REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000637.

SENTENCIA Nº 124
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ENDER RAÚL GUILLÉN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.024.589, domiciliado en el sector Llano Seco, casa S/N, Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Apoderada Judicial del solicitante: Abogada en ejercicio DORYS GREGORIA UZCÁTEGUI ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.101.158, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.503, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano ENDER RAÚL GUILLÉN GONZÁLEZ, en su condición de padre y representante legal de su hija, la adolescente GRECIA SOFÍA ELISABETH GUILLÉN BLANCO, de doce (12) años de edad, F.N.:10/09/2011, Visa de República Dominicana Nº B01865009, asistido de la abogada en ejercicio DORYS GREGORIA UZCÁTEGUI ZAMBRANO (F. 14).

El solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que su hija, la adolescente de autos, junto con la progenitora, ciudadana ANA GABRIELA BLANCO UZCÁTEGUI, se encuentran domiciliadas en República Dominicana desde hace seis (06) años, es por ello que sin coacción alguna y de manera voluntaria confiere a la madre, ciudadana ANA GABRIELA BLANCO UZCÁTEGUI, el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija, con el fin de procurar y garantizar los derechos y bienestar de su hija, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 284 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho.

Mediante autos de fecha 18 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 15, 16 y vto).

En fecha 27 de octubre de 2023, el solicitante, ciudadano ENDER RAÚL GUILLÉN GONZÁLEZ asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio DORYS GREGORIA UZCÁTEGUI ZAMBRANO (F. 18 y vto.).

Por diligencias de fechas 02 y 14 de noviembre de 2023, la abogada DORYS GREGORIA UZCÁTEGUI ZAMBRANO, actuando en su condición de apoderada judicial del solicitante, consignó la documentación requerida en Despacho Saneador (F. 20 al 35, 38 al 46).

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica a la ciudadana ANA GABRIELA BLANCO UZCÁTEGUI, progenitora de la adolescente de autos y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 47).

Consta al folio 49 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 55 del presente expediente, nota secretarial de fecha 19 de diciembre de 2023, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana ANA GABRIELA BLANCO UZCÁTEGUI, progenitora de la adolescente de autos.

Por auto de fecha 21 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día martes 16 de enero de 2024, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 56).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de enero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/padre de la adolescente de autos, asistido de abogado. Se dejó constancia que no se encontraba presente la Representación Fiscal. El solicitante ratificó solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad conforme a lo descrito en el libelo. Se estableció contacto a través de video llamada con la progenitora, quien de forma expresa ratificó su conformidad para aceptar el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija. Las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la adolescente mediante video llamada. En consecuencia, y como quiera que el ceder la patria potestad por el padre, resultaba conveniente a los intereses de su hija, dada la conformidad por parte de la progenitora, previa declaraciones de las testigos, y visto la documentación presentada a los autos; de conformidad con lo dispuesto en la ley y jurisprudencia venezolana; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ENDER RAÚL GUILLÉN GONZÁLEZ, como PADRE con relación a su hija; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ANA GABRIELA BLANCO UZCÁTEGUI; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 57 y vuelto, y 58).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, es definida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ver artículos 347 y siguientes) como el conjunto de deberes y derechos -responsabilidad de crianza, representación y administración de los bienes- de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. De igual forma, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad (ver art. 352 L.O.P.N.N.A); 2) la extinción de la patria potestad (ver art. 356 L.O.P.N.N.A.); o, 3) La exclusión de la patria potestad (ver art. 262 del Código Civil).
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano ENDER RAÚL GUILLÉN GONZÁLEZ, tiene como único fin permitir que la madre de la adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad; habida consideración, que tanto la madre, ciudadana ANA GABRIELA BLANCO UZCÁTEGUI, y su hija, la adolescente de autos se encuentran fuera del territorio venezolano desde hace varios años; para lo cual solicitó se confirmara su petición –a través de video llamada– a la progenitora; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).

