REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 24 de enero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000547.

SENTENCIA Nº 134
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ROBERT DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.167, domiciliado en La Vuelta de Lola, vía El Valle, casa N° 2-12, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial: Abogada en ejercicio LISETH ANDREINA QUINTERO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.602, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.822, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: La niña CAMILA VICTORIA BRICEÑO USECHE, de seis (06) años de edad, F.N.:30/03/2017, Pasaporte N° 152561082 (vencido).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano ROBERT DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, en su condición de padre y representante legal de la niña CAMILA VICTORIA BRICEÑO USECHE, asistido por la abogada en ejercicio LISETH ANDREINA QUINTERO MÉNDEZ (F. 25 y 26). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 06 al 23).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la ciudadana MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL, madre de la niña de autos, actualmente se encuentra domiciliada en la Zubia, calle García Lorca, casa N° 35, 1B, Granada, España, quien junto a la niña de autos viajaron al referido país con fines recreacionales; no obstante, durante su estadía la progenitora obtuvo una oportunidad de trabajo, es por ello que solicita autorización judicial para que la niña se residencie junto a su madre en el extranjero, en tal sentido señaló las instituciones familiares a favor de su hija, de la siguiente manera: 1) La Custodia: Seguirá siendo ejercida por la madre; 2) La Patria Potestad: Solicitó le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre; 3) La Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de veinte dólares americanos (USD 20,00$), mensuales pagaderos los primeros cinco días del mes, en cuanto a los bonos especiales de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de treinta dólares americanos (USD 30,00$), pagaderos los primeros cinco días del mes, dichas cantidades tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual. 4) El Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen de convivencia abierto sin ninguna limitación, es decir, el padre podrá viajar al país donde se encuentra su hija o viceversa, durante las épocas de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas que los estudios de la niña lo permitan; asimismo, el padre autorizó a su hija para que se residencie en el referido país. Por último, promovió testigos, y en virtud de lo antes expuesto solicitó autorización judicial para cambio de residencia y fijación de instituciones familiares, en beneficio de su hija la niña de autos.

Por autos de fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 27 y 28 y vuelto).

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2023, el solicitante asistido de abogado consignó la subsanación del Despacho Saneador (F. 30 al 37).

Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar tanto a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; así como también a la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL (F. 38).

Consta al folio 40, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 46, se lee nota secretarial de fecha 09 de enero de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora de la niña de autos.

Por auto de fecha 11 de enero de 2024, este Tribunal fijó la audiencia para el día viernes 19 de enero de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F.47).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 19 de enero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor de la niña de autos, asistido de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, Por cuanto la progenitora de la niña de autos se encuentra domiciliada en España, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el cambio de residencia en beneficio de su hija, el ejercicio unilateral de la patria potestad y las demás instituciones familiares. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la niña de autos para que se residencie fuera del país, con su progenitora; asimismo, se homologaron las instituciones familiares conforme al escrito libelar. En consecuencia, se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo (F. 48 y 49 y vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso de autos, el ciudadano ROBERT DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, requiere judicialmente autorización para que su hija, la niña de autos se pueda residenciarse fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, con su señora madre; para lo cual señala que la ciudadana MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL, madre de la niña de autos, está de acuerdo con dicha petición.

