REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 19 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2024-000013.

SENTENCIA Nº 112
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA y DOUGLAS DANIEL FERNÁNDEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.309.082 y V-15.295.006, en su orden, domiciliados la primera en Carrera 16 #164-16, apartamento 301, Toberín, zona norte de Bogotá, Colombia y de tránsito por esta ciudad de Mérida, y el segundo en la urbanización Carabobo, calle 3, casa Nº 26, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los solicitantes: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO COCN COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña DAGERLIN NAZARET FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de diez (10) años de edad, F.N.:24/01/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.545.087, pasaporte N° 181281645, Registro RUMV Nº 7870557.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, suscrito y presentado por los ciudadanos GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA y DOUGLAS DANIEL FERNÁNDEZ MEZA, asistidos por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público; en resguardo y garantía de los derechos de la niña DAGERLIN NAZARET FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (F. 22 y 23).

Por autos de fecha 15 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y dispuso por auto separado decidir lo conducente (F. 24 y 25).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito cabeza de autos de data 11 de enero de 2024 (F. 01 al 03), los ciudadanos GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA y DOUGLAS DANIEL FERNÁNDEZ MEZA, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que en virtud de que la progenitora de la niña reside actualmente en Bogotá/Colombia, se encuentra realizando los trámites para que su hija se residencie junto con ella, y poder garantizarle el derecho a la educación, habitación, manutención, entre otros; ambos padres de mutuo acuerdo solicitan se homologue la autorización de viaje, cambio de residencia e instituciones familiares en beneficio de su hija, la niña de autos. Señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 27 de enero de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), continuando en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea). La niña de autos, se residenciará con su progenitora en la siguiente dirección: carrera 16 #164-16, apartamento 301, Toberín, zona norte de Bogotá, Colombia. Establecieron las Instituciones Familiares, en beneficio de su hija, la niña de autos, en los siguientes términos: 1) LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 2) LA PATRIA POTESTAD: estando el padre imposibilitado de estar y participar en la vida diaria de su hija, solicitan el ejercicio unilateral de la patria potestad en la persona de la madre, ciudadana GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA. 3) LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES (USD 20$), pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes; asimismo, por concepto de bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre aportará adicionalmente la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) cada bono, pagaderos los días quince (15) del respectivo mes. Las cantidades mencionadas tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual. Los gastos de vestimenta, calzado, gastos médicos y de educación serán cubiertos por la progenitora. Los montos fijados serán transferidos a la cuenta de ahorros Nº 932-000021-23 de la entidad Bancolombia. 4) EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen amplio y sin limitaciones; el padre podrá viajar al país donde se encuentre su hija o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas en que los estudios de la niña lo permitan. El padre podrá mantener comunicación con su hija, a través de cualquier medio telemático o redes sociales disponibles. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA, así como las instituciones familiares propuestas, a favor de la niña de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 09), correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).

2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la niña de autos (F. 06 al 08).
3.- Copias de los pasaportes de la niña de autos y de la cosolicitante, ciudadana GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA (F. 09 y 10).

4.- Copia del Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV) N° 7870557, de la niña de autos y copia del permiso por protección temporal de la cosolicitante, ciudadana GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA; ambos emitidos por la República de Colombia (F. 11 y 12).
5.- Copia del formulario de admisión de la niña de autos, en el Colegio Comunal Las Orquídeas (F. 13 y 14).

6.- Copia de la certificación laboral de la cosolicitante GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA, emitido por RH CENTER SAS. en fecha 09 de enero de 2024, en Bogotá/Colombia (F. 15).

7.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –salida– correspondientes a la niña de autos y a la cosolicitante, ciudadana GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA (F. 16 al 19).

8.- Constancia de residencia del cosolicitante, ciudadano DOUGLAS DANIEL FERNÁNDEZ MEZA (F. 20).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña DAGERLIN NAZARET FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA, en COLOMBIA; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hija, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA y su hija, la niña de autos, se residenciarán específicamente en Colombia; y por su parte, el padre, ciudadano DOUGLAS DANIEL FERNÁNDEZ MEZA, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide cumplir con el EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hija, la niña de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA, garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA y DOUGLAS DANIEL FERNÁNDEZ MEZA, padres y representantes legales de la niña DAGERLIN NAZARET FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Colombia, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la niña de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “Carrera 16 #164-16, apartamento 301, Toberín, zona norte de Bogotá, Colombia”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA, y demás instituciones familiares garantizando así los derechos y garantías de la niña de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 262 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARCE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA y DOUGLAS DANIEL FERNÁNDEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.309.082 y V-15.295.006, en su orden, domiciliados la primera en Carrera 16 #164-16, apartamento 301, Toberín, zona norte de Bogotá, Colombia y de tránsito por esta ciudad de Mérida, y el segundo en la urbanización Carabobo, calle 3, casa Nº 26, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña DAGERLIN NAZARET FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, de diez (10) años de edad, F.N.:24/01/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.545.087, pasaporte N° 181281645, Registro RUMV Nº 7870557; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-18.309.082, pasaporte N° 172002497, domiciliada en Bogotá, Colombia, de tránsito por esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hija, la niña DAGERLIN NAZARET FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, con destino a Colombia; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/01/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
27/01/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña DAGERLIN NAZARET FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA; en la siguiente dirección: “Carrera 16 #164-16, apartamento 301, Toberín, zona norte de Bogotá, Colombia”; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +57 316 040 3829 y correo electrónico: lucia.88geral@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: 0412-6612976, y correo electrónico: danielfermez@gmail.com.

CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA, garantizando así los derechos y garantías de la niña DAGERLIN NAZARET FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano DOUGLAS DANIEL FERNÁNDEZ MEZA, como PADRE con relación a su hija, la niña de autos; por encontrarse en una situación de hecho –padre en Venezuela/hija en Colombia– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hija, la niña de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña DAGERLIN NAZARET FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña DAGERLIN NAZARET FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana GERALDIN LUCÍA RODRÍGUEZ VALBUENA. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano DOUGLAS DANIEL FERNÁNDEZ MEZA, aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES (USD 20$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes. Por concepto de bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre aportará adicionalmente la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela, pagaderos los días quince (15) del respectivo mes. Los gastos de vestimenta, calzado, gastos médicos y de educación serán cubiertos por la progenitora. Los montos fijados serán transferidos a la cuenta de ahorros Nº 932-000021-23 de la entidad Bancolombia; asimismo, las cantidades establecidas tendrán un aumento del veinte por ciento (20%) anual. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio y sin limitaciones. El padre podrá viajar al país donde se encuentre su hija o viceversa, durante la época de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas en que los estudios de la niña lo permitan. El padre podrá mantener comunicación con su hija, a través de cualquier medio telemático o redes sociales.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

SÉPTIMO: Expídanse previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 22).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:43 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
NJVP/LMP/eb.-