De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta Nº 100), correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 21 y 22 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ENDER RAÚL GUILLÉN GONZÁLEZ y ANA GABRIELA BLANCO UZCÁTEGUI, con la referida adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2) Copias de la cédula de identidad, visa de la Republica Dominicana y permiso temporal de trabajo de la ciudadana ANA GABRIELA BLANCO UZCÁTEGUI; copias del carnet de permiso de estudiante y de visa de la Republica Dominicana de la adolescente de autos; copias de la cédulas de identidad de las ciudadanas LISETH ANDREINA UZCÁTEGUI QUINTERO y VERUZKA YASMIN UZCÁTEGUI VERA –aquí testigos-, y copia de la cédula de identidad del solicitante, ciudadano ENDER RAÚL GUILLÉN GONZÁLEZ, que obran a los folios 23, 25, 26, 30, 31, 33, 34 y 45 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3) Copia de la constancia de trabajo, emitido por la empresa “De Rodríguez Mármol”, y copia del contrato privado de arrendamiento, ambas correspondientes a la ciudadana ANA GABRIELA BLANCO UZCÁTEGUI, progenitora de la adolescente de autos, que obra a los folios 24, 27 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal las valora para dar por demostrado la progenitora cuenta con empleo y que el domicilio de la prenombrada ciudadana, y a su vez de su hija, la adolescente de autos, se ubica en la dirección: Provincia San Cristóbal, Distrito Municipal Doña Ana, calle Andrés Bremonth, frente al colmado la mina. Así se declara.

4) Copia del certificado de estudio de la adolescente de autos, emitida por el Colegio Cooperativa Loyola, que obra al folio 29 del presente expediente. Este Tribunal la valora para dar por demostrado que a la prenombrada adolescente se le está garantizando el derecho a la educación en República Dominicana. Así se declara.
5) Copias de las Actas de Nacimientos, signadas con los números 61, 08, 4925 y 5386, correspondientes a los ciudadanos VERUZKA YASMIN UZCÁTEGUI VERA, ANA GABRIELA BLANCO UZCÁTEGUI, DORYS GREGORIA UZCÁTEGUI ZAMBRANO Y PEDRO UZCÁTEGUI ZAMBRANO, respectivamente, que obran al folio 34, 39, 40 y 42 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado ciudadana VERUZKA YASMIN UZCÁTEGUI VERA –aquí testigo–, es prima de la ciudadana ANA GABRIELA BLANCO UZCÁTEGUI, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.
6) Los testimonios de las ciudadanas LISETH ANDREINA UZCÁTEGUI QUINTERO y VERUZKA YASMIN UZCÁTEGUI VERA (amiga y prima de la progenitora de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.848.774 y V-27.919.198, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de enero de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana ANA GABRIELA BLANCO UZCÁTEGUI, progenitora de la adolescente de autos. Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que el solicitante, ciudadano ENDER RAÚL GUILLÉN GONZÁLEZ circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre de la adolescente de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, tal como fue confirmado por la misma progenitora a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 16 de enero de 2024; razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano ENDER RAÚL GUILLÉN GONZÁLEZ, como padre con relación a su hija, la adolescente de autos, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano como padre con relación a su hija; a tal efecto, la patria potestad de la referida joven, será ejercida sólo por la madre, ciudadana ANA GABRIELA BLANCO UZCÁTEGUI; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente GRECIA SOFÍA ELISABETH GUILLÉN BLANCO, y por consiguiente, la ciudadana ANA GABRIELA BLANCO UZCÁTEGUI, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la ciudadana ANA GABRIELA BLANCO UZCÁTEGUI, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano ENDER RAÚL GUILLÉN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.024.589, domiciliado en el sector Llano Seco, casa S/N, Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ENDER RAÚL GUILLÉN GONZÁLEZ, como PADRE con relación a su hija, la adolescente GRECIA SOFÍA ELISABETH GUILLÉN BLANCO, de doce (12) años de edad, F.N.:10/09/2011, Visa de República Dominicana Nº B01865009, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente GRECIA SOFÍA ELISABETH GUILLÉN BLANCO, SERÀ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ANA GABRIELA BLANCO UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-21.183.753, Visa de República Dominicana NºB01866410, domiciliada en República Dominicana, San Cristóbal, Doña Ana, calle Andrés Bremonth, correo electrónico anagabrielablanco52@gmail.com, y civilmente hábil. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada adolescente, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ENDER RAÚL GUILLÉN GONZÁLEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:54 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb