL VALLE MONSALVE GIL, quien en vida era madre y única representante legal del adolecente de autos. Que el referido adolescente convive actualmente con la solicitante quien es su tía materna, y que en vista de lo acontecido peticiona se le conceda la tutela de su sobrino, es por ello que se propone a sí misma como candidata para el cargo de tutora; asimismo, propone a la ciudadana IRAIDA LUCÍA CASTILLO MONSALVE, como protutora; al ciudadano JOSÉ GERMÁN MONSALVE, como protutor suplente; y a los ciudadanos DEXI JOSEFINA MONSALVE GIL, NELSY DEL CARMEN MONSALVE GIL, NELLY CAROLINA MONSALVE GIL y GILBERT ALEJANDRO UZCÁTEGUI MONSALVE, como miembros del consejo de tutela; en tal sentido, solicita la constitución de la tutela en beneficio de su sobrino, el adolescente de autos. Por último, solicito que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Mediante autos de fecha 19 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador (F. 25 y 26 vto).

En fecha 10 de noviembre de 2023, mediante diligencia, la solicitante asistida por la representación de la Defensa Pública, cumplió con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 28).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2023, este Tribunal ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó la celebración de la audiencia única del procedimiento, para el día 30 de noviembre de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 29 vto).

Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

En fechas 30 de noviembre de 2023 y 14 de diciembre de 2023, este Tribunal prolongo la audiencia para el 10 de enero de 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.) debido a que no asistieron todos los integrantes propuestos para la constitución de la tutela (F. 32 y 33 y vueltos).

En fecha 10 de enero de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única de procedimiento, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, asistida por la representación de la Defensa Pública. A la audiencia se hicieron presentes las personas que integrarían la tutela. La solicitante, ratificó su solicitud cabeza de autos, y el suscrito Juez procedió a escuchar el adolescente de autos; además, dejó constancia que el referido adolescente, manifestó tener buena relación con las personas propuestas para conformar su respectiva tutela. En el mismo acto este Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

(…) solicitaron el derecho de palabra los ciudadanos BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, IRAIDA LUCIA CASTILLO MONSALVE y JOSÉ GERMAN MONSALVE, y concedido como les fue, expusieron “aceptamos el cargo para el cual fuimos designadas como tutora, protutora y protutor suplente, respectivamente. Es todo”. En este mismo acto los ciudadanos DEXI JOSEFINA MONSALVE GIL, NELSY DEL CARMEN MONSALVE GIL, NELLY CAROLINA MONSALVE GIL y GILBERT ALEJANDRO UZCATEGUI MONSALVE, solicitaron el derecho de palabra y concedido como les fue expusieron: “Aceptamos el cargo para el cual fuimos designados como integrantes del Consejo de Tutela del adolescente de autos (…). (Énfasis propio de la cita).

Finalmente, previo análisis de las documentales aportadas al proceso, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de TUTELA a favor del adolescente de autos; y estableció como quedaría conformada la tutela en cuestión. Asimismo, dispuso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha de la celebración de la audiencia, para la reproducción completa de dicho fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, niño y Adolescentes (ver folio 34 y vuelto, y 35).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “b)”, establece:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(Omissis)
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(Omissis)
b) Procedimiento de Tutela (…).

De la norma parcialmente transcrita, se colige que en aquellos casos de PROCEDIMIENTO DE TUTELA, la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo procedimiento a seguir es de jurisdicción voluntaria que lo rige la misma Ley Especial. Así se declara.
Ahora bien, dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 regula el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Lo resaltado es propio de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Siendo ello así, resulta incuestionable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior o sea imposible.

Así las cosas, nótese que en el caso de marras, la ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, solicita la TUTELA a favor de su sobrino, el adolescente FABIÁN ANDRÉS MONSALVE GIL, ya que su progenitora, la causante JEANETT DEL VALLE MONSALVE GIL, falleció el 22 de octubre de 2018, y además no tiene filiación paterna, para lo cual se propone como Tutora la ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, como Protutora a la ciudadana IRAIDA LUCÍA CASTILLO MONSALVE, como Protutor Suplente al ciudadano JOSÉ GERMÁN MONSALVE; y como Miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos DEXI JOSEFINA MONSALVE GIL, NELSY DEL CARMEN MONSALVE GIL, NELLY CAROLINA MONSALVE GIL y GILBERT ALEJANDRO UZCÁTEGUI MONSALVE.

Sobre este particular, el artículo 394 de la enunciada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
Se deduce entonces, que dentro de la figura de la familia sustituta, se encuentra la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.
Por su parte, el artículo 397-B de la citada ley especial, señala:
Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley. (Lo resaltado propio de este Tribunal).

De allí se colige, que la TUTELA es una de las modalidades de la familia sustituta, que aun no siendo la familia de origen, ampara –por decisión judicial– a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. De manera que, la tutela se convierte en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes que viene a sustituir el régimen natural; de allí que ésta tenga carácter excepcional y comprenda aspectos esenciales que están conexos con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente; y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.

En este sentido, el artículo 301 del Código Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes–, regula que “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”; y en el artículo 325 eiusdem codifica lo concerniente a los Miembros del Consejo de Tutela.

Ahora bien, considerando que la TUTELA peticionada por la ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, tía materna del adolescente de autos, tiene como finalidad otorgar la custodia de manera temporal, y mientras se establezca una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar, más acorde al interés superior del adolescente de autos; corresponde a este Tribunal verificar si están dados los supuestos de hecho exigidos por el legislador para conformar la tutela aquí solicitada. A tal efecto, este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar las documentales aportadas al proceso, y demás actuaciones, en la forma siguiente:

1.- Copia Certificada del Registro de Defunción (acta signada con el N° 28), correspondiente a la causante JEANETT DEL VALLE MONSALVE GIL, expedido por el Registro Civil del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, que obra a los folios 03 y vuelto del presente expediente. en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el hecho del fallecimiento de la prenombrada ciudadana, así como, la fecha y lugar de su deceso. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 3256, correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 04 del presente expediente; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno-filial de la ciudadana JEANETT DEL VALLE MONSALVE GIL (†), con el referido adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento; además, se evidencia que no posee filiación paterna. Así se declara.

3.- Copias certificadas de las Actas/Partidas de Nacimiento números 112, 156, 139, 180, 250, 113, 59, 21, 127, y 31, correspondientes a los ciudadanos JEANETT DEL VALLE MONSALVE GIL (†), BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, IRAIDA LUCÍA CASTILLO MONSALVE, SORAIDA DEL CARMEN MONSALVE, JOSÉ GERMÁN MONSALVE, DEXI JOSEFINA MONSALVE GIL, GILBERT ALEJANDRO UZCÁTEGUI MONSALVE, NELSY DEL CARMEN MONSALVE GIL y NELLY CAROLINA MONSALVE GIL, y MARÍA CRISTINA PEÑA GIL, en su orden; que constan a los folios 05, 06, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, del presente expediente; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; las valora en su conjunto para dar por comprobado que los ciudadanos BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, JOSÉ GERMÁN MONSALVE, DEXI JOSEFINA MONSALVE GIL, son tíos maternos del adolescente de autos, así como también que los ciudadanos IRAIDA LUCÍA CASTILLO MONSALVE, NELSY DEL CARMEN MONSALVE GIL, NELLY CAROLINA MONSALVE GIL y GILBERT ALEJANDRO UZCÁTEGUI MONSALVE, son primos maternos del adolescente de autos. Así se declara.

4.- Copias de las cédulas de identidad, de la solicitante, ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, del adolescente de autos, de los ciudadanos IRAIDA LUCÍA CASTILLO MONSALVE, JOSÉ GERMÁN MONSALVE, DEXI JOSEFINA MONSALVE GIL, NELSY DEL CARMEN MONSALVE GIL, NELLY CAROLINA MONSALVE GIL y GILBERT ALEJANDRO UZCÁTEGUI MONSALVE, en su orden, que obran a los folios 07 al 12 y 18 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos.

Por los razonamientos que anteceden, se colige que en virtud de la desaparición física de la progenitora de la adolescente de autos, ante la falta de filiación paterna del adolescente de autos, resulta ineludible y procedente proveer al prenombrado adolescente de una familia sustituta bajo la modalidad de la tutela –por carecer de madre y de padre–, lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de TUTELA interpuesta, por la ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, en beneficio del adolescente FABIÁN ANDRÉS MONSALVE GIL, de doce (12) años de edad, F.N.:21/07/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.852.221; y como corolario del pronunciamiento anterior, la TUTELA QUEDA CONFORMADA de la siguiente manera: como TUTORA la ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL; la ciudadana IRAIDA LUCÍA CASTILLO MONSALVE como PROTUTORA, el ciudadano JOSÉ GERMÁN MONSALVE como PROTUTOR SUPLENTE, y los ciudadanos DEXI JOSEFINA MONSALVE GIL, NELSY DEL CARMEN MONSALVE GIL, NELLY CAROLINA MONSALVE GIL y GILBERT ALEJANDRO UZCÁTEGUI MONSALVE como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, los ciudadanos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TUTELA requerida por la ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.960.340, domiciliada en la calle Rivas Dávila, casa N° 3, Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; a favor del adolescente FABIÁN ANDRÉS MONSALVE GIL, de doce (12) años de edad, F.N.:21/07/2011, titular de la cédula de identidad N° V-33.852.221.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, la TUTELA a favor del adolescente FABIÁN ANDRÉS MONSALVE GIL, queda conformada de la siguiente manera: Tutora: La ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.340, bedel, tía materna y guardadora de hecho del adolescente de autos. PROTUTORA: La ciudadana IRAIDA LUCÍA CASTILLO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.894.471, ama de casa, prima materna del adolescente de autos. PROTUTOR SUPLENTE: El ciudadano JOSÉ GERMÁN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.353.811, comerciante, tío materno del adolescente de autos. MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: Los ciudadanos DEXI JOSEFINA MONSALVE GIL, NELSY DEL CARMEN MONSALVE GIL, NELLY CAROLINA MONSALVE GIL y GILBERT ALEJANDRO UZCÁTEGUI MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.589.688, V-17.521.453, V-17.521.454 y V-26.749.370, en su orden; la primera tía materna del adolescente de autos; la segunda familiar del adolescente de autos y licenciada en enfermería; la tercera familiar del adolescente de autos y auxiliar de farmacia, y el ultimo primo materno del adolescente de autos y docente.

TERCERO: Se DISCIERNEN los cargos de TUTORA, PROTUTORA, PROTUTOR SUPLENTE Y DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, en las personas ut supra identificadas; quedando sujeta a dicha TUTELA del adolescente FABIÁN ANDRÉS MONSALVE GIL ut supra identificado. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades legales para el ejercicio de cada cargo recaído.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:22 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a dieciséis (16) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.
NJVP/LMP/mfp.