REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 22 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2024-000016.

SENTENCIA Nº 126
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ELIMAR DEL VALLE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LEONARDO ADELSO TORO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.046.063 y V-16.743.944, en su orden, domiciliados en la avenida las Américas, residencia Ave Country, torre Cristo, piso 6, apartamento N° 6-7-3, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PROVISORIA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño LEONARDO ANDRÉS TORO RAMÍREZ, de tres (03) años de edad, F.N:21/04/2020, Pasaporte N° 172791340, Visa Americana N° 20233333290001.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR MOTIVOS DE SALUD.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, suscrito y presentado por los ciudadanos ELIMAR DEL VALLE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LEONARDO ADELSO TORO VALERA, asistidos por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública, en beneficio del niño LEONARDO ANDRÉS TORO RAMÍREZ (F. 39 y 40).

Por autos de fecha 16 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones y estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y acordó por auto separado decidir lo conducente (F. 41 y vto.).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 15 de enero de 2024 (F. 01 al 03), los solicitantes narraron que son padres y representantes legales del niño de autos, el cual fue diagnosticado con ENCEFALOPATÍA EPILÉCTICA, SINDROME DE WEST ACTUALMENTE EN EVOLUCIÓN A OTROS TIPOS DE CRISIS, E HIPOTONO GLOBAL, debido a esta patología es necesario realizar una cirugía, razón por el cual encontraron la posibilidad de que la madre viaje junto con el niño de autos para que éste sea atendido en el Hospital Infantil de Texas en Estados Unidos para ser evaluado; en tal sentido, dicho viaje se desarrollará de acuerdo al siguiente itinerario: salida el 27 de enero de 2024, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, (vía terrestre), continuando en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Panamá/Panamá (vía aérea), y desde Panamá/Panamá hasta Miami/ Estados Unidos (vía aérea), y luego el 05 de febrero de 2024 desde Miami/Estados Unidos hasta Houston-Texas/Estados Unidos (vía aérea). Con fecha de retorno, el 02 de marzo de 2024, desde Houston-Texas/Estados Unidos hasta Miami/Estados Unidos (vía terrestre), luego en fecha 11 de marzo de 2024, desde Miami/Estados Unidos hasta Panamá/Panamá (vía aérea), y en la misma fecha desde Panamá/Panamá hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y luego vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Cabe señalar que durante su estadía en Miami/ Estados Unidos los días 28, 29, 30, 31, de enero y 01, 02, 03 y 04 de febrero de 2024 se hospedaran en la vivienda de su hermanada en la siguiente dirección: 6231 SW 78 Th st 23 South, Miami 33143 Florida, teléfono +17863899219; asimismo, en su estadía en Houston-Texas/Estados Unidos se hospedaran en la residencia de la ciudadana DORALIS DURÁN, en la siguiente dirección: 3263 Kinghts Hollow lourt Katy Texas 77494, teléfono +18013102105. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitaron se homologue el acuerdo de autorización judicial para que el niño de autos viaje fuera del país en compañía de su progenitora por razones de salud.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 43), correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y 05).
2. Copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes (F.06 y 07).
3. Copias de los pasaportes y visas americanas del niño de autos y de la progenitora ciudadana ELIMAR DEL VALLE RAMÍREZ HERNÁNDEZ (F. 08 y 09).
4. Copia de los boletos aéreos del niño de autos y de la ciudadana ELIMAR DEL VALLE RAMÍREZ HERNÁNDEZ (F. 10 al 18).
5. Copias simples del historial médico por neurología del niño de autos (F.19 al 31).
6. Copias simples de la confirmación de la cita emitida por el Hospital Infantil de Texas, la cual consta en idioma inglés y la traducción en español por la intérprete público MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (F. 32 al 34).
7. Copia certificada del Acta de matrimonio N° 116, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos ELIMAR DEL VALLE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LEONARDO ADELSO TORO VALERA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 35 y 36).
8. Constancia de residencia de la cosolicitante, ciudadana ELIMAR DEL VALLE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, emitida por Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 37).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 24, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Derecho a la salud y el desarrollo.
El niño tiene derecho “(…) al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (…)” (Art. 24). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el niño de autos sea evaluado en el Hospital Infantil de Texas, en virtud de haber sido diagnosticado con ENCEFALOPATÍA EPILÉCTICA, SINDROME DE WEST ACTUALMENTE EN EVOLUCIÓN A OTROS TIPOS DE CRISIS, E HIPOTONO GLOBAL. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos ELIMAR DEL VALLE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LEONARDO ADELSO TORO VALERA, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana ELIMAR DEL VALLE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el niño de autos con fechas ciertas de salida y retorno; por motivos de salud.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas neCÉSARias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ELIMAR DEL VALLE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LEONARDO ADELSO TORO VALERA, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR MOTIVOS DE SALUD, para que la MADRE, ciudadana ELIMAR DEL VALLE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el niño de autos; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 40, 41, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03.); debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del infante a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 40, 41, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR MOTIVOS DE SALUD, suscrito y presentado por los ciudadanos ELIMAR DEL VALLE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y LEONARDO ADELSO TORO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.046.063 y V-16.743.944, en su orden, domiciliados en la avenida Las Américas, residencia Ave Country, torre Cristo, piso 6, apartamento N° 6-7-3, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el niño LEONARDO ANDRÉS TORO RAMÍREZ, de tres (03) años de edad, F.N:21/04/2020, Pasaporte N° 172791340, Visa Americana N° 20233333290001; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ELIMAR DEL VALLE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.046.063, Pasaporte N° 144600869, Visa Americana N° 20151460880002, domiciliada en la avenida Las Américas, residencia Ave Country, torre Cristo, piso 6, apartamento N° 6-7-3, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono N° 0414-0754315, correo electrónico: eliramirez310@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el niño LEONARDO ANDRÉS TORO RAMÍREZ; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/01/2024 Terrestre Mérida /Venezuela – Cúcuta/Colombia
27/01/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Panamá/Panamá
27/01/2024 Aérea Panamá/Panamá – Miami/Estados Unidos
05/02/2024 Aérea Miami/ Estados Unidos–Houston-Texas/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/03/2024 Terrestre Houston-Texas/Estados Unidos – Miami/ Estados Unidos
11/03/2024 Aérea Miami/ Estados Unidos - Panamá/Panamá
11/03/2024 Aérea Panamá/Panamá – Cúcuta/Colombia
11/03/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: El niño LEONARDO ANDRÉS TORO RAMÍREZ, en compañía de su progenitora, la ciudadana ELIMAR DEL VALLE RAMÍREZ HERNÁNDEZ durante su estadía en Miami/ Estados Unidos los días (28, 29, 30, 31, de enero y 01, 02, 03 y 04 de febrero de 2024), se hospedaran en casa de su hermana, ciudadana MARIELIS RAMÍREZ, en la siguiente dirección: “6231 SW 78 TH ST APT 23 SOUTH, MIAMI 33143 FLORIDA, ESTADOS UNIDOS, teléfono +1 786 3899219”, y durante su estadía en Houston-Texas/Estados Unidos, se alojaran en la residencia de la ciudadana DORALIS DURÁN, en la siguiente dirección: “3263 KINGHTS HOLLOW LOURT KATY TEXAS 77494, teléfono +1 801 3102105”.

CUARTO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana ELIMAR DEL VALLE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, para que se presente en compañía de su hijo, el niño LEONARDO ANDRÉS TORO RAMÍREZ, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 18 DE MARZO 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado infante a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ELIMAR DEL VALLE RAMÍREZ HERNÁNDEZ que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse previa solicitud de partes copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 39).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:39 pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-