REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 24 de enero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000511.
SENTENCIA Nº 136
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: ANDRID YOSELIN GONZÁLEZ DE ALBARRÁN y RICARDO JAVIER ALBARRÁN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-17.129.970 y V-15.920.232, en su orden, domiciliados en la calle 31, entre la avenida 4 y Don Tulio Febres Cordero, edificio Itziar, piso 1, apto 2, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.203.032, inscrito en el Inpreabogado Nº 20.781, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Beneficiario: el adolescente VÍCTOR MANUEL ALBARRÁN GONZÁLEZ, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.197.133, F.N.:17/12/2008, pasaporte N° 174237316.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos ANDRID YOSELIN GONZÁLEZ DE ALBARRÁN y RICARDO JAVIER ALBARRÁN BRICEÑO, asistidos por la abogada BETTY DEL CARMEN CUEVAS DE LÓPEZ, en beneficio del adolescente VÍCTOR MANUEL ALBARRAN GONZÁLEZ (F. 18 y 19).
Por autos de fecha 19 de diciembre de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de misma fecha, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 20 y 21).
En fecha 11 de enero de 2024, los solicitantes asistidos de abogado, consignaron la subsanación del escrito de la solicitud, y consignaron constancia de estudio del adolescente de autos (F. 23 al 25).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 18 de diciembre de 2023 (F. 01 y 02), y la subsanación del mismo de fecha 11 de enero de 2024 (F. 23 al 25), los solicitantes, padres del adolescente de autos, exponen que la progenitora tiene programado realizar un viaje con destino a Madrid, España, en compañía de su hijo, el adolescente de autos, por motivos de esparcimiento; en tal sentido, señalan el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 07 de febrero de 2024 desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), y se hospedarán en casa de un familiar en la Urbanización El Encantado, Avenida Las Haciendas, Conjunto Residencial Auyantepuy, Torre Urugen Norte, apartamento PB-B, El Hatillo, y luego en fecha 09 de febrero de 2024, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/ España (vía aérea), y allí se hospedarán en Casa de Huéspedes Lorca 1 calle de Cervantes, 28801 Alcalá de Henares, España; retornando el 17 de febrero de 2024 desde Madrid/España hasta Estambul/Turquía y desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), pernotando en casa de un familiar, y luego el 20 de febrero de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para que el adolescente viaje en compañía de su progenitora fuera del país, por razones de esparcimiento y recreación.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente de autos (F. 03 al 05).
2. Constancias de residencias de los solicitantes, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 5205, correspondiente al adolescente de autos, emitida por el Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes del estado Bolivariano de Mérida (F. 08).
4. Copias simples del pasaporte del adolescente de autos y de la ciudadana ANDRID YOSELIN GONZÁLEZ DE ALBARRÁN (F. 09 y 10).
5. Copias de los boletos aéreos con sus respectivos itinerarios de viaje –ida y retorno– y correspondientes a la cosolicitante, ciudadana ANDRID YOSELIN GONZÁLEZ DE ALBARRAN y su hijo, el adolescente de autos (F. 11, 12 y 14).
6. Copia de la confirmación de reserva en Casa de Huéspedes Lorca, ubicado en calle Cervantes, 28801, Alcalá de Henares, España, a nombre de la progenitora del adolescente de autos, quien junto a su hijo se hospedarán allí desde el 10 de febrero de 2024 hasta el 17 de febrero de 2024 (F. 13).
7. Constancia de estudio, correspondiente al adolescente de autos, suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa “Dr. Armando González Puccini” de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida (F. 25).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en Estados Unidos. Obsérvese que, según los solicitantes, ANDRID YOSELIN GONZÁLEZ DE ALBARRÁN y RICARDO JAVIER ALBARRAN BRICEÑO, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana ANDRID YOSELIN GONZÁLEZ DE ALBARRÁN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional y familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos ANDRID YOSELIN GONZÁLEZ DE ALBARRÁN y RICARDO JAVIER ALBARRÁN BRICEÑO, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la madre, ciudadana ANDRID YOSELIN GONZÁLEZ DE ALBARRÁN, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el adolescente de autos y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), y la subsanación del mismo de fecha 11 de enero de 2024 (F. 23 al 25), debiéndose advertir al padre de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos ANDRID YOSELIN GONZÁLEZ DE ALBARRÁN y RICARDO JAVIER ALBARRÁN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-17.129.970 y V-15.920.232, en su orden, domiciliados en la calle 31, entre la avenida 4 y Don Tulio Febres Cordero, edificio Itziar, piso 1, apto 2, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el adolescente VÍCTOR MANUEL ALBARRÁN GONZÁLEZ, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-33.197.133, F.N.:17/12/2008, pasaporte N° 174237316; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANDRID YOSELIN GONZÁLEZ DE ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.970, pasaporte Nº 145956309, teléfono N° 0424-7127534, correo electrónico andridgon@gmail.com, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a España, en compañía de su hijo, el adolescente VÍCTOR MANUEL ALBARRAN GONZÁLEZ; con el itinerario que presenta:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
07/02/2024 Terrestre Mérida /Venezuela – Caracas/Venezuela
09/02/2024 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
17/02/2024 Aérea Madrid/España –Estambul/Turquía
17/02/2024 Aérea Estambul/Turquía – Caracas/Venezuela
20/02/2024 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela
TERCERO: El adolescente VÍCTOR MANUEL ALBARRAN GONZÁLEZ, en compañía de su progenitora, ciudadana ANDRID YOSELIN GONZÁLEZ DE ALBARRAN, durante su estadía en España, estarán hospedados en la siguiente dirección: “Casa de Huéspedes Lorca 1 calle de Cervantes, 28801 Alcalá de Henares, España”.
CUARTO: Se convoca a los solicitantes, ciudadanos ANDRID YOSELIN GONZÁLEZ DE ALBARRAN y RICARDO JAVIER ALBARRAN BRICEÑO, para que se presente en compañía de su hijo, el adolescente VÍCTOR MANUEL ALBARRAN GONZÁLEZ, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 27 DE FEBRERO DE 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana ANDRID YOSELIN GONZÁLEZ DE ALBARRAN, que el incumplimiento de los deberes impuestos en el particular anterior, puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente decisión de ningún modo representa una Autorización de viaje ilimitada o abierta, sino que por el contrario surtirá su efecto única y exclusivamente para el itinerario de viaje aquí acordado. En tal sentido, para cualquier otro viaje a desarrollar o cambio en el itinerario acordado, los solicitantes deberán tramitarlo por ante los entes competentes y consignando los requisitos de ley.
SÉPTIMO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 18).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 09:47 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-
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