Ante tal escenario, el Estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial. En tal sentido, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, conforme a los artículos 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Ahora bien, en el caso de marras, la ciudadana MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL, madre de la niña de autos, se encuentra fuera del país junto con su hija, debido a ello, el solicitante ROBERT DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO concede el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija a la madre, habida consideración que estando domiciliado en el territorio venezolano, impide trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; se fundamenta tal petición en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre de la niña de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Nótese que en el caso de autos, que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hija, la niña de autos, a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL fuera del territorio venezolano, específicamente en ESPAÑA; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 61, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil del municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 y vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ROBERT DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO y MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL, con la referida niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad del ciudadano ROBERT DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, copias de la cédula de identidad y del pasaporte de la progenitora ciudadana MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL, copia del pasaporte de la niña de autos, así como copia de la cédula de identidad de la testigo, ciudadana ANJHEL LENIBETH USECHE CARVAJAL, que obran a los folios 07 al 10, 14 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia simple del programa de gratuidad de libros de texto curso 2023-2024, correspondiente a la niña de autos, que obra al folio 11 del presente expediente, mediante el cual se evidencia que la referida niña cusa primer (1°) grado de educación primaria en el C.E.I.P. Enrique Tierno Galván en España. Así se declara.
4.- Copia simple del certificado de empadronamiento Colectivo, a nombre de la ciudadana MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL y la niña de autos, que obra al folio 12 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para evidenciar que la ciudadana MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL y la niña de autos, se encuentran actualmente domiciliadas en la siguiente dirección: Calle García Lorca, casa N° 35, 1B, Granada España. Así se declara.
5.- Copias simple y certificada de las actas de Nacimientos números 342 y 237 correspondiente a las ciudadanas ANJHEL LENIBETH USECHE CARVAJAL y MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios 15 y 33, del presente expediente. En consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanos ANJHEL LENIBETH USECHE CARVAJAL y MARLENI CARVAJAL BECERRA –aquí testigos– son hermana y madre, respectivamente, de la ciudadana MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL, progenitora de la niña de autos. Así se declara.
6.- La declaración de las testigos, ciudadanas ANJHEL LENIBETH USECHE CARVAJAL y MARLENI CARVAJAL BECERRA (hermana y madre de la progenitora de la niña de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.096.823 y V-8.710.165, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 19 de enero de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad de la ciudadana MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL, madre de la niña de autos; quien se encuentra domiciliada en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano ROBERT DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO –padre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la madre, ciudadana MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL, para que su hija pueda residenciarse con su señora madre, en la siguiente dirección: calle García Lorca, casa N° 35, 1B, Granada, España, lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la niña CAMILA VICTORIA BRICEÑO USECHE, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL, en ESPAÑA; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL, y las demás instituciones familiares conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, ratificado por ambos progenitores en la audiencia única celebrada en fecha 19 de enero de 2024; tal como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.


IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÀS INSTITUCIONES FAMILIARES solicitada por el ciudadano ROBERT DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.958.167, domiciliado en La Vuelta de Lola, vía El Valle, casa N° 2-12, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, teléfono: 0416-3554782, correo electrónico: rcba.2774@gmail.com, a favor de su hija, la niña CAMILA VICTORIA BRICEÑO USECHE, de seis (06) años de edad, F.N.:30/03/2017, Pasaporte N° 152561082 (vencido).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la niña CAMILA VICTORIA BRICEÑO USECHE, para que se RESIDENCIE junto con su madre, MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana N° V-16.316.821, Pasaporte Nº 177510595, domiciliada en la Zubia, calle García Lorca, casa Nº 35, 1b, Granada, Reino de España, correo electrónico: marlykareliausechecarvajal@gmail.com, número telefónico: +34.603.133321 en la siguiente dirección de habitación:

Siendo el lugar de Residencia, siguiente:

DIRECCIÓN
La Zubia, calle García Lorca, casa Nº 35, 1b, Granada, Reino de España.

TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ROBERT DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, como PADRE con relación a su hija la niña CAMILA VICTORIA BRICEÑO USECHE, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando entonces SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD como PADRE con relación a su hija, la niña de autos

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña CAMILA VICTORIA BRICEÑO USECHE será ejercida por la MADRE, ciudadana MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL, con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la prenombrada niña, y por consiguiente, la ciudadana MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ROBERT DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, por encontrarse suspendido del ejercicio de la patria potestad.

QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña CAMILA VICTORIA BRICEÑO USECHE, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, ratificado en la audiencia en fecha 19 de enero de 2024 por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana MARLY KARELIA USECHE CARVAJAL. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano ROBERT DEL CARMEN BRICEÑO AVENDAÑO, aportará la cantidad mensuales de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20,00$), pagaderos los primeros cinco (05) días del mes. B) En cuanto a los bonos especiales de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$), pagaderos los primeros cinco (05) días del mes indicado, dichas cantidades tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto sin ninguna limitación, de manera que el padre podrá viajar al país donde se encuentra su hija o viceversa, durante las épocas de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas que los estudios de la niña lo permitan.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:20 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-