REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 18 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000753.

SENTENCIA Nº 106
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.274.906, pasaporte N°174241973, domiciliada en el sector Misasote, calle principal, casa S/N, parroquia La Toma, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, teléfono N° 0412-070.66.85, correo electrónico: yosiicami01@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGULIY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña PAULA VALENTINA CALDERAS QUINTERO, de seis (06) años de edad, F.N.:26/09/2017, pasaporte N° 174216018.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ, en su condición de madre y representante legal de la niña PAULA VALENTINA CALDERAS QUINTERO; debidamente asistida por la abogada MARGULIY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública (F. 24 y 25). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 22).

Mediante autos de fecha 16 de noviembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ALBERTO JOSÉ CALDERAS PAREDES, padre de la niña de autos (F. 26 al 28).

Consta al folio 31 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 36, nota secretarial de fecha 04 de diciembre de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ALBERTO JOSÉ CALDERAS PAREDES, padre de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 19 de diciembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 37).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de diciembre de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitor de la niña de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de la niña se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo intentó contactar por video llamada, el cual fue infructuoso. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos, de manera presencial. Visto que no se logró establecer comunicación con el padre de la niña, este Tribunal prolongó la audiencia para el día jueves a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 38 y vto.). Llegada la oportunidad para continuar con la audiencia, se dejó constancia que se hizo contacto por video-llamada con el progenitor de la niña, quien manifestó su conformidad con el viaje programado, para que su hija, la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre con destino a Portugal. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la niña de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la progenitora, ciudadana MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ, a viajar con su hija, la niña de autos, con destino a Portugal (con itinerario que presenta) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 39 y 40 y vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, en su escrito libelar –ratificado en audiencias- argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que requiere autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Portugal, para lo cual señala que el progenitor, ciudadano ALBERTO JOSÉ CALDERAS PAREDES, quien se encuentra fuera del territorio venezolano, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior, con fines de esparcimiento y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: salida en fecha 13 de febrero de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía Terrestre), hospedándose en casa de familiares en la dirección parroquia 23 de Enero, municipio Libertador del Distrito Capital; continúan el viaje el 18 de febrero de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), y luego el 19 de febrero de 2024 desde Madrid/España hasta Porto/Portugal (vía aérea). Retornando el 28 de febrero de 2024, desde Porto/Portugal hasta Estambul/Turquía (vía aérea), luego el 29 de febrero de 2024 desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promovió como testigos a las ciudadanas OMAIRA ROSA PAREDES y VIRME GIRSEIRA PAREDES DE PERNIA (tías maternas del padre de la niña de autos). Que en virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor de la niña de autos, por razones de esparcimiento y recreación.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, tanto en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes; de manera que para garantizar tal derecho el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyos artículos señalan:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña de autos -con fechas ciertas de salida y de retorno-, con destino a Portugal, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano ALBERTO JOSÉ CALDERAS PAREDES, con el firme propósito de que la niña de autos disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4346, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 03 y su vuelto del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CALDERAS PAREDES y MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Constancia de estudio, correspondiente a la niña de autos, emitida por la dirección de la Escuela Bolivariana “La Toma” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 04 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la valora por cuanto se evidencia que la niña de autos cursa estudios en la entidad merideña. Así se declara.

3.- Copia del pasaporte de la niña de autos, y copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los progenitores, ciudadanos MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ y ALBERTO JOSÉ CALDERAS PAREDES, así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas OMAIRA ROSA PAREDES y VIRME GIRSEIRA PAREDES DE PERNIA, que obran a los folios 05 al 07, 14, 15, 17 y 19 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ y a la niña de autos, que obran insertos a los folios 09 y 10 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que tienen programado el viaje con fechas ciertas de salida y retorno. Así se declara.

5.- Copias simples de las Partidas de Nacimientos números 464, 259, 308 y 150, correspondientes a los ciudadanos OMAIRA ROSA PAREDES, VIRME GIRSEIRA PAREDES DE PERNIA, NUVIA JOSEFINA PAREDES y ALBERTO JOSÉ CALDERAS PAREDES que obran a los folios 16, 18, 21 y 22 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas OMAIRA ROSA PAREDES y VIRME GIRSEIRA PAREDES DE PERNIA –aquí testigos– son tías maternas del ciudadano ALBERTO JOSÉ CALDERAS PAREDES –progenitor de la niña de autos–. Así se declara.

6.- La conformidad del ciudadano ALBERTO JOSÉ CALDERAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.896.056, domiciliado en la República de Chile, correo electrónico: albertocalderas122@hotmail.com con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la progenitora, ciudadana MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de enero de 2024 (F. 39 y 40 y vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la ciudadana MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ, viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Portugal; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

7.- Los testimonios de las ciudadanas OMAIRA ROSA PAREDES y VIRME GIRSEIRA PAREDES DE PERNIA (tías maternas del padre de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.108.601 y V-8.755.161, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de enero de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión para corroborar la identidad del ciudadano ALBERTO JOSÉ CALDERAS PAREDES –padre de la niña de autos-; quien se encuentra residenciado en la República de Chile. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ y del ciudadano ALBERTO JOSÉ CALDERAS PAREDES –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del progenitor, ciudadano ALBERTO JOSÉ CALDERAS PAREDES –manifestado a través de video llamada–, para que su hija viaje en compañía de la progenitora, ciudadana MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Portugal, con lo cual se le garantiza a la niña de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ, para que viaje en compañía de su hija, la niña PAULA VALENTINA CALDERAS QUINTERO, con destino a Portugal con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día jueves 07 de marzo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.274.906, pasaporte N°174241973, domiciliada en el sector Misasote, calle principal, casa S/N, parroquia La Toma, municipio Rangel del estado Bolivariano del Mérida, teléfono N° 0412-070.66.85, correo electrónico: yosiicami01@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña PAULA VALENTINA CALDERAS QUINTERO, de seis (06) años de edad, F.N.:26/09/2017, pasaporte N° 174216018.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ, para que viaje fuera del territorio venezolano con destino a Portugal, en compañía de su hija, la niña, PAULA VALENTINA CALDERAS QUINTERO, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/02/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
18/02/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España
19/02/2024 Aéreo Madrid-España / Porto-Portugal

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/02/2024 Aéreo Porto-Portugal / Estambul-Turquía
29/02/2024 Aéreo Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela
29/02/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña PAULA VALENTINA CALDERAS QUINTERO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su madre, la ciudadana MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:
FECHA RUTA
Del 13/02/2024 al 18/02/2024 Pernotaran en la casa de un familiar, el ciudadano Luis Ramón Rondón, ubicada en la siguiente dirección: en el sector 23 de Enero, parroquia 23 de Enero, municipio Libertador del Distrito Capital.
El 19/02/2024
Realizaran la espera de cinco (05) horas aproximadamente dentro del aeropuerto en Madrid, España, con el fin de poder abordar el vuelo hacia Porto, Portugal.
Del 19/12/2023 al 28/01/2024 Se hospedaran en hotel (actualmente sin reservación).
Del 28/02/2024
al 29/02/2024 Realizaran la espera de diez (10) horas aproximadamente dentro del aeropuerto en Estambul, Turquía, con el fin de poder abordar el vuelo hacia Caracas, Venezuela.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZ, en su condición de madre de la niña PAULA VALENTINA CALDERAS QUINTERO, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 07 de marzo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MAIREN YOSIMAR QUINTERO PÉREZque el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña PAULA VALENTINA CALDERAS QUINTERO, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y de las actas de audiencias de fechas 19/12/2023 y 11/01/2024 (F. 38, 39 y 40 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).- Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:44 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/AZ/eb.-