REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 22 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000641.

SENTENCIA Nº 125
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JESÚS EDUARDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.400, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Sector Mocoyon, Casa S/N, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del solicitante: Abogadas KARLA VITANARE Y MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.419.883 y V-11.466.010, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 277.015 y 66.727, respectivamente, en su carácter de DEFENSORAS PÚBLICAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO RONDÓN, en su condición de padre y representante legal de su hija, la niña MARIANGEL NAZARETH RONDON MONSALVE, de diez (10) años de edad, F.N.:14/11/2013; asistido por la abogada KARLA VITANARE, en su condición de Defensora Pública (F. 37 y 38). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 35).

El solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró que actualmente su hija, la niña de autos, junto con la progenitora, ciudadana GÉNESIS NATALY MONSALVE OSORIO, se encuentran domiciliadas en Santiago de Chile, específicamente en la siguiente dirección calle Lago Lanalhue Nº 1607, departamento Nº 436, comuna de La Florida, Santiago de Chile, de la República de Chile, es por ello que sin coacción alguna y de manera voluntaria confiere a la madre de su hija el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija, para que pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida de la niña. Que por lo antes expuesto solicita le sea concedido el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de la niña de autos, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 284 proferida por la Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de abril de 2014. Finalmente, solicitó que el presente asunto sea admitido y declarado con lugar conforme a derecho.
Mediante autos de fecha 18 de octubre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso se admitió la solicitud dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica a la ciudadana GENESIS NATALY MONSALVE OSORIO, progenitora de la niña de autos y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida (F. 39, 40 y vto).

Consta al folio 43 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante nota secretarial de fecha 28 de noviembre de 2023, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación de la progenitora, ciudadana GENESIS NATALY MONSALVE OSORIO (F. 48).

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día viernes 15 de diciembre de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (F. 49), en cuya fecha se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia del solicitante, aunque sí compareció la representación de la Defensa Pública, en virtud de lo cual este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día martes 16 de enero de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 50).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 16 de enero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, asistido por la representación de la Defensa Pública; asimismo, se dejó constancia que no se encontraba presente la Representación Fiscal. Se le concedió el derecho de palabra al solicitante quien ratificó la solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad. En la misma audiencia, se estableció contacto mediante video-llamada con la progenitora, quien de forma expresa ratificó su conformidad para aceptar el ejercicio unilateral de la patria potestad de su hija la niña de autos. Se dejó constancia que las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña mediante video llamada. En consecuencia, y como quiera que el ceder la patria potestad solicitada por el padre, resultaba conveniente a los intereses de su hija, dada la conformidad por parte del otro progenitor, previa declaraciones de las testigos, y visto la documentación presentada a los autos; de conformidad con lo dispuesto en la ley y jurisprudencia venezolana; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JESÚS EDUARDO RONDÓN, como PADRE con relación a su hija; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a la niña de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana GÉNESIS NATALY MONSALVE OSORIO; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 51 y vuelto, y 52).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:

(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la p.p. debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la p.p., pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano JESÚS EDUARDO RONDÓN, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, la cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hija; habida consideración, que tanto la madre, ciudadana GÉNESIS NATALY MONSALVE OSORIO, y su hija, la niña de autos se encuentran fuera del territorio venezolano, para lo cual solicitó se confirmara su petición –a través de video llamada– a la progenitora; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la p.p., ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

En este sentido advierte la Sala que, en ausencia de una reglamentación legal para su tramitación, su propia naturaleza exige un trámite dinámico y expedito, pues, vista su utilidad práctica y sus limitaciones, no puede pretenderse que el mismo se tramite a través del mismo procedimiento que se emplea para los juicios ordinarios de privación de p.p., en vista de la necesidad inminente que eventualmente planteará el o la solicitante, cuyas circunstancias no permiten una demora. Es decir que, lo correcto con la finalidad perseguida por el dispositivo es recurrir para su trámite a los procedimientos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la p.p., se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.
En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:
Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).

De la citada norma, se colige cinco (05) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (02) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c)– y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (03) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial, la cual se sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del Código Civil–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, verbigracia: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero. Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única y exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia de las cédulas de identidad del solicitante, ciudadano JESÚS EDUARDO RONDÓN, copias de la cédula de identidad, pasaporte, y cédula de identidad Chilena de la progenitora, ciudadana GENESIS NATALY MONSALVE OSORIO, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas BEICY ELIANA OSORIO BRICEÑO y ESTEFANI DEL MAR GONZÁLEZ OSORIO, que obran a los folios 07, 08, 10, 11, 32 y 34 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado la identidad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 5485, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 09 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JESÚS EDUARDO RONDÓN y GÉNESIS NATALY MONSALVE OSORIO, con la referida niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias fotostáticas de la ampliación de solicitud de residencia definitiva en trámite en la República de Chile, de la Declaración Jurada, Contrato de Arrendamiento, Certificado de Vigencia de Contrato, de la ciudadana GÉNESIS NATALY MONSALVE OSORIO, progenitora de la niña de autos, emitida por organismos de la República de Chile, que obran a los folios 12 al 14, 16 al 27 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las valora, por cuanto da por demostrado el domicilio de la prenombrada ciudadana en la siguiente dirección: calle Lago Lanalhue Nº 1607, departamento Nº 436, comuna de La Florida, Santiago de Chile, de la República de Chile. Así se declara.

4.- Copia fotostática del certificado de alumno regular de la niña de autos, emitida por el COMPLEJO EDUCACIONAL CARDENAL ANTONIO SAMORÉ, en Chile, que consta al folio 15 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora por cuanto se observa que la prenombrada niña se encuentra estudiando en la República de Chile, garantizándole así, el derecho a la educación. Así se declara.
5.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Mocoyon, correspondiente al solicitante, ciudadano JESÚS EDUARDO RONDÓN, progenitor de la niña de autos, que obra al folio 20 del presente expediente. Este Tribunal las valora para dar por demostrado el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
6.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento números 46 y 2497, correspondientes a las ciudadanas GÉNESIS NATALY MONSALVE OSORIO y ESTEFANI DEL MAR GONZALEZ OSORIO, en su orden, que obran al folio 29, 30, y 35 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas BEICY ELIANA OSORIO BRICEÑO y ESTEFANI DEL MAR GONZALEZ OSORIO –aquí testigos– son madre y hermana, respectivamente, de la ciudadana GÉNESIS NATALY MONSALVE OSORIO –progenitora de la niña de autos–. Así se declara.
7.- Los testimonios de las ciudadanas BEICY ELIANA OSORIO BRICEÑO y ESTEFANI DEL MAR GONZÁLEZ OSORIO (madre y hermana de la progenitora de la niña de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.346.005 y V-31.689.638, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 16 de enero de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana GÉNESIS NATALY MONSALVE OSORIO, madre de la niña de autos. Así se declara.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que el solicitante, ciudadano JESUS EDUARDO RONDÓN circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual el padre de la niña de autos, se encuentra impedido para ejercer la patria potestad con relación a su hija, razón por la cual, a criterio de este sentenciador, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad del ciudadano JESUS EDUARDO RONDÓN, como padre con relación a su hija, la niña de autos, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde al prenombrado ciudadano como padre con relación a su hija; a tal efecto, la patria potestad de la referida niña, será ejercida sólo por la madre, ciudadana GÉNESIS NATALY MONSALVE OSORIO; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña MARIANGEL NAZARETH RONDON MONSALVE, y por consiguiente, la ciudadana GÉNESIS NATALY MONSALVE OSORIO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal le hace saber a la ciudadana GÉNESIS NATALY MONSALVE OSORIO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano JESÚS EDUARDO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.400, domiciliado en San Juan de Lagunillas, Sector Mocoyon, Casa S/N, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JESUS EDUARDO RONDÓN, como PADRE con relación a su hija, la niña MARIANGEL NAZARETH RONDÓN MONSALVE, de diez (10) años de edad, F.N.:14/11/2013; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña MARIANGEL NAZARETH RONDON MONSALVE, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana GÉNESIS NATALY MONSALVE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-20.200.171, pasaporte venezolana Nº 137417166 (vencido), domiciliada en La Republica de Chile y civilmente hábil, correo electrónico: correo electrónico monsalvegenesisnataly@gmail.com. Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la progenitora, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano JESÚS EDUARDO RONDÓN, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:03 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mkm.-