REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 17 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000745.

SENTENCIA Nº 105
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: GLADYS DUGARTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.707, domiciliada en calle principal, casa N° 12-31, sector Raúl Leoni, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono N° 0414-7437402, y correo electrónico: dugartegladys44@gmail.com.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA y MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.754.120 y V-16.276.019, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 171.118 y 142.397, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.

Beneficiario: El niño YIBRAM ISAC RONDÓN RODRÍGUEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:22/03/2015, pasaporte N° 167104252.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, interpuesta por la ciudadana GLADYS DUGARTE HERNÁNDEZ, en su condición de abuela paterna del niño YIBRAM ISAC RONDÓN RODRÍGUEZ; debidamente asistida por la abogada MARÍA LOURDES IZARRA (F. 28 y 29). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 26).

Mediante autos de fecha 15 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió el asunto y aplicó Despacho Saneador (F. 30 y 31).

En fecha 04 de diciembre de 2023, la solicitante asistida de abogada consignó escrito de subsanación (F. 33 al 41).

Obra al folio 42, auto de fecha 05 de diciembre de 2023, mediante el cual este Tribunal exhortó a la solicitante a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador, y consignar la documentación necesaria que permita establecer el vínculo familiar entre los testigos y los progenitores del niño de autos (F. 42).

Se lee al folio 44 del presente expediente, diligencia de fecha 13 de diciembre de 2023, suscrita por la parte actora asistida de abogada, mediante el cual confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA y MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA.

En fecha 18 de diciembre de 2023, mediante escrito el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ARAUJO ALDANA, en su condición de coapoderado judicial de la solicitante consignó la subsanación de acuerdo a lo exhortado en el Despacho Saneador (F.46 al 59).

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los ciudadanos RUBÉN DARÍO RONDÓN DUGARTE Y YOHANA MERCEDES RODRÍGUEZ SALAS, progenitores del niño de autos (F. 60 y 61).

Consta al folio 65 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 80, nota secretarial de fecha 08 de enero de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de los ciudadanos RUBÉN DARÍO RONDÓN DUGARTE Y YOHANA MERCEDES RODRÍGUEZ SALAS, progenitores del niño de autos.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 16 de enero de 2024, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 81).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de enero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/abuela paterna del niño de autos, asistida por su coapoderada judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto los progenitores de del niño se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quienes manifestaron su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje solo en compañía de azafata a España. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de los padres no presentes en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de manera presencial. En consecuencia, y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de los progenitores del niño de autos –por video llamada–, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la abuela paterna para que viaje en compañía de su nieto, dentro del territorio venezolano y para que el niño viaje solo fuera del territorio venezolano con destino a España, con el itinerario que presenta (F. 82 y 83 y vueltos, y 84).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana GLADYS DUGARTE HERNÁNDEZ, en su condición de abuela paterna del niño de autos, en el escrito libelar de cabeza de autos (F. 01 al 04) y en los escritos de subsanación de fechas 04/12/2023 (F. 33 al 41) y 18/12/2023 (F. 46 al 59) argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que es abuela paterna del niño de autos y madre del ciudadano RUBÉN DARÍO RONDÓN DUGARTE, quien es el progenitor del referido niño, y por cuanto ambos padres se encuentran residenciados fuera del país, específicamente en la siguiente dirección: Barcelona Granollers Av. San Steven N° 79, Ático 1, España, es por ello que decidieron llevarlo de vacaciones recreativas al respectivo país de acuerdo al itinerario siguiente: salida se realizará en compañía de la abuela en fecha 18 de enero de 2024 desde Mérida/Venezuela llegando el 19 de enero de 2024 a la ciudad Caracas/Venezuela, (vía Terrestre), y el 19 de enero de 2024, el niño viajará en compañía de azafata desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España, llegando en fecha 20 de enero de 2024, (vía aérea); asimismo, continuará el viaje en esa misma fecha desde Madrid/España hasta Barcelona/España (vía aérea), en donde será recibido por sus padres. Retornando, en fecha 04 de marzo de 2024, desde Barcelona/España hasta Madrid/España (vía aérea) llegando el 05 de marzo de 2024, y en la misma fecha 05 de marzo de 2024 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y de allí en compañía de su abuela paterna hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLÉN y MARY MERCEDES GUILLÉN DE REODRÍGUEZ (tío materno y abuela materna de la progenitora no presente) y a los ciudadanos FERNANDO RONDÓN MOLINA y MARÍA JOSEFINA DUGARTE HERNÁNDEZ (padre y tía materna del progenitor no presente). Que virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR con motivo de recreación, esparcimiento y reencuentro familiar, a favor niño de autos.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana GLADYS DUGARTE HERNÁNDEZ, solicita autorización judicial para viajar dentro del país en compañía de su nieto, el niño de autos, así como también para que el referido niño viaje solo en compañía de azafata -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a España, con la debida aprobación de los progenitores, ciudadanos RUBÉN DARÍO RONDÓN DUGARTE Y YOHANA MERCEDES RODRÍGUEZ SALAS, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento y de rencuentro familiar; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1141, correspondiente a al niño de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 05 y vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos RUBÉN DARÍO RONDÓN DUGARTE Y YOHANA MERCEDES RODRÍGUEZ SALAS, con el referido niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias del pasaporte del niño de autos, copias de la cédulas de identidad de los progenitores ciudadanos RUBÉN DARÍO RONDÓN DUGARTE Y YOHANA MERCEDES RODRÍGUEZ SALAS, de la solicitante, ciudadana GLADYS DUGARTE HERNÁNDEZ, y de los testigos, ciudadanos FERNANDO RONDÓN MOLINA, MARÍA JOSEFINA DUGARTE HERNÁNDEZ, MARY MERCEDES GUILLÉN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLÉN que obran a los folios 06, 08, 09, 14, 15 y 16 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los permisos de residencia números E24655675 y E25656067, en España, correspondientes a los ciudadanos RUBÉN DARÍO RONDÓN DUGARTE Y YOHANA MERCEDES RODRÍGUEZ SALAS –progenitores del niño de autos–, y original del poder especial suscrito por los prenombrados ciudadanos, otorgado a la ciudadana GLADYS DUGARTE HERNÁNDEZ –aquí solicitante–, por ante la Notaria de Granollers, Barcelona, España, que obran a los folios 10, 11, 17 al 26 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para evidenciar que los progenitores del niño de autos se encuentran residenciados en España. Así se declara.

4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al niño de autos, que obra inserto al folio 07 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

5.- Constancia de estudio del niño de autos, emitida por la Escuela Técnica Agropecuaria Señor de la Buena Esperanza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 12 del presente expediente, el cual se valora dar por comprobado que al niño de autos se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

6.- Copias simple y certificada de la Partida de Nacimiento N° 227, 2419, 2256, 1269 y 328 correspondiente a los ciudadanos RUBÉN DARIO RONDÓN DUGARTE, MARÍA JOSEFINA DUGARTE HERNÁDEZ y GLADYS DUGARTE HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLÉN y MARY MERCEDES GUILLÉN DE RODRÍGUEZ, que obran a los folios 34, 35, 36, 38, 40, 41 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos RUBÉN DARIO RONDÓN DUGARTE y MARÍA JOSEFINA DUGARTE HERNÁDEZ,–aquí testigos– son padre y tía del ciudadano RUBÉN DARIO RONDÓN DUGARTE –padre del niño de autos; asimismo, que los ciudadanos JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLÉN y MARY MERCEDES GUILLÉN DE RODRÍGUEZ –aquí testigos– son tío y abuela de la ciudadana YOHANA MERCEDES RODRÍGUEZ SALAS –madre del niño de autos –. Así se declara.

7.- La conformidad de los ciudadanos RUBÉN DARÍO RONDÓN DUGARTE Y YOHANA MERCEDES RODRÍGUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.588.264 y 19.995.122, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la ciudadana GLADYS DUGARTE HERNÁNDEZ, en su condición de abuela paterna del referido niño; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de enero de 2023 (F. 82 y 83 y vueltos, y 84).Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño de autos, viaje en compañía de azafata, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- Los testimonios de los ciudadanos FERNANDO RONDÓN MOLINA y MARÍA JOSEFINA DUGARTE HERNÁDEZ (padre y tía del PADRE del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.002.073 y V-8.044.773, en su orden, y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GUILLÉN y MARY MERCEDES GUILLÉN DE RODRÍGUEZ (tío y abuela de la MADRE del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.353.392 y V-3.992.611, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de enero de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de los ciudadanos RUBÉN DARÍO RONDÓN DUGARTE Y YOHANA MERCEDES RODRÍGUEZ SALAS –progenitores del niño de autos-; quienes se encuentra domiciliados en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana GLADYS DUGARTE HERNÁNDEZ y de los ciudadanos RUBÉN DARÍO RONDÓN DUGARTE Y YOHANA MERCEDES RODRÍGUEZ SALAS –padres y representantes legales del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de los progenitores, ciudadanos RUBÉN DARÍO RONDÓN DUGARTE Y YOHANA MERCEDES RODRÍGUEZ SALAS –manifestado a través de video llamada–, para que su hijo viaje en compañía de azafata, con motivo de esparcimiento y reunificación familiar, con destino a España, con lo cual se le garantiza al niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana GLADYS DUGARTE HERNÁNDEZ para que viaje en compañía de su nieto, el niño de autos, dentro del territorio venezolano, desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre), donde posteriormente el referido niño de autos viajará solo con destino a la España, con los itinerarios que presenta. En tal sentido, se hace saber a la abuela/solicitante que deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día miércoles 13 de marzo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana GLADYS DUGARTE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.044.707, domiciliada calle principal, casa 12-31, sector Raúl Leoni, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono N° 0414-7437402, y correo electrónico: dugartegladys44@gmail.com; a favor de su nieto, el niño YIBRAM ISAC RONDÓN RODRÍGUEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.:22/03/2015, pasaporte N° 167104252.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GLADYS DUGARTE HERNANDEZ, para que viaje dentro del territorio venezolano en compañía de su nieto, el niño YIBRAM ISAC RONDÓN RODRÍGUEZ, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
18/01/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/03/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se AUTORIZA al niño YIBRAM ISAC RONDÓN RODRÍGUEZ, para que viaje solo fuera del territorio venezolano y bajo la supervisión del personal de la aeronave, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/01/2024 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
20/01/2023 Aérea Madrid-España / Barcelona-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/03/2024 Aérea Barcelona-España / Madrid-España
05/03/2024 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela

CUARTO: Se hace saber que el niño YIBRAM ISAC RONDÓN RODRÍGUEZ, durante su viaje dentro del territorio español se hospedará en la residencia de sus progenitores, ciudadanos YOHANA MERCEDES RODRÍGUEZ SALAS y RUBÉN DARIO RONDÓN DUGARTE, en la siguiente dirección: Barcelona, Granollers, avenida San Steven Nº 79, ático 1, código postal 08402, Reino de España. Igualmente en fecha 04 de marzo de 2024, durante su estadía en Madrid-España, el niño pernoctará en Madrid Pinto, Calle San Nicolás Nº 6.

QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana GLADYS DUGARTE HERNÁNDEZ, en su condición de abuela paterna del niño YIBRAM ISAC RONDÓN RODRÍGUEZ, para que se presente en compañía de su nieto, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 13 de marzo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 am) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana GLADYS DUGARTE HERNÁNDEZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño YIBRAM ISAC RONDÓN RODRÍGUEZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEPTIMO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 82 y 83 y vueltos y 84.).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, diecisiete(17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:53 